CE-25000-23-24-000-2000-00537-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00537-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOCIEDADES DISUELTAS Y EN LIQUIDACION - Capacidad jurídica. Límites / SOCIEDADES DISUELTAS Y EN LIQUIDACION - Facultad de enajenar activos / SOCIEDADES PARQUES DEL COUNTRY S.A. Y TORRES DE LA CASTELLANA S. A. - En liquidación: venta de inmuebles para almacén de grandes superficies a Almacenes Exito S.A. / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Procedencia de la solicitud por sociedades disueltas y en liquidación La solicitud de licencia concedida por el acto acusado fue presentada por las sociedades demandantes dentro del procedimiento administrativo cuestionado el 28 de mayo de 1999, cuando el señor FERNANDO JARAMILLO MUTIS, en su condición de representante legal de las mismas, e invocando su condición de propietarias del predio ubicado en la Calle 134 No. 14-51 solicitó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá licencia de urbanización y licencia de construcción para el predio resultantes del englobe denominado COUNTRY COMODORO (ÉXITO COUNTRY) (…) 1. Dicha solicitud se refirió a un desarrollo comercial de cobertura metropolitana Clase III A. No hay duda de que cuando se presentó la solicitud enunciada ya las sociedades solicitantes se habían declarado disueltas y en estado de liquidación, razón por la cual su capacidad jurídica estaba limitada por los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio a realizar los actos necesarios para su inmediata liquidación. No obstante la limitación señalada, para efectos de su liquidación las sociedades disueltas pueden realizar los actos
autorizados expresamente por el artículo 238 ibídem, cuyo texto es el siguiente: Artículo 238. Funciones de los liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: (…); 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; (…). Quienes intervinieron en el proceso como opositores a las pretensiones de la demanda adujeron que las sociedades señaladas iniciaron el trámite descrito al amparo del artículo 238-5 transcrito, puesto que previamente habían celebrado una promesa de compraventa con Almacenes ÉXITO S.A., en la cual establecieron la tramitación de la licencia demandada como condición para el otorgamiento de la escritura del contrato de compraventa. El trámite señalado estaba orientado a perfeccionar la venta de activos que integraban el patrimonio social y constituía un acto necesario para la liquidación de las sociedades mencionadas (…). Para la Sala es claro que la promesa señalada está orientada a la venta de un inmueble, operación que el artículo 238-5 del Código de Comercio autoriza realizar a las sociedades disueltas y en liquidación, y también es evidente que la condición de obtener licencia de construcción para un Almacén de grandes superficies, hace parte de dicho contrato. Aunque la obtención de la licencia mencionada podría ser vista como una nueva operación de las sociedades disueltas independiente de la compraventa prometida, algunas cláusulas del contrato desvirtúan esa apreciación, como las que señalan que todos
los costos que ocasione la licencia serán a cargo del promitente comprador y la obligación del promitente vendedor de otorgar la escritura de compraventa cuando ésta se obtenga, las cuales permiten considerar plausiblemente que las sociedades disueltas en realidad no pretendía ejecutar el proyecto sino obtener la licencia para vender el inmueble en mejores condiciones; y que el interés de ejecutar dicho proyecto lo tenía el promitente comprador (ALMACENES ÉXITO). La consideración anotada resultó confirmada a posteriori por el hecho de que una vez se expidió la licencia se celebró el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 580 de la Notaria 14 de Medellín de 27 de abril de 2000 (…) y de que efectivamente fue esta sociedad quien inició la ejecución del proyecto y concurrió al proceso para defender la legalidad de la licencia que lo autorizó. En el contexto descrito las sociedades solicitantes tenían capacidad jurídica para solicitar la expedición de la licencia demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 222 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 223 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 224 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 238.5 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 8 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 9
ALMACEN EXITO COUNTRY COMODORO - Legalidad de la licencia de construcción / ALMACEN EXITO COUNTRY - La franja de terreno entre el predio objeto de la licencia de construcción del Exito Country y la Carrera 9 es espacio público La consideración de que el terreno sobre el cual recayó la licencia cuestionada
tenía frente sobre una zona destinada a la reserva vial de la Carrera 9ª y por tanto sobre una vía que hacía parte de un eje vial metropolitano, adoptado por la Curaduría Urbana No. 2 tenía fundamento en los planos que sirvieron de fundamento a su decisión; en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N-605478 examinado previamente; en el Decreto Distrital 323 de 1992, “Por el cual se reglamentan las zonas viales de uso público en lo referente a las áreas para el sistema vial general y para el transporte masivo, la red vial local de las urbanizaciones y el equipamento vial” y en el plan de desarrollo adoptado mediante el Decreto 295/95, que estableció el programa de obras viales para 1996 y 1997, una de cuyas obras prioritarias fue la avenida 9ª con calle 134. Conviene anotar que cuando se otorgó viabilidad al uso compatible, y se emitió concepto favorable del proyecto arquitectónico para el desarrollo del Almacén Éxito Country Comodoro, actos que se produjeron el 24 de mayo de 1999 por oficio número 21999-07945 y el 06 de octubre del mismo año por oficio 2-1999-18644; así como cuando se profirió la Resolución CU2 99 - 195 del 7 octubre de 1999, por la cual la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá concedió a las Sociedades Parques del Country S. A. y Torres La Castellana S. A., licencia de urbanización para el predio Country Comodoro y licencia de construcción para el desarrollo comercial de cobertura metropolitana denominado Éxito Country, no había siquiera lugar a
considerar la existencia de propiedad privada sobre la zona que comunica dicho predio con la Carrera 9ª, puesto que las sentencias dictadas en procesos de pertenencia sobre dicha zona, a las que alude el apelante, fueron registradas los días 19 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, como consta en las copias de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20336715, 50N-20336713, 50N20336711 y 50N-20337956, que obran en copia auténtica a folios 352 y siguientes del cuaderno No. 1. El hecho de que las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y el de apelación contra la licencia comentada se profirieran entre el 15 de diciembre de 1999 y el 8 de marzo de 2000, cuando se habían registrado algunas de las sentencias dictadas en los procesos de pertenencia, tampoco desvirtúa la condición de uso público de los predios señalados puesto que, aún considerados de propiedad privada debían soportar la destinación a reserva vial por parte de las normas urbanísticas comentadas. Respecto de las censuras que el apelante formuló contra la decisión de la administración de adquirir los predios que fueron declarados de propiedad privada en los correspondientes procesos de pertenencia, no se pronunciará la Sala puesto que esa decisión no fue objeto de juicio de legalidad en este proceso. - Tampoco le corresponde a esta Sala establecer las razones por las que la jurisdicción ordinaria declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre una zona que de acuerdo con lo probado en este proceso correspondía al espacio público. Será esa misma jurisdicción quien
examine la legalidad de dichas decisiones al decidir los recursos extraordinarios de revisión que se interpusieron en su contra y de los cuales da cuenta el Director Técnico de Predios del IDU mediante oficio 012036 remitido al proceso. A la Sala le basta con constatar que el terreno ubicado entre el predio objeto de la licencia y la Avenida 9ª tenía el carácter de espacio público para mantener incólume la legalidad del acto demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 737 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO DISTRITAL 737 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO DISTRITAL 737 DE 1993 – ARTICULO 43 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 70 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 71 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 72 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1618 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1620
ALMACEN EXITO COUNTRY - Licencia de construcción / DESARROLLOS URBANISTICOS COMERCIALES - Concepto y alcance de agrupación. Artículo 303 del Acuerdo 6 de 1990 Lo que motiva el cuestionamiento del apelante es que el tipo de desarrollo urbanístico comercial de cobertura metropolitana al que se concede licencia se describe como “por sistema de agrupación”, expresión que puede en realidad dar lugar a equívocos porque en algunos contextos de las normas urbanísticas del Distrito Capital dicha expresión significa precisamente la posibilidad de subdividir
predialmente los terrenos urbanizables. En efecto, el mismo Acuerdo 6/90 citado previamente, “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, regula en los artículos 435 y siguientes lo concerniente a la “División Predial”. El artículo 435 ibídem la define como “toda división o subdivisión de lotes de terreno, edificados o no, así como su segregación de otros globos de mayor extensión, de manera que de la segregación resulten dos o más inmuebles de dimensiones menores que las de aquel a partir del cual tuvieron origen”, para lo cual se requiere “licencia expedida por el Distrito Especial de Bogotá, a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital” (…). Por su parte, el artículo 303, que hace parte del Capítulo V del mismo Acuerdo 6/90, regula los USOS COMERCIALES Y ACTIVIDADES MERCANTILES DE SERVICIOS, y utiliza la expresión agrupación para referirse de manera específica al Comercio de cobertura metropolitana (clase III) del mismo modo que lo utilizó el acto demandado (…). Por lo expuesto, la concesión de licencia para un tipo de Desarrollo Urbanístico Comercial de Cobertura Metropolitana por Sistema de Agrupación no entraña en absoluto la aplicación del concepto de agrupación a que se refiere el artículo 442 del Acuerdo Distrital 6/90 ni la división de la supermanzana unidades prediales más pequeñas como exige el artículo 20 del Decreto Distrital 734/93 sino la utilización del concepto de agrupación prevista en el artículo 303 en vista de que la licencia fue
solicitada para el desarrollo de un almacén por departamentos y 25 locales comerciales, teniendo en cuenta, como lo afirmó el a quo, que el anteproyecto inicialmente presentado fue retirado y presentado de nuevo, con variaciones y ajustes durante su trámite. Finalmente, el acto acusado tampoco violó el artículo 43 del decreto 737/93, que al reglamentar en el CAPÍTULO III, NORMAS ESPECÍFICAS, SUBCAPÍTULO I, NORMAS PARA LAS ZONAS RESIDENCIALES ESPECIALES, reglamentó lo concerniente a los usos permitidos (…). Para insistir en su tesis de que el otorgamiento de la licencia estaba condicionada a que el solicitante cumpliera con las reglas relacionadas con la división de predios reglamentada bajo la figura de la agrupación, el apelante afirmó que el aparte del literal b) del artículo 43-3 del decreto 737/93 que se aplica a los usos de los comercios de cobertura metropolitana es el que señala que se permite el comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A) “En manzanas de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas pertenecientes a agrupación residencial…”. Esa afirmación es equivocada porque dicho texto se refiere a predios pertenecientes a agrupaciones residenciales, que no es el caso porque el predio sobre el cuál recae la licencia no pertenece a ninguna agrupación, esto es, no hace parte de un predio que se haya propuesto dividir o lotear, sino que constituye una supermanzana indivisible. El aparte que sí
se aplica al predio objeto de la licencia es el que señala: “adicionalmente se permiten: El comercio, en desarrollo urbanístico comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas, por sistema de agrupación. Mientras el texto invocado por el apelante se refiere a desarrollos residenciales, el segundo se refiere a desarrollos comerciales, como el caso que nos ocupa, y mientras aquél utiliza el concepto de agrupación en el sentido de división de predios, éste utiliza la expresión agrupación en el sentido del artículo 303 del Acuerdo 6/90, esto es, como agrupación de establecimientos de venta de bienes y servicios que conforman unidades arquitectónicas y urbanísticas y comparten zonas y servicios comunales (centros comerciales, empresariales, etc.).
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 303 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 435 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 442 / DECRETO DISTRITAL 734 DE 1993 – ARTICULO 20 / DECRETO DISTRITAL 737 DE 1993 – ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00537-1
Actor: CARLOS FERNANDO RIVEROS GOMEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - CURADURIA URBANA 2,
PARQUES DEL COUNTRY S. A. EN LIQUIDACION; TORRES DE LA
CASTELLANA S. A. EN LIQUIDACION Y ALMACENES EXITO S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (9) de octubre de 2003, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda. a) Pretensiones: El señor Carlos Fernando Rivero Gómez y doce personas más solicitaron mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: - Se declare la nulidad de la Resolución CU2-99-195 de 7 de octubre de 1999,
mediante la cual la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá concedió a las Sociedades Parques del Country S. A. y Torres La Castellana S. A., licencia de urbanización para el predio Country Comodoro y licencia de construcción para el desarrollo comercial de cobertura metropolitana denominado Éxito Country; así como de los siguientes actos, proferidos por la misma autoridad: a) Resolución No. CU2 - 99 - 235 de 15 de diciembre de 1999, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por Jorge Arturo Celis Rodríguez. b) Resolución No. CU2 - 99 - 240 de 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Conjunto
Residencial Portales del Country y otros y se denegó el recurso de reposición interpuesto por William González, María Matilde Rodríguez, Juan Guillermo Escobar y Fabio Vélez entre otros. c) Resolución No. CU2 - 99 - 229 de 20 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por Augusto Cano Mota. d) Resolución No. CU2 - 99 - 228 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por Humberto Silva. e) Resolución No. CU2 - 99 - 230 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto por Hugo Arjona. - Se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 0093 de 8 de marzo de 2000, proferida por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se decidieron unos recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. CU2 - 99 - 195 de 7 de Octubre de 1999, confirmándola. - Se ordene, a titulo de restablecimiento del derecho, preservar la zona residencial de la que son vecinos los demandantes, ordenando mantener el uso residencial del predio en que se pretende construir el proyecto Éxito Country, e impidiendo su construcción. En subsidio de esta pretensión, se ordene preservar la zona residencial señalada, ordenando que se mantenga el uso residencial del predio en que pretende construir el proyecto Éxito Country, para lo cual se deben demoler las construcciones efectuadas en su ejecución.
- Se ordene indemnizar el menoscabo patrimonial que la licencia acusada causó a los actores, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. b) Hechos.
Almacenes Éxito S. A., declaró que es propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N - 20331437, tipo urbano con dirección en la Calle 134 No. 15 - 41/43 14 - 51 Transversal 16 No. 133 A - 44, contenido en los planos topográficos U280 /1 y U280 /1-1 de Bogotá, comprado a las Sociedades Parques del Country S. A., en liquidación, y Torres La Castellana S. A. en liquidación. Este predio no tiene frente sobre ningún eje metropolitano vial ni sobre la Av. 9ª. El frente está ocupado por propiedades de diferentes personas que se interponen entre el predio y la Avenida, las cuales figuran en el plano de manzana catastral elaborado por Catastro Distrital en 1999. Estos inmuebles están ubicados entre la avenida 9ª 133 - 43, 133 - 47, y otros son objeto de procesos de pertenencia y querella para restitución del espacio público que, en la fecha de presentación de la demanda, no han sido fallados. La franja entre el predio del Éxito y la Avenida 9ª no le pertenece a éste y no era zona de uso público cuando se expidió la licencia acusada. El 10 de diciembre de 1998 se presentó solicitud de licencia de urbanismo y construcción ante la Curaduría Urbana 2 para el proyecto Country Comodoro por parte del representante legal de las sociedades en liquidación referidas, para
desarrollar uso compatible de comercio de cobertura zonal. Las sociedades solicitantes anotaron en la solicitud: “Manzana completa sin vecinos”, inexactitud que impidió que éstos fueran notificados personalmente de los trámites de la licencia por las autoridades como terceros indeterminados interesados. El 28 de mayo de 1999 elevaron nueva solicitud de licencia de urbanización y construcción una vez les fue comunicado el concepto de uso compatible, y en el curso de la actuación presentaron englobe de los cuatro predios objeto de la licencia, del cual resultó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20331437. Como de nuevo los peticionarios anotaron: “sin vecinos”, se omitió la notificación personal de éstos, que sólo vino a efectuarse por el Diario “La República” de 7 de agosto de 1999. La Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, el apoderado de varios conjuntos residenciales afectados y la Junta Administradora Local de Usaquén se pronunciaron contra la construcción del megaproyecto por considerar que contraviene normas urbanísticas y produce impactos ambientales negativos. El 7 de octubre de 1999, por Resolución CU2 - 99 – 195, la Curadora Urbana 2 (E) aprobó el proyecto urbanístico y arquitectónico de desarrollo comercial de cobertura metropolitana clase III A “Éxito Country”, denominado Country Comodoro, le señaló normas y le concedió licencia de urbanización y de construcción y le fijó al urbanizador las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas. Notificados de esta decisión, algunos habitantes de la zona, coadyuvados por el
Defensor del Pueblo Regional Bogotá, interpusieron recursos de reposición y de apelación, en los cuales destacaron las inconsistencias del concepto, y el 10 de noviembre de 1999 el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá señaló los posibles impactos que un proyecto de comercio de cobertura metropolitana puede generar sobre las zonas residenciales y de conservación urbanística del sector. La Curaduría rechazó algunos recursos de reposición y denegó otros, concediendo el recurso de apelación que fue decidido por el Departamento de Planeación del Distrito, quien confirmó la Resolución impugnada el 8 de marzo de 2000. c) Normas violadas y concepto de su violación. En los cargos que se resumen enseguida se señalaron las normas violadas y se explicó el concepto de la violación: Primer cargo. Violación del artículo 518 del Acuerdo Distrital 06/90 y de los artículos 1° y 18 del Decreto Distrital 600/93, por ausencia de individualización del predio y no actualización del plano topográfico. Segundo cargo. Violación de los artículos 10 y 17 del Decreto 1052/98 , por ausencia de relación y citación a los vecinos colindantes. Tercer cargo. Violación de los artículos 1 y 2 superiores, 4° de la Ley 388/97, 10 y 17 del Decreto 1052/98 y 45 a 48 del C.C.A., por desconocimiento de los derechos de terceros afectados, así como de las normas de participación ciudadana en materia urbanística. Cuarto cargo. Violación del artículo 56 del Decreto 1052/98, así como del 13 del
C.C.A., por no haberse declarado desistida la solicitud, al no presentarse en tiempo y en su totalidad las modificaciones solicitadas a los promotores, mediante memorando del 16 de julio de 1999. Quinto cargo. Violación del último inciso del artículo 19 del Decreto 1052/98 y del artículo 35 del C.C.A., por no señalarse en la Resolución CU2 - 99 - 195 de octubre 7 de 1999, la totalidad de las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite y la razón en que se fundamentaron dichas decisiones. Sexto cargo. Violación de los artículos 518 y del 526 del Acuerdo 06/90; 8 y 9 del Decreto 1052/98 y 222 del Código de Comercio, en razón a haber sido otorgada la licencia en beneficio de dos sociedades en liquidación, cargo sustentado también en que del listado preciso de deberes del liquidador que se enuncia en el artículo 238 ibídem, no se puede inferir que el liquidador esté facultado para iniciar actividades distintas de las que le permitan completar la liquidación de la Sociedad.
Séptimo cargo: Violación de los artículos 7 y 43 numeral 3 del Decreto Distrital 737/93, por ausencia de frente sobre un eje metropolitano vial que permita el uso compatible.
Para sustentar esta acusación la parte demandante afirmó que el artículo 43 mencionado condiciona la instalación de un comercio de cobertura metropolitana clase IIIA a que el predio se encuentre localizado sobre un eje metropolitano vial, y que la norma del polígono de tratamiento DREA - 1 E. MET. V, se aplica
únicamente a los predios urbanizables sin urbanizar, que posean el frente sobre el eje metropolitano o sobre zona de uso público adyacente al eje metropolitano, conforme al artículo 7 ibídem. Aseguró que el predio no tenía frente sobre eje metropolitano ni sobre zona de uso público cuando se expidió la licencia porque entre éste y la Avenida 9ª se interpone una franja de inmuebles pertenecientes a terceras personas con títulos registrados unos, y otros en proceso de pertenencia próximos a fallarse.
Octavo cargo: Violación de los artículos 8, 55, 331, 332 y 334 del Acuerdo 6/90 y del 10 y 43 del Decreto 737/93, por sustitución y eliminación del uso principal.
Lo anterior, porque el artículo 55 del Acuerdo 6/90 establece que el uso principal se le asigna no solo a una zona sino a un predio determinado, y no obstante que el 332 ibídem define los usos compatibles como los no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, la resolución acusada dispuso como tipo de desarrollo urbanístico para el proyecto aprobado, el de desarrollo comercial de cobertura metropolitana, considerándolo excluyente de cualquier otro tipo de desarrollo. De esa forma, se autorizó un uso compatible convirtiéndolo en principal y único, o excluyente de cualquier otro tipo de desarrollo, en especial del residencial, invirtiéndose la jerarquía de los usos. Noveno cargo. Violación del artículo 43 del Decreto Distrital 737/93 por autorización de un uso compatible a un desarrollo comercial, no perteneciente a agrupación residencial.
Décimo cargo. Violación de los artículos 442 del Acuerdo 06/90, 43 del Decreto 737/93 y 20 del Decreto Distrital 734/93. Para sustentar esta acusación manifestó la parte actora que las autoridades demandadas incurrieron en un grave error de interpretación y aplicación porque el proyecto no cumple con las condiciones de desarrollo por el sistema de agrupación a que se refieren los mencionados artículos, razón por la cual tampoco podía ser aprobado el uso invocando esta posibilidad. Décimo primer cargo. Violación del artículo 410 del Acuerdo 06/90 y del artículo 43 del Decreto Distrital 737/93, por indebido cálculo del área útil del proyecto. Lo anterior porque en el proyecto se calcularon como útiles, áreas que según las normas reseñadas deberían cederse gratuitamente al Distrito Capital por constituir espacio público, lo cual reduciría el área útil en 4000 m2. Aseguró que uno de cada 5 m2 del área útil aprobada fue obtenido a partir de la utilización del espacio público obligatorio para autorizar el uso compatible.
Décimo segundo cargo: Violación de los artículos 33 y 37 del Decreto 323/92 por omisión de la oreja vehicular exigida por dichas normas para solucionar los giros que se presentan en una intersección.
Décimo tercer cargo. Violación del artículo 39 del Decreto 323/92 por desconocimiento del régimen manzana oreja.
Décimo cuarto cargo: Violación de los artículos 422 del Acuerdo 06/90 , 39 y 49 del Decreto 323/92 y 7 del Decreto 737/93, por cercenamiento del ancho de la
proyectada calle 133 A.
Décimo quinto cargo: Violación de los artículos 18 del Decreto 737/93 por omitirse la exigencia de acceso por calzada paralela; y 7 del numeral 2 del Decreto 737/93 al pretender aplicarlo sin el cumplimiento de los requisitos sobre el ancho de la vía que el mismo exige.
Décimo sexto cargo: Violación de los artículos 69, 79, 80, 149-1, 419-1 inciso final del Acuerdo 06/90; y del artículo 2 del Decreto 323/92, por privatización de una calzada paralela de servicio, que debe ser cedida al patrimonio público.
Décimo séptimo cargo. Violación del artículo 451 del Acuerdo 06/90 por indebida ubicación de los antejardines.
Décimo octavo cargo: Violación de los artículos 78, 419 y 431 del Acuerdo 06/90 y del artículo 25 del Decreto 323/92 por cercenamiento y apropiación de las áreas de control ambiental.
Décimo noveno cargo. Violación de los artículos 79 del Acuerdo 06/90 y 2 del Decreto 323/92 por apropiación privada del andén de la esquina de la carrera 16 con la calle 133 A. Vigésimo cargo. Violación del artículo 26 del decreto 323/92 sobre acceso a parqueos a menos de 15 metros de la esquina. Cargo vigésimo primero. Violación del artículo 332 del Acuerdo 06/90 por omisión del análisis de los impactos involucrados por este proyecto, en especial el ambiental. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. La Sociedad Almacenes Éxito S. A., contestó oportunamente la demanda
en condición de tercero para oponerse a las pretensiones aduciendo que es propietario del predio con matricula inmobiliaria 50N - 20331437, por compra que le hiciera a las sociedades Parques del Country S. A. en liquidación y Torres de la Castellana S. A. en liquidación, como consta en la Escritura Pública 580 de la Notaria 14 de Medellín, fechada el 27 de abril de 2000, y es titular de los derechos relacionados con el mismo, entre otros, de la licencia cuya nulidad se pretende. El predio mencionado tiene frente sobre la Avenida 9° (Avenida Laureano Gómez), porque las construcciones que allí se encontraban invadían zonas de uso público, como se definió en la Resolución MSCH 161 de 17 de diciembre de 1998 (expediente 001 de 1997) de la Alcaldía de Usaquén, confirmada por el Acta 003 de 3 de Febrero de 2000 del Consejo de Justicia de Bogotá que dispusieron la desocupación y restitución del espacio público. En el trámite de la acción popular interpuesta por vecinos del sector contra la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente N° AP - 082, la Defensoría del Espacio Público, el Departamento Administrativo de Planeación y el Instituto de Desarrollo Urbano informaron que el costado occidental de la carrera 9ª entre calles 133 y 134, es zona de espacio público. Igual afirmación consta en oficio de 29 de noviembre de 1991 dirigida a la Alcaldía menor de Usaquén por la Procuraduría de Bienes.
Dicho predio fue invadido después que se otorgó licencia para la urbanización Cigarrales de Toledo. El plano de la manzana catastral a que aluden los demandantes no prueba la propiedad del inmueble y fue elaborado el 11 de octubre cuando el Departamento Administrativo de Planeación había conceptuado favorablemente para el otorgamiento de la licencia de urbanismo y construcción por parte de la Curaduría Urbana número 2 . Las sentencias de pertenencia mencionadas por los demandantes fueron inscritas en los folios de matricula inmobiliaria 50N -20336715 y 50N - 20337956 los días 19 de noviembre de 1999 y 08 de febrero de 2000, con posterioridad al otorgamiento de viabilidad de uso compatible, al concepto favorable del proyecto arquitectónico para el desarrollo del Almacén Éxito Country Comodoro, y a la licencia de urbanismo y construcción, actos que se profirieron, en su orden, el 24 de mayo de 1999 por oficio número 2-1999-07945, el 06 de octubre del mismo año por oficio 2-1999-18644 y el 7 octubre de 1999 Resolución CU2 19 – 195. Cuando en abril de 1988 y en octubre de 1990 se efectuaron sobrevuelos sobre la franja de terreno mencionada no existían construcciones, la cual tiene la condición de espacio público desde 1944 por destinación de sus propietarios mediante escrituras públicas 1046 del 14 de marzo de 1945 y 844 del 05 de marzo 1944. Los predios ubicados entre las calles 130 y 140 al lado occidental del ferrocarril del
norte integran el espacio público de la ciudad aunque no hayan sido cedidos ni objeto de la medida de afectación de que trata la Ley 9/98 y el Acuerdo 6/90 porque, como consta en el oficio STAP 3400 de enero de 2000 del Director Técnico de Construcciones y Director Técnic
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