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CE-25000-23-24-000-2000-00548-01(0548)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00548-01(0548)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SENA - Sanción por incumplimiento en la contratación de aprendices: legalidad / APRENDICES - La sanción fundada en acto derogado no se traduce en incompetencia ni en causal de nulidad Mediante los actos acusados el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca impuso a la actora una multa de $28.727.640.00, por no haber cumplido con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años de 1996 y 1997. Es cierto, como lo afirma la actora, que la Resolución 71 de 13 de mayo de 1997 fue expresamente derogada por el artículo 46 de la Resolución 434 de 11 de mayo de 1998. Sin embargo, la cita que de aquella hizo equivocadamente la Administración en los actos acusados no se traduce en incompetencia del Director Regional Bogotá – Cundinamarca para expedirlos y, en consecuencia, tampoco en causal de nulidad, pues lo cierto es que dicho funcionario, de conformidad con el artículo 26, literal e), de la citada Resolución 434, fue delegado por el Director General para imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponde y que no hubiesen suscrito los respectivos contratos al iniciarse el período de enseñanza, las multas de que trata el artículo 13 de la Ley 119 de 1994. DELEGACION DE FUNCIONES - Definición, características, recursos contra los actos administrativos / ACTOS DEL DELEGATARIO - Recursos en la vía gubernativa / RECURSOS CON ACTOS DE LOS DELEGATARIOS - Contra los expedidos por jefes de entidades descentralizadas solo procede el recurso

de reposición Respecto de que el Director Regional Bogotá –Cundinamarca usurpó las funciones del Director General del SENA al señalar que contra el acto sancionatorio procedía el recurso de reposición, esta Corporación advierte que la figura de la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante, en el caso examinado es evidente que de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A. contra el acto del Director Regional, que se entiende proferido por el Director General del SENA, sólo procedía el recurso de reposición, pues a la luz de aquél “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas....”, sin

que sea de recibo lo sostenido por la actora en el sentido de que de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política no es aplicable la norma del C.C.A., pues el canon constitucional dispone que “La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”, ley que para el caso es el C.C.A., máxime cuando en el acto de delegación (Resolución 434 de 1998, artículo 45), expresamente se dejó dicho que “La atención de los recursos que procedan en la vía gubernativa contra los actos administrativos que se expidan en ejercicio de las funciones aquí delegadas, se atenderán, en un todo, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”. APRENDICES - Sanción por no contratarlos: no se aplica a entidades públicas / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - No se aplica a servidores públicos / ISS - No está sujeto a cuota de aprendices por ser entidad pública Finalmente, la Sala observa que en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente núm.5555, actor, Instituto de Seguros Sociales, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, esta Sección anuló unas resoluciones expedidas por el SENA, por medio de las cuales le impuso al ISS una multa por no contratar la cuota de aprendices que le fue señalada, decisión que la Sala fundamentó, conforme al artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo según el cual a los servidores públicos no les son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por

la cual, siendo el ISS una Empresa Comercial e Industrial del Estado, las obligaciones que el citado Código le impone a los empleadores particulares, tales como la de contratar aprendices, no lo cobijan, por ser una entidad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0054801

Actor: DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Toyota Ltda. contra la sentencia de 10 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Distribuidora Toyota Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución núm. 978 del 3 de junio de 1998, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, impuso multa a la demandante en calidad de empleador. - Resolución núm. 525 de 30 de marzo de 2000, por medio de la cual se

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior identificado, confirmándolo. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA reintegrarle la suma de veintiocho millones setecientos veintisiete mil seiscientos cuarenta pesos ($28727.640.00) más los intereses cubiertos por dicho valor, así como los intereses corrientes y de mora; y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Una funcionaria del SENA realizó una visita a las dependencias de la actora en Bogotá con el objeto de establecer el número de personas que le prestaban sus servicios en forma permanente, para así determinar la cuota de aprendices que deberían ser contratados con arreglo a las normas legales que regulaban la materia. Como consecuencia de dicha visita, la Directora del SENA Regional Bogotá - Cundinamarca expidió la Resolución 134 de 13 de febrero de 1996, en la que se expusieron como motivaciones las de que el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales la facultad de asignar a los empleadores las cuotas de aprendices que deben ser contratados por los mismos, con base en las normas vigentes; que dicha cuota debería ser contratada antes de la iniciación del período de enseñanza de los cursos de formación profesional en cada uno de los centros del SENA, dentro de las especialidades que figuran en el listado de oficios motivo de formación que se entregarían al empleador al momento de la notificación; que compete al empleador seleccionar sus aprendices; y que las especialidades serían

concertadas con el SENA y en ningún caso serían impuestas por éste. El 20 de abril de 1994 la Jefe de Recursos Humanos de Distoyota Ltda.. envió una carta a la División de Capacitación del SENA, en la cual le expresaba el interés de patrocinar personas que se estuvieran capacitando en las siguientes áreas: secretariado, auxiliar contable, mecánicos automotrices (ajuste de motores, de patio, diesel) y electricistas automotrices (sistemas de inyección diesel), petición frente a la cual aquél guardó silencio. El 5 de mayo de 1995 el Gerente General de Distoyota envió otra carta a la División de Capacitación del SENA solicitándole tener en cuenta al señor Héctor Manuel Cristancho Caicedo para los cursos que esa entidad estuviera dictando. El 29 de mayo de 1996 la Promotora de Aprendices del SENA hizo llegar una carta en la cual expresó lo siguiente: “...relaciono a los trabajadores-alumnos que han sido seleccionados por el SENA, como candidatos para vincularse a su empresa mediante Contrato de Aprendizaje: José Fernando Gutiérrez, Mario Marín y Norberto Mendoza... realizan el PRIMER semestre de la PRIMERA etapa LECTIVA formación profesional en la especialidad MECANICOREPARADOR DE

MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA”.

En comunicaciones del 15 y 26 de mayo y 30 de septiembre de 1996, la misma Promotora del SENA hizo llegar a Distoyota Ltda. los nombres de los candidatos seleccionados por dicha entidad como auxiliares de contabilidad, tecnólogos en mercadeo, auxiliar de contabilidad y mecanógrafa.

El artículo 5o del Acuerdo 3, expedido por el Consejo Directivo del SENA el 29 de marzo de 1995, establece que “El Sena efectuará la preselección de aprendices, caso en el cual, el resultado de las pruebas que se practiquen será entregado a los empleadores quienes harán la selección definitiva”. El 21 de julio de 1998 le fue notificada a la actora la Resolución 978 de 9 de junio de 1998, mediante la cual se le impuso una multa de $28.727.640.00 por incumplimiento de la cuota de aprendices que le había sido señalada, contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto a través de la Resolución 525 de 30 de marzo de 2000, notificada el 14 de abril del mismo año. En esta última resolución nada se dice sobre el recurso de apelación ni sobre la práctica de pruebas oportunamente pedidas. Precisa que entre el SENA y Distoyota Ltda.. no existió concertación acerca de la especialidad con que debía contratar el número de aprendices y que no obstante que Distoyota le señaló al SENA en la comunicación del 20 de abril de 1995 que tenía interés en patrocinar personas que se estuvieran capacitando en las áreas allí indicadas, éste desatendió el contenido de la citada comunicación y le ordenó patrocinar la formación de personas en áreas completamente distintas. Finalmente aduce que la resolución que impuso la multa no fue expedida por el Director General del SENA. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se

violaron los artículos 29, 121, 122, 209 y 211 de la Constitución Política; 13, numerales 12 y 13 de la Ley 115 de 1994; y 3º, inciso 8, 32, 34, 35, 56, 59, 62 y 63 del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Falsa motivación, ya que el Director Regional del SENA al expedir la Resolución 978 de 3 de junio de 1998, invocó como soporte legal el artículo 27 de la Resolución 71 de 30 de mayo de 1997, la cual para el momento de expedición de aquella ya había perdido vigencia. En efecto, el 1º de mayo de 1997 el Director General del SENA expidió la Resolución 434, mediante la cual delegó algunas funciones, dentro de ellas las que se singularizan en el artículo 26. En el artículo 46 estableció que “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 071 del 30 de mayo de 1997”. En consecuencia, los actos acusados quebrantan el artículo 13 de la Ley 119 de 1994 que radica en cabeza del Director General del Sena la facultad de imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices asignados y no hayan suscrito los contratos una vez haya comenzado el respectivo período de enseñanza, además del artículo 209 de la Carta Política, que consagra como uno de los principios de la función administrativa el de la moralidad. Segundo cargo.- Expedición irregular, pues en la parte resolutiva del acto

que resolvió el recurso de reposición no hubo pronunciamiento sobre las pruebas pedidas oportunamente por la actora al interponer los recursos contra el acto sancionatorio. El artículo 56 del C.C.A. prevé que el recurrente de una decisión administrativa puede solicitar la práctica de pruebas. Sin embargo, el SENA se limitó a citar parte de esta norma, sin caer en la cuenta de que tal norma establece que “Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas”. Según la Resolución 525 las pruebas deben aportarse. Descarta entonces que se puedan pedir, lo que contraría el texto del artículo 56 del C.C.A.

Tercer cargo: El Director Regional del SENA al expedir la Resolución 978 señaló los recursos que contra la misma procedían, olvidando que actuaba como delegatario del Director General y no como titular de la función que ejerce. Por ello, su actuación no puede asimilarse en un todo a la del delegante, si se tiene en cuenta que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. Como no existe ley que desarrolle tal precepto, el delegatario no podía decir qué recursos cabía, sin que se acepte que es aplicable la norma del Código Contencioso Administrativo que regula tal aspecto. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, quien, a través de apoderada, propuso las excepciones por ella denominadas prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y competencia del

funcionario que expidió los actos acusados, fundadas en el hecho de que el Director Regional Bogotá – Cundinamrca estaba plenamente facultado para imponer la sanción, sin que el hecho de que se haya citado equivocadamente como fundamento el artículo 27 de la Resolución 71 del 30 de mayo de 1997 desvirtúe la legalidad de la multa. Afirma que previo a la imposición de la sanción se realizaron visitas a las instalaciones de la actora, en las cuales la misma participó sin objetar los hechos. El Director Regional siempre ha sido el competente para imponer las sanciones, primero en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 de la Resolución 71 de 30 de mayo de 1997, norma que estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 1998, y luego en virtud de la Resolución 434 de 1998, por la cual el Director General del SENA delegó unas funciones y dictó otras disposiciones. El error en cuanto a la cita de la Resolución 71 de 1997, y no de la Resolución 434 de 1998, es puramente formal y no sustancial, por lo cual en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política no se puede acceder a la nulidad de los actos acusados. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen consideró que los argumentos para sustentar las “excepciones” envuelven la defensa de los actos acusados y apuntan a enervar los cargos de la actora y a resaltar la legalidad de aquellos. Frente al fondo del asunto observa que el SENA es un establecimiento público y que contra las decisiones adoptadas por el Director General solamente

procede el recurso de reposición, por lo cual bien hizo la demandada al rechazar el recurso de apelación y declarar agotada la vía gubernativa. En cuanto al cargo de que no se decretaron las pruebas solicitadas advierte que el escrito de interposición de recursos no se encuentra dentro del expediente, pero que, sin embargo, es evidente que el recurso de reposición en la vía gubernativa se resuelve de plano y que, en todo caso, la falta de esa etapa no obligatoria en la vía gubernativa no constituye causal de nulidad. De otra parte, se encuentra probado que mediante la Resolución 134 de 13 de febrero de 1996 el SENA le ordenó a la actora que debía mantener contratados como aprendices a doce de sus estudiantes, obligación que no encontró cumplida éste al revisar los “registros de cumplimiento de contratación”. Por ello, con base en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 199 de 1994 sancionó a Distoyota Ltda. La actora intenta exculparse de la irregularidad afirmando que envió sendas comunicaciones al SENA, indicando que estaban dispuestos a contratar aprendices. No obstante, la misma actora resalta que la Promotora de Aprendices del SENA, mediante Oficios del 15, 26 y 29 de mayo y 30 de septiembre, todos de 1996, remitió la lista de “trabajadores – alumnos” seleccionados para que fueran contratados como aprendices por Distoyota Ltda. El argumento de la actora no es de recibo, pues la Resolución que impuso la obligación de contratar los doce aprendices es del 11 de febrero de 1996, y los escritos que dice la actora haber remitido al SENA son de 1994 y 1995, lo que

determina que la exculpación de Distoyota Ltda.. carece de convicción. En cambio, quedó probado que el SENA envió la lista de los alumnos seleccionados para trabajar como aprendices en las instalaciones de la actora, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 5º de la Resolución 3 de 1995 del SENA. Es obligación del empleador hacer la selección y contratar los alumnos – trabajadores aprendices, sin que la pueda desconocer aún en los casos en que la entidad no remita la lista de seleccionados. En el asunto examinado aunque el SENA sí remitió el listado de seleccionados para ser contratados por la actora, ésta quiere desconocer su obligación señalando que había enviado unos escritos de 1994 y 1995, cuando la sanción se originó a partir de 1996. En consecuencia, la sanción resulta ajustada a derecho. En cuanto a la supuesta falta de competencia del Director Regional para imponer la sanción, se debe tener en cuenta que el artículo 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994 previó que es función del Director General del SENA imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o que no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. A su turno, el parágrafo prescribe que el Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional. Mediante la Resolución 71 de 30 de mayo de 1997 el Director General del SENA delegó, entre otras, la función de imponer a los empleadores que no

mantengan el número de aprendices que les corresponda, que no hubiesen suscrito los contratos respectivos al momento de iniciarse cada período de enseñanza, las multas de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. La anterior Resolución fue derogada expresamente por la 434 de 11 de mayo de 1998, cuyo artículo 26, literal e), reiteró lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 13 antes citado y añadió que también los directores regionales y seccionales efectuarían el cobro persuasivo y jurídico en los términos previstos en el artículo 45 de la misma, lo que significa que el Director General nunca perdió la competencia y que si bien la Administración incurrió en error al citar la Resolución 71, el mismo no enerva la legalidad de los actos acusados. En cuanto al cargo de falsa motivación, observa que la actora lo fundamentó en la violación directa de la ley y no en los motivos que esgrimió la Administración para adoptar la decisión. Sin embargo, encuentra que en los actos acusados se analizaron los hechos y las pruebas obrantes, entre las cuales se destacan los documentos que se referían a la contratación de aprendices por parte de Distoyota Ltda. No encuentra el a quo, entonces, la violación de los preceptos constitucionales citados por la actora, ya que estos establecen derechos y facultades que informan la actuación de las entidades administrativas, los cuales resultan, por lo general, vulnerados no directamente sino como consecuencia de la trasgresión de la ley, cosa que no ocurrió en el caso in exámine. Finalmente, no se pronuncia el Tribunal sobre la posible violación de los

artículos 3º, 34, 35, 56, 59, 63 y 63 del C.C.A., pues la actora no esgrimió concepto de violación alguno, ni hizo referencia a los hechos en que sustenta su acusación, pues los citó simplemente como normas violadas. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora considera que los cargos de expedición irregular, falsa motivación y falta de competencia se encuentran debidamente probados, pues, a su juicio, con la derogatoria de la Resolución 71 de 1997 el Director General del SENA es el facultado para imponer las multas a que se hacen acreedores los empleadores que no mantengan el número de aprendices y no hayan suscrito los respectivos contratos. Afirma que el SENA no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del C.C.A.; que el a quo no tuvo en cuenta lo relativo a la omisión en cuanto a la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de sustentación de los recursos en la vía gubernativa; y que el Director Regional invadió la órbita de las funciones del Director General al señalar los recursos que cabían contra el acto sancionatorio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados el Director Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca impuso a la actora una multa de $28.727.640.00, por no haber cumplido con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años de 1996 y 1997.

Para adoptar la anterior decisión, el citado funcionario citó como fundamento el artículo 27 de la Resolución 71 de 30 de mayo de 1997, cuyo literal e) prescribía: “Artículo 27.- Delegar en los directores regionales y seccionales el ejercicio de las siguientes funciones: “a)... “e) Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, no hubiesen suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, las multas de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994”. A su turno, el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, dispone: “Artículo 13.- Funciones del Director General. Son funciones del

Director General: “1. ... “13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo”.

Es cierto, como lo afirma la actora, que la Resolución 71 de 13 de mayo de 1997 fue expresamente derogada por el artículo 46 de la Resolución 434 de 11 de mayo de 1998. Sin embargo, la cita que de aquella hizo equivocadamente la Administración en los actos acusados no se traduce en incompetencia del Director Regional Bogotá – Cundinamarca para expedirlos y, en consecuencia, tampoco en causal de nulidad, pues lo cierto es que dicho funcionario, de conformidad con el artículo 26, literal e), de la citada Resolución 434, fue delegado por el Director

General para imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponde y que no hubiesen suscrito los respectivos contratos al iniciarse el período de enseñanza, las multas de que trata el artículo 13 de la Ley 119 de 1994. En cuanto a que el a quo no tuvo en cuenta que la Administración no decretó las pruebas que la actora dice haber solicitado en su escrito de interposición de recursos en la vía gubernativa, la Sala observa que además de que dicho escrito no obra dentro de los antecedentes administrativos, la actora, ni en su demanda ni en el recurso de apelación ante esta instancia hace mención expresa de cuáles fueron dichas pruebas y, mucho menos, las aportó para que el juzgador pudiera valorarlas. Respecto de que el Director Regional Bogotá –Cundinamarca usurpó las funciones del Director General del SENA al señalar que contra el acto sancionatorio procedía el recurso de reposición, esta Corporación advierte que la figura de la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para

desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante, en el caso examinado es evidente que de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A. contra el acto del Director Regional, que se entiende proferido por el Director General del SENA, sólo procedía el recurso de reposición, pues a la luz de aquél “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas....”, sin que sea de recibo lo sostenido por la actora en el sentido de que de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política no es aplicable la norma del C.C.A., pues el canon constitucional dispone que “La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”, ley que para el caso es el C.C.A., máxime cuando en el acto de delegación (Resolución 434 de 1998, artículo 45), expresamente se dejó dicho que “La atención de los recursos que procedan en la vía gubernativa contra los actos administrativos que se expidan en ejercicio de las funciones aquí delegadas, se atenderán, en un todo, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”. Concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo debe ser mantenida,

pues la actora no logró probar ninguno de los cargos endilgados a los actos acusados, además de que no intentó siquiera demostrar que no existió el hecho por el cual fue sancionada, esto es, no haber contratado el número de aprendices al cual se encontraba obligada. Finalmente, la Sala observa que en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente núm.5555, actor, Instituto de Seguros Sociales, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, esta Sección anuló unas resoluciones expedidas por el SENA, por medio de las cuales le impuso al ISS una multa por no contratar la cuota de aprendices que le fue señalada, decisión que la Sala fundamentó, conforme al artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo según el cual a los servidores públicos no les son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, siendo el ISS una Empresa Comercial e Industrial del Estado, las obligaciones que el citado Código le impone a los empleadores particulares, tales como la de contratar aprendices, no lo cobijan, por ser una entidad pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 21 de noviembre del dos mil tres.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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