CE-25000-23-24-000-2000-00542-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00542-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VIGENCIA DE LA POLIZA DE SEGUROS AL MOMENTO DE LA EXPEDICION DEL ACTO - Desembolso de subsidios de vivienda efectuados por el INURBE Resulta entendido que, el acto administrativo demandado fue proferido luego de haber expirado el término de vigencia del seguro; sin embargo debe tenerse en cuenta que una cosa es la ocurrencia del siniestro como tal y otra la declaración de la entidad de hacer efectiva la póliza por la ocurrencia de ese siniestro. La Resolución demandada simplemente lo que hace es declarar la ocurrencia de un hecho que aconteció en vigencia del seguro. Por tanto, no es posible acceder al cargo del censor, quien afirma que el acto administrativo que declaró el siniestro esto es, la Resolución 0168 de 2000, al haber sido expedida en el año 2000 cuando la vigencia de la póliza había expirado en diciembre de 1998, impide la reclamación económica, por cuanto no se puede confundir la fecha de ocurrencia del siniestro con la fecha de la declaración del mismo a través de acto administrativo, que como ya se comprobó en el sub lite ocurrió durante la vigencia de la póliza, es decir, cuando se configuró el riesgo asegurado. Por tanto la modalidad que utilizó el INURBE fue la de entrega directa del anticipo, sin la intervención de entidad financiera o fiduciaria alguna cuya presencia considera siempre necesaria el apelante lo cual no es cierto, ya que mediante el inciso 2° del artículo 11 del Acuerdo 22 de 1997, la única exigencia que impone el INURBE a los oferentes de los proyectos de vivienda para el desembolso de la totalidad del
anticipo, es la constitución de las garantías de que trata el artículo 12 ídem, entre ellas, la de Aval Bancario y la de cumplimiento de disposiciones legales.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1054 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1072 / ACUERDO 49 DE 1994 / ACUERDO 22 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Riesgo y siniestro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 1997, Rad: 3224, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, sentencia de 25 septiembre de 1997, Rad. 4753, MP. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia de 20 de agosto de 1997, Rad. 12086 MP. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 22 de junio de 2000, Rad: 6040, MP. Julio Enrique Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00542-01
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA
AGRARIA EN LIQUIDACION
Demandado: INURBE
Referencia: APELACION SENTENCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 proferida por la Sub-sección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la dirigió el apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –En Liquidaciónen contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana INURBE. 1.1. Pretensiones: a) Que se declare la nulidad de las resoluciones N° 168 y 204 ambas de 2000 proferidas por el Gerente General del INURBE, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se resolvió el recurso de reposición respectivamente, de la póliza N° SD-001307 de la Compañía de Seguros Caja Agraria. b) Que se declare la inexistencia del siniestro por la no afectación de la póliza de seguros N° SD-001307 y, como consecuencia se declare que la Caja Agraria en Liquidación, no se encuentra obligada a pago alguno en favor del INURBE en razón a que no afianzó las obligaciones contraídas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE CANDELARIA –IMVICANDELARIA. c) Que en subsidio de las anteriores se declare que para pretender la afectación del contrato de seguro contenido en la póliza N° SD 001307, el INURBE no dio cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 1077 del Código de
Comercio y como consecuencia de lo anterior, se declare que la Caja Agraria en liquidación no está obligada a pago alguno por concepto de este contrato. d) A falta de las anteriores se declare que las resoluciones 168 y 204 de 2000, se produjeron por fuera de la vigencia técnica de la póliza por lo que no hay lugar a pago alguno por concepto de indemnización. 1.2. Hechos: El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, a través de su junta directiva, mediante Acuerdo N° 049 de 1994, dictó medidas sobre el otorgamiento y administración del subsidio familiar de vivienda, con sujeción a la Ley 3 de 1991 y el Decreto 2154 de 1993. El Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Candelaria – IMVICANDELARIA, se presentó como oferente del programa denominado JARDIN DEL VALLE, el cual fue declarado elegible por el INURBE. A su vez la Dirección General del Instituto, mediante resoluciones N° 1179 y 1265 ambas de 1997, asignaron 250 subsidios de vivienda de interés social, para el proyecto denominado PROGRAMA DE GENERACION Y CONSERVACION DE EMPLEO JARDIN DEL VALLE, cuyo oferente fue IMVICANDELARIA. Para garantizar el buen manejo de los subsidios entregados a título de anticipo por parte del INURBE a IMVICANDELARIA, que ascendieron a la suma de $575.000.000, este último instituto suscribió a favor del INURBE el pagaré N° 27 con su carta de instrucción y un aval bancario por la misma suma.
La unidad de seguros de la Caja Agraria, en Liquidación, expidió el 15 de diciembre de 1997 la póliza de seguro de cumplimiento N° SD 001307, con un valor asegurado de $115.000.000 y vigencia hasta el 15 de diciembre de 1998, en la cual figura como afianzado la sociedad JARDIN DEL VALLE y asegurado y beneficiario el INURBE. El INURBE mediante la Resolución 168 de 2000 declaró ocurrido el siniestro de la póliza SD-001307 de la Compañía de seguros Caja Agraria, vigente hasta el 15 de diciembre de 1998, con fundamento en las resoluciones 1179 y 1265 de 1997, mediante las cuales el INURBE había asignado los 250 subsidios de vivienda a IMVICANDELARIA. En todo caso en la póliza de seguros, no aparece como afianzada IMVICANDELARIA sino que figura Jardín del Valle que es el mismo tomador del seguro. La resolución demandada tiene como fundamento unos monitoreos de verificación y control efectuados por el INURBE Regional Valle del Cauca, desconociendo el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, que exige la expedición de una certificación por parte de la entidad fiduciaria. El acto acusado señala que IMVICANDELARIA no cumplió con la ejecución de las soluciones de vivienda, motivo por el cual debe restituir la totalidad del valor afianzado; sin embargo, esta dependencia sostiene que Jardín del Valle ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas y que los dineros se encuentran invertidos en su totalidad en la obra.
El INURBE no demostró al asegurador que entregó a manera de anticipo, los $115.000.000 suma asegurada en la póliza, ni mucho menos demostró que ese anticipo entregado no se invirtió correctamente, únicos hechos que constituyen la realización del riesgo asegurado. El presunto siniestro declarado en el acto administrativo demandado, no tiene cobertura dada la expiración de la vigencia de la póliza (diciembre de 1998), es decir, en fecha anterior al momento de su declaratoria (marzo de 2000). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de la demandante que las resoluciones 168 y 204 de 2000 proferidas por el INURBE, violan los artículos 2 de la Constitución Política; 2 del C.C.A.; 10 del Acuerdo 49 de 1994; 1602 del Código Civil y 1056, 1072, 1077, 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio. En cuanto al desconocimiento del artículo 2° de la Carta Política y 2° del C.C.A. afirma el demandante que se evidencia por el hecho de que el funcionario que expidió los actos demandados, no tuvo en cuenta que al inobservar las normas legales que los rigen, está vulnerando la efectividad de los derechos e intereses de la Caja Agraria, en Liquidación, en su condición de administrado. Respecto de la violación del artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994 sostiene el actor que ésta deviene del hecho de que las resoluciones atacadas no se apoyan en la certificación que debe expedir la entidad fiduciaria, sino que se limitó a decir que
el INURBE Regional del Valle del Cauca, efectuó monitoreos que daban cuenta de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, además que en los actos acusados ordena hacer efectiva la garantía, sin existir el premencionado “monto dejado de aplicar”, evento que constituye el objeto de la póliza, pretendiendo cobrarle a la aseguradora por el incumplimiento de un tercero ajeno al contrato de seguro la totalidad del valor asegurado. En cuanto a la vulneración del artículo 1056 del Código de Comercio afirma que se evidencia por el hecho de que el INURBE desconoció que el contrato de seguro es ley para los contratantes. Sostiene que en las resoluciones demandadas no se aplicó el contenido del artículo 1072 del Código de Comercio, ya que declaró ocurrido el siniestro sin tener en cuenta que no se llevó a cabo la realización del riesgo asegurado con la póliza que dio cobertura a una sociedad diferente a la obligada ante el INURBE. Otro cargo endilgado por el actor en contra de las resoluciones demandadas es por el desconocimiento del artículo 1077 de la legislación comercial, según el cual corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida. Como quiera que el INURBE no demostró la indebida aplicación del anticipo de subsidio entregado al afianzado, ni tampoco la cuantía del perjuicio patrimonial sufrido, no procedía hacer efectiva la póliza. Estima el demandante que la transgresión de los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio se evidencia por el hecho de que el INURBE al hacer efectiva la póliza, debió primero sustentar y comprobar en debida forma de qué
manera el afianzado (Jardín del Valle), no invirtió en la obra el anticipo entregado, las cuantías respectivas, si el incumplimiento fue total o parcial, como quiera que de esta tasación dependía la proporcionalidad frente a la suma asegurada. Afirma que en los actos demandados, no se observa la razón por la cual el perjuicio se estima en la suma de $115.000.000 suma total asegurada en la póliza, pero que este equívoco obedece a que no ha existido un perjuicio. Sostiene que en la resolución acusada, el INURBE se limitó a indicar que se produjo un incumplimiento y a cobrar la suma asegurada sin especificar el daño cierto que se causó y si realmente asciende o no a la suma que está consignada en la póliza. Finalmente afirma el apoderado de la Caja Agraria, en Liquidación, que el Gerente General de la entidad demandada incurrió en falsa motivación que vicia de nulidad las resoluciones 168 y 204 de 2000, por cuanto estos actos administrativos carecen de fundamentación fáctica al no estar acreditados los hechos que constituyen la realización del riesgo asegurado, además de que los actos demandados se expidieron con flagrante desconocimiento de las normas que rigen la materia que es objeto de los mismos.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE a través de apoderado judicial presenta escrito1 en el que se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción que denomina legalidad de los actos administrativos e inviolabilidad de normas superiores. Manifiesta que las resoluciones 168 y 204 de 2000 a través de las cuales se
declaró el siniestro de la póliza SD 001307 de la Compañía de Seguros Caja Agraria, se encuentran ajustadas a la ley como quiera que la demandada observó el procedimiento establecido en el Acuerdo 49 de 1994 expedido por la Junta Directiva del INURBE, en concordancia con las normas del Código de Comercio, toda vez que al comprobarse el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del oferente del programa Jardín del Valle, procedió a la verificación objetiva de las circunstancias generadoras y a la adopción inmediata de las medidas que permitieran en forma eficaz y satisfactoria la recuperación de los dineros públicos desembolsados a INVICANDELARIA, por lo que procedió a declarar el siniestro de esa póliza. De manera enfática afirma el apoderado de la demandada que la entidad que representa no inobservó el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, como quiera que mal podría solicitar a la entidad fiduciaria la expedición del certificado de 1 Visible a folios 49 a 61 del cuaderno 1 desembolso, destinación y avance de la obra, cuando ningún ente fiduciario participó en la entrega de los recursos del subsidio familiar de vivienda, toda vez que el INURBE, en forma directa, a través de la Orden de Pago 0008 del 26 de enero de 1998, desembolsó los recursos por valor de $575.000.000 a INVICANDELARIA como oferente del programa Jardín del Valle, por lo que en consecuencia le correspondía igualmente en forma directa al INURBE efectuar los monitoreos para determinar el estado de la obra y avance del proyecto, así como
la inversión de los recursos públicos efectuada por el oferente. Aclara que el oferente en el presente proceso es INVICANDELARIA, persona natural o jurídica que presenta ante el INURBE un proyecto de vivienda de interés social denominado Jardín del Valle, cuya destinación es la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social. Censura el apoderado del INURBE que la compañía aseguradora con excesivo rigorismo a la forma y desconociendo la prevalencia de los derechos sustanciales, irrogue un grave perjuicio a los intereses económicos patrimoniales del Estado al pretender negarse al pago del siniestro de la póliza SD 001307, a sabiendas que es INVICANDELARIA la tomadora de la póliza que afianza obligaciones legales derivadas del programa “Jardín del Valle”, con lo cual lo que está haciendo es desconociendo este hecho para derivar consecuencias patrimoniales a su favor, ya que Jardín del Valle no existe como persona natural o jurídica. Contrario a lo manifestado por el demandante, sostiene que de acuerdo con el artículo 1072 del Código de Comercio, sí acaeció el siniestro por la realización del hecho asegurado por lo que le era dable al Gerente General del INURBE expedir las resoluciones 168 y 204 de 2000, actos administrativos que están amparados bajo la presunción de legalidad y que encuentran su respaldo probatorio, en los monitoreos efectuados que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones contraídas. Concluye su intervención el apoderado de la entidad demandada afirmando que las resoluciones atacadas de nulidad, demuestran en forma fehaciente la
ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida conforme el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que se constató que a pesar de haberse desembolsado el 100% de los recursos del subsidio familiar de vivienda, las obras de infraestructura se encontraban en un 10% representadas en terrazas en material seleccionado, cimentación, desagües, contrapisos entre otros. Aduce que el valor del siniestro resulta de la siguiente operación: subsidio desembolsado $575.000.000, valor asegurado en la póliza $115.000.000, o sea que este valor es el que corresponde al 100% del valor de esta póliza, suma que en todo caso no alcanza a cubrir en su totalidad el monto de los recursos desembolsados.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Los apoderados judiciales tanto de la entidad demandante como del INURBE, presentaron dentro de la oportunidad legal escritos contentivos de alegatos de conclusión, en los que reiteraron lo plasmado en la demanda y en la contestación de la misma.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sub sección A2, resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.
Declaró no probada la excepción propuesta denominada legalidad de los actos administrativos e inviolabilidad de normas superiores al considerar que, ésta no es una excepción sino que constituyen razones de defensa para deprecar la legalidad de los actos demandados.
En cuanto a la violación del artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994 expedido por la Junta Directiva del INURBE, con base en que los actos demandados no se apoyaron en certificación expedida por la entidad fiduciaria correspondiente, considera el Tribunal que no prospera este cargo, por cuanto el INURBE entregó directamente a INVICANDELARIA la suma de $575.000.000. Afirma que en ocasiones el desarrollo de proyectos de construcción se hace con la participación de una entidad fiduciaria, que hace las veces de administrador de recursos, situación contemplada en el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, pero 2 Obra a folios 232 a 252 que una fiduciaria no siempre interviene como intermediaria entre el Estado y el ejecutor del proyecto sino que puede directamente el Estado entregar los recursos, tal y como aconteció en esta oportunidad. Por lo que en estas circunstancias, no es la fiduciaria la que debe certificar la cantidad de recursos entregados, ni su destinación, ni el porcentaje de avance del proyecto, sino que le correspondía hacerlo directamente al INURBE. De allí que la norma invocada, no era aplicable al caso en estudio y mal puede imputarse violación de la misma. Respecto del cargo relacionado con la supuesta violación de los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio considera el a quo que, no prospera teniendo de presente que el siniestro no es más que la realización del riesgo asegurado, que de acuerdo con la póliza de seguros era el incumplimiento ocurrido durante la vigencia del seguro de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales, imputable a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal.
Afirma que no hay duda alguna en torno a que INVICANDELARIA estaba obligada a terminar el proyecto Jardín del Valle, con base en las sumas de dinero que le fueron entregadas; luego, si no ejecutó este proyecto incumplió su obligación y, por ende, es inevitable concluir que se verificó la ocurrencia del siniestro. Sostuvo que no es admisible el argumento de la demandante según el cual, además del incumplimiento debía existir acto administrativo previo y ejecutoriado que lo hubiera declarado, pues la cláusula 3 de la póliza no puede contravenir lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, norma que estatuye que el siniestro se entiende causado cuando se realiza el riesgo asegurado. De allí que exigirle al asegurado la expedición del acto administrativo que declare la ocurrencia del riesgo asegurado, para que luego si pueda entenderse ocurrido el siniestro, es una exigencia desproporcionada y superflua. No acepta la primera instancia el cargo de supuesta violación del artículo 1077 del Código de Comercio, porque según el actor, el INURBE no demostró la cuantía del perjuicio patrimonial sufrido y se limitó a estimarlo en la suma de $115.000.000, desconociendo que el contrato de seguro tiene naturaleza indemnizatoria y no puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado, por cuanto no cabe duda para el a quo que el INURBE entregó la suma de $575.000.000, que IMVICANDELARIA no utilizó debidamente tales dineros ya que sólo ejecutó el proyecto de vivienda tan sólo en un 10%, por lo que es claro el
perjuicio ocasionado al Estado que es de cuando menos el 90% de esos $575.000.000, algo más de $517.000.000, pero que sin embargo la póliza solamente garantizaba una suma asegurada de $115.000.000. Finalmente, respecto a la supuesta falsa motivación de las resoluciones demandadas, por el hecho de que INVICANDELARIA no fue ni la afianzada ni la tomadora del seguro sino que lo fue la sociedad Jardín del Valle pero que a pesar de esto, el INURBE dio por probado que la primera era la afianzada, no aceptó la primera instancia este cargo, por cuanto es cierto que se incurrió en un error al consignar en el nombre del tomador y del afianzado el de “Jardín del Valle” pero dijo que este error es imputable a la propia negligencia de la Caja Agraria. Que la aseguradora es la parte que debe guiar al tomador y asesorarlo en la mejor forma para que el negocio se celebre en condiciones adecuadas desde el punto de vista técnico legal. Afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mal puede ahora la Caja Agraria alegar que la persona con quien celebró el contrato es realmente una sociedad denominada Jardín del Valle, cuando lo cierto es que esa persona jurídica no existe, ya que en realidad este es el nombre del proyecto que debía ejecutar INVICANDELARIA, verdadero tomador del seguro aunque no aparezca así en la póliza. Indica que fue el Instituto Municipal de Candelaria la persona a quien se le entregaron los subsidios de vivienda en cuantía de $575.000.000, que fue esta entidad la que suscribió el pagaré N° 27 a favor del INURBE, para
garantizar la ejecución del proyecto, incluso la misma Caja Agraria otorgó aval bancario en favor del INURBE por cuenta de INVICANDELARIA, para responder por los subsidios mencionados. En síntesis la demandante, sabía perfectamente que la póliza se expedía para garantizar la ejecución del proyecto de vivienda que adelantaba INVICANDELARIA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación interpuso y sustentó recurso de alzada3 contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 3 Figura a folios 13 a 19 del cuaderno N° 2
Respecto al argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia que sirvió de fundamento para desestimar la supuesta violación del artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, considera que carece de fundamento legal y probatorio y que en cambio lo que hace es avalar un comportamiento anómalo que desconoció los parámetros establecidos por la Junta Directiva del INURBE, por tanto, el espíritu de la norma infringida es completamente contrario a la hipótesis planteada por el a quo para denegar la súplica de la demanda. Destaca el censor que, al momento del otorgamiento de la póliza de seguro se encontraba vigente el Acuerdo 49 de 1994, el cual regulaba que los dineros de subsidios para vivienda debían ser administrados por una entidad fiduciaria y fue bajo ese parámetro expedida la póliza. Cuando surge una hipótesis diferente a la
contemplada en las condiciones iniciales al otorgamiento del seguro, lo que allí se ha presentado es una variación sustancial en el estado del riesgo, que al no ser consentida por el asegurador, vicia el contrato de seguro y, por ende, el acto administrativo que hace efectiva la garantía contenida en la póliza. Aduce el apelante que se equivocó la primera instancia al denegar el cargo por falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto no es cierto, como lo afirma la providencia, que existía obligación frente al contrato de seguro de entregar el proyecto terminado, pues el objeto de la póliza tenía un fin diferente, no el de amparar obligaciones contractuales, pues no se celebró con el INURBE ningún tipo de contrato en este sentido. Afirma que no puede el Tribunal afirmar que los dineros entregados por el INURBE a INVICANDELARIA tenían como finalidad terminar el proyecto, pues tan sólo se estaba entregando un subsidio como parte del precio de la vivienda terminada, siendo que tales dineros no eran suficientes para la culminación total del proyecto y este dependía de otro tipo de apalancamientos. Por tanto continua el apelante, cuando se planteó en la demanda que no se encuentra demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, se hacía con la convicción de que el costo total del proyecto era muy superior a los dineros entregados por el INURBE y se imponía que esta entidad verificara y cuantificara el valor total de los trabajos ejecutados a la fecha. Disiente el censor de la postura del a quo según la cual, la cláusula 3 de la póliza
de seguro no puede contravenir lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, que estatuye que el siniestro se entiende causado cuando se realiza el riesgo asegurado y que exigir la expedición de un acto administrativo es una exigencia desproporcionada y superflua, ya que es la misma legislación la que así lo exige y segundo porque fue el INURBE quien transgredió disposiciones legales al transferir los recursos en una forma no autorizada por el mismo Instituto. Frente a la negativa de la primera instancia de no acceder a la pretensión de nulidad por desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio, manifiesta el apelante que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no está demostrado el perjuicio patrimonial por lo que no podía deducir que el valor del siniestro no alcanzaba a cubrir sino una mínima parte del perjuicio, pues no existe evidencia de la cuantificación del 10% que según los monitoreos del INURBE correspondían a los trabajos ejecutados del proyecto, pues reitera que éste no valía la suma de $575.000.000 ya que era muy superior y lo entregado por el INURBE tan solo era una parte del valor total del proyecto. En fin, no existe prueba que confirme que el supuesto 10% de ejecución del proyecto es igual al 10% del valor de los dineros entregados por el INURBE. Finalmente descarta la afirmación de la primera instancia que da cuenta que no existe una persona jurídica denominada Jardín del Valle y que tal error es imputable a la Caja Agraria, por lo que mal puede alegar en este momento que quien celebró el contrato realmente es la sociedad denominada Jardín del Valle
cuando esa persona no existe, error que corresponde al asegurador por no haber verificado esta circunstancia. Lo anterior por cuanto olvida el a quo el principio de buena fe que gobierna los contratos de seguro por lo que en este caso aconteció que el asegurador recibió toda la información suministrada por el tomador del seguro y, contrario a como lo entendió el tribunal, resultaría imposible para las compañías aseguradoras entrar a verificar la existencia jurídica de todas las personas que le solicitan un contrato. Sintetiza el apelante los puntos de disenso frente a la providencia recurrida en los siguientes aspectos: el INURBE no demostró la ocurrencia del siniestro ni cuantificó la cuantía de la pérdida por lo que no puede hacer exigible el valor asegurado en la póliza. Los actos administrativos demandados se expidieron por fuera de la vigencia de la póliza de seguro, con base en un presunto monitoreo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció durante esta oportunidad procesal el Agente de la Procuraduría General de la Nación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Patrimonio autónomo PAR-INURBE EN LIQUIDACION, presenta escrito4, en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se desestimen los argumentos de disenso, por cuanto no hay duda de la entrega de la suma de $575.000.000 por parte del INURBE a INVICANDELARIA, por concepto de subsidios de vivienda que tenían por objeto la ejecución del proyecto
PROGRAMA DE GENERACION Y DE CONSERVACION DE EMPLEO JARDIN
DEL VALLE.
Afirma que el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994, no es una norma aplicable al
caso por lo que no se puede predicar su violación, ya que no es la Fiduciaria la que debía certificar la cantidad de recursos entregados, ni su destinación, entre otros. Comparte la consideración del a quo en cuanto a la desestimación de la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues según el artículo 1072 del Código de Comercio, el siniestro no es otra cosa que la realización del riesgo asegurado y en el presente caso, el riesgo asegurado era el incumplimiento mientras ocurriera durante la vigencia del seguro, el cual se presentó en la obligación de ejecutar el proyecto y por ende se produjo el siniestro, dentro de la vigencia de la fianza. Afirma que no es dable exigir acto administrativo que declarara dicho incumplimiento, pues con esta exigencia se privilegiaba el aspecto adjetivo frente al derecho mismo. Aduce el apoderado del PAR-INURBE que pierde piso el cargo de la demanda según el cual no estaba demostrada la cuantía del perjuicio patrimonial sufrido, cuando por simple inspección se puede apreciar que el perjuicio es mayor al 90% del valor de los subsidios entregados, aunque el valor asegurado solamente cubra parcialmente ese monto. 4 Obra a folios 25 a 27 del Cuaderno N° 2 Finalmente esgrime que no se puede alegar el propio error o la propia incuria como fuente de derechos, porque en la póliza se consignó erradamente el nombre tanto del tomador como del afianzado, sin reconocer que dicho error es imputable a su propia órbita de cuidado, pues pudo haberlo corregido o modificado y sin
embargo no lo hizo.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No se pronunció en sede de segunda instancia el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. El acto administrativo demandado: “RESOLUCION N° 0168
Marzo 31 de 2000 Por la cual se declara el siniestro de una póliza EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, INURBE, En uso de sus facultades legales y estatutarias, contenidas en el Decreto 1830 de 1997, artículo 22 ordinal 2° y el Acuerdo 49 de 1994, Artículo 10 de la Junta Directiva, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 1002 de 1997, modificada por las Resoluciones 1094 del mismo año, el INURBE declaró elegible el proyecto de vivienda de interés social “JARDIN DEL VALLE”, dentro del Programa de Generación y Conservación de Empleo, para llevar a cabo la construcción de 250 soluciones de vivien
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