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CE-25000-23-24-000-2000-0039-01(AP-238)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0039-01(AP-238)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Consagración constitucional. Concepto. Finalidad / ACCIÓN POPULAR - Legitimación en causa. Protección constitucional de los derechos e intereses colectivos La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”. De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. Intereses vitales colectivos, dijo el Constituyente, que en palabras de la Corte Constitucional consisten en “bienes

tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma” DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto Aunque la Ley 472 de 1998 olvidó dar una definición de los derechos colectivos cuestionados, se ha dicho que la moralidad administrativa es el que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con el orden jurídico imperante y apelando a una actividad diligente y cuidadosa, a la manera del buen funcionario. ACCIÓN POPULAR - Autonomía. Cualquiera puede demandar ante el juez su protección, sin perjuicio de que también acuda a otro medio de defensa judicial / LICITACIÓN - Prórroga. Requisitos / ACCIÓN POPULAR - Derecho a la moralidad administrativa. Prorroga de licitación En varias ocasiones esta Corporación, ha dicho que la naturaleza de la acción popular es ajena a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que la hacen procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 de la Carta); que la acción popular goza de autonomía dentro del conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, y que no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción ordinaria o especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado. El daño que afecte los intereses vitales de la comunidad, los derechos colectivos protegidos por la Constitución y la Ley, debe poseer la característica de ser supraindividual, es decir que predomina sobre cualquier clase de aspiración personal, porque no se trata de la protección de una suma de derechos individuales, sino de un solo derecho que la ley garantiza con acción popular

porque pertenece indistintamente al conjunto de individuos que conforman una comunidad. Sin que se deba entender, repite la Sala, que se desconozca que toda persona pueda hacer uso de ella de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0039-01(AP-238)

Actor: SINDICATO ANTHOC

Demandado: LOTERÍA DE BOGOTA ACCION POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor contra la sentencia del 16 de junio de 2.001 de la Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y demás Entidades Encargadas de Procurar la Salud de la Comunidad - ANTHOC -, presentaron demanda contra la Lotería de Bogotá, por la vulneración de los derechos a la moral administrativa y a la defensa del patrimonio público. Hechos de la demanda.- 1.- Mediante Resolución No. 000697 del 27 de octubre de 1.999, el Gerente General de la Lotería de Bogotá, resolvió ordenar la apertura de la licitación

pública No. LB-001/99, para contratar la explotación del juego de apuestas permanentes en Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, para un período fijado entre el 1 de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.001. Fueron señaladas como fechas de apertura y cierre de la licitación, el 8 de noviembre de 1.999 a las 10:00 a.m. y el 23 de los mismos a las 3:00 p.m. 2.- La apertura de la licitación se realizó en la fecha indicada, y participaron como proponentes, la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Limitada - Sonapi Ltda. -, y la Unión Temporal Multinacional de Apuestas. 3.- El 29 de octubre mediante Resolución No. 000713 de 1.999, el gerente de la lotería, resolvió crear un comité evaluador, con la función de efectuar los estudios jurídico, técnico y económico - financiero de las propuestas presentadas en el desarrollo de la licitación, y elaborar los informes correspondientes. 4.- Por considerarlo conveniente y basándose en el artículo 30-5 de la Ley 80 de 1.993, mediante Resolución No. 000815 del 22 de noviembre, el gerente resolvió prorrogar el plazo de la licitación en tres días hábiles, y señalar como fecha de cierre de la licitación el 26 de noviembre a las 3 p.m.. 5.- Mediante Resolución No. 000592 del 20 de diciembre de 1.999, se resolvió adjudicar la licitación pública LB-001-99 a Sonapi Ltda., para la explotación del

juego de apuestas permanentes durante los años 2.000 y 2.001 en Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, por un valor total de $55.038.706.000.oo. 6.- La crítica del actor se concentra en que la prórroga obedeció a que “PARA ESA FECHA LA FIRMA PROPONENTE SONAPI LTDA, no había obtenido de la LOTERÍA DE BOGOTA el respectivo PAZ Y SALVO QUE EXIGÍA EL PLIEGO”; que “No es cierto además que el proponente ganador SONAPI LTDA se encontrara a PAZ Y SALVO por todo concepto, siempre que es una obligación principal del CONCESIONARIO y para el caso la misma firma explotaba la concesión para el período 1998-1999 y allí se estableció que el contratista DEBE RESPONDER POR EL PAGO DE LOS

PREMIOS AL PUBLICO APOSTADOR, de hecho en la LOTERÍA DE

BOGOTA COMO SE CONSTATARÁ EN INSPECCION JUDICIAL, EXISTEN MULTIPLES RECLAMACIONES DE LOS GANADORES EN CONTRA DE SONAPI LTDA, para obtener el pago de los premios a los que se ha negado a pagar, en esas condiciones existe FALSEDAD IDEOLÓGICA y FRAUDE PROCESAL al expedirse una constancia de PAZ Y SALVO sin tener el concesionario tal condición. ”; que “el pliego exigió un mínimo de consumo de talonarios sobre 8.200.000 para los años 2.000 y 2.001, es decir 4.100.000 para cada período”. “La sociedad SONAPI LTDA que para ese entonces era explotador de la concesión y aspiraba a mantener su calidad, ofreció la compra de 4.110.000

talonarios para el 2.000 y 4.112.000 para el 2.001. Se incluye talonarios preimpresos de 290.000 año 2.000 y 415.000 año 2.001. “A su vez la UNION TEMPORAL MULTINACIONAL DE APUESTAS LTDA ofreció para el 2.000 4.500.000 talonarios (675.000 pre - impresos) y para el 2.001 5.000.000 (1.000.000 pre - impresos).

“LA SIMPLE COMPARACIÓN DE LAS PROPUESTAS NOS ARROJA

UNA DIFERENCIA DEL 20% Y LA ADMINISTRACIÓN OPTO POR LA MENOR DEJANDO DE PERCIBIR LAS REGALIAS DE ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($11.000.000.000.oo) dineros que por destinación específica de la Ley son rentas de arbitrio departamental y para el caso del Distrito Capital”; que los comités evaluadores descalificaron la propuesta más significativa para los ingresos de la salud “optando por aquella que se calificó que no reunía los requisitos de ley y del pliego (paz y salvos y firma del contador en los estados financieros sin acreditar la calidad)”; que “con la selección del contratista se han violado principios de selección objetiva, de transparencia contenidos en la Ley 80/93”, y que se han vulnerado los derechos colectivos a la moral administrativa y a la defensa del patrimonio público. A la moral administrativa, pues “la escogencia del proponente SONAPI LTDA, su calificación, ponderación y puntaje adolece de serias inconsistencias que hacen que siendo la propuesta más desventajosa para la administración resulte elegida privando al sector salud en un periodo de dos años de recursos que alcanzan los

$11.000.000.000 ONCE MIL MILLONES DE PESOS. “En su defecto la LICITACIÓN PUBLICA 01/99 debió declararse DESIERTA y entonces proceder a la contratación directa como lo enseña la ley 80 de 1993 en todo caso para asegurar los mayores recursos para la salud, en época de crisis, de huelgas del sector Hospitalario, de cierre de clínicas y Hospitales oficiales...”. Y a la defensa del patrimonio público, pues “los recursos derivados de la explotación de las Apuestas Permanentes CHANCE son de naturaleza y carácter público, se trata de una CONCESIÓN DE BIENES DEL ESTADO en cabeza de los entes territoriales con la destinación específica de la SALUD los cuales se otorgan a los particulares mediante contrato de CONCESIÓN que se rige por la ley 80 de 1993 y normas especiales de las apuestas...” (copias textuales, folios 4 a 9). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, “HACER CESAR EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS del sector de la salud...”, y que “por claras manifestaciones de favoritismo en la selección del contratista concesionario, la Sociedad SONAPI LTDA, se restituyan las cosas a su estado anterior o pre - contractual y la LOTERÍA DE BOGOTA emprenda una nueva licitación en donde se garanticen los principios de transparencia que se han empeñado en éste proceso de selección lo que ha ameritado la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la VEEDURÍA

Distrital...” (copia textual, folio 8). Contestación.- Contestó la demanda la apoderada de la Lotería de Bogotá y dijo que mediante Resolución No. 00697 del 27 de octubre de 1.999, se ordenó la apertura de la Licitación Pública LB-001/99; que en el pliego de condiciones no se exigía paz y salvo; que se exigió para acreditar experiencia, el certificado de seriedad y cumplimiento de contratos anteriores; que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30-5 de la Ley 80 de 1.993 y por considerarlo conveniente, mediante Resolución No. 00815 del 22 de noviembre de 1.999 se prorrogó el plazo de la licitación pública; que al expedirse la certificación de los contratos del Juego de Concesión de Apuestas Permanentes suscritos entre la Lotería de Bogotá y la firma Sonapi Ltda. no se incurrió en falsedad ideológica ni en fraude procesal, pues “desconoce el actor, que dicha certificación constituye un documento público que según lo previsto por los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico y da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones contenidas en el mismo...”; que los comités técnicos internos de la Lotería de Bogotá sí realizaron la evaluación técnica y financiera, y que ésta arrojó “un consolidado para la Unión Temporal de 850 puntos y para SONAPI LTDA de 990 puntos”; que “como factores de selección para la evaluación técnica, se determinó en el pliego de condiciones lo concerniente a adquisición de

talonarios, red de comercialización, y certificaciones de cumplimiento en contratos anteriores; determinándose para la Unión Temporal 750 puntos y para SONAPI LTDA 850 puntos”, y que ”para la evaluación financiera, se tomaron en cuenta los índices de liquidez, capacidad de endeudamiento, rendimiento y capital de trabajo, determinándose para la Unión Temporal 130 puntos y para SONAPI LTDA 140 puntos”. Que la evaluación de la propuesta no sólo comprendía la adquisición de talonarios; que “no se trata de una concesión de bienes del estado como lo afirma el actor sino de una concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes”, y que los demás hechos de la demanda son apreciaciones subjetivas. Que no se vulneró el derecho al patrimonio público, pues “el actor parte de una premisa falsa y por tanto la conclusión también lo es; en efecto, al tenerse en cuenta otros factores de selección como la experiencia, la capacidad financiera y la red de comercialización, se buscaba una mayor garantía de obtención efectiva de los recursos para la salud, por tanto, no era posible tomar en consideración para la evaluación de las propuestas, sólo lo concerniente al número de talonarios por adquirir”. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- Se celebró el 6 de junio de 2.001, y a ella asistieron el apoderado del actor, el Gerente y la apoderada de la Lotería de Bogotá, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, y la Procuradora Segunda Judicial. Dijo el apoderado del actor que en el proceso de selección que hizo la Lotería de Bogotá para la concesión del contrato se vulneraron los principios de moralidad y

transparencia consagrados en el régimen de contratación, pues “en la prórroga que se dio al cierre de la licitación dado que el proponente que resultó ser ganador aún no contaba con los requisitos establecidos en el pliego de la licitación, es decir, no contaba con los paz y salvo. Al parecer había solo dos propuestas. Si una de ellas no reunía los requisitos quedaba un solo proponente y supone que conforme a la Ley se ha debido declarar desierta. Buscando los acomodos se dio la oportunidad para que uno de los proponentes obtuviera el paz y salvo y fuera el ganador”; que con la propuesta seleccionada el sector salud de la capital de la República y el Departamento de Cundinamarca están dejando de percibir más de catorce y quince millones de pesos diarios; que “la propuesta seleccionada no reunía los requisitos, pues existían reclamaciones de múltiples apostadores por el no pago de los premios”, y que “la propuesta única, es que se sirva suspender dicho acto, el de adjudicación de la licitación 001 de 1.999...”. La apoderada de la Lotería de Bogotá, manifestó que no se demostró la vulneración del derecho a la moralidad administrativa; que “nos encontramos frente a la presunción de legalidad del acto de adjudicación de la licitación públicas, así como la presunción de inocencia de los funcionarios que en la licitación intervinieron”; que por encontrarse consagrado en la Ley 80 de 1.993, el acto de adjudicación es irrevocable; que no puede terminarse unilateralmente ni declararse la nulidad del contrato, pues no se configuran las causales consagradas en la ley; que el contrato que está ejecutando Sonapi genera 100

millones de pesos diarios, y que no es la acción popular el mecanismo adecuado para decidir controversias contractuales. Dijo la Procuradora Judicial que en éste caso era improcedente la acción, pues para resolver la suspensión o anulación de actos administrativos o contratos, existían otros medios judiciales ante la jurisdicción contenciosa. La providencia impugnada.- La Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que mediante el ejercicio de la presente acción no podía lograrse la nulidad de un proceso contractual, “por cuanto para ello el legislador ha previsto otro tipo de acciones, como la contractual y la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Dijo que el pliego de condiciones no exigía paz y salvo sino certificado de libertad y cumplimiento de contratos anteriores; que los dos proponentes dentro de la prórroga que fue concedida “allegaron documentos, tales como, la póliza de garantía y seriedad de la propuesta”; que la certificación del 24 de noviembre de 1.999 expedida por el Jefe de la Unidad de Apuestas Permanentes de la Lotería de Bogotá a favor de Sonapi Ltda. reunía los requisitos exigidos en los artículos 252 y 264 del C.P.C.; que la prórroga de la licitación no fue irregular, pues fue concedida por conveniencia con autorización del inciso segundo artículo 30-5 de la Ley 80 de 1.993; que no se demostró que la finalidad de la prórroga fuera que los proponentes allegaran documentos que no habían aportado a la propuesta con el ánimo de favorecer alguno en particular; que la escogencia del proponente

se hizo según el artículo 29 de la Ley 80 de 1.993, y que “en consecuencia, la escogencia de Sonapi Limitada como proponente de la licitación 001 de 1999, no es violatoria del derecho colectivo a la moralidad pública, toda vez, que como se analizó anteriormente, los talonarios que ofrecían los proponentes, era tan solo uno de los requisitos de la evaluación técnica, más no constituía el todo de la propuesta”. Agregó que con el otorgamiento de la propuesta a Sonapi Ltda. tampoco se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, pues “dicha firma, en la actualidad está ofreciendo más talonarios de los presentados en su propuesta licitatoria...”, y “la demandante, no demostró en que forma la mayor cantidad de talonarios ofrecidos por la Unión Temporal, generaba mayores rendimientos al sector salud, como tampoco, probó, que la empresa demandada - Lotería de Bogotá - no haya hecho los traslados presupuestales que por concepto de regalías del juego de apuestas permanentes debe realizar la misma al sector salud” (copia textual, folio 191). Y dijo además, que “si bien es cierto, para la fecha del proceso licitatorio en mención se desempeñaba como Gerente de la Lotería de Bogotá, el señor Carlos Fernando Barco Mora, también lo es, que contra el citado señor se adelantan procesos penales, los cuales, para la fecha se encuentra en etapa instructiva, y mientras no sea declarado judicialmente culpable se presume inocente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en aplicación a ello,

afirmar que por dicha causa el proceso licitatorio que nos ocupa este viciado de nulidad, es desconocer, por una parte, las etapas del proceso licitatorio llevado a cabo, y por otra, sería anticipar una decisión judicial condenatoria no proferida a la fecha”. La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el apoderado de la parte actora, quien manifiesta que no puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues “sólo es legitimado para actuar “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica” es decir una persona de calidades especiales que teniendo un derecho lo ha perdido o que teniendo vocación para el mismo se le ha privado de la oportunidad y esos derechos surgen de un proceso licitatorio público, entonces, se ha de aclarar que a la Licitación no comparece ANTHOC porque ese no es su objeto social...”;que tampoco puede hacer uso de la acción contractual, pues ésta sólo puede ejercerla cualquiera de las partes de un contrato estatal y ANTHOC no lo es; que desde hace 24 meses el Hospital San Juan de Dios no tiene dinero para pagar la planta de personal, y que “otro argumento de discrepancia respecto del fallo recurrido, es que para que prospere la acción había que esperar una sentencia condenatoria contra el Gerente CARLOS FERNANDO BARCO MORA, quien hizo la selección de la firma SONAPI, lo que considero que en la autonomía de cada una de las autoridades, en lo que se hizo mención es que justamente la Fiscalía adelantaba un procedimiento penal por la misma causa, entonces esperar que el proceso termine en sentencia condenatoria es colocar a la Jurisdicción especial

en referéndum de una decisión de otra autoridad para el caso la Justicia Ordinaria...” (copias textuales, folios 154 a 156). CONSIDERACIONES La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección” (páginas 21 a 25). De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. Intereses vitales colectivos, dijo el Constituyente, que en palabras de la Corte

Constitucional consisten en “bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma” (Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999). Porque se trata de derechos que radican en cabeza de una pluralidad de personas, que por esa circunstancia dejan de ser propios de cada uno de los miembros de la correspondiente comunidad afectada, para convertirse en supraindividuales, que por lo mismo cualquier persona de esa colectividad está legitimada prioritariamente para demandar su defensa ante el juez. Sin desconocer que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 extiende a toda persona legitimidad para ejercer la acción popular. En este proceso que se revisa en segunda instancia, se sigue de la demanda el reclamo al amparo de los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que se consideran vulnerados por la Lotería de Bogotá, al adjudicar a la sociedad Sonapi Ltda., la Licitación Pública LB-001/99, para la explotación del juego de apuestas permanentes durante los años 2.000 y 2.001 por un valor de $55.038.706.000.oo. Aunque la Ley 472 de 1.998 olvidó dar una definición de los derechos colectivos cuestionados, se ha dicho que la moralidad administrativa es el que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con el orden jurídico imperante y apelando a una actividad diligente y cuidadosa, a la manera del buen funcionario. Y del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ha considerado ésta

Sala, que “podría protegerse por vía de acción popular cuando se demuestre, en un caso concreto, la existencia de actuaciones, omisiones o decisiones administrativas de una empresa pública que ponen en peligro ese interés colectivo. De ahí que si se advierte la afectación del patrimonio público, el juez tiene facultades preventivas y, como consecuencia de ello, puede adoptar medidas transitorias o definitivas de protección, las cuales sólo pueden evaluarse en el caso concreto” (sentencia del 24 de agosto de 2.001, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla). En varias ocasiones esta Corporación, ha dicho que la naturaleza de la acción popular es ajena a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que la hacen procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 de la Carta); que la acción popular goza de autonomía dentro del conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, y que no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción ordinaria o especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado. El daño que afecte los intereses vitales de la comunidad, los derechos colectivos protegidos por la Constitución y la Ley, debe poseer la característica de ser supraindividual, es decir que predomina sobre cualquier clase de aspiración personal, porque no se trata de la protección de una suma de derechos individuales, sino de un solo derecho que la ley garantiza con acción popular porque pertenece indistintamente al conjunto de individuos que conforman una comunidad. Sin que se deba entender, repite la Sala, que se desconozca que

toda persona pueda hacer uso de ella de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1.998. El derecho colectivo expuesto a la vulneración por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, pertenece a un grupo social que es el legitimado, por medio de uno cualquiera de sus integrantes, para demandar ante el juez su protección, sin perjuicio de que también acuda a otro medio de defensa judicial, o de que cualquier otra persona acuda a la justicia en defensa de esa comunidad lesionada. Por los motivos que se exponen a continuación, confirmará la Sala la providencia impugnada. Pues bien, las razones por las cuales el apoderado de la parte actora, considera que los derechos de la colectividad a la moralidad administrativa y al patrimonio público han sido lesionados, se indican a continuación. En primer lugar, el plazo de la licitación fue prorrogado por tres días, para que la sociedad contratista obtuviera el paz y salvo que exigía el pliego correspondiente. Sin embargo, el pliego de condiciones no exigía exactamente esa información. Exigía, y así fue establecido en el numeral 8.4 de las condiciones específicas (folio 48, cuaderno No. 2), un certificado de seriedad y cumplimiento de la historia contractual de la participante, que fue anexado a la propuesta y estudiado por el Comité Evaluador, según consta en el proceso (folio 109 también del cuaderno No. 2). Además, la prórroga de la licitación nada tiene de irregular, se acomoda al texto del inciso segundo del artículo 30-5 de la Ley 80 de 1.993, que la autoriza cuando

la entidad interesada lo estime conveniente, o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que se haga antes de su vencimiento y por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En segundo lugar, contiene el proceso licitatorio porque la contratista no estaba a paz y salvo con la contratante, fundado en que numerosas reclamaciones del público, de premios insolutos, acreditaban su trayectoria maculada y la falsedad de los certificados de paz y salvo. Y en tercer lugar, sea la Administración por escoger la propuesta que ofrecía menos talonarios lo que aparejaba la pérdida de muchos millones de pesos por concepto de regalías. La carga de la prueba incumbe al actor, quien hace la afirmación concreta del hecho que sirve de fundamento a sus pretensiones, de acuerdo con los artículos 177 del C. de P.C. y 30 de la Ley 472 de 1.998. El expediente no arroja elemento de juicio alguno en este sentido, que hubiera permitido conocer las faltas indicadas y el grado de participación de la entidad oficial con tal motivo, para deducir también si existía falsedad en los documentos referidos, los relativos a la ausencia de malos antecedentes de la sociedad contratista. En esas condiciones, los certificados de seriedad y cumplimiento, dados por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, siguen teniendo un valor probatorio incuestionable, por falta de elementos que destruyan la presunción de su autenticidad y la verdad que expresan (artículos 252 y 264 del C. de P.C.). Contesta la Sala que dentro del pliego de condiciones de la licitación, se incluyó

que la evaluación y adjudicación sería objetiva; es decir, que no serían tenidos en cuenta factores de afecto o de interés particular, así como cualquier clase de motivación subjetiva. En el expediente (folio 110 del cuaderno No. 2) descansa copia del resumen de la evaluación técnica, con la cual se demuestra que además de la adquisición de los talonarios, fueron tenidos en cuenta otros aspectos para la selección, como la red de comercialización, la experiencia, y la capacidad financiera. Los puntajes obtenidos en la evaluación técnica, fueron para la ganadora 850 y para la segunda 750, y en la evaluación financiera, 140 y 130 respectivamente. Pero, de otra parte, no se explicó por la demandante de qué manera la cantidad de talonarios influía en el rendimiento de los ingresos de la contratista. Entonces, queda claro que para seleccionar la propuesta no fue el único factor atendible la adquisición del mayor número de talonarios, sino también otros aspectos, como enseñan los documentos a lite que efectivamente se hizo, y que la actuación oficial se adelantó conforme a derecho. Luego serán negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 16 de agosto de 2.001 proferida por la Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA

LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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