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CE-25000-23-24-000-2000-00369-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00369-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCESION DE AGUAS - Revocación que no constituye sanción sujeta a procedimiento penal o disciplinario / CONCESION DE AGUAS - Acto administrativo sujeto a condición relativa al cumplimiento de obligaciones ambientales / REVOCACION O SUSPENSION DE LICENCIA AMBIENTAL - No requiere consentimiento del beneficiario / LICENCIA AMBIENTALRevocación o suspensión La Sala considera necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, la revocatoria de una concesión de aguas no puede considerarse como una sanción o “pena” que deba seguir el procedimiento previsto en las normas de carácter penal o disciplinario. Cabe anotar que la acción disciplinaria recae sobre los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas en los casos en que, por acción u omisión incurran en las faltas establecidas en la ley. Si se examinan estas faltas es claro que ninguna de ellas se podría alegar en contra de la actora, pues los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución que se acusa, mediante la cual se revocó la concesión otorgada a la sociedad demandante. Por ello, el procedimiento disciplinario previsto en la ley no era el aplicable en el caso en estudio. De contera, en este caso era absolutamente improcedente hablar de la “dosificación de la pena”. Los actos mediante los cuales se otorga una concesión de aguas son actos sujetos a condición relativa al cumplimiento de determinadas obligaciones ambientales. De manera que ante la omisión en el cumplimiento de dichas obligaciones procede la revocación de la concesión sin que para esta determinación sea necesario

obtener el previo consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. El artículo 62 de la Ley 99 de 1993 prevé la suspensión o revocatoria de las licencias ambientales para los casos en que no se estén cumplimiento las condiciones y exigencias en ella establecidas, conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. CONCESION DE RECURSOS NATURALES - Requisitos del acto administrativo que la concede / CONCESION DE AGUAS - Requisitos y fines de utilidad pública La concesión como figura jurídica para autorizar a los particulares el uso de algunos recursos naturales no significa que el Estado quede exonerado de sus responsabilidades ambientales, pues es su deber vigilar que el concesionario utilice el recurso natural de acuerdo con las normas constitucionales y legales. En este sentido el artículo 61 del Código de Recursos Naturales señala los elementos que deben contener las resoluciones que otorgan, que otorgan una concesión como la duración, las obligaciones del concesionario para evitar el deterioro de los recursos o del ambiente, las sanciones en caso de incumplimiento y las causales de caducidad o de revocatoria de la concesión. Igualmente el artículo 92 de la misma normatividad establece que toda concesión de aguas debe estar sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para conservar las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización. De otro lado el artículo 133 especifica los deberes de los usuarios de esas concesiones de aguas, entre las cuales se puede destacar la obligación que

tienen de permitir la vigilancia y control de las autoridades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00369-01

Actor: INVERSIONES AGROPECUARIAS GUTIERREZ ROBAYO CIA. S. EN . C

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 1588 del 10 de septiembre de 1998, expedida por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. Igualmente se solicita la nulidad de la Resolución 2122 del 9 de diciembre de 1999, expedida por el mismo funcionario, por la cual rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra esta última resolución y confirmó el acto administrativo impugnado, dando por agotada la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho solicita: Que se ordene a la entidad demandada mantener la Resolución 409 del 20 de marzo de 1998, que otorgó a favor de la sociedad Inversiones Agropecuarias

Gutiérrez Robayo Cia. S en. C. la concesión de aguas para el predio de su propiedad denominado Palo Blanco, por el término de diez años. Que se declare que la CAR es responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados por los hechos de la demanda y se la condene a pagar a título de reparación del buen nombre de la sociedad, el valor de mil gramos oro. Que se condene a pagar la anterior cantidad líquida de dinero más los intereses moratorios correspondientes teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Que se condene a la CAR a pagar a la demandante las costas procesales, incluyendo todos los gastos en que hubiere incurrido la actora por causa o con ocasión del proceso y las agencias en derecho. Que se ordene a la demandada a cumplir la sentencia que le ponga fin al proceso, en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.

Hechos: La sociedad demandante solicitó ante la CAR la concesión de aguas superficiales para un predio de su propiedad ubicado en el municipio de Tausa, Cundinamarca, con destino al uso doméstico, riego y abrevadero, para derivarla de la fuente de uso público sin nombre.

Mediante Resolución 409 del 20 de marzo de 1998, el Subdirector Jurídico de la CAR otorgó a favor de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS GUTIERREZ ROBAYO CIA. S. En C. una concesión de aguas para el predio de su propiedad denominado Palo Blanco, disponiendo el lleno de los requisitos técnicos para captar el caudal concedido. La concesión fue otorgada por el

término de diez años. El 20 de marzo de 1998 el señor Miguel Angel Olaya solicitó una visita al predio La Chaparra con el fin de determinar si las aguas existentes eran de naturaleza privada e, igualmente, hizo oposición al trámite del expediente 1408 alegando ser propietario en común y proindiviso del predio Palo Blanco. El 27 de mayo de 1998, el Subdirector Jurídico de la CAR le indicó que era improcedente su pretensión de oposición por cuanto excedía la oportunidad prevista en los artículos 60 del Decreto 1541 de 1978 y 37 del Acuerdo 10 de 1989. Posteriormente la CAR expidió la Resolución 1588 de 1998 que resolvió, entre otros aspectos, considerar procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Angel Olaya contra la Resolución 409 de 1998 y revocó dicha resolución que había otorgado la concesión de aguas a la sociedad demandante, en razón de haberse comprobado el incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico. El representante legal de la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y aportó pruebas documentales. Finalmente, mediante Resolución 2122 del 9 de diciembre de 1999, el Sub director Jurídico de la CAR rechazó de plano el recurso de reposición en razón de que no se había cumplido el requisito de presentación personal del dicho escrito, cercenando así el derecho de defensa y contrariando elementales principios de derecho. La CAR desestimó las pruebas solicitadas por la sociedad actora vulnerando así

su derecho de defensa. Respecto de la prueba de carácter técnico no se cumplieron los requisitos de publicidad y contradicción, vulnerándole a la actora el debido proceso. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 13, 29, 58, 63, 79, 80, 82, 83 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 84, 85, y 140 del C.C.A.; 1, 4, 17 y 18 de la Ley 23 de 1973; artículo 8, literales a), g) y j), 47, 83, 118, 145, 238, 302, 303, 308, 327, 329 y 336 del Decreto Ley 2811 de 1974; 1, 2, 8 y 28 del Decreto 1541 de 1978; 61, 66, 67, 72, 91 y 98 del Decreto 1594 de 1986; 61, 66, 67, 72, 91 y 98 de la Ley 99 de 1993; 49 de la Ley 357 de 1997; Acuerdos 19 de 1994 y 19 de 1996 el Concejo de Bogotá, Acuerdo 10 de 1989 de la CAR y demás normas concordantes.

Concepto de la Violación: - Violación de normas superiores.

En los actos demandados no se respetaron los principios rectores del juzgamiento, ya que el acto que revocó la concesión se inspiró en los principios del derecho penal, pues al fin y al cabo son “penas” las que se imponen. En este

acto se ignoró el principio de que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Tampoco se tuvo en cuenta el derecho de igualdad y se violó el principio de la buena fe. El proceso mediante el cual se revocó la concesión está sujeto al debido proceso. - Expedición del acto por funcionario incompetente. Es al Director de la CAR a quien corresponde investigar y juzgar la falta que se le imputó a la demandante. Ni la investigación ni la condena fueron proferidas por el funcionario aludido y, por ello, existe incompetencia en todo el procedimiento y en la sanción impuesta. -Expedición en forma irregular. En la resolución que revocó la concesión se desconoció el derecho de audiencia y se vulneró el derecho de defensa. Se violaron los principios de contradicción y publicidad en la práctica de pruebas relacionadas con los hechos, pues el representante legal no fue notificado de la providencia que decretó las pruebas, ni en forma oportuna fue citado para su práctica. La prueba testimonial fue recibida y la prueba técnica fue evacuada sin comunicar al sancionado las fechas en que se realizarían esas diligencias negándole así el derecho de defensa. Se partió de la presunción de culpabilidad vulnerando la presunción de inocencia. No existe prueba que demuestre que los hechos por los que se sancionó a la demandante le sean imputables. Se desconoció el derecho de igualdad al iniciarse un proceso partiendo del supuesto de la culpabilidad. La impugnación debió fallarla el funcionario de superior jerarquía y no el mismo

funcionario que se arrogó por si y ante sí una competencia que no tenía.

  • Falsa Motivación.

Lo que se afirma en los actos acusados no tiene respaldo en la realidad procesal. La motivación es subjetiva y brota del funcionario que juzgó el comportamiento del demandante, pero no tiene soporte probatorio. Además, se ocultó parte de la verdad porque nada dijo sobre el origen de los daños no imputables a la demandante. Conforme al principio de la buena fe, la conclusión de la administración ha debido ser exactamente la contraria, pues la adoptada no corresponde al análisis imparcial de las pruebas sino a la imaginación de quien impuso la sanción. Estos hechos, la precariedad de la prueba invocada para sancionar, lo deleznable de la argumentación utilizada, la violación de los principios de presunción de inocencia, de buena fe, de favorabilidad y del debido proceso son prueba fehaciente de que la sanción se impuso más como un acto de persecución contra el demandante, de desvío de poder, razones suficientes para declarar las nulidades que se pretenden. -Desviación de poder. El verdadero propósito de la sanción no era el de proteger el medio ambiente, sino el quitarle “legalmente” unos recursos hídricos a la demandante, concluye que ha sido víctima de persecución por parte de la CAR. c. La defensa del acto acusado LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARcontestó así la demanda: Anota que la Resolución 409 de 1998 que otorgó la concesión es un típico acto administrativo condicionado en la medida en que otorga un permiso sujeto al

cumplimiento de lo exigido en la parte dispositiva o resolutiva de la misma providencia. Contra esta resolución interpuso recurso el señor Miguel Olaya Acosta, quien se reputó dueño de las aguas de donde se otorgó la concesión, invocando imposición de servidumbre administrativa en contra de la expresa autorización del dueño de las aguas y violación del debido proceso por cuanto dentro del trámite no se le citó como tercero directamente afectado por la decisión. Se desató el recurso mediante Resolución 1588 de 1998, revocando la Resolución 409 pero por motivos diferentes a los del recurrente concluyéndose que las aguas son de dominio público y que se observó el debido proceso por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto, décimo y undécimo del citado acto. También se estableció que el concesionario no estaba captando el agua de la fuente de la cual se otorgó la concesión sino que la estaba tomando de los reservorios construidos por Miguel Olaya Acosta y mediante el uso de motobombas, modo de captación y consumo no permitido para el caso en comento. Se observó, igualmente, que las aguas no estaban siendo protegidas, pues se encontraron algas posiblemente contaminadas por funguicidas contaminantes según informe técnico. En cuanto a la violación de normas superiores, cabe anotar que el trámite para el otorgamiento de un permiso o concesión de tipo ambiental o para el uso o aprovechamiento de recursos naturales, así como la facultad de revocar o suspender dichas licencias o concesiones, no constituye un procedimiento

sancionatorio, por lo tanto, no le son aplicables los principios del derecho penal pues no se trata de una “pena”. Los actos que se dicten en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 son actos condicionales amparados por la “reserva de revocación”. Son distintos los actos con “condición resolutoria” de los actos con “reserva de revocación”. La diferencia radica en que el primero deja de existir automáticamente desde el cumplimiento de la condición resolutoria, mientras que el segundo no dejará de serlo sino después de una revocación formal pronunciada por otro acto especial. En la “reserva de revocación” el acto no deja de existir de pleno derecho lo que sí sucede en el caso de la “condición resolutoria”. Por lo tanto, no existió violación de normas superiores. En cuanto a la incompetencia del funcionario, de conformidad con el numeral 13 del artículo 47 de la Resolución 498 de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, aprobatoria de los estatutos de la CAR, son funciones del Director General, entre otras, las de otorgar concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables y declarar la caducidad administrativa de los mismos. En desarrollo de estas facultades, el Director General de la CAR le delegó al Subdirector Jurídico de la Corporación, mediante Resolución 0590 de 1996, la facultad de otorgar concesiones de aguas; por lo tanto, al citado funcionario le asistía competencia para producir los actos demandados. En cuanto a la expedición en forma irregular, no debe confundirse la violación de

ciertos derechos constitucionales fundamentales en todo el proceso, con la causal de expedición en forma irregular del acto. No toda omisión es constitutiva de esta causal. La actora no ha señalado y mucho menos demostrado cuál formalidad sustancial que afecte los actos en su validez se configura respecto de las resoluciones atacadas, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. Sobre la falsa motivación, afirma que el actor incurre en error al invocar como causal de configuración de la causal de falsa motivación la violación de los principios de presunción de inocencia, de buena fe, favorabilidad y del debido proceso, pues son situaciones que no corresponden a dicha causal. Señala la demanda que no se elevó pliego de cargos, como si se tratara de un proceso disciplinario. Para prosperar este cargo la demandante debe demostrar que los motivos expresados por la Resolución 1588 de 1998 no son ciertos. El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la falsa motivación se da cuando en la adecuación de la verdad del acto con la realidad se establece una disconformidad, lo que hace necesario concluír que el acto confrontado con esa realidad se halla viciado de nulidad. El cargo no está llamado a prosperar. Desvío de poder. Se remite la demandante a los mismos argumentos que sustentan las demás causales invocadas, fundamentalmente la violación al debido proceso y a expresar, sin demostrar, que el verdadero propósito de la sanción no fue proteger el medio ambiente sino quitarle “legalmente” unos recursos hídricos a la actora. No basta con afirmar que la administración o la autoridad que expidió el

acto tuvo fines distintos a la buena administración pública o que tuvo tal o cual fin, sino que debe probarse y demostrarse tales fines diferentes no admitidos por la oral administrativa Esta causal se configura cuando los móviles o fines que tiene en cuenta la autoridad administrativa que lo expide, son diferentes del interés público. La demandante no demuestra este cargo sino que simplemente lo afirma sin establecer esos fines ocultos diversos del buen servicios público. El cargo no está llamado a prosperar. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El tema del conflicto se enmarca en la figura de la concesión de aguas prevista en el Código de Recursos Naturales y sus normas modificatorias. Se trata de analizar si el acto mediante el cual se revocó la concesión de agua otorgada a la sociedad actora, se encuentra incurso en las causales alegadas en la demanda. En cuanto a la falta de competencia de quien expidió el acto cabe señalar que la actora no indico norma legal alguna en la cual se fundamente la censura imputada, lo cual torna imposible el análisis. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prevé como competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales la atribución referente al otorgamiento de las concesiones de agua y conforme al artículo 62 de la citada ley, se le asigna la revocatoria de la misma; por lo tanto, la censura no se configura. Violación de normas superiores, debido proceso, expedición en forma irregular, falsa motivación, desvío de poder: La situación sujeta a decisión judicial no reviste la naturaleza sancionatoria que le

otorga la demandante, pues los actos que se impugnan se relacionan con el tema de concesión de aguas y la revocatoria de la misma. El artículo 62 de la Ley 99 de 1993 le confiere a la autoridad ambiental la atribución de revocar o suspender las concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales, cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas no se estén cumpliendo en los términos definidos en el acto de expedición. A la autoridad administrativa se le ha dotado de amplias facultades para ejercer la administración y control del uso de las aguas con el fin de lograr su aprovechamiento racional y técnico. La concesión de aguas es un acto administrativo condición, ya que la otorga pero sujeta al cumplimiento de lo exigido en la parte dispositiva del mismo. A la demandante se le otorgó la concesión mediante Resolución 420 de 1998 y se le impuso el deber de preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de las mismas y plantar 200 árboles de especies nativas propias de la región en el lapso de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Resolución demandada revocó la que había concedido la concesión al no haberse cumplido con las obligaciones impuestas, tales como las obras de captación, la siembra de especies nativas, la realización de actividades de cultivo agropecuario en forma extensiva desconociendo la condición de páramo del predio, construcción de reservorios, etc. Además de que las aguas no estaban siendo protegidas, pues, según el informe técnico, se encontró presencia de algas

contaminadas posiblemente con funguicidas. Se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 ya que se realizó previamente a la decisión una inspección especial, lo que descarta violación del debido proceso. Para demostrar el cargo de falsa motivación, la actora debió demostrar que los motivos expresados en la Resolución 1588 de 1998 no son ciertos, es decir, que el beneficiario de la concesión había cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas o que el informe técnico no se encontraba ajustado a la realidad. La falsa motivación debe estar ostensiblemente acreditada en el proceso para que pueda prosperar, situación que no se evidencia en el plenario, luego el cargo no tiene vocación de prosperidad. En relación con el cargo sobre desvío de poder la demandante se remite a las demás causales invocadas y a expresar que el propósito real de la sanción no fue proteger el medio ambiente, sino quitarle los recursos hídricos. De conformidad con la Resolución 2122 de 1999, el Subdirector Jurídico de la CAR rechazó de plano el escrito referenciado como recurso de reposición contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 6 de la Resolución CAR 1588 de 1998 por no reunir los presupuestos legales previstos en los artículos 52, numeral 1 y 53 del Decreto 01 de 1994, es decir, por incumplir el requisito de la diligencia de presentación personal. Revisado el expediente se confirma la ausencia del mencionado requisito, por lo que le asistía razón a la administración al rechazarlo.

Atendiendo las normas el recurso de reposición es de carácter facultativo, luego, la omisión en interponerlo no constituye ausencia de vía gubernativa pues no tiene la virtualidad de inhabilitar al administrado para formular la correspondiente acción judicial. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Es evidente que en la sentencia no se hizo el examen del contenido de los preceptos constitucionales ni de las disposiciones legales invocadas en la demanda como soporte del cargo de incompetencia. Tampoco se examinaron las normas citadas en los actos demandados como fuente de la competencia del funcionario que los expidió. Obviamente, por sustracción de materia no es posible verificar la competencia del funcionario aludido. El juzgador optó por decidir la controversia denegando las pretensiones de la demanda por no haberse satisfecho plenamente con la carga de la prueba, lo cual no realiza el espíritu del legislador ni del constituyente, que reclaman una postura más activa del director del proceso para que las decisiones judiciales procuren la realización efectiva de la justicia. La sentencia confunde la competencia de la entidad con la del funcionario. En la demanda no se cuestionó el quehacer de las Corporaciones Autónomas Regionales sino el marco funcional o de atribuciones del empleado que tomó las decisiones cuya nulidad se pretende. Es evidente el error de valoración en que incurrió el Tribunal al considerar que la revocatoria de la concesión por incumplimiento de su beneficiario no tiene carácter sancionatorio. Resulta necesaria la aplicación de los principios que

inspiran el juzgamiento de la conducta de los sujetos de derecho para sancionar sus reales o presuntos incumplimiento al ordenamiento jurídico. En la providencia recurrida simplemente se afirmó que los cargos de falsa motivación y de desvío de poder no estaban probados pero no examinó el poder demostrativo de la prueba documental allegada al plenario que comprueba los hechos fundamentales. La administración tomó la decisión de privar a la sociedad demandante de la concesión de aguas apoyada en una equivocada valoración de las pruebas documentales que le sirvieron de soporte a su decisión e impuso la máxima sanción sin dosificar la pena. La sociedad actora no incurrió en ninguna conducta que en derecho sea reprochable y por eso no debía perder la concesión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. La Ley 99 de 1993 consagra en el artículo 62: ”Artículo 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma. La suspensión de obra por razones ambientales, en los casos en que lo

autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos en la Licencia Ambiental correspondiente. Quedan subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974”. En el caso en estudio, mediante Resolución 409 del 20 de marzo de 1998, el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARen uso de su facultades, en especial de la delegada mediante Resolución 0590 de 1 de abril de 1996 por el Director General de la CAR, otorgó a favor de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS GUTIERREZ ROBAYO CIA. S. En C, concesión de aguas para el predio de su propiedad denominado Palo Blanco, en un caudal de 0.05 1, p.s. distribuidos para consumo doméstico 0.036 1.p.s., y para uso de abrevadero 0.014 1.p.s. a derivar de la fuente de uso público denominada nacimiento sin nombre. El término de la concesión se previó en diez años. En la citada Resolución se dispuso que el beneficiario debía preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de las mismas y que debería plantar 200 árboles de especies nativas propias de la región, que ayudaran a la conservación de esa fuente. Posteriormente, mediante Auto 0357 se ordenó la práctica de una visita a fin de determinar aspectos técnicos allí definidos. A folio 121 del cuaderno de

antecedentes, se encuentra el informe de esta visita en el cual se afirma: ”Finalmente vale la pena destacar que en los dos predios involucrados, se hace una fuerte presión desde el punto de vista de explotación, en cuanto a la actividad ganadera y pastos (Predio La Chaparra) como en el cultivo de papa (predio Palo Blanco), sin la debida protección de los recursos naturales hídrico, suelo y vegetación lo cual ocasiona un deterioro paulatino pero acelerado en su deterioro y conservación”. Cabe aclarar que el predio era uno y fue dividido en dos: “La Chaparra” de propiedad de Miguel Angel Olaya y “Palo Blanco” de propiedad de Luis Eduardo Gutiérrez. Ante la queja interpuesta por 178 ciudadanos habitantes del Municipio de Tausa (Cundinamarca), contra el señor Luis Eduardo Gutiérrez y/o la Sociedad de Inversiones Gutiérrez Robayo & Cïa, S. En C., señalándolo como presunto responsable por uso e indebido manejo del agua, perturbación, tala de bosque y formas nativas, contaminación y otras anomalías, mediante Auto 0538 se ordenó una visita y una investigación especial. Como fruto de esa investigación y de las diligencias adelantadas en virtud de ésta, por medio de la Resolución 1588 del 10 de diciembre de 1998, objeto de la presente demanda, el Subdirector Jurídico de la CAR decidió, entre otros, revocar la Resolución 409 del 20 de marzo de 1998 –que había otorgado la concesióncon fundamento en lo previsto en el articulo 62 de la Ley 99 de 1993 “en virtud de haber comprobado a través de los informes técnicos allegados al

expediente el incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico”. Se ordenó a la sociedad beneficiaria de la concesión abstenerse de continuar realizando actividades agropecuarias en las condiciones antitécnicas actuales dentro del predio denominado Paloblanco así como proceder a legalizar los reservorios si a ello hubiere lugar, previo concepto técnico y ambiental de la Corporación. En los considerandos de la citada resolución se consignó que conforme al Informe Técnico DCA-GRH-127 del 8 de mayo de 1998, los predios en donde se encuentran localizadas las fuentes de uso público están a 3.300 m.s.n.m., lugares en donde los usos del suelo son restringidos, dado que corresponden a las llamadas zonas de páramo, las cuales deben ser protegidas, conforme lo señala el artículo 1, numeral 4, de la Ley 99 de 1993. También se señala en el citado acto que no se está captando el agua de la fuente de la cual se le otorgó la concesión; Se toma el agua de los reservorios construidos en otro predio y mediante el uso de motobombas, modo de captación y consumo que no está permitida para el caso en comento. Se construyeron reservorios que se hallan en el predio sobre el cual ejerce derechos, sin el correspondiente pronunciamiento previo de la Corporación, en lo relativo a la construcción de obras de almacenamiento de aguas lluvias o de sobrantes de escorrentía. En consecuencia, los 10 reservorios existentes no fueron autorizados; por consiguiente, no cuentan con los permisos previstos y, por ende,

no están legalizados. Las aguas no están siendo protegidas. “En el predio Paloblanco se observó presencia de algas posiblemente contaminadas por funguicidas y fertilizantes (Informe Técnico DCA_ RH-145 de 1998). En virtud de estos incumplimientos la CAR, en ejercicio de sus facultades, procedió a revocar la concesión otorgada. La Sala considera necesario precisar que, contrario a lo

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