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CE-25000-23-24-000-2000-00396-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00396-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Exclusión de anotación Para la Sala no asiste razón al a quo en cuanto a que la acción frente a la Resolución 1265 estuviera caducada, pues como quedó visto, a través de la misma se da término a la actuación administrativa iniciada en el trámite núm. 149-97, época ésta para la cual la parte actora no había adquirido los lotes de parte de la Compañía URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, por lo que, en consecuencia, no tenía por qué ser citada al proceso ni notificada de la decisión. Además, obsérvese que fue el Tribunal quien al inadmitir la demanda le exigió a la demandante la impugnación de dicho acto que inicialmente no había sido demandado. Ahora, indiscutiblemente lo decidido en virtud de dicha Resolución indirectamente afecta a la demandante, pues su derecho dimana del contrato de compraventa celebrado con la compañía URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, quien resultó directamente afectada con la Resolución 1265. De ahí que en esta oportunidad, la Sala prohije el minucioso estudio que esta Corporación efectuó en la precitada sentencia de 31 de enero de 2003, que la llevó, como ocurre en el sub lite, a denegar las súplicas de la demanda. En efecto, del análisis de las distintas Escrituras y anotaciones, que ha quedado reseñado, se advierte que el registro de la Escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaria 2ª de

Bogotá para el predio denominado EL CERRITO, es inexistente, pues no aparece en los Registros del Antiguo Sistema. Además, no obra prueba en el expediente que desvirtúe la certificación de la Oficina de Control Jurídico del INCORA, acerca de que el señor DANIEL DURÁN BLANCO, hubiera adquirido el globo de terreno por adjudicación que de éste le hizo el resguardo indígena, acto este a partir del cual se pretende estructurar la tradición. Por lo anterior, la exclusión de la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 era procedente, debiendo la Administración reconstruirlo con base en la realidad, esto es, con el predio SAN JORGE y, por ende, afectar los demás folios originados en la segregación de los lotes EL CERRITO y SAN JORGE, como se hizo en la Resolución 1265 de 1999. Ahora, las Notas Devolutivas demandadas y la Resolución 059 acusada, se abstienen de registrar la Escritura núm. 317 de 5 de febrero de 1999, con fundamento en lo expuesto en la Resolución 1265 de 1999. Para la Sala, tales actos tienen el carácter de administrativos, pues si bien es cierto que se remiten a lo expuesto en la Resolución 1265 de 1999, no lo es menos que en dicho trámite, como ya se dijo, no fue parte la actora, de ahí que no pueda considerarse que es simplemente reiterativa o informativa, sino que en el fondo extingue el derecho que esta reclama al no registrar el instrumento público contentivo de la compraventa de los lotes respecto de los cuales se predica una

falsa tradición. De todas formas, en relación con los cargos que se plantean en la demanda, las consideraciones precedentes relacionadas con la Resolución 1265 son válidas y conducen a la denegatoria de las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de enero de 2003, Radicación 2000-00127, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 3 de marzo de 2005, Radicación 2001-00418, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 11 de diciembre de 2006, Radicación 2001-00413, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 20 de septiembre de 2007, Radicación 1995-12217, C.P.

Rafael Ostau de Lafont Planeta. CAUSALES DE ANULACIÓN – Pueden alegarse ante la jurisdicción así no se hayan planteado en sede administrativa / REITERACION DE JURISPRUDENCIA Es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente en sede administrativa, porque si lo que la ley pretendiera al acudir ante la jurisdicción contenciosa fuera la reproducción de los argumentos expuestos en la vía gubernativa exigiría copia de los recursos interpuestos en lugar de exigir la demanda con los requisitos del C.C.A.; que unas son las causales de revocabilidad de un acto administrativo y otras las de anulación, en donde estas últimas pueden ser propuestas ante esta Jurisdicción.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad comercial Casa Construcciones Arquitectónicas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, demandó (i) la Resolución 059 de 21 de enero de 2000, que denegó el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva para el turno de registro núm. 1999-8349 del 09-02-99, referente a la Escritura 317 del 05-02-99 de la Notaría 31 de Bogotá; (ii) las Notas Devolutivas para el turno de solicitud 199989202 y 1999-8349, por las cuales se denegó el registro e inscripción del precitado documento público; subsidiariamente, (iii) la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, que decidió la actuación administrativa respecto del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368, aduciendo que tales actos desconocen derechos adquiridos y fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Nota Devolutiva con turno de radicación 1999-89202; (ii) declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999; (iii) declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo de violación de los artículos 2, 6 y 58 de la Constitución Política y 756 del Código Civil; y (iv) denegó las demás súplicas de la demanda. La Sala revocó los numerales primero a tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de

la demanda, y confirmó los numerales restantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00396-01

Actor: CASA CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1o de septiembre de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Nota Devolutiva con turno de radicación 1999-89202; declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999; declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo de violación de los artículos 2º, 6º y 58 de la Constitución Política y 756 del C.C.; y denegó las demás súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. la sociedad comercial CASA CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas: la Resolución núm. 059 de 21 de enero de 2000, que denegó el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva para el turno de registro núm. 1999-8349 del 09-02-99, referente a la Escritura 317 del 05-02-99 de la Notaría 31 de Bogotá; Las Notas Devolutivas para el turno de solicitud 1999-89202 y 1999-8349, por las cuales se denegó el registro e inscripción del precitado documento público. Que, Subsidiariamente, se declare la nulidad de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, que decidió la actuación administrativa respecto del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 y los folios derivados de éste; de toda la actuación administrativa del expediente 149-97; de la Resolución núm. 059 de 21 de enero de 2000; y de las Notas Devolutivas para el turno de solicitud 1999-89202 y 19998349. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos: 1.- La sociedad COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, adquirió mediante Escritura Pública 1629 de 29-07-96, de la Notaría 10 de Bogotá dos lotes de terreno: los números 6 y 18, ubicados en la Vereda El Cerro de Bosa, por

compra que hizo a SIERVO TULIO GALVIS GALVIS, inscrita el 15-10-96 bajo la radicación 1996-82394. 2.- El señor SIERVO TULIO GALVIS GALVIS adquirió el lote 6 por compra que del mismo hizo a SENEN ORTIZ PÉREZ, por Escritura 5179 del 31-08-92 de la Notaría 18 de Bogotá, registrada el 09-09-92 al turno 56109. 3.- El lote 18, lo adquirió SIERVO TULIO GALVIS GALVIS por compra a SENEN ORTIZ PEREZ, según consta en la Escritura 5178 del 31-08-92 de la Notaría 18; y, el señor SENEN ORTIZ GALVIS adquirió en mayor extensión, por compra que hizo a DANIEL DURÁN BLANCO, mediante Escritura 5802 del 20-12-60 de la Notaría 2ª de Bogotá, registrada al folio 050-0163368. 4.- La finca EL CERRO se encuentra ubicada en la Vereda del mismo nombre y fue registrada en el antiguo sistema, cuando se anotó la Resolución 137 del “RERSGUARDO INDIGENA”, al Libro primero, pág. 397, numero 2199 del 28-0822, cuando fue adquirida por DANIEL DURÁN BLANCO. Luego, estando ya registrada la escritura 5802 con la radicación 730-53546, cuando se implementó la sistematización en el año 1984, tal folio pasa a ser magnético como 50S-163368. 5.- Al predio de mayor extensión denominado EL CERRO se le cambió su nombre por el del CERRITO en la escritura 5802, como se evidencia en el folio 50S163368 SENEN ORTÍZ PÉREZ desenglobó dicho predio en 19 lotes con el turno de radicación 92-56105. Las matrículas asignadas a cada uno de los lotes van desde 50S-40113848 al 50S-40113866 y catastralmente se le asignó al predio la cédula BS 381. 6.- Señala que es irrefutable que al predio EL CERRITO, antes EL CERRO, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S-163368 y su cédula catastral BS381. 7.- La actora le compró a la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, por la suma de $60’000.000.oo los lotes 6 y 18, distinguidos con el número de matrícula 50S-40113853/65 mediante la Escritura Pública 317 del 05-02-99, la cual fue devuelta sin registrar, después de 9 meses y siete días, contraviniéndose el término legal de 3 días previsto en el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970. El argumento fue el de que los titulares inscritos no tienen antecedente propio, lo que constituye falsa motivación. 8.- Señala, además, que la Oficina de Registro, acogiendo una solicitud de la Coordinadora de Certificación, congeló o bloqueó a partir del 03-06-97 el folio de matrícula 050-163368 y sacó del comercio el predio el CERRITO y los que de él se segregaron. Luego, inició actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del citado folio de matrícula inmobiliaria y

finalmente excluyó la anotación 050-163368; modificó la anotación 02 y las inscripciones realizadas en la anotación 01 de los folios 050-40113848 al 05040113866; reconstruyó el folio de matrícula 050163368 con base en la cabida y linderos de la escritura 5357 de 4 de julio de 1973, de la Notaría 3ª de Bogotá, insertándose como anotaciones 01 y 02 las contenidas como 01 y 02 en los folios 050-40015071 y 40015088, incluyéndose las matrículas segregadas 05040015072 a 400115105 y ordenó que en los folios citados se adecuara la especificación del acto con la palabra FALSA TRADICIÓN, TRANSFERENCIA DE

DERECHO INCOMPLETO O SIN ANTECEDENTE PROPIO.

I.2.- Expuso, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Que los actos acusados desconocen derechos adquiridos, pues la actora adquirió el derecho de dominio en debida forma y la tradición a su favor no se ha perfeccionado porque la oficina que debe registrar se niega injustamente a hacerlo, por lo que se viola el artículo 756 del C.C. 2.- Estima que el argumento expuesto en los actos acusados constituye falsa motivación, pues en la cláusula cuarta del instrumento público se indicó la tradición de los bienes transferidos citando el título antecedente del cual proceden y por el que los adquirió la vendedora. Que las partes no acordaron invalidar dicho título (artículos 1602 y 1625 del C.C.)

y tampoco ha sido invalidado en virtud de declaratoria de nulidad o condición resolutoria tácita, así como también se han conservado incólumes todos los títulos concernientes a su cadena de tradiciones, inclusive la Escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960, de la cual proceden los predios segregados. Estima que la demandada incurrió en desviación de poder, además de que violó el principio de igualdad, pues se conculcaron indiscriminadamente los derechos adquiridos por los titulares del predio EL CERRITO, para dárselos a los del predio

SAN JORGE.

Considera que dejó de aplicarse la normas que se refiere a que en caso de pérdida de un folio, índice o libro de registro, se procederá a su reconstrucción, con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo o, en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados. Que, de contera, también se contraviene el artículo 58 de la Carta Política, en lo que atañe a los derechos adquiridos de la actora y las demás personas que tienen derechos reales principales sobre los otros predios segregados del matriz 050163368. 3.- A su juicio, también constituye desviación de poder el hecho de que pese a la existencia de la Escritura 5802 de compraventa e hipoteca, se aduzca que figura una nota marginal en el libro del antiguo sistema de registro alusiva a la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura 1995 de 06-05-60 de la Notaría 2ª de Bogotá, Escritura esta que nunca se arrimó al expediente 149-97,

porque no existe y obviamente tampoco se allegó el correspondiente certificado de cancelación de hipoteca compulsado por el Despacho Notarial donde se encuentra protocolizada la garantía real supuestamente cancelada, lo que genera flagrante violación al debido proceso y a las disposiciones del Código Civil (artículos 2676 a 2679). 4.- Aduce que se viola el principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), al desconocerse la tradición y validez de los títulos y registros referentes a los lotes 6 y 18. 5.-En su opinión, se incurrió en incompetencia por razón de la materia, pues la demandada se arrogó funciones jurisdiccionales del resorte de la Fiscalía, cuando argumenta que el folio de matrícula 050-163368 no exhibe su verdadero estado jurídico al identificar un predio que registralmente no existe y que hubo utilización de medios ilegales para obtener un certificado de libertad para un inmueble al cual la Oficina de Registro no le ha asignado el número 050-163368. 6.- Sostiene que se incurrió en expedición irregular de los actos acusados, pues se violó el artículo 25 de la Resolución 4174 de 13 de septiembre de 1984, contentiva del Reglamento Interno de Notariado y Registro, pues tal norma se refiere a la corrección de registros e inscripciones mas no su cancelación. Resalta que en numerosos fallos el Consejo de Estado ha puntualizado en la no viabilidad de la revocación directa de los actos particulares, con base en los artículos 69 y 73 del C.C.A. Trae a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el

01-09-98, Actor Eliseo Gordillo Torres, Consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno, que enfatiza en la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular, sin el previo consentimiento de su titular, si pena de violarse el artículo 73, inciso 1o, del C.C.A. 7.- Manifiesta que se violó el artículo 113 de la Carta Política, pues se han usurpado funciones jurisdiccionales. Que, de la misma manera se desconocieron el inciso 1º del artículo 115, el artículo 116 y el artículo 121, de la Carta, ya que perteneciendo la Oficina de Registro a la Rama Ejecutiva del Poder Público, no podía cancelar registros o inscripciones de actos particulares creadores de situaciones subjetivas sin que mediara el consentimiento escrito y expreso del titular de esos derechos y menos, sin competencia, tildar de falsos unos títulos y registros amparados por presunción de legalidad, y desconocer la validez de la compraventa contenida en el título. 8.- Señala que se violaron los artículos 22 a 30 del Estatuto de Registro, al desconocerse los plenos efectos legales de las anotaciones del título antecedente y sin mediar la prueba de la cancelación de los títulos y actos ni la orden judicial. Que, por la misma razón, se vulneraron los artículos 39, 40, 47 y 82 del Estatuto de Registro y los artículos 1740, 1742, 1602 y 1625 del C.C., en concordancia con los artículos 256 y 264 del C.de P.C., pues la nulidad de un acto o contrato le corresponde al Juez, además de que el predio San Jorge nada tiene que ver con

los lotes 6 y 18. I.3.- La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto adujo, esencialmente, lo siguiente: En primer lugar propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la necesidad de corregir el folio 163368 y los segregados del mismo, desde el 21 de julio de 1999, habiendo vencido el 22 de noviembre del mismo año, y la demanda se presentó el 30 de mayo de 2000. En cuanto al fondo del asunto consideró que no se violaron los preceptos superiores a que alude la parte actora, pues la Escritura 5357 de 4 de julio de 1973, de la Notaría 3ª de Bogotá, radicada en el turno 73-53546, contentiva de la venta real y efectiva de RAUL ACOSTA SANCHEZ a favor de JORGE ENRIQUE GÓMEZ, de un lote de terreno que hizo parte del marcado con el número 2, que a su vez forma parte de la HACIENDA EL PORVENIR, es la que aparece con tradición en el antiguo sistema y no la citada por la actora número 317, lo que motivó la devolución del documento al usuario. Y al ingresar el documento de la parte interesada, como estaba pendiente una decisión administrativa debía esperar para su trámite la respectiva decisión. I.4.- El señor Ex Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, llamado en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, que el señor Moisés López Bernal, representante de Urbanizadora López y Suárez,

aparece como vendedor en la Escritura 317 de 5 de febrero de 1999, cuando la actuación administrativa iniciada el 14 de agosto de 1997, en la que fue parte, aún no se había concluido. Que la Escritura 5802 de 1960; la Resolución 137, registrada en el Libro Primero, página 397 No. 2199 de 28 de agosto de 1922, del Resguardo Indígena, que la demandante pretende que se tengan como antecedentes, no pueden serlo, pues no existen en los libros del antiguo sistema, según las verificaciones del INCORA y de la Oficina de Registro. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Nota Devolutiva con turno de radicación 1999-89202; declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999; declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo de violación de los artículos 2º, 6º y 58 de la Constitución Política y 756 del C.C.; y denegó las demás súplicas de la demanda. Para ello, razonó, principalmente, de la siguiente manera: Del material probatorio útil y pertinente que reposa en el expediente se demuestra que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 050-163368 y sus segregados 050-4013848 al 050-40113866, así como

los derivados de éstos 050-40198701, 05040202275, 05040139683, 05040171729, 050-15 al 050-4060752, 050420760, 05040255747 al 05040256751. Que en el correspondiente auto de apertura se citó como terceros determinados a quienes aparecían en los folios mencionados y como indeterminados a todas aquellas personas que se creyesen con derecho a intervenir en la actuación. Que, a los primeros, se les notificó personalmente y a los segundos, a través de edicto y por publicación en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1997. Explica que la actuación administrativa se inició con fundamento en el oficio de 3 de junio de 1997, suscrito por la Coordinadora del Antiguo Sistema, en donde se informó que el 29 de mayo de 1997 se allegó solicitud de certificado de libertad y tradición con el número 276431 de 26 de mayo de 1997, con fotocopia de la Escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960, de la Notaría 2ª de Bogotá, y que el usuario acudió al Grupo de Certificación para averiguar si en realidad la mencionada Escritura había sido registrada y si los datos de registro que en ella figuraban, como modo de adquisición, eran verdaderos y al hacer la búsqueda no se encontró registrada, al igual que el título antecedente mencionado en ella, en los libros del Antiguo Sistema. Que posteriormente, se expidieron los actos acusados, a través de los cuales se excluyó la anotación 050-163368; se modificó la anotación 02 y las inscripciones

realizadas en la anotación 01 de los folios 050-40113848 al 050-40113866; se reconstruyó el folio de matrícula 050163368 con base en la cabida y linderos de la escritura 5357 de 4 de julio de 1973, de la Notaría 3ª de Bogotá, insertándose como anotaciones 01 y 02 las contenidas como 01 y 02 en los folios 05040015071 y 40015088, incluyéndose las matrículas segregadas 050-40015072 a 400115105 y ordenó que en los folios citados se adecuara la especificación del acto con la palabra FALSA TRADICIÓN, TRANSFERENCIA DE DERECHO

INCOMPLETO O SIN ANTECEDENTE PROPIO.

Estima que la acción está caducada en relación con la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, que decidió la actuación administrativa del folio de matrícula 050163368 y sus derivados, pues a las personas determinadas se les notificó conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A., y a los terceros que no hubieran intervenido en la actuación, se ordenó publicación en el Diario Oficial, que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 1999. Que la demandante, al ser una tercera interesada, tenía plazo hasta el 27 de enero de 2000 para instaurar la acción y como la demanda se presentó el 30 de mayo de 2000, devino en extemporánea. Considera el a quo que la Nota Devolutiva acusada no es un acto administrativo, pues la decisión que contiene es reiterativa de la núm. 1999-8349 de 16 de

diciembre de 1999, confirmada mediante la Resolución 059 de 2000, y que a estos actos se circunscribe el análisis de fondo. A su juicio, el cargo referente a que la decisión adoptada constituye una vía de hecho que desconoce los derechos adquiridos es nuevo, por lo que frente al mismo no se agotó la vía gubernativa y por ello declara de oficio esta excepción. El cargo de falsa motivación, para el Tribunal no tiene vocación de prosperidad, pues del análisis de las escrituras y sus anotaciones colige que el folio de matrícula inmobiliaria 050-163338 no reflejaba la verdadera situación del predio SAN JORGE que sirvió de base para la apertura de tal folio. Que, además, está demostrado que la Escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960, de la Notaría 2ª de Bogotá, si bien aparece registrada en el Antiguo Sistema, en realidad corresponde a la cancelación de una hipoteca y no a una compraventa, amén de que allí se afirma que los contratantes son mayores de 50 años y no presentan libreta militar, lo que fue desvirtuado con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo. Resalta también que en dicha Escritura se afirma que el señor DANIEL DURÁN BLANCO adquirió el globo de terreno por adjudicación que de éste le hizo el resguardo indígena, según Resolución 137, lo cual fue desvirtuado con la comunicación suscrita por la Oficina de Control Jurídico del INCORA. Destaca, igualmente, que la Compañía Urbanizadora López y Suárez demandó la nulidad de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, para lo cual ejerció la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta desfavorablemente en sentencia de 31 de enero de 2002, confirmada por sentencia de 31 de enero de 2003 con ponencia de la Consejera doctora Olga Inés Navarrete. En cuanto al cargo de violación del artículo 83 de la Carta Política, el Tribunal consideró que no prosperaba, pues la precaria sustentación que del mismo hizo el actor no lograba desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, finca su inconformidad, en esencia, en que el a quo ya había hecho un juicioso análisis cuando admitió la demanda, que ahora desconoce, sin observar que la Resolución 1265 fue impugnada y resuelta mediante las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre de 1999; 2070 de 22 de octubre de 1999 y 2062 de 21 de octubre de 1999 y que dentro de esa actuación administrativa la demandante no se hizo parte, pues compró los inmuebles a que se refiere la Escritura 317 mucho tiempo después de que ésta quedara en firme. Insiste en que la Oficina de Registro no notificó dichos actos en ninguna forma y solo hasta el 8 de mayo de 2000 la actora se notificó personalmente; y que debe resolverse el fondo de la controversia, pues la demandada se arrogó función jurisdiccional; canceló registros y se llevó de calle la propiedad privada, conculcando derechos subjetivos ciertos e incontrovertibles. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de

conclusión guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión del tema sometido a consideración de la Sala, es menester tener en cuenta lo siguiente: Inicialmente la actora demandó la nulidad de la Resolución núm. 059 de 21 de enero de 2000, que denegó el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva para el turno de registro núm. 1999-8349 del 09-02-99, referente a la Escritura 317 del 05-02-99 de la Notaría 31 de Bogotá; y de Las Notas Devolutivas para el turno de solicitud 1999-89202 y 1999-8349, por las cuales se denegó el registro e inscripción del precitado documento público. Posteriormente, y en razón de las observaciones que hizo el Magistrado sustanciador del proceso ante el Tribunal, subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, que decidió la actuación administrativa respecto del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 y los folios derivados de éste; de toda la actuación administrativa del expediente 149-97; de la Resolución núm. 059 de 21 de enero de 2000; y de las Notas Devolutivas para el turno de solicitud 1999-89202 y 1999-8349. Conforme quedó reseñado en el resumen que antecede, en los hechos de la demanda se lee que la actora le compró a la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, por la suma de $60’000.000.oo los lotes 6 y 18,

distinguidos con el número de matrícula 50S-40113853/65 mediante la Escritura Pública 317 del 05-02-99, la cual fue devuelta sin registrar, con el argumento de que los titulares inscritos no tienen antecedente propio. Que la Oficina de Registro, acogiendo una solicitud de la Coordinadora de Certificación, congeló o bloqueó a partir del 03-06-97 el folio de matrícula 050163368 y sacó del comercio el predio el CERRITO y los que de él se segregaron. Luego, inició actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del citado folio de matrícula inmobiliaria y finalmente excluyó la anotación 050-163368; modificó la anotación 02 y las inscripciones realizadas en la anotación 01 de los folios 050-40113848 al 050-40113866; reconstruyó el folio de matrícula 050163368 con base en la cabida y linderos de la escritura 5357 de 4 de julio de 1973, de la Notaría 3ª de Bogotá, insertándose como anotaciones 01 y 02 las contenidas como 01 y 02 en los folios 050-40015071 y 40015088, incluyéndose las matrículas segregadas 050-40015072 a 400115105 y ordenó que en los folios citados se adecuara la especificación del acto con la palabra FALSA

TRADICIÓN, TRANSFERENCIA DE DERECHO INCOMPLETO O SIN

ANTECEDENTE PROPIO.

Debe analizar la Sala, en primer término, la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, pues la actora adquirió el dominio de los lotes 6 y 18 por compra que hizo a

la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA, por Escritura Pública 317 de 5 de febrero de 1999, y dicha Resolución, que fue producida dentro del trámite administrativo 149-97, cuya nulidad también pretende el actor, es el fundamento de la Resolución 059 de 21 de enero de 2000, acusada, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las Notas Devolutivas de la Escritura 317 de 5 de febrero de 1999. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, adujo, entre otras motivaciones, las siguientes: “Conforme al artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, ‘en caso de pérdida de folio, índice o libro de registro, se procederá a su reconstrucción con base en el duplicado del mimo que se conserve en el archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentran en la propia oficina o en poder de los interesados’. “En concordancia con la situación fáctica y jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 y con fundamento en la normatividad vigente el Registrador de Instrumentos Públicos está facultado legalmente para reconstruir el folio referenciado conforme a los documentos microfilmados, o antecedentes que obran en el expediente. “Así mismo le asiste el deber legal de excluir del folio 050163368 la inscripción 01 por inexistente, modificar la

calificación de la anotación 02 y por ende la 01 de los

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