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CE-25000-23-24-000-2000-00552-01(7862)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00552-01(7862)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede si no se han practicado Respecto del desistimiento de pruebas en el C. de P.C., el artículo 344 establece: “Artículo 344. Modificado. Decreto 2282 de 1989, articulo 1, mod. 164. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.(...)”. Así lo corrobora la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 244 de 2000: “ Por lo demás, y al margen de lo dicho, débese recordar que de la mencionada prueba podía desistir quien la pidió, antes de haber sido practicada, conforme se colige del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue (art. 34 C.P.C.)”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. S-244. del 7 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Castillo Rugeles). OBSTRUCCION DE INSPECCION JUDICIAL DECRETADA DE OFICIOLegalidad de la sanción conforme al artículo 65 del C.C.A. / EJECUCION POR EL OBLIGADO - Sanción por obstrucción de inspección judicial decretada de oficio / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - Procede si no se ha practicado La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones produjo la Resolución 212 de

4 de febrero de 2000 que se demanda, mediante la cual se impuso a OCCEL S.A.una multa de ocho millones de pesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.C.A. y artículo 4 del Decreto Extraordinario 597 de 1988, al considerar que : ”La conducta asumida por OCCEL S.A. al impedir la práctica de la prueba de inspección judicial con intervención de perito de conformidad con los artículos 242, inciso 1 y 246, numeral 2, inciso2 del C.P.C., presuntamente constituye un acto contrario al deber que la ley le impone a los particulares de colaborar con las autoridades en la práctica de pruebas a su cargo. Este tipo de conductas deben ser valoradas por el juez al momento de decir (sic).(...)”. Vista la información anterior, la Sala encuentra que efectivamente las pruebas pueden desistirse por parte de quien las solicitó, siempre que no hayan sido practicadas, en los términos del artículo 344 del C.P.C, pues ni la ley ni la jurisprudencia se refieren a requisitos especiales para la procedencia de este desistimiento, salvo que la prueba no haya sido practicada, en cuyo caso ya pertenece al proceso y no es posible ignorarla, y no se establece ningún término especial dentro del cual pueda desistirse de ella. En el presente caso si bien es cierto que el desistimiento se hizo la víspera de la diligencia, y bien hubiera podido incluso manifestarse en la propia inspección, nada obstaba para que, aun cuando se esperaba un pronunciamiento de la entidad respecto de esta manifestación de voluntad, antes de proceder a practicar la diligencia de inspección, la entidad investigada,

prestara su colaboración para la práctica de la diligencia que bien podría ser ordenada de oficio por la administración. La Sala encuentra que la empresa OCCEL incurrió en la causal de falta de colaboración que se le imputa, pues a la vista está que aunque después de decretada oficiosamente la misma prueba por parte de la CRT se prestó toda la colaboración para el desarrollo de la inspección, que era un trámite más dentro de una investigación tendiente a esclarecer unas conductas de la empresa en relación con la prestación de su servicio de telefonía, no es lo menos que los administrados no puedan oponerse al esclarecimiento de los hechos que investiga una autoridad, máxime cuando desde el decreto de prueba, que luego fue desistida, se incluyeron otros puntos por la administración como objeto de la diligencia; es decir, la parte actora conocía de los aspectos sobre los que oficiosamente quería indagar la CRT.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00552-01(7862)

Actor: OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A.

Demandado: COMISION DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la providencia de fecha 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES OCCEL S.A. solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 212 del 4 de febrero de 2000 y 241 del 28 de marzo del mismo año, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de las cuales se le impuso una multa por valor de $8000.000 de pesos y se confirmó la decisión inicial. a. Hechos La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT inició actuación administrativa conducente a establecer si OCCEL S.A. está incursa en alguna de las conductas descritas en los literales a, b y c del artículo 73.2 de la Ley 142 de

1994. En ejercicio del derecho de defensa, la empresa aportó algunas pruebas documentales y solicitó la práctica de una inspección pericial que se llevaría a cabo en las instalaciones de OCCEL, en asocio de un experto miembro de alguna entidad de reconocido prestigio internacional en el sector de las telecomunicaciones.

La CRT procedió a contactar de manera subjetiva y a su discreción al ingeniero Juan Carlos Calderón, sin consultar la lista de peritos. El 16 de junio de 1999, la CRT expidió un auto mediante el cual decretó una inspección con intervención del perito Juan Carlos Calderón, con el fin de que diera su opinión técnica acerca de los puntos indicados en dicho auto y que no corresponden a los solicitados por

OCCEL. En dicho auto se determinó que la diligencia se adelantaría al 24 de junio de 1999. OCCEL interpuso un recurso aduciendo que como se habían omitido el decreto de pruebas documentales, la decisión era de carácter interlocutorio y por lo tanto, admitía recurso en su contra; además, que se habían negado los puntos sobre los cuales debía versar la inspección pericial en la forma solicitada por OCCEL. La CRT envió comunicaciones a los interesados informándoles que debido a que OCCEL interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas no era posible llevar a cabo la diligencia de inspección con intervención de perito el 24 de junio, hasta tanto se resolviera el recurso, que posteriormente se decidió el 21 de julio de 1999, confirmando el auto del 16 de junio de 1999 y fijó nueva fecha para la diligencia el 27 de julio de 1999. El 26 de julio de 1999 OCCEL determinó desistir de dicha prueba. La CRT, no obstante estar enterada del desistimiento de la prueba, decidió no responder ni suspender la práctica hasta dar respuesta, ni comunicó a las partes interesadas de la presentación de dicho desistimiento. El 27 de julio de 1999 se presentaron en las instalaciones de OCCEL los funcionarios de la CRT pero como no se encontraba el representante legal de la compañía no los dejaron seguir. En franca violación al debido proceso, los funcionarios decidieron practicar pruebas consistentes en llamadas al exterior sin que estuviera presente OCCEL para poderlas controvertir. El 13 de septiembre de 1999, la CRT expidió un auto

mediante el cual, entendiendo que la prueba había sido debidamente desistida, manifestó su interés oficioso en la práctica de dicha inspección y decretó su práctica, para lo cual fijó nueva fecha de inspección. La CRT profirió la Resolución 212 de 2000, mediante la cual impuso sanción consistente en el pago de $8 millones de pesos. OCCEL presentó recurso de reposición contra esta providencia el cual fue resuelto mediante Resolución 241 de 2000. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4 y 123 de la Constitución Política; artículos 3, 62, 64, 65, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 4, 242, inciso 1, 246, numeral 2, y artículo 344 del C.P.C. Los actos demandados se expidieron teniendo como fundamento que existía una prueba a practicar consistente en la inspección, respecto de la cual OCCEL tenía la obligación de colaborar en la práctica de la inspección y que incumplió con dicho deber. La CRT violó los artículos 4 y 344 del CPC y el principio de economía y eficacia de que trata el artículo 3 del C.C.A. Para el caso particular del desistimiento se debía aplicar el artículo 344 del C.P.C. según el cual puede haber desistimiento por quien las solicitó, siempre y cuando aún no se hayan practicado. En auto del 13 de septiembre de 1999 la CRT decretó la inspección de oficio al considerar su interés en practicarla. La CRT manifestó que la inspección no podía ser desistida en razón a los

principios de la comunidad de la prueba y al del interés público sobre la misma. El principio de la comunidad de la prueba establece que una vez aportadas al proceso o practicadas, pertenecen al proceso y no a las partes. En el presente caso, la prueba podía ser desistida pues no había sido practicada. Los principios de comunidad de la prueba y el del orden público no cobijaron la actuación de la CRT. Debió aplicarse el artículo 242 del C.P.C. ya que solo puede multarse cuando hay una supuesta reincidencia de la falta de colaboración. Se violó el artículo 65 del C.C.A. y se aplicó indebidamente el 3 del C.C.A., pues de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, la CRT solamente tenía un mes para decretar las pruebas de oficio a partir de la fecha de la primera de las citaciones y publicaciones, la primera de las cuales se realizó el 18 de enero de

1999. Por lo tanto, el auto de pruebas de 16 de junio de 1999 fue extemporáneo.

De conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa, era deber de la CRT haber dado respuesta al desistimiento de OCCEL antes de la práctica de la prueba, o como mínimo aplazar cualquier diligencia hasta tanto se pronunciara sobre dicho desistimiento, pues, de lo contrario se practicaron pruebas que estando desistidas no pertenecen al proceso. Ha debido abstenerse entonces de practicar la diligencia del 27 de julio. Como el auto fue informado el 22 de julio de 1999, el término de ejecutoria comprendía, en el mejor de los casos, para la CRT, los dias 23, 26 y 27 de julio de 1999.

Puede desistirse de un derecho de petición: Las normas que regulan el desistimiento de pruebas contenidas en el C.P.C. no son contrarias a la naturaleza de la actuación administrativa y sus distintos actos de trámite. El desistimiento de una prueba dentro de una actuación administrativa, aunque se fundamenta en las disposiciones aplicables de C.P.C, tiene también como sustento el principio según el cual una petición ante la administración es susceptible de ser desistida. OCCEL no incumplió ni faltó al deber de colaboración. La CRT al imponerle una sanción violó el artículo 65 del C.C.A,. por indebida aplicación, y los artículos 3,62, 64 y 66 del C.C.A.. c. La defensa del acto acusado La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el argumento relativo al desistimiento presentado por OCCEL, es necesario aclarar que si bien es cierto la inspección judicial a las instalaciones de OCCEL fue solicitada por dicha empresa, al momento de decretarla, la CRT, en aplicación del principio de economía procesal, consideró necesario que el perito verificara otros puntos adicionales a los solicitados por OCCEL, y fue así como en auto del 16 de junio de 1999 se dispuso que el perito se pronunciara sobre otros aspectos tendientes a establecer la forma en que operaba el servicio # 124 voz sobre IP prestado por OCCEL. Respecto de la mencionada prueba no solo OCCEL tenía interés, sino también la CRT, razón por la cual OCCEL no podía considerar la inspección judicial decretada como “ su prueba” para disponer de ella de acuerdo con su propio

interés, porque, una vez decretada, dicha prueba adquirió una función propia e independiente de la voluntad de los interesados en la actuación, en razón a que se había involucrado el interés general. Considerar que respecto de una prueba solicitada por una parte la Administración no puede introducir puntos oficiosos tendientes a esclarecer la verdad y proteger el interés general, es desconocer la iniciativa probatoria de la Administración contemplada en el artículo 34 del C.C.A. La empresa OCCEL no podía pretender que la sola presentación del escrito de desistimiento, en forma intempestiva por demás, originara la cancelación de la inspección, máxime si se tiene en cuenta que la dirección de la actuación compete a la autoridad correspondiente y no a la voluntad de las partes. Ante la conducta asumida por OCCEL al obstaculizar la práctica de la prueba decretada mediante auto del 16 de junio de 1999 e impedir el ingreso de los funcionarios de la CRT y del perito, se impuso a la empresa OCCEL una multa. La CRT no aceptó los argumentos expuestos por OCCEL, pues no resultaba admisible que teniendo conocimiento con antelación que la inspección judicial se llevaría a cabo en sus instalaciones y sin que se hubiera resuelto su petición, su representante legal se ausentara a la hora fijada para la misma y se negara el ingreso a las instalaciones de los interesados en la actuación administrativa. En relación con el derecho de petición, es de señalar que, si bien una petición ante la Administración es susceptible de ser desistida, no es menos cierto que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del C.C.A., las autoridades pueden

continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público, de lo que se infiere que el desistimiento de una petición no es absoluto, ya que está de por medio el interés general y la Administración está facultada para continuar la actuación derivada de dicha petición sin que el interesado pueda manifestarse en contra de una decisión de esta naturaleza. No se vulneró norma superior alguna por parte de la CRT. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del 24 de enero de 2002 denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Surge el interrogante acerca de si por parte de la CRT se violó el debido proceso, si era procedente o no el desistimiento de la prueba de inspección judicial previo a su práctica, si dicho desistimiento afectaba de alguna manera el deber de colaboración de las partes y, por lo tanto, si la imposición de la multa de $8 000.000, era legal. En cuanto a la procedencia del desistimiento, el artículo 344 del C.P.C., modificado por el Artículo 1 D.E. 2282 de 1989, establece la posibilidad de desistir otros actos procesales diferentes de la demanda y que “No podrán desistir de las pruebas practicadas”. De aquí se desprende que si la prueba ya se encuentra practicada es imposible pronunciamiento alguno sobre tal aspecto, pero si no ha sido practicada es necesario pronunciarse sobre los presupuestos del desistimiento consagrados en el artículo 345 del C.P.C. De acuerdo con los principios procesales, es inadmisible la renuncia o el

desistimiento de la prueba ya recibida, tal como lo dispone expresamente el artículo 344 del C. de P.C. El desistimiento es un acto de carácter unilateral de disposición del derecho en litigio, o de actos procesales que se hayan promovido hasta antes de su práctica en el caso de las pruebas, o de su decisión, en los casos de recursos, incidentes y demás actos procesales. Se deduce que las pruebas pueden ser desistidas siempre y cuando que la parte que desiste sea la que la solicitó y que ésta no se haya practicado. EL 16 de junio de 1999 se decretó la inspección a las instalaciones de la sociedad Occidente y Caribe Celular OCCEL S.A., auto que fue materia de recurso de reposición, y resuelto confirmando la inspección para su práctica el 27 de julio de 1999. Mediante memorial presentado el 26 de julio de 1999, la empresa OCCEL S.A. desistió de la prueba motivando su petición en un cuestionamiento del perito nombrado. Pero ello no otorgaba a la actora derecho para impedir la práctica de la inspección con intervención de perito. Si bien es cierto se había desistido de ella y sobre tal desistimiento no había pronunciamiento alguno, tal circunstancia no le relevaba al del deber de colaborar en su práctica, permitiendo el acceso a las instalaciones . De acuerdo con el acta de inspección se determina claramente que la abogada de la empresa manifestó que no se le permitía el acceso a las instalaciones de OCCEL a los funcionarios de la CRT, por lo cual fue imposible adelantar la diligencia. Es de agregar que si el derecho de petición es susceptible de ser desistido, no es

menos cierto que en aplicación del artículo 8 del C.C.A. las autoridades pueden continuar de oficio con la actuación si la consideran necesaria para el interés público. Cuando un acto administrativo impone una obligación a un particular y éste se resiste a cumplirla, se le imponen multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Estos plazos estan previstos sin perjuicio de la sanción. La falsa motivación alegada no tiene sustento jurídico ni fáctico, pues la realidad administrativa demuestra que la empresa actora impidió la entrada de los funcionarios de la CRT y del perito a sus instalaciones, lo cual obstaculizó la práctica de pruebas, lo que involucra una ausencia de colaboración, motivo que originó la sanción. La CRT al imponer la multa a OCCEL mediante las resoluciones que aquí se demandan, no hizo nada diferente de dar aplicación a lo estipulado en las normas vigentes. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en la siguiente forma: La inspección con dictamen pericial estaba decretada pero no practicada, por lo tanto no pertenecía al proceso y su desistimiento era procedente. De acuerdo con los artículos 242 y 246 del C.P.C., no se puede concluír, como lo hace el Tribunal, que existe al deber de colaboración de las partes en la práctica del dictamen de inspección, a pesar de existir un desistimiento de por medio. Esos artículos deben aplicarse en concordancia con el artículo 344 del mismo C.P.C.

Tampoco se tuvo en cuenta el artículo 236 del C.P.C. que establece que si no se consignan los gastos del peritazgo se entiende desistida la prueba y no se procederá a su práctica. Una prueba decretada y desistida, no está llamada a ser practicada hasta tanto se haya resuelto sobre el desistimiento y por eso no se espera colaboración. Debió entonces resolverse el desistimiento antes de practicar la prueba. El artículo 8 del C.C.A. no era aplicable al presente asunto. El decreto oficioso de la prueba se realizó posteriormente y debido a ello OCCEL prestó toda su colaboración. Se discrepa acerca de la forma como se conjugan la normas del C.P.C. y del C.C.A. para la imposición de la multa ya que en materia de derecho administrativo sancionatorio debe observarse el derecho al debido proceso. El acto no estaba en firme, a la luz del artículo 66 del C.C.A.,en eoncordancia con el artículo 8 , ibídem. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante tiene que ver fundamentalmente con la violación del debido proceso por no haberse aceptado el desistimiento de la prueba de inspección judicial y,por el contrario en su práctica en la fecha prevista desconociendo la voluntad de quien la había solicitado. Es necesario examinar las normas relativas a desistimiento de las pruebas a fin de determinar si se produjo o no la violación a que se alude en la demanda. Se invoca como vulnerado el artículo 8 del C.C.A. que dice: “Artículo 8. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus

peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público, en tal caso, expedirán resolución motivada”. Este artículo 8 se refiere al ejercicio del derecho de petición en interés general y, por ello, cuando el interesado desiste de su petición, las autoridades pueden continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público. El artículo 13,ibídem, que forma parte del Capítulo III, relativo al Derecho de Petición en interés particular, también se refiere al desistimiento de solicitudes, así: “Artículo 13. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. Estos dos artículos aluden al ejercicio del derecho de petición que se ejerce ante las autoridades administrativas, que, en estricto sentido, son aspectos diferentes al de la solicitud de pruebas hecha en el trámite de una investigación administrativa o de un proceso judicial. En el caso sub examine, se estaba dentro del trámite de una actuación administrativa iniciada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conducente a establecer si la empresa OCCEL S.A. estaba o no incursa en las conductas descritas en los literales a, b, y c del artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994 y, como consecuencia, si debía estar sometida a la regulación de esta Comisión y a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La empresa investigada solicitó la práctica de una inspección pericial la cual fue decretada por la CRT el 16 de junio de 1999, señalando como fecha de su práctica el 24 de junio de 1999. La CRT envió una comunicación a OCCEL el 18 de junio informándole sobre el auto de pruebas contra el cual se interpuso, por parte de la empresa, el 22 de junio un recurso de reposición por haberse negado los puntos sobre los cuales debía versar la inspección pericial en la forma solicitada por OCCEL. También se cuestionó la forma como se nombró el perito por parte de la CRT. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 21 de julio de 1999 confirmando la decisión y señalando nueva fecha para la práctica de la inspección el día 27 de julio de 1999. Este auto se notificó mediante oficio del 21 de julio de 1999 el cual fue recibido en la oficina de abogados de OCCEL el 22 de julio de

1999. El 26 de julio de 1999, OCCEL determinó desistir de la prueba, manifestando: ”En la medida en que en la presente actuación OCCEL S.A. fue quien solicitó la prueba, y ésta aún no ha sido practicada, me encuentro debidamente facultado y dentro de la debida oportunidad, y por lo que manifiesto mediante este escrito que renuncio a la prueba consiste en una inspección en las instalaciones de OCCEL S.A. con intervención de perito”.

Respecto del desistimiento de pruebas en el C. de P.C., el artículo 344 establece: “Artículo 344. Modificado. Decreto 2282 de 1989, articulo 1, mod. 164. Las

partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. (...)”. (subrayado fuera de texto). Así lo corrobora la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 244 de 2000: “ Por lo demás, y al margen de lo dicho, débese recordar que de la mencionada prueba podía desistir quien la pidió, antes de haber sido practicada, conforme se colige del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue (art. 34 C.P.C.)”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. S-244. del 7 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Castillo Rugeles). Argumenta la parte actora en razón a que no había ningún pronunciamiento sobre el desistimiento de la prueba, OCCEL no permitió el ingreso a sus instalaciones de los funcionarios de la CRT ni del perito. Al respecto se tiene que el 13 de septiembre de 1999, la CRT expidió un auto concediendo a OCCEL S.A un término para que formulara su defensa sobre estos hechos y decretando oficiosamente la práctica de la inspección para el 23 de septiembre del mismo año. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones produjo la Resolución 212 de 4 de febrero de 2000 que se demanda, mediante la cual se impuso a OCCEL S.A. una multa de ocho millones de pesos, de conformidad con lo establecido en el

artículo 65 del C.C.A. y artículo 4 del Decreto Extraordinario 597 de 1988, al considerar que : ”La conducta asumida por OCCEL S.A. al impedir la práctica de la prueba de inspección judicial con intervención de perito de conformidad con los artículos 242, inciso 1 y 246, numeral 2, inciso2 del C.P.C., presuntamente constituye un acto contrario al deber que la ley le impone a los particulares de colaborar con las autoridades en la práctica de pruebas a su cargo. Este tipo de conductas deben ser valoradas por el juez al momento de decir (sic). (...)”. En la misma Resolución se consigna: ”Mediante auto del 21 de junio de 1999, se decisión el recurso de reposición interpuesto por OCEL S.A. contra el auto de decreto de pruebas, en el que se confirma el auto recurrido y se fija fecha para la inspección. El 26 de julio de 1999 a las 2:21 p.m. el apoderado de OCCEL S.A. radicó el oficio en el que desistía de la práctica de la prueba pericial, el que por razones de manejo de correspondencia interna sólo llegó al despacho del Coordinador General el 27 de Julio a primera hora, día de la Inspección en las instalaciones de OCCEL S.A. en la ciudad de Medellín”. Vista la información anterior, la Sala encuentra que efectivamente las pruebas pueden desistirse por parte de quien las solicitó, siempre que no hayan sido practicadas, en los términos del artículo 344 del C.P.C, pues ni la ley ni la jurisprudencia se refieren a requisitos especiales para la procedencia de este desistimiento, salvo que la prueba no haya sido practicada, en cuyo caso ya

pertenece al proceso y no es posible ignorarla, y no se establece ningún término especial dentro del cual pueda desistirse de ella. En el presente caso si bien es cierto que el desistimiento se hizo la víspera de la diligencia, y bien hubiera podido incluso manifestarse en la propia inspección, nada obstaba para que, aun cuando se esperaba un pronunciamiento de la entidad respecto de esta manifestación de voluntad, antes de proceder a practicar la diligencia de inspección, la entidad investigada , prestara su colaboración para la práctica de la diligencia que bien podría ser ordenada de oficio por la administración. La Sala encuentra que la empresa OCCEL incurrió en la causal de falta de colaboración que se le imputa, pues a la vista está que aunque después de decretada oficiosamente la misma prueba por parte de la CRT se prestó toda la colaboración para el desarrollo de la inspección, que era un trámite más dentro de una investigación tendiente a esclarecer unas conductas de la empresa en relación con la prestación de su servicio de telefonía, no es lo menos que los administrados no puedan oponerse al esclarecimiento de los hechos que investiga una autoridad, máxime cuando desde el decreto de prueba, que luego fue desistida, se incluyeron otros puntos por la administración como objeto de la diligencia; es decir, la parte actora conocía de los aspectos sobre los que oficiosamente quería indagar la CRT. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE el fallo apealdo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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