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CE-25000-23-24-000-2000-00380-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00380-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DISTRIBUCION DE SEÑALES CODIFICADAS - Falsa motivación De lo anterior se deriva que, tal como lo afirma el apelante, la señal CNN SI no estaba codificada o encriptada, y por tanto se trataba de una señal incidental que la actora estaba autorizada para utilizar. No obstante, el hecho que una de las señales por cuya recepción y distribución se impuso a la actora la sanción contenida en los actos demandados fuera incidental y no codificada, no es suficiente para declarar la nulidad de los actos atacados ni para quebrar la sentencia de primera instancia, pues el recurrente sólo cuestionó el fallo que controvierte alegando que la señal CNN SI no estaba encriptada, sin realizar manifestación alguna respecto de las otras señales por las cuales se le impuso la sanción. En consecuencia, si bien se advierte un error en los actos acusados por incluir entre las señales cuya recepción y distribución estaba prohibida el canal CNN SI, tal equivocación no puede considerarse como falsa motivación del acto, pues obra en el plenario prueba de que la conducta jurídicamente endilgada a la actora sí se realizó, toda vez que en el acta de la visita realizada el 1° de diciembre de 2008 consta que la demandante se encontraba emitiendo las señales de ANIMAL PLANET, DISCOVERI CHANNEL INGLÉS y CINEMAX, cuya condición de codificadas se encuentra en los documentos obrantes en el proceso, de donde se deriva que desde el punto de vista fáctico, los fundamentos del acto acusado aparecen demostrados en el expediente administrativo, luego el cargo de falsa motivación por ese aspecto, no tiene vocación de prosperar.

DISTRIBUCION DE SEÑALES CODIFICADAS - Violación del debido proceso Los documentos citados dan cuenta de que se cumplieron las diferentes etapas del proceso y si bien no se concedió recurso alguno contra el auto de pruebas, ello no se hizo con violación del debido proceso por cuanto el artículo 35 del Acuerdo 06 de 1996 así lo dispone al señalar que “Contra el auto que rechace las pruebas solicitadas no procede recurso alguno”. Adicionalmente, analizadas todas y cada una de las pruebas solicitadas, se observa que son innecesarias e inconducentes por lo que no se equivocó el a quo al señalar que con su negativa, no se violan los derechos al debido proceso. Tampoco se desconoció el principio de la doble instancia, pues anulada por el Consejo de Estado la expresión “única instancia”, la Comisión Nacional de Televisión le dio al proceso que cursaba contra la actora el trámite de las dos instancias como lo demuestran las Resoluciones Nos. las Resoluciones 1035 de 13 de octubre de 1999 y 040 de 20 de enero de 2000 por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 518 de 1999. En consecuencia, contrario a lo afirmado en la demanda, el procedimiento que se aplicó estaba consagrado en una norma que gozaba de la presunción de legalidad, no se desconoció el derecho de defensa, así como tampoco el de la doble instancia, ni el principio de contradicción y la sanción impuesta obedeció a que efectivamente se encontró que la actora estaba recibiendo y distribuyendo las señales codificadas de ANIMAL PLANET,

DISCOVERI CHANNEL INGLÉS y CINEMAX.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 23 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 24 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 25 / ACUERDO 06

DE 1996 – ARTICULO 26 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 28 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 29 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 30 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 31 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 32 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 33 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 34 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 35 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 36 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 37 / ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 38 /-ACUERDO 06 DE 1996 – ARTICULO 39.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00380-01

Actor: ASOCIACION DE TELEVIDENTES COPROPIETARIOS DEL SISTEMA

COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTATELESANTAFE

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION - CNTV

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 18 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1.La demanda La ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES COPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ – TELESANTAFE, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Comisión Nacional de Televisión –CNTVcon el fin de que se declare: (i) la nulidad de la Resolución No.0518 de 8 de abril de 1999, proferida por la Jefatura Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se le impuso a la demandante una sanción de suspensión de actividades por el lapso de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del acto, y de las Resoluciones Nos. 1035 de 13 de octubre de 1999 y 040 de 20 de enero de 2000, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 518 de 1999; (ii) Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se restablezcan los derechos de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago de los daños

y perjuicios causados, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales en la suma de 1.000 gramos oro, indexación e intereses legales y moratorios a que hubiere lugar, como consecuencia de la comprobación de los hechos enunciados en la demanda. (iii) Que se condene en costas a la entidad accionada. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho La demanda

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Asegura la demandante que con ocasión de la expedición de los actos acusados, la Comisión Nacional de Televisión incurrió en violación del preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1º, 2º, 6º, 13, 20, 27, 29, 34, 37, 38, 39, 40, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 83, 89, 90, 91, 92, 95, 122, 209, 210, 211, 228, 365 y siguientes; artículos 1° a 65 de la Ley 182 de 1995 ; el Acuerdo 006 de 15 de noviembre de 1996, proferido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; los artículos 1º a 7º, 9º, 10º, 12, 14, 15, 17 a 19, 23, 28, 30 a 40, 43 a 51, 56 a 64 y 76 a 78 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 188, 193, 251, 252, 259, 260 y 261 del Código de

Procedimiento Civil; la Ley 16 de 1972 , por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Ley 74 de 1968 , por medio de la cual se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1613, 1614, 2341, 2347, 2352 y 2356 del Código Civil y el artículo 103 del Código Penal. El concepto anterior, es discriminado en los siguientes cargos: 3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse o ilegalidad del acto administrativo enjuiciado. Asegura la demandante que en la expedición de los actos demandados, la Comisión Nacional de Televisión incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la estabilidad en el empleo, el debido proceso, la seguridad social como un servicio público, entre otros, y la sometió a un trato discriminatorio al excluirla de la posibilidad de prestar los servicios de televisión por cable, mediante la aplicación de un procedimiento adoptado por su Junta Directiva que es abiertamente inconstitucional y desconoce tratados internacionales suscritos por Colombia. Así mismo, aduce que la actuación administrativa se tramitó con el claro objetivo de favorecer intereses de compañías internacionales, por encima de los derechos fundamentales, culturales, investigación e intercambio con las demás naciones. El acto administrativo demandado debe declararse nulo por violación a la ley en que debía fundarse, en cuanto con él: (i) se desconoció la filosofía política que debe rodear la actividad estatal, al no garantizarse a la demandante los derechos

fundamentales a la igualdad, el trabajo, la estabilidad en el empleo, la seguridad social como un servicio público, entre otros; (ii) se incurrió en discriminación al excluir a la demandante de los procedimientos para adquirir en igualdad de condiciones los servicios de televisión por cable y el acceso a la cultura de todos los colombianos; (iii) se desconoció el debido proceso, por cuanto bajo un “criterio subjetivo, arbitrario, ilegal e injusto”, se impuso una sanción en aplicación de un procedimiento abiertamente ilegal, desconociendo la legalidad de la prueba, el derecho de defensa, y de la doble instancia, ruptura procesal al cambiar el procedimiento de única instancia a doble instancia, violación al principio de contradicción al no conceder pruebas pedidas y al desconocer el derecho de recurrir pruebas negadas, se desconocieron las reglas señaladas por los convenios internacionales ratificados por Colombia como el Convenio de San José de Costarrica, y la Conferencia Interamericana de Derechos humanos; (iv) se incurrió en violación del derecho de petición en cuanto se desatendieron las peticiones verbales formuladas por la demandante para que convocara a concurso o licitación para el libre acceso a la televisión a las comunidades organizadas, omisión en que se incurrió con el propósito de favorecer las compañías internacionales que “mercantilizan la televisión” por encima de los derechos fundamentales, culturales, investigación e intercambio con las demás naciones. Afirma que el Acuerdo 06 de noviembre 15 de 1996, emanado de la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, impuso un procedimiento ambiguo a la

Comisión Nacional de Televisión, y que no es garantía procesal para que se apliquen los principios rectores del debido proceso reconocidos por los tratados internacionales, y la constitución. Expone que mediante la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, pero no señala en forma general procedimiento claro al cual puedan estar sujetas las comunidades organizadas. 3.2. Expedición irregular del acto administrativo impugnado. Argumenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos como conclusión de un procedimiento adoptado por la Comisión Nacional De Televisión, que además de ser ilegal no fue observado en su integridad, pues los términos en él previstos fueron desconocidos, sin contar que en su aplicación se negó la posibilidad de recurrir la negativa de la entidad a practicar pruebas, con lo que se incurrió en abierta violación de los tratados internacionales ratificados por Colombia. El demandante sólo podía ser menoscabado en el ejercicio de sus derechos laborales y de servicio público, mediante un acto administrativo ajustado a las prescripciones señaladas en el ordenamiento normativo legal en lo relacionado con el procedimiento, mediante acto motivado que expresara las causas que obligaron a la Administración a encausar la investigación. 3.3. Desviación de poder o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. Aduce que el acto acusado se profirió con fines distintos al buen servicio, con

sensible desviación de poder, con un ejercicio omnímodo y arbitrario como irracional de una facultad discrecional contraria al buen servicio público. Entonces, es preciso en este evento, buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin querido por el funcionario al dictar el acto. Sin embargo, en el presente caso, resalta el propósito de mantener oculto un lenguaje cifrado que el funcionario pretende utilizar para impedir la defensa de los derechos de las comunidades organizadas, que distorsiona la función administrativa. El acto administrativo carece de justos motivos, y de interés general y va en contravía del Estado Social de Derecho, lo que se pone en evidencia en el lenguaje cifrado del cual hace uso para impedir los derechos de las comunidades organizadas, y se comprueba con el contenido del comunicado de prensa de la Comisión Nacional de Televisión favorable a las empresas de los Estados Unidos de Norteamérica, que deja ver el “contubernio con intereses internacionales” de la demandada. 3.4. Falsa motivación. Sostiene que en la motivación del acto sancionatorio se incluyó un capítulo especial para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad elevada dentro de la actuación administrativa, desconociendo que ello se ha debido resolver en forma previa e independiente a la imposición de la sanción. Así mismo, asegura que el principio de contradicción de la prueba fue desconocido dentro de toda la actuación, así como la aplicación del procedimiento internacional que ha debido preferirse al expedido por la propia Comisión Nacional de Televisión. Téngase en cuenta la falsa motivación al estar violado todo el régimen probatorio del caso al que ni siquiera se dio aplicación al principio de contradicción y no

aplicar el procedimiento internacional para efecto de las pruebas. 3.5. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Asevera que los derechos de contradicción y defensa fueron desconocidos dentro de la actuación administrativa, por cuanto: (i) se pretendió dar aplicación al procedimiento en única instancia, “violando la controversia probatoria y desconociendo todos los derechos del actor”; (ii) se dejó de notificar mediante la publicación señalada en el artículo 46 del C.C.A., pese a que la demandante es una agremiación o comunidad organizada; (iii) se viola el derecho de asociación toda vez que de conformidad con el artículo 39 de la C.N. solamente puede ser sancionada mediante un procedimiento judicial; (iv) era imposible ejercer los recursos de ley, toda vez que primero se instruyó por el procedimiento de única instancia sin serlo, y luego se le dio el trámite de la doble instancia. I.2. La contestación de la demanda. Contestación de la demanda. La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en adelante CNTV, contestó la demanda oportunamente1 oponiéndose a las pretensiones del libelo y manifestando en síntesis lo siguiente: Afirma que la CNTV, cuenta con facultades regulatorias otorgadas por los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, y en desarrollo de las mismas expidió el Acuerdo No. 006 de 1996, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, aspecto que además se encuentra definido en la Ley 182 de 1995, que estableció una diferencia clara entre los conceptos de señal incidental y señal codificada.

Indica que en ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Comisión Nacional de Televisión se expidió la Resolución No. 435 de 1997, en la cual se le reconoció a la Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones de Castilla-Telecastilla-, hoy Asociación de Televidentes Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones de Santa Fe De Bogotá- Telesantafe-, la posibilidad de distribuir señales incidentales en el área determinada en el artículo 2º del referido acto, en el que adicionalmente se le indicó, en el artículo tercero, que le quedaba expresamente prohibido recepcionar y distribuir señales codificadas, so pena de que se le revocara la autorización, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar. Folios 97 a 111 del cuaderno principal. 1 Asegura que dentro de la actuación administrativa cuestionada quedó demostrado que Telesantafe, no se ajustó a los parámetros generales establecidos en el acto de autorización, ni en el Acuerdo No. 006 de 1996, pues en la diligencia de visita administrativa practicada el 1° de diciembre de 1998, se estableció que recepcionaba y distribuía señales codificadas (canales ANIMAL PLANET, DISCOVERY CHANEL INGLÉS, CINEMAX y CNN SI), hecho que motivó la imposición de la sanción discutida. Adicionalmente, se tuvo en cuenta la certificación expedida el 15 de diciembre de 1998 por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, en donde expresamente se señalan los anteriores canales como codificados.

En relación con los cargos formulados asegura que pese a que en la demanda no se indica el motivo de la violación, no es cierto que la CNTV haya incurrido en las causales de anulación de infracción de normas superiores, expedición irregular, falsa motivación y violación de los derechos de audiencia y defensa, por cuanto: (i) a la accionada no le ha desconocido el derecho a la demandante de distribuir señales codificadas, lo que hizo fue exigir el cumplimiento del acto de autorización, que sólo la facultaba para distribuir señales incidentales; (ii) el procedimiento observado por la Comisión para la imposición de la sanción se ciñe a lo previsto en el Acuerdo 006 de 1996, expedido por ella, organismo autónomo e independiente de creación constitucional que tiene exclusivas facultades en la materia; (iii) la facultad sancionatoria ejercida encuentra fundamento en lo previsto en los artículos 5º, 12 y 53 de la Ley 182 de 1995, de donde también deriva su competencia; (iv) el procedimiento que debe ser observado por parte de la CNTV para la imposición de sanciones se encuentra establecido en la Ley 182 de 1995 y en el Código Contencioso Administrativo; que respecto de algunas decisiones sólo admiten la procedencia de determinados recursos, y éste se respetó íntegramente dentro de la actuación que concluyó con la sanción de suspensión de actividades impuesta a la demandante. Añade que la Oficina de Regulación de la Competencia cuenta con la facultad para investigar a las Comunidades Organizadas por la posible infracción a las

disposiciones contempladas en el Acuerdo 006 de 1996, de conformidad con los señalado en el literal n) del numeral 3° artículo 36 de la Resolución No. 185 de 1996, Estatutos de la entidad. Además, frente a las investigaciones de las Comunidades Organizadas está prevista la doble instancia, y en el caso concreto la Junta Directiva conoció los recursos. Finalmente, solicita la Corporación declarar aquellas excepciones que se prueben de oficio. II: LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por considerar, en síntesis, lo siguiente: Cargo Primero. Infracción de las normas en que debería fundarse o ilegalidad del acto administrativo enjuiciado. Consideró el Tribunal que el primer cargo comprende varios aspectos: Derecho a la igualdad, debido proceso,-omisión de la aplicación de la Ley 182 de 1995, y de petición, derecho de estabilidad en el empleo y seguridad social, los cuales serán analizados en la siguiente manera:

1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación. 1.1. Considera la demandante que se infringe el derecho de igualdad al discriminarla de los procedimientos de los servicios de televisión por cable, acceso a la cultura de todos los colombianos por medio de la educación permanente.

Con base en el artículo 13 de la Constitución Política, estimó el Tribunal que el estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos, como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2001.

A continuación indica que mediante Resolución No 435 de 22 de septiembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión, autorizó a la Comunidad denominada Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones de Castilla “Telecastilla”, hoy Asociación de Televidentes Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá “Telesantafe”, para distribuir señales incidentales de conformidad con la delimitación demarcada en el mapa que se anexó a la resolución, quedando expresamente prohibido recepcionar y distribuir señales codificadas, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 22 del Acuerdo 06 de 1996 2. Advierte que revisadas las Resoluciones demandadas, la Sala observa, que en ninguna de ellas se hace referencia a otra entidad, que estando en las mismas condiciones que Telesantafe, es decir, autorizada para distribuir señales incidentales, y con la prohibición de recepcionar y distribuir señales codificadas, a la cual la Comisión de Televisión, le hubiese permitido éstas últimas actividades, pues se puede hablar de discriminación, sólo ante la existencia de actos que rompen la justicia material frente a dos o más individuos en idéntica situación fáctica pueden ser considerados de índole discriminatorio. Bajo este contexto, el cargo no está llamado a prosperar por este aspecto.

2. Violación al debido proceso. Procedimiento ilegal. 2.1. El debido proceso según la doctrina, es el que observa el apego al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y proscribe cualquier acción contraría a la ley. 2.2. Revisados los actos demandados, se observa claramente que la sanción

impuesta a la demandante, tiene como fundamento el literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996 “ Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, al igual que el procedimiento de la investigación en el previsto. Del análisis de la sentencia del Consejo de Estado de 31 de julio de 1997 M.P. Juan A. Polo Figueroa Exp 4004 y de las resoluciones atacadas concluye lo siguiente:

1. En los procesos por las investigaciones que se adelantan contra las Comunidades Organizadas, debe dársele aplicación a figura de la segunda instancia. 8, 9 y 10 C.A.

2 Folios

2. Según el artículo 35 del Acuerdo 6 de 1996, el auto que rechace las pruebas, no es susceptible de recurso alguno.

3. El artículo 39 ibídem, hace remisión al Código Contencioso Administrativo, en caso de vacíos de ésta.

4. Doble instancia. En relación a la doble instancia, la entidad demandante en escrito de descargos3, de fecha diciembre 31 de 1998, afirmó que la Oficina de Regulación de Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, no tiene competencia para ser primera instancia de la investigación, debido a que el Acuerdo 06 de 1996, no está vigente, de conformidad con la sentencia No 4204 de 1998 del Consejo de Estado antes mencionada. Al respecto la entidad demandada, mediante Acta No 523 de fecha marzo 11 de 1999, en acatamiento al Fallo del Consejo de Estado determinó: “Existen dos instancias en asuntos relacionados con la competencia y con las Comunidades Organizadas, en

consecuencia la Oficina de Regulación de la Competencia únicamente en estos dos casos, decidirá en primera instancia y la Junta Directiva en segunda instancia…”.4 De conformidad con lo anterior, si bien es cierto en un comienzo el proceso pudo ser de única instancia, posteriormente esta irregularidad fue subsanada al convertirlo de dos (2) instancias, razón por la cual el cargo será denegado también por este aspecto.

3. Violación al principio de contradicción de las pruebas y el derecho de recurrir las negadas.

La demandante, solicitó varias pruebas, siendo denegadas en el auto de decreto de pruebas de fecha 25 de enero de 1999 (fls 79 a 82) las siguientes: 3.1. Oficiar al Consejo de Estado para que aclare los alcances del fallo, proferido por éste el 31 de julio de 1997. Expediente 4202, en lo relacionado con la decisión de suprimir la frase “en única instancia”, contendida en el artículo 23 del Acuerdo 006 de 1996. Folio 69 C.A 3 Folios 306 a 311 del cuaderno principal. 4 3.2. Aportar copia del Acuerdo que haya modificado, aclarado o complementado el artículo 23 del Acuerdo 06 de 1996, en cuanto el mismo aún no ha sido objeto de las mismas. 3.3. Que las pruebas periciales solicitadas, son innecesarias, por cuanto dicha información la suministra la Asociación de Programadores de Televisión de Latinoamérica y Estados Unidos, para el efecto se librará comunicación, solicitándoles el listado de las señales incidentales y codificadas que se encuentran disponibles para América Latina.

3.4. Se niega por irrelevante la prueba de oficiar a la Empresa Cable Com Ltda., en lo referente si Telesantafe, tenía o no la autorización para recepcionar las señales codificadas pertinentes, por cuanto es la Comisión Nacional de Televisión, la encargada por ley de otorgar dichas autorizaciones. 3.5. Tampoco es pertinente la recepción de la versión del funcionario de la entidad que llevó a cabo la visita a Telesantafe el 1° de diciembre de 1998., en razón a que lo atinente a ese punto obra en el acta correspondiente. 3.6. En este mismo auto, se manifiesta que contra el mismo, no procede recurso alguno, según el artículo 35 del Acuerdo 06 de 1996. En relación con la no procedencia de recurso alguno contra el auto que deniega pruebas, la Sala considera que siendo el proceso investigativo de doble instancia, en principio violaría el derecho de defensacontradicción de la prueba del demandante, pero analizadas todas y cada una de las pruebas, se observa que son innecesarias la No 3 y 5, inconducentes la No 4, y no constituyen pruebas las Nos 1 y 2, por lo que materialmente con su negativa, no se violan los derechos antes mencionados, razón por la cual será denegada la prosperidad del cargo por este aspecto.

4. Vulneración de los derechos a la estabilidad de empleo y seguridad social.

En relación con la presunta violación de estos derechos de la demandante, ésta no fue sustentada, no pudiendo la Sala efectuar el análisis al efecto, en consecuencia, no prospera el cargo por estos aspectos.

7. En cuanto al desconocimiento del régimen legal de la prueba recogida en el

extranjero, la Sala observa que en el memorial de descargos la parte demandante no solicitó ninguna prueba que debería ser recepcionada en el exterior. Por todas y cada uno de los diferentes aspectos analizados, el cargo de no está llamado a prosperar. Segundo Cargo. Expedición irregular del acto administrativo impugnado. Expone el Tribunal que este cargo comprende dos (2) aspectos: i) incumplimiento de términos y ii) falta de contradicción de la prueba.

1. En relación con el primer aspecto, no se manifiesta en que norma están comprendidos los términos que debieron cumplirse, pues anteriormente el demandante, ha manifestado que el Acuerdo 06 de 1996, no existe en virtud de la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita. Ahora si los términos son los del Acuerdo, en éste, contempla treinta (30) días para la indagación preliminar, tres meses para la investigación, y dentro del mes siguiente la formulación de cargos, quince (15) días hábiles para el decreto de las pruebas, treinta (30) días hábiles para practicarlas, términos que no se cumplieron, pero en este Acuerdo no se estipuló ninguna consecuencia jurídica por el no cumplimiento de éstos, situación que si puede dar lugar a una investigación disciplinaria en contra de los empleados responsables de adelantar el proceso.

Añade el a quo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el incumplimiento de los términos dentro de los procedimientos administrativos no es causal de nulidad de los actos que le pongan fin, sino que, a lo sumo, generan responsabilidad en el funcionario que los incumpla, según lo ameriten las circunstancias en que se da el incumplimiento.

2. Sobre el segundo aspectofalta de contradicción de la pruebael Tribunal se remite a lo dicho en el primer cargo y concluye que el cargo no está llamado a prosperar.

Tercer Cargo. Desviación de poder o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. 5 Sentencia del 17 de agosto de 2000, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa La Sala, en relación con la desviación de poder señaló:

1. Mediante la Resolución No. 435 de1997, “por medio de la cual se expide una autorización para distribuir señales incidentales”, la Asociación De Copropietarios

Del Sistema Comunitario De Telecomunicaciones De Castilla-Telecastilla-, hoy Asociación De Televidentes Copropietarios Del Sistema Comunitario De Telecomunicaciones De Santa Fe de Bogotá-Telesantafe-, fue expresamente facultada para “la distribución de señales incidentales en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con la delimitación demarcada en el mapa anexo a la solicitud de inscripción, en su artículo 3º expresamente momentote prohibió recepcionar o distribuir señales codificadas, so pena de que se le revocara la autorización sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996.”

2. En desarrollo de lo previsto en los artículos 75 a 77 de la Carta Política, el legislador expidió la Ley 182 de 1995, que en lo pertinente reconoce a la CNTV, entre otras, la atribución de imponer sanciones.

3. De conformidad con el artícul0 177 del C.P.C., incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Con base en lo anterior desestima el cargo, pues dentro del plenario no existe prueba alguna que demuestre que la entidad demandada, al proferir los actos acusados, lo hizo con fines distintos a los del buen servicio, y por el contrario actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Ley 182 de 1995, en concordancia con la Resolución No 435 de 1997, que autorizó a la demandante a transmitir señales incidentales, pero le prohibió recepcionar y/o distribuir señales codificadas. Cuarto Cargo. Falsa motivación. Para denegar el cargo por falsa motivación, el a quo consideró que en los actos atacados no se presenta falsa motivación de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, pues para que exista falsa motivación es necesario que el Sentencia del Consejo de Estado del 17

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