CE-25000-23-24-000-2000-00460-01(7911)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00460-01(7911)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Legalidad de los actos que negaron su renovación por no acreditar requisitos / EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROSRequisitos para renovación de licencia de funcionamiento En la actuación administrativa obra la Resolución No. 001053 del 10 de noviembre de 1997, mediante la cual la Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte negó a la actora la renovación de la licencia de funcionamiento para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. La anterior reseña de la actuación demuestra que el Ministerio de Transito y Transporte en ningún momento violó el debido proceso o el derecho de defensa a la actora, porque tal como quedó probado, durante la actuación administrativa esta tuvo la oportunidad de presentar los documentos y los escritos que creyó necesarios con el fin de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto 1927 de 1991 y así obtener la renovación de la licencia de funcionamiento. La Resolución 1053 del 10 de noviembre de 1997 negó la renovación de la licencia de funcionamiento porque la actora no logró demostrar su capital pagado o su patrimonio líquido; ni que contaba con los terminales adecuados para el despacho de los vehículos en los lugares donde no existía terminal público; ni que contaba con sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismo de control, ni que sus vehículos tuviesen las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores. La Administración realizó visita a 3
sitios donde la actora manifestaba tener oficina de despachos, entre éstos los 2 correspondientes a los contratos de arrendamiento y encontró que la oficina de despacho ubicada en Sibaté no reúne los requisitos porque se despacha de una cafetería; en la ubicada en Soacha existe un negocio de comidas rápidas y no existe sitio de despacho alguno y en el parque «La Veredita» de Soacha se verificó un sitio de despacho correspondiente a una caseta abandonada que según los vecinos estaba sin utilizar hacía aproximadamente 6 meses. En relación con la copia de todas las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras, la Administración manifestó que no cumplía con dicho requisito ya que de los 80 vehículos que se encuentran vinculados se encontró que solamente 52 tienen seguro obligatorio de daños a personas causados en accidentes de tránsito, 72 seguro de responsabilidad civil extracontractual y 34 seguro de accidentes a pasajeros y que, aunque la empresa ha solicitado la desvinculación de algunos vehículos, para la época de presentación de la solicitud de renovación aún se encontraban vinculados y debían cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Es claro que durante todo el proceso administrativo se aseguró a la actora el derecho de aportar los medios probatorios para demostrar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 para obtener la renovación de la licencia de funcionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00460-01(7911)
Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTADORES LTDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Subsección B), negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTE LTDA (en adelante COOSURAMERICANA LTDA), a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del CCA
presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 001053 de 10 de noviembre de 1997, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte -Regional Cundinamarca negó a la actora la renovación de la licencia de funcionamiento para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00043 de 27 de enero de 1999, mediante la cual el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición confirmando lo anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 0002411 de 12 de noviembre de 1999, mediante la cual el Ministerio de Transporte – Dirección General de
Transporte y Tránsito Terrestre Automotor rechazó el recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente. 1.1.4. Que se declare nula la Resolución 000339 de 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Ministerio de Transporte decidió el recurso de queja. 1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte–Regional Cundinamarca indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que estima en una suma superior a ciento treinta y cinco millones de pesos ($135’000.000.00) junto con los intereses según lo preceptuado por el inciso final del artículo 177 CCA y el ajuste del valor conforme al artículo 178 ídem. 1.2. Hechos El 17 de marzo de 1997, la actora radicó en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte―Regional Cundinamarca la documentación exigida por el Decreto 1927 de 1991 para solicitar la renovación de licencia de funcionamiento para operar como empresa prestadora del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. Mediante Resolución 001053 de 10 de noviembre de 1997, la Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte negó la renovación de la licencia por las siguientes consideraciones: - No cumplió con el numeral 6º del artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 por cuanto el patrimonio líquido o capital pagado requerido era de
$46’441.350, y de conformidad con el balance general a 31 de diciembre de 1996 registró unos aportes sociales de $24’695.000 y un patrimonio líquido de $39’917.199,37. Además, en certificación del 7 de mayo de 1997 la Cámara de Comercio de Bogotá hizo constar un patrimonio de $33’369.000. Consideró entonces que ni el capital pagado ni el patrimonio líquido satisfacían la exigencia de ese numeral. - No cumplió con el numeral 9º ídem porque de las seis rutas que le fueron autorizadas según Resolución 2169 de 1993, COOSURAMERICANA LTDA. solamente presentó dos contratos de arrendamiento, y en la visita realizada se constató que en Sibaté existe un negocio de comidas rápidas y que en el parque «La Veredita» de Soacha aunque existe un terminal de despacho, carece de una oficina adecuada y según los vecinos desde hacía aproximadamente seis meses no era utilizada, concluyendo que de los dos contratos uno es contrario a la verdad y el otro no evidencia un terminal de despacho. - No cumplió con el numeral 10 ídem que exige la demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones, porque entre las fichas técnicas aportadas se encontró la del vehículo SVJ136 que reporta mantenimiento general mes a mes hasta el 15 de octubre de 1997; sin embargo, se verificó que el vehículo se encontraba inmovilizado en la Calle 13 No. 3-15 Este de Soacha desde hacía diez
meses, según constancia expedida por el dueño del parqueadero; además, en visita realizada a la empresa se solicitó al gerente los comprobantes de pago al Taller Vásquez por concepto de mantenimiento de vehículos, cuyo representante manifestó que la empresa no efectúa pagos ya que cada propietario o tenedor del vehículo se responsabiliza de hacerlos. También la Asesoría Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo recibió declaraciones de los propietarios de los vehículos de placas XUJ-024, WTA-618, SC-6105, XH-0349 y SKB-091 quienes ratificaron el incumplimiento de este requisito. En conclusión, la información presentada no es veraz. - Incumplió el numeral 11 ídem que obliga a allegar las copias de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores, porque de los 80 vehículos que se encuentran vinculados solamente presentó 52 con seguro obligatorio de daños a personas causados en accidente de tránsito, 72 con seguro de responsabilidad civil extracontractual y 24 con el de accidentes a pasajeros. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora sostiene que los actos acusados desconocen el Preámbulo, los artículos 29, 83, 228, 333, 365 de la Constitución Política, 47 y 51 del Código Contencioso Administrativo. Se violó el Preámbulo que reafirma el fortalecimiento de la unidad de la Nación, asegura a sus integrantes el trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
Se violó el artículo 29 CP porque no se tuvieron en cuenta los principios de contradicción y defensa ya que no existió un análisis objetivo e imparcial de los escritos de sustentación de los recursos interpuestos. Se violó el artículo 83 CP porque el funcionario que a puerta cerrada y unilateralmente emite un concepto calificatorio en forma caprichosa que obliga al actor a suscribir un acta de compromiso no obra de buena fe. Se violó el artículo 228 CP porque no procedía el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo ya que los días 24 y 31 de diciembre no hubo atención al público. Se violaron los artículos 333 y 365 CP porque con el intervencionismo desmedido el Estado obstruye la libertad económica y de empresa y destruye el trabajo legal y legítimamente organizado, estimulando el desempleo y la piratería; además la política del Estado Colombiano está llevando a la ruina a los pequeños propietarios y transportadores, que como la actora carecen de los recursos requeridos para cumplir con las exigencias a que el Ministerio de Transporte supedita la concesión de la renovación de las licencias de funcionamiento. Se violaron los artículos 47 y 51 CCA porque la entidad demandada no laboró los días 24 y 31 de diciembre de 1997, lo que impidió a la actora interponer los recursos dentro del término señalado en el acto administrativo, actuación a todas luces irregular y arbitraria, pues en esos casos se debe suspender los términos y reanudarlos al siguiente día hábil.
2. LA CONTESTACIÓN La apoderada de la entidad demandada sostuvo que el otorgamiento de la renovación de la licencia de funcionamiento se sujeta al cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Decreto 1927 de 1991. Al revisar los documentos presentados por la actora se constató que no cumplían con los requisitos exigidos para la renovación de la licencia, en lo que hace al capital pagado y al patrimonio líquido de la sociedad; a la disponibilidad de terminales adecuados para el despacho de los vehículos en los lugares donde no exista un terminal público de transporte, sistemas de mantenimiento de los vehículos y a las pólizas y certificaciones de seguro exigidos por la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores. No es dable al Ministerio de Transporte permitir que los particulares incumplan el reglamento de transporte, pues está obligado a asegurar la buena prestación del servicio, para lo cual debe exigir que cumplan los requisitos señalados en relación con los sitios de despacho, terminales, buen funcionamiento de los vehículos, horarios y destinos de las rutas, las tarjetas de operación y controles internos de cada uno de los automotores de la empresa, para con ello garantizar la seguridad de los usuarios. Los artículos 26 y siguientes del Decreto 1927 de 1991 establecen los requisitos que deben cumplir las cooperativas dedicadas a la prestación del servicio público de transportes terrestres de pasajeros y mixto para que les sea expedida o renovada la licencia de funcionamiento. En el presente caso quedó plenamente establecido que la actora no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos, pues carece del mínimo capital pagado y del patrimonio liquido requerido por la ley, de sitios adecuados para el despacho de los vehículos en los lugares donde no existe terminal público de transporte; de mecanismos de control para demostrar los sistemas de mantenimientos de los vehículos y de las pólizas o certificaciones
exigidas por la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de vehículos automotores.
III. EL FALLO APELADO En sentencia del 31 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) desestimó las pretensiones de la demanda.
Consideró impróspera la excepción de indebida representación de la demandante por cuanto el representante legal de la empresa actora realizó la presentación del poder ante la Secretaría del Tribunal. Consideró necesario analizar el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo y habida cuenta de que en esa hipótesis existía la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que es uno de los presupuestos procesales de esta acción. El a quo consideró que no se encontraban dadas las condiciones para rechazar el recurso, ya que el plazo debía extenderse un día más conforme a lo dispuesto en Memorando GR0033799 mediante el cual el titular de la cartera dispuso que los días 24 y 31 de diciembre de 1997 los servidores de ese Ministerio podrían disfrutarlos en compañía de sus familias. Además, no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que en ese Ministerio si hubo atención hasta el 24 de diciembre al medio día. En atención a lo anterior concluyó que el 24 de diciembre no fue día hábil, por lo cual el término de las actuaciones se extendía hasta el 29 de diciembre fecha en la que se presentó el recurso de apelación. Es así como los recursos de apelación y reposición fueron interpuestos oportunamente, lo que descarta que no se hubiera agotado la vía gubernativa. Sostiene que no hubo desconocimiento del debido proceso ni del derecho de
defensa, porque la actuación de la entidad demandada estuvo ceñida a las diferentes ritualidades que regulan ese tipo de procedimiento ya que no existe prueba de que se inobservó las etapas que integran la actuación pues la entidad demandada conoció de la solicitud de renovación y la actora presentó las explicaciones y tuvo la oportunidad de aportar pruebas, lo cual demuestra que se aseguró el derecho de contradicción. Igualmente considera que no existe prueba de la mala fe con la que según la actora había obrado la administración, al negar la renovación de la licencia pues se demostró que la negativa se fundamentó en la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que por el contrario la exigencia constituyen una garantía para el ejercicio de la actividad económica. Señala que el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 exige como requisito para la obtención de la licencia la demostración del capital pagado o del patrimonio líquido de la sociedad; sin embargo, con los documentos allegados al proceso se deduce que el capital pagado y el patrimonio líquido de la empresa resultaban inferiores al exigido legalmente, es así como la licencia no podía otorgarse por el incumplimiento de uno de los presupuestos fijados por el Estatuto de Transporte Terrestre Automotor. La actora tampoco logró probar la existencia de terminales adecuados para el despacho de sus vehículos, por cuanto de la visita de inspección se verificó que los locales realmente no estaban adecuados para el funcionamiento como centros de despacho, al punto que uno de estos albergaba otro tipo de actividad diferente al del ramo del transporte, además en el curso de la actuación la actora
únicamente acreditó la existencia de dos contratos de arrendamiento para igual número de locales destinados al despacho de seis rutas autorizadas entre Bogotá y Sibaté; Bogotá y Soacha y viceversa. La actora tampoco pudo acreditar el cumplimiento del requisito relativo a las pólizas de seguros; así pues la decisión negativa de la administración no obedeció a su voluntad caprichosa sino al incumplimiento evidente de los requisitos exigidos para la renovación de la licencia de funcionamiento. En relación con el cargo de desviación de poder el a quo considera que al Ministerio de Transporte en su calidad de organismo rector le corresponde la verificación estricta del cumplimiento de requisitos tales como personería jurídica, contratos de arrendamiento de los vehículos, la prueba de su propiedad y la demostración del capital pagado, con el fin de asegurar los objetivos previstos en el Decreto 1927 de 1991. Por lo anterior consideró que la entidad demandada no se apartó de los lineamientos que rigen su competencia ya que la renovación de licencia de funcionamiento está condicionada al cumplimiento previo de los requisitos legales y a la nueva calificación. De otro lado consideró que el simple hecho de practicarse la visita a los puestos de atención no implica la trasgresión de las garantías constitucionales invocadas por cuanto tuvo a su disposición las actas de las visitas y pudo aportar las pruebas que demostraran que tenían las características propias de las oficinas de despacho. También considera que no existe prueba que acredite la existencia de un supuesto vicio del consentimiento que hubiera invalidado la suscripción del acta
de compromiso entre las partes
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor insiste en que el Ministerio de Tránsito y Transporte desconoció los artículos 50 y 51 del CCA al rechazarse el recurso de apelación por extemporáneo al no tener en cuenta que el día 24 de diciembre de 1997, no hubo atención al público.
Al encontrar probado que los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos en forma oportuna, el Tribunal debió acceder a las pretensiones en el sentido de retrotraer la actuación administrativa en sede administrativa y ordenar que se avocara el conocimiento del recurso de apelación por parte del Ministerio de Transporte.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La entidad demandada manifiesta que al Tribunal de primera instancia le asistió razón en sus planteamientos ya que la actora demanda el acto mediante el cual se negó la renovación de la licencia de funcionamiento y no aporta pruebas ni razones válidas que desvirtúen las razones con fundamento en las cuales el Ministerio de Transporte negó la renovación.
Puso de presente que la renovación puede ser negada por incumplirse con los requisitos exigidos, además recuerda que el Ministerio de Transporte como órgano rector de la política de transporte debe preocuparse porque la prestación del servicio sea eficiente y para esto debe velar porque todos los requisitos exigidos sean cumplidos. Considera que lo único que puede hacer el Estado frente a un caso como el presente es adoptar las medidas conducentes para garantizar la seguridad de los habitantes, situación frente a la cual prima el interés general sobre el particular. No tiene razón a la actora al alegar violación del debido proceso pues durante la
actuación administrativa se le solicitó allegar los documentos requeridos para estudiar su solicitud y se le respetó su defensa a partir de la notificación del acto de denegación para que si pudiese interponer recursos de reposición y apelación cosa distinta es que no los presentara dentro del término legal. Es de costumbre que los días 24 y 31 de diciembre se labora medio día, situación que no es ajena al demandante y debió preverlo para ejercer su derecho de defensa, por lo anterior no se violó el derecho de defensa ni los artículos 47 y 51 del Decreto 01 de 1984. Para que un día no sea tenido en cuenta en el computo de un término debe corresponder a vacancia judicial o a aquellos en que por cualquier motivo permanezca cerrado el despacho, pero se habla de día y no de fracción por tanto si el despacho estuvo abierto medio día, este día si cuenta. 5.2. La actora insiste en que el día 24 de diciembre de 1997 último día para la interposición de los recursos de reposición y apelación la entidad demandada cerró las oficinas para la atención al público, por tanto el actor se vio obligado a radicar los recursos hasta el día siguiente hábil, esto es, el 29 de diciembre. Probado como quedó que los recursos habían sido interpuestos dentro del término legal, el Tribunal debió retrotraer la actuación administrativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la actuación administrativa obra la Resolución No. 001053 del 10 de noviembre de 1997, mediante la cual la Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte negó a la actora la renovación de la licencia de funcionamiento para
operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. Este acto le fue notificado el 18 de diciembre de 1997. También reposa copia del memorando No. GR. 0033799 de 22 de diciembre de 1997, donde se lee:
«PARA: FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE
DE: MINISTRO ASUNTO: Información Por ser esta época motivo de unión familiar y considerando el compromiso institucional demostrado por los servidores públicos de este Ministerio, me permito informarles que podrán disfrutar de los días 24 y 31 de diciembre el presente año en compañía de sus familias.» Puesto que la actora fue notificada de la Resolución No. 1053 el 18 de diciembre de 1997, disponía hasta el 26 de diciembre para interponer los recursos del artículo 50 del CCA.; sin embargo, de acuerdo con el memorando 0033799 los empleados de esa entidad pudieron disfrutar de los días 24 y 31 de diciembre junto con sus familias, luego el término para interponer los recursos se extendía hasta el 29 de diciembre, fecha en la cual presentó los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, establecido como quedó que los recursos contra la resolución No. 1053 fueron interpuestos dentro del término legal y que por tanto se agotó la vía gubernativa, es necesario pasar a valorar los demás motivos de inconformidad de la actora en relación con los actos demandados y no devolver la actuación a la Administración para que se pronuncie, como pretende el apelante. El apoderado de la actora alega violación del debido proceso y del derecho a la defensa por no habérsele permitido ejercer su derecho de contradicción
presentando los documentos que desvirtuaran los fundamentos aducidos por la Administración para negar la renovación de la licencia de funcionamiento. El 7 de marzo de 1997 el representante legal de la COOSURAMERICANA LTDA radicó bajo el número 1723 solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento y con el fin de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1927 de 1991 allegó los siguientes documentos: «1º.- Solicitud dirigida al director General Regional Seccional del Ministerio de Transporte, suscrita por el Gerente y Representante Legal de COOSURAMERICANA TRANS. LTDA». 2º.- Personería jurídica como ente Cooperativo. 3º.- Certificado del numero patronal de la Cooperativa, otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales. 4º.- Copia de los contratos de vinculación de los vehículos de nuestra Cooperativa. 5º.- Prueba de la propiedad de todos y cada uno de los vehículos. 6º.- Certificado del capital pagado o patrimonio líquido de la Cooperativa. 7º.- El régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado legalmente. 8º.- Organigrama y Reglamento de funcionamiento de la empresa (Estatutos Internos). 9º.- Prueba de disponer de terminales y prestación del servicio. 10º.- Contrato de servicio anual de mantenimiento, fichas técnicas de cada vehículo y de vigilancia de las reparaciones. 11º.- Copias de las pólizas y certificados de seguros que exige la ley. 12º.- Reglamento interno de trabajo. 13º.- Reglamentos del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia,
Ahorro y Crédito del Fondo de Solidaridad, Fondo de Auxilio Mutuo, Inversiones del Fondo de Reposición de Equipo, por el cual se reglamenta el tráfico de las rutas de la Cooperativa.» El Decreto 1927 de 1991 (6 de agosto), «Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajero y mixto por Carretera», en su artículo 17 dispone que para obtener la licencia de funcionamiento las empresas transportadoras deben presentar los documentos que relaciona dicha normativa. Con oficio ARC.TP.173 del 29 de mayo de 1997 el Asesor Regional del Ministerio de Transporte solicita a COOSURAMERICANA LTDA que en un término de dos meses allegue los siguientes documentos que no se habían presentado con la solicitud de renovación: «1.- Balance General consolidado a 31 de diciembre de 1996, Certificado legalmente (firmado por la autoridad competente DANCOOP), en donde se demuestre un capital pagado o patrimonio líquido igual o superior al exigido (para ello debe tener en cuenta el nuevo régimen contable). 2.- Certificación, vigencia de la matricula del Revisor Fiscal ante la autoridad competente. 3.- Organigrama de la empresa acorde con el reglamento de funcionamiento. 4.- Prueba de disponer de terminales adecuadas para el despliegue de los vehículos en los ligares donde no exista un terminal público de transporte, con sus respectivos contratos de arriendo debidamente registrados o escritura, en donde se demuestre la existencia de éstos. 5.- Demostración o pruebas de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con un mecanismo de control de fichas técnicas (diversas
fichas) y comprobante de ingresos. 6.- Consignación por un valor de doscientos veintiunmil ochocientos pesos ($221.800,oo). 7.- Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos.» En atención a dicho requerimiento con memorial MT-115 del 4 de agosto de 1997, radicado el 8 de agosto con el número 0006205, el representante legal de COOSURAMERICANA LTDA dio contestación al oficio ARC.TP 173 en los siguientes términos: «1.- Balance General, periodo Fiscal 1996, certificado por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal dando testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros. El Balance General no ha sido rendido en el formulario especial diseñado por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por cuanto el DANCOOP no ha facilitado los formatos, medios magnéticos S.OD., software oficial del DANCOOP para captura de información económica, financiera y estadística. Los Estados financieros de fin de ejercicio no han sido aprobados por la Asamblea General, puesto que no se realizó Asamblea General Ordinaria por falta de quórum, anexo oficio DCP-025, radicado DANCOOP No. 2183 de 1 de abril de 1997 (anexo en 7 folios). 2.- Certificado de Vigencia No. 0005892 a nombre del contador público HERMES FUENTES MARULANDA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 14.201.107 expedida en Ibagué y Tarjeta Profesional No. 10.420-T , expedido por la Junta Central de Contadores el 23 de julio de 1997 (Anexo lo anunciado en un folio).
3.- Organigrama de la empresa acorde con el Reglamento de Funcionamiento estructurado la Organización Empresarial que comprende: Estructura Administrativa, Servicio de Personal, servicio a los asociados, servicio a los usuarios, servicio a los equipos, capacidad financiera (anexo 47 folios). 4.- Contratos de arrendamiento debidamente autenticados y Registrados, terminal de Sibaté y Soacha respectivamente. (Anexo originales en 2 folios). 5.- Fichas técnicas, cuarenta y tres (43) de los vehículos que han venido cumpliendo con la empresa, las que hacen falta corresponden a los vehículos que se les inició proceso administrativo de desvinculación y que es de conocimiento del Ministerio de Transporte – Asesoría Regional Cundinamarca (anexo lo anunciado). 6.- Recibo de Consignación Local, Banco Ganadero del 5 de agosto de 1997, a nombre de COOSURAMERICANA TRANS LTDA., con concepto de renovación licencia de funcionamiento y valor de $221.800,oo. 7.- Anexamos fotocopias simples de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos (anexo 93 folios para lo de ley). 8.- En cuanto respecto al inciso final del oficio ARC.TP.173 les informamos, que los vehículos que están registrados en la Regional y que no se han aportado documento alguno se debe que confrontando los archivos de la empresa no se encuentra documentos alguno. Para complementar anexamos lo anunciado en las Notas 1, 2, 3, 4 de la relación de vehículos registrados en esa Regional con o sin documentos, sesenta y tres (63) folios de los seguros S.O.A.T., responsabilidad civil extracontractual, S.A.P.»
Posteriormente con memorial MT-123 de 1º de septiembre de 1997, radicado el mismo día con el número 0006901 el representante legal de COOSURAMERICANA allega: «1.- Certificado de Existencia y Representación Legal. 2.- Certificaciones aportes patronales periodos fiscales 1993 y 1994. Autoliquidación Sistema de Seguridad Social Integral periodo de cotización julio de 1997. 3.- Radicado del Proyecto de Reglamento Interno de Trabajo para estudio y aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4.- Contratos de vinculación, vehículos de placas VJC-383, SKL-679,
WDJ-998, SNU-820 y SBH-598.
Los contratos de vinculación de los vehículos SNF-244, SAP-425, SBE321, SDD-682, SAF-864 y SBH-213 que presentan irregularidades se encuentran en proceso de desvinculación.» Con memorial MT-147 de 5 de noviembre de 1997, radicado el 6 de noviembre bajo el número 008923 el representante legal de la actora pone en conocimiento del Ministerio de Transporte aspectos tales como que el señor Alfredo Ospina Silva haciéndose pasar por asociado solicitó en forma verbal la cancelación de la licencia de funcionamiento y la creac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.