CE-25000-23-24-000-2000-0056-01(AP-018)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0056-01(AP-018)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Falta de sustentación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - No es obligatoria la sustentación del recurso en la acción popular / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El actor en el caso que se examina, se limitó a indicar que apelaba el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no expuso las razones de su disentimiento. En tales eventos, tomando en consideración el carácter informal de las acciones constitucionales, su naturaleza popular, y el fin perseguido por las mismas, consistente en dar protección efectiva y oportuna en aquellos eventos en que una persona vea vulnerados los derechos e intereses colectivos, por la acción u omisión de una autoridad, ha precisado la Sala que el ad quem debe avocar el conocimiento de la impugnación, en procura de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, la manifestación de apelación, para el caso, de suyo supone la expresión de disentimiento frente al fallo y la solicitud de revisión del mismo por el superior jerárquico.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 11 de febrero de 1999, Exp. AC-6812
ACCION POPULAR - Reparación de puentes peatonales y vehículares / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO - Puentes peatonales y vehiculares / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICASViolación / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES
PREVISIBLES TECNICAMENTE - Violación / PUENTES PEATONALES Y
VEHICULARES / INCENTIVO - Pago
La Sala estima conveniente recordar el alcance y naturaleza de la acción popular, la cual tiene un carácter eminentemente preventivo, esto es, que persigue evitar un daño o hacer cesar un peligro. En este orden de ideas, la acción popular es procedente, en la medida en que en el sublite, el actor denuncia la existencia de obras de infraestructura que, para su buen funcionamiento, requieren importantes labores de reparación y mantenimiento, las cuales no han sido llevadas a cabo, omisión ésta que necesariamente genera un riesgo para las personas que las utilizan. Las pretensiones de la presente acción están llamadas a prosperar, puesto que entre los derechos señalados por el actor como vulnerados se encuentran los relativos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y previsión de desastres previsibles, técnicamente, los cuales, a voces de lo establecido en los literales e), g), l) del artículo 4° de la ley 142 de 1998, se hallan expresamente definidos como colectivos, y que en el subjudice encuentran debida consonancia con el relato de los hechos en que se apoya la demanda. Precisamente, son esa clase de derechos los que la parte actora estima quebrantados con las omisiones tanto del Alcalde menor de Kennedy, como del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, debido a las fallas que, a su juicio, presentan en forma generalizada los puentes denunciados, situación fáctica que se infiere de los estudios y afirmaciones de la misma entidad demandada que obran en el expediente. Efectivamente tales documentos e informes dan cuenta de que las edificaciones en referencia presentan entre otros problemas, corrosión del acero, barandas
cortadas e interrumpidas, las estructuras de soporte se encuentran en un estado “deprimente”, los que en su conjunto revelan el mal estado de las estructuras de las construcciones, amenazando por lo tanto de modo serio la estabilidad de los mismos, circunstancias bajo las cuales es procedente la acción popular instaurada por los demandantes, por ajustarse a las previsiones del artículo 4° de la ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9° y 14 ibídem, normas éstas últimas conforme a las cuales, dicha acción es procedente contra toda acción u omisión, tanto de las autoridades públicas como de los particulares, que violen o amenacen vulnerar los intereses colectivos, entre los cuales se encuentran los antes señalados. En estas condiciones, se revocará la providencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, en el caso bajo estudio la entidad accionada señala que para el mantenimiento y reparación de los puentes peatonales y vehiculares, requiere un proceso que conlleve las etapas de: - Diagnóstico estructural preliminar, - Diagnóstico estructural - Reparación y mantenimiento estructural. Así mismo, aparece que el Instituto de Desarrollo Urbano afirma que ya realizó la etapa correspondiente al diagnóstico preliminar, y que esta desarrollando las fases posteriores, esto es, el diagnóstico estructural y el mantenimiento y reparación. Sin embargo, tales afirmaciones, no sólo no tiene sustento probatorio en el expediente, sino que, además las aseveraciones hechas al respecto guardan absoluto silencio sobre el término dentro del cual van
a ejecutarse, por lo que dicho período de tiempo aparece, en principio indefinido; situación esta que es inadmisible por cuanto se encuentran comprometidos derechos colectivos, cuya importancia no puede desconocerse. Por tanto, se dispondrá que, en un término perentorio de (8) ocho días contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, el Instituto de Desarrollo Urbano inicie las gestiones y trámites administrativos necesarios para la contratación y elaboración de los estudios y diagnósticos estructurales de los puentes que se relacionan a continuación, estudios éstos que deberán realizarse, a más tardar, en los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Así mismo, en el término de los ocho (8) días siguientes a la culminación de dichos estudios, comience las actuaciones administrativas tendientes a la contratación de la ejecución de las recomendaciones que se formulen en ellos; contratación ésta que deberá realizarse en un período de tiempo no superior a dos (2) meses, contados a partir del momento últimamente señalado. Distinta es la situación del puente vehicular ubicado en la Avenida Boyacá por Autopista Sur, por cuanto la entidad demandada demostró haber llevado a cabo la primera y segunda etapa del programa para la atención de los puentes; por consiguiente, se ordenará al Instituto de Desarrollo Urbano que dentro del último plazo señalado en el aparte anterior, se inicien los trabajos que requiere la construcción en comento para garantizar los derechos colectivos del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente. Al respecto, la Sala pone de presente, que en el sub lite no se pretende ordenar un gasto, sino que se de cabal utilización al presupuesto existente, y se atiendan las necesidades más urgentes de la comunidad. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se condena al Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar en favor del demandante, el incentivo allí establecido, en una suma equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0056-01(AP-18)
Actor: GERMAN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y ALCALDÍA MENOR
DE
KENNEDY Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones. “TERCERO.- Remítase copia de esta providencia, de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo para los fines
previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.” (fl. 246 negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Por escrito presentado el 11 de abril de 2000 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6), el señor Germán Humberto Rincón Perfetti, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra el Director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Alcalde Local de Kennedy Zona 8, en procura de protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales considera vulnerados con la omisión del IDU de llevar a cabo las medidas de reparación y mantenimiento preventivo de los puentes ubicados en las siguientes direcciones de la ciudad de Bogotá D.C.: Carrera 76 Calle 14B (Favidi) – peatonal Avenida Calle 26 por carrera 76 – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (norte – sur) – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (intermedios) – peatonal Carrera 80 por calle 37 sur – peatonal Avenida Boyacá por autopista sur – vehicular. 2.- Los hechos. En síntesis, se exponen los siguientes: 2.1 Los puentes vehiculares y peatonales son instrumentos para el uso público. 2.2 Por el volumen de personas y de vehículos que los transitan, requieren un mantenimiento preventivo con el fin de evitar catástrofes.
2.3 El IDU contrató a varios profesionales de la Universidad de los Andes para la realización de un estudio de riesgo instrumental sobre todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad. 2.4 En el estudio realizado por los expertos se asignó una calificación a cada uno de los puentes analizados, la cual se basó en el grado de necesidad de mantenimiento de los mismos. 2.5 De acuerdo con el criterio en mención, los puentes se clasificaron de la siguiente manera: baja, media y alta prioridad. 2.6 Por tanto, los puentes que fueron calificados como de alta prioridad, requieren mantenimiento inmediato. 2.7 Los puentes que se enuncian a continuación, se encuentran ubicados en la zona de Kennedy y fueron calificados como de alta prioridad: Carrera 76 por calle 14B (Favidi) – peatonal Avenida Calle 26 por carrera 76 – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (norte – sur) – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (intermedios) – peatonal Carrera 80 por calle 37 sur – peatonal Avenida Boyacá por autopista sur – vehicular. 2.8 El Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Local no han iniciado las acciones pertinentes para eliminar los riesgos que el deterioro de los puentes ocasiona. 3.- Auto admisorio de la acción popular y medidas cautelares Mediante auto del 24 de abril de 2000 (fls. 12 a 16), el a quo admitió la acción impetrada por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti y denegó el decreto de la medida cautelar por éste solicitada, consistente en el cierre temporal
de los puentes de que trata la demanda, solicitada por el mismo. 4.- Intervención de la Alcaldía Local de Kennedy Debidamente notificada de la acción incoada en su contra (fl.17), la entidad demandada guardó silencio. 5.- Intervención del Instituto de Desarrollo Urbano El Instituto de Desarrollo Urbano, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 20 a 29), oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: 5.1 La entidad demandada es consciente de la necesidad de adelantar labores de mantenimiento en los puentes vehiculares y peatonales, motivo precisamente por el cual viene realizando distintas gestiones con el fin de implementar mecanismos de evaluación y diagnóstico de los diferentes puentes de la ciudad. 5.2 El que un puente sea catalogado como de alta prioridad, no significa que se encuentre en riesgo de colapso inminente, sino que dicha clasificación se realiza con el fin de asignar el rubro respectivo dentro del presupuesto de la entidad de acuerdo con el orden de necesidades planteadas como prioridad. 5.3 Propuso como excepción la de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana. 5.4 Las decisiones referidas a reforzamiento, desmonte y cierre de los puentes vehiculares y peatonales, se toman con base en el concepto técnico emitido por ingenieros especialistas. 5.5 El Instituto a través de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público desarrolla un programa para la atención de los puentes, el cual consta de tres etapas:
- Diagnóstico estructural preliminar: en esta etapa se busca describir con certeza el grado de deterioro de los puentes y estudiar sus vulnerabilidades. - Diagnóstico estructural: en este periodo se contrata con una firma idónea la realización de las obras tendientes a la rehabilitación, mantenimiento y actualización sísmica de los puentes con base en los estudios y diseños obtenidos en la etapa anterior. - Reparación y mantenimiento estructural: En definitiva, una vez se identifica la prioridad, se establece el valor de la misma y de acuerdo con la disponibilidad del presupuesto se procede a la ejecución de las medidas pertinentes en aras del interés general. 6.- Intervención de la comunidad La comunidad de la localidad de Kennedy no acudió al proceso. 7.- Audiencia especial Mediante auto de 17 de mayo de 2000 (fl. 64), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 29 de mayo de 2000, sin arrojar resultados positivos, por cuanto no se logró ningún tipo de acuerdo entre las partes (fls. 74 a 78). 8.- La providencia apelada Mediante providencia del 24 de noviembre de 2000 (fls. 232 a 246), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividad propia de la planeación urbana, propuesta por
el Instituto de Desarrollo Urbano. Consideró que no obra prueba alguna que demuestre que los derechos colectivos cuya protección se invoca se vean amenazados o lesionados
por la supuesta negligencia de las autoridades distritales en la reparación y mantenimiento de los puentes. Por el contrario, afirmó que éstas actuaron diligentemente motivo por el cual estimó que no le asiste razón al demandante. 9.- La apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 248), sin ofrecer ningún tipo de argumento como sustento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Naturaleza de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva,
del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”.
2. Procedencia de la impugnación El actor en el caso que se examina, se limitó a indicar que apelaba el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no expuso las razones de su disentimiento. En tales eventos, tomando en consideración el carácter informal de las acciones constitucionales, su naturaleza popular, y el fin perseguido por las mismas, consistente en dar protección efectiva y oportuna en aquellos eventos en que una persona vea vulnerados los derechos e intereses colectivos, por la acción u omisión de una autoridad, ha precisado la Sala que el ad quem debe avocar el conocimiento de la impugnación, en procura de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, la manifestación de apelación, para el caso, de suyo supone la expresión de disentimiento frente al fallo y la solicitud de revisión del mismo por el superior
jerárquico. Para el caso resulta ilustrativo referir lo expuesto por esta Corporación con relación a la acción de tutela: “En primer término, la Sala precisa que al resolver la impugnación presentada contra las decisiones de solicitud de tutela, el superior no sólo debe tener en consideración lo expuesto en el memorial sustentatorio, sino que debe revisar en su totalidad la actuación pues, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, es imperioso examinar el acervo probatorio y el fallo impugnado, sin que haya lugar a plantear insuficiencia en la argumentación de impugnación, toda vez que la competencia del ad-quem, en estos casos, es total. “En el caso presente, la Sala acorde con el mandato del artículo 228 de la Carta, abordará el estudio de la impugnación propuesta, en el entendido que, aunque los impugnantes omitieron la expresión de los motivos de su inconformidad, se debe deducir que ellos no comparten la decisión del a-quo, por ser desfavorable a sus intereses.”1
3. Los derechos colectivos que se pretenden proteger En el caso bajo estudio se tiene que con la acción interpuesta se procura la aplicación de la ley 472 de 1998 respecto de los derechos de carácter colectivo, señalados en los ordinales e), g), l) del artículo 4° de la citada ley, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “e) La defensa del patrimonio público; “........................................................................................................
........ “g) La seguridad y salubridad públicas; “........................................................................................................ ........ “l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AC-6812 de 11 de febrero de 1999, actor: Bercelino García Páez y otra. El actor fundamenta sus pretensiones en la amenaza que constituye para la comunidad el grado de deterioro en que se encuentran los puentes ubicados en las siguientes direcciones: Carrera 76 Calle 14B (Favidi) – peatonal Avenida Calle 26 por carrera 76 – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (norte – sur) – peatonal Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (intermedios) – peatonal Carrera 80 por calle 37 sur – peatonal Avenida Boyacá por autopista sur – vehicular. Observa la Sala, que resulta pertinente, en primer lugar, determinar el estado en que efectivamente se encuentran los puentes en mención. Sobre el particular, la entidad demandada afirmó, con ocasión del derecho de petición ejercido por el actor, que los puentes anteriormente mencionados presentan una prioridad de intervención alta (fls. 7 y 8). Afirma la entidad que la “priorización” (fl. 22) se realiza con el fin de asignar el rubro respectivo dentro del presupuesto de la entidad de acuerdo con el orden de necesidades planteadas como primordiales, sin que eso signifique que los puentes que así sean catalogados se encuentren en riesgo de “inminente colapso”. En estas condiciones, la Sala estima conveniente recordar el alcance
y naturaleza de la acción popular, la cual tiene un carácter eminentemente preventivo, esto es, que persigue evitar un daño o hacer cesar un peligro. En este orden de ideas, la acción en mención es procedente, en la medida en que en el sublite, el actor denuncia la existencia de obras de infraestructura que, para su buen funcionamiento, requieren importantes labores de reparación y mantenimiento, las cuales no han sido llevadas a cabo, omisión ésta que necesariamente genera un riesgo para las personas que las utilizan. Sin embargo, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” aseguró estar realizando gestiones encaminadas a ejecutar las obras pertinentes para la prestación del servicio público en forma eficiente (fls. 24 a 29).
4. El caso concreto De acuerdo con el informe rendido por el IDU en la contestación de la demanda (fls. 21 a 25), el programa para la atención de los puentes se desarrolla con respecto a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
4.1 Puentes peatonales ubicados en la Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (norte-sur), Avenida Calle 26 por Avenida Boyacá (intermedios) . Acerca de estas dos construcciones, la entidad demandada no hizo ningún tipo de declaración; tampoco se encuentran enlistadas en el grupo de procesos licitatorios en curso, ni hacen parte de la relación de las obras de reparación y mantenimiento que el Instituto de Desarrollo Urbano afirma estar adelantando en el momento. 4.2 Puente peatonal localizado en la Avenida Calle 26 por Carrera 76 La entidad demandada señaló que actualmente se adelanta un proceso licitatorio con el fin de que se realice la evaluación, diagnóstico y
actualización sísmica del puente (fl. 24); sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que así lo demuestre. 4.3 Puente vehicular ubicado en la Avenida Boyacá por Autopista Sur El Instituto de Desarrollo Urbano señaló que la edificación en comento ya fue reparada, en virtud de la ejecución del contrato número 233/99 que, según su versión, terminó el 12 de diciembre de 1999 (fl. 25); pero, es lo cierto que, no adjuntó el contrato correspondiente, ni las actas o constancias de ejecución y recibo de las obras, y en su lugar, tan sólo aparece el informe rendido el 17 de noviembre de 1998 por la firma Proyectos y Diseños Ltda. ante esa entidad, como resultado del contrato en virtud del cual dicha empresa realizó el estudio y diagnóstico estructural, relativo a ese puente vehicular (fls. 152 a 191). En dicho documento se señalaron las siguientes deficiencias del puente: “ - Pérdida parcial del apoyo de las vigas del puente en los estribos. “ - Deterioro total de las juntas de dilatación. “ - Daño parcial de una baranda. “- Averías menores en una viga prefabricada, presumiblemente golpeada por un vehículo. “ – Deficiente comportamiento ante cargas laterales. “Con estas determinantes se procedió a plantear una solución para cada uno de los problemas, buscando economía en tiempo y costo de la ejecución de la reparación y al mismo tiempo de suprimir al máximo la necesidad de mantenimientos futuros”. (fl.178 – se subraya y adicionan negrillas). Con base en lo anterior, se puede concluir que la entidad
demandada acreditó, con relación al puente mencionado, haber llevado a cabo la primera y segunda etapa del programa de atención a los puentes, esto es, la fase de diagnóstico estructural preliminar y la de diagnóstico estructural, motivo por el cual sólo resta que se ejecute la fase final del plan, consistente en realizar las reparaciones a las que haya lugar. 4.4 Puentes peatonales de la carrera 76 por calle 14B (Favidi) y puente peatonal carrera 80 por calle 37 sur. En el informe rendido por la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano IDU el 14 de julio de 2000, sobre el estado de estos dos (2) puentes peatonales, se establecieron las siguientes observaciones y recomendaciones: “Descripción Global de la Estructura “Se trata de una estructura metálica con elementos o cuerdas elaborados en secciones cajón con ángulos unidos mediante cordones de soldadura regularmente espaciados. La configuración de la cercha obedece a un diseño tipo Pratt. Las uniones de los elementos se concentran en los nudos sin acartelamiento y como plataforma peatonal se tiene una losa en concreto con lámina colaborante apoyada sobre las cuerdas longitudinales inferiores de la cercha. Las estructuras de soporte la (sic) conforman elementos de columna en concreto reforzado de muy poca altura apoyados sobre los cimientos que se encuentran conformadas por zapatas superficiales sobre los taludes de acceso a lado y lado del río Fucha. “Puente peatonal Carrera 76 por calle 14B (Favidi) “Estado de servicio
“El acero que conforma la superestructura al parecer se encuentra atacado por la corrosión, principalmente en los elementos de arriostramiento y los nudos. Las diagonales en el módulo central no poseen la cuerda vertical, por lo que la cuerda inferior que las recibe presenta una inducción de esfuerzos combinados de flexión y tensión que no obedece al principio de funcionamiento de estos elementos, los cuales teóricamente deben trabajar bajo cargas axiales principalmente. Los nudos no poseen acartelamiento y algunas barandas se encuentran cortadas e interrumpidas. “La losa de la zona peatonal presenta un concreto en buenas condiciones y la lámina colaborante se encuentra atacada por el óxido y la humedad principalmente en las zonas de apoyo sobre las cuerdas inferiores. “Los elementos de soporte se encuentran en condiciones que resulta importante verificar junto con la estabilidad de los cimientos y de los taludes. Las condiciones de apoyo longitudinal y transversal de la superestructura son escasas y no son las más adecuadas. “Conclusiones y Recomendaciones “Dadas las condiciones actuales de servicio de la estructura actual, se debe primeramente adelantar estudios más detallados que corroboren el estado de los materiales encontrado (sic) en esta revisión visual, por lo que las conclusiones y recomendaciones consignadas en este informe no son definitivas: “- Efectuar un diagnóstico estructural detallado sobre la integridad de los materiales y las condiciones de servicio actuales comparándolas con las especificaciones técnicas y requerimientos de diseño que actualmente exigen las normas vigentes y el estudio de Microzonificación Sísmica de Bogotá . “- Realizar un refuerzo de la superestructura. Este refuerzo
debe incluir acartelamiento de los nudos. “- Mantenimiento y pintura de los elementos de la cercha. Debe verificarse el grado de afectación que el óxido actualmente presenta sobre los elementos para definir la necesidad de reemplazar los que estén afectados. “- Proporcionar la cuerda vertical en el módulo central de la cercha para optimizar el funcionamiento de las cuerdas inferiores. “- Intervención de las estructuras de soporte. Esta intervención debe incluir el aumento del apoyo longitudinal para la superestructura y la colocación de las restricciones laterales, también debe contemplar la verificación de la capacidad de los cimientos ante las solicitaciones sísmicas y su respectiva actualización de acuerdo a la Microzonificación sísmica de Santa Fe de Bogotá. Por último la intervención debe contemplar la estabilización de los taludes para evitar que las crecientes del río los afecten y pongan en riesgo los cimientos. “- Se estima que la capacidad de carga del puente no alcanza a resistir los 450 Kg/m2 exigidos a la fecha en este tipo de estructuras. “Teniendo en cuenta lo anterior se requiere incluir el mencionado puente para una evaluación, diagnóstico y diseños estructural para su actualización sísmica teniendo en cuenta el Estudio de Microzonificación Sísmica de Santa Fe de Bogotá”. “PUENTE PEATONAL CARRERA 80 POR CALLE 37 SUR “....................................................................................................... “Descripción global de la estructura “La superestructura de este puente esta conformada por una estructura metálica en celosía que salva una luz e (sic) aproximadamente 25 m. La estructura metálica presenta un ancho
de 2.45 m. y una profundidad de 1.25 m. y trabaja simplemente apoyada sobre monopilas de concreto reforzado de sección variable. Las estructuras de acceso la (sic) conforman escaleras de dos luces que se abren en sentido transversal al alineamiento del puente”. “Estado de Servicio “La superestructura se encuentra en buen estado con puntos de corrosión que pueden ser intervenidos en un mantenimiento rutinario. “Las estructuras de soporte se encuentran en un estado deprimente y no presentan evidencia de responder a un diseño estructural ni a un proceso constructivo adecuado. Las pilas presentan hormigueros en exceso, y fisuramiento transversal. Las vibraciones que se sienten en la superestructura se definen claramente en sentido longitudinal del puente, pero no por falta de rigidez de la cercha metálica sino por deficiencia en las pilas las cuales no están aptas para controlar los desplazamientos en sentido longitudinal del puente. Debe destacarse que los suelos de la zona son relativamente competentes pero requieren verificación ante la posibilidad de ser potencialmente licuables ante solicitaciones dinámicas por sismo, el dimensionamiento de las secciones y la mala disposición de las cargas sobre las pilas de soporte hacen de estos elementos altamente vulnerables sísmicamente. “Las estructuras de acceso no corresponden a ningún diseño urbanístico y los elementos que la componen presentan altas deficiencias constructivas. Para completas
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