🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2000-00562-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00562-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCIÓN – Por infracción de normas sobre medio ambiente. Vertimiento de sustancias contaminantes no tratadas al Río Tunjuelito sin permiso para ello / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – No vulnerado porque la decisión invocada para su aplicación no corresponde a una decisión de fondo Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el principio del non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica. La primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos. La segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado. En ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez resuelta su situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos.” En el presente caso es evidente que por no haberse producido una decisión de fondo en torno a la existencia de una infracción

y a la responsabilidad de la entidad demandada no podría invocarse la violación del principio de non bis in idem con relación a su juzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, C-870 de 2002; C417 de 2009; Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de agosto de 2006, Radicación 2000-00774-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 20 de septiembre

de 2007, Radicación 2002-00476, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. VERTIMIENTO DE LÍQUIDOS NO TRATADOS EN FUENTES DE AGUA – Exige permiso de la autoridad ambiental / FALSA MOTIVACIÓN – No demostrada / RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA – El derrumbe ocurrido en 1997 no justifica el vertimiento de lixiviados Basta con examinar el contenido de las resoluciones mencionadas [4187 de 19 de octubre de 1993 y 5265 de 17 de diciembre de 1993 ] para constatar que ellas no conceden permiso de vertimiento sin tratamiento alguno sobre las fuentes de agua a que se refirieron los actos acusados sino que establecen condiciones técnicas para lograr el cumplimiento de la norma de vertimiento establecida a su vez en la Resolución 3358 de 1990, que obliga al Distrito a remover las cargas químicas y orgánicas de los vertimientos del relleno sanitario de Doña Juana a efectos de que no superen las cantidades de determinadas sustancias químicas que allí se señalan. En parte alguna de las Resoluciones Nos. 4187 de 19 de octubre de

1993 y 5265 de 17 de diciembre de 1993 se concede permiso para verter aguas residuales a los cuerpos de agua superficiales sin el cumplimiento de la norma de vertimiento fijada en la Resolución 3358/90. Los actos acusados reprocharon a la demandante precisamente el haber efectuado dichos vertimientos sin permiso de la autoridad ambiental, para lo cual se apoyaron en varios reportes de muestras recogidas el 14 de abril de 1993, 15 de junio de 1993, 8 de julio de 1993, 17 de agosto de 1993, 12 de octubre de 1993, 2 de agosto de 1994, 12 de octubre de 1994, 5 de diciembre 5 de 1994, 9 de febrero 9 de 1995, 30 de octubre de 1995, 8 de febrero de 1996, 2 de enero de 1997 y 3 de Junio de 1998, entre otros que allí se citan, los cuales demostraban que no se cumplía con la norma de vertimientos (Resolución 3358 de 1990). […] Para demostrar la falsa motivación de los actos acusados el demandante debió desvirtuar el contenido de esos documentos y demostrar que no efectuó los vertimientos a que ellos se refieren, o que los efectuó cumpliendo con la norma de vertimiento prevista en la Resolución 3358/90 y previo permiso de la autoridad competente, lo cual no hizo. […] La invocación de un derrumbe en el relleno sanitario en 1997 como fuerza mayor que explicaría el vertimiento de lixiviados y la existencia de una presunta urgencia manifiesta

declarada en el momento de presentar descargos tampoco es de recibo porque, tal como lo señalaron los actos acusados y la sentencia del a quo, el vertimiento señalado se hizo de manera continuada desde cuando comenzó a funcionar el relleno sanitario y no se originó ni cesó con ocasión del derrumbe, al punto que cuando se formularon los cargos habían transcurrido dos años desde el derrumbe y continuaban los vertimientos. En consecuencia, ese evento no puede invocarse para justificar una conducta irregular anterior y posterior a su ocurrencia. DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado por dejar de decretar en el procedimiento administrativo prueba innecesaria Mediante Resolución 1523 de 15 de septiembre de 1999 “por la cual se decide la práctica de unas pruebas”, la CAR negó la solicitud de la inspección ocular porque “dentro del sumario obran diversas visitas técnicas dentro de las cuales se citan el informe técnico DCA678 de 30 de diciembre de 1998 y el Informe SA-473 de 23 de agosto de 1999 (…) que dan cuenta del estado del estado del relleno sanitario de Doña Juana y porque la inspección ocular no desvirtúa ninguno de los cargos formulados, ocurridos con anterioridad a la formulación del pliego de cargos”. A juicio de la Sala, el argumento utilizado por la CAR para denegar la práctica de la inspección judicial tiene fundamento en el artículo 244 del C. de P. C., aplicable sin duda al procedimiento administrativo, de acuerdo con el cual “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o

documentos. (…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso (…)”. En efecto, la negativa a practicar la inspección solicitada por el actor se justificó en la existencia de otros documentos que obraban en el proceso. Para soportar la ilegalidad de la decisión de la administración el actor debió probar que ella le impidió demostrar hechos relevantes para la decisión que hubieran podido modificar su sentido, y no lo hizo. […] Para la Sala el argumento expuesto es acertado porque el dictamen solicitado se orientaba a establecer soluciones futuras al problema del manejo de lixiviados en el relleno sanitario del Distrito Capital, asunto completamente ajeno a la violación de normas de protección ambiental mediante conductas ocurridas en el pasado. Los argumentos del apelante según los cuales las pruebas solicitadas hubieran podido demostrar que el tratamiento de los lixiviados mediante el sistema de recirculación había ocasionado el colapso de la Zona II del relleno no es de recibo porque el objeto del procedimiento sancionatorio no fue el de establecer la causa de dicho colapso sino la responsabilidad por derramar sin permiso lixiviados en fuentes de agua de uso público desde varios años antes, entre otras conductas irregulares. EXPEDICIÓN IRREGULAR – Inexistencia de vicio de nulidad por no vincular en el procedimiento administrativo al tercero concesionario encargado del manejo del relleno sanitario Doña Juana En el recurso de apelación en estudio se reiteró la acusación de expedición

irregular de los actos demandados por no haber vinculado al procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos acusados a la empresa Prosnatana, quien en su condición de concesionario tenía bajo su responsabilidad el manejo del relleno sanitario de Doña Juana. Advierte la Sala que tanto los actos acusados como el fallo de primera instancia invocaron el artículo 366 de la Constitución Política, las Leyes 99/93 y 142/94 como fundamento normativo de la responsabilidad del Distrito en la prestación del servicio público de aseo, así como las resoluciones de la CAR, cuya legalidad no ha sido cuestionada. Esas disposiciones establecían deberes a su cargo en las materias que fueron objetos de las resoluciones demandadas. El Distrito Capital no demostró que no incurrió en las conductas sancionadas. Y pretende exonerarse de responsabilidad alegando que esta es imputable a un tercero – La Empresa Prosantana – en virtud de un contrato de concesión de servicios públicos para operar el servicio de relleno sanitario de Doña Juana que, como anotó el fallo apelado, no se allegó al proceso. La carga de demostrar que la responsabilidad por las conductas sancionadas por los actos acusados no era del Distrito Capital sino del concesionario mencionado le correspondía al actor y no la cumplió.

SÍNTESIS DEL CASO: El Distrito Capital, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la (i) Resolución 1832 de 28 de octubre de 2000, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le impuso una multa por valor de $ 851.256.000 por descargar sustancias sobre el

Río Tunjuelo sin el permiso respectivo; y (ii) la Resolución No. 0503 de 31 de marzo de 2000 que decidió negativamente el recurso de reposición que se interpuso contra el acto anterior. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró inepta la demanda por violación del principio de consunción y denegó las pretensiones, decisión que fue revocada, solamente en lo relacionado con la excepción de inepta demanda, para en su lugar declarar no probada la excepción, y confirmó los demás numerales de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 211 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00562-01

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró inepta la demanda por violación del principio de consunción y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El Distrito Capital, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se decrete la nulidad de la Resolución No. 1832 de 28 de octubre de 2000 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que le impuso una multa por valor de $ 851.256.000 al Distrito Capital por descargar sustancias sobre el Río Tunjuelo sin el permiso respectivo y de la Resolución No. 0503 de 31 de marzo de 2000 que decidió negativamente el recurso de reposición que se interpuso contra el acto anterior. Solicitó igualmente que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada devolver lo recibido por concepto de la multa, debidamente indexado, y que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos: El demandante señaló, en resumen, que en 1988 el Distrito Capital decidió iniciar el proceso de disposición de basuras en forma técnica, proceso que venía adelantando con la cooperación de la CAR.

Después de varios intentos de solución al problema del relleno de sanitario de Doña Juana, en septiembre de 1997 se produjo un derrumbe que obligó al Distrito

a tomar medidas de emergencia. En 1998 la CAR formuló cargos y sancionó al Distrito por no entregar información que le había solicitado, pero luego revocó esa decisión al decidir el recurso de reposición formulado en su contra. Pese a lo anterior la CAR reabrió la actuación administrativa descrita y lo sancionó por los mismos hechos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Tal como se señaló en la sentencia apelada, la demanda adolece de imprecisión y desorden en la formulación de los cargos porque las normas violadas, las causales de nulidad invocadas y el concepto de violación se mezclaron en forma desordenada. No obstante, para decidir en primera instancia, el Tribunal ordenó y sintetizó esas acusaciones en los siguientes términos que la Sala estima razonables: Primer cargo: Violación del principio del “non bis in ídem” que el demandante sustentó afirmando que por los mismos hechos que la CAR la sancionó mediante los actos acusados había sancionado a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, mediante Resolución 1290 del 1º de octubre de 1998 que luego revocó mediante Resolución 233 del 26 de Febrero de 1999.

Segundo cargo: Falsa motivación, que el demandante sustentó afirmando que no es cierto que haya dispuesto los residuos sólidos en el Relleno Sanitario sin acatar las normas ambientales pues esa afirmación desconoce que sí había adoptado las medidas ambientales trazadas por los organismos encargados y que

la contingencia generada con el derrumbe del Relleno Sanitario de Doña Juana hace imposible cumplir inmediatamente con las normas de la Ley 99/93 pues no es posible elaborar inmediatamente un sistema de tratamiento para los lixiviados, por lo que se desconoce el principio según el cual nadie puede ser obligado a lo imposible. Tercer cargo. Expedición irregular por violación del derecho de defensa que se configuró porque en el curso de la actuación administrativa la CAR negó la práctica de las siguientes pruebas: a) Dictamen pericial que pretendía establecer la viabilidad técnica, ambiental y económica de construir piscinas de almacenamiento, retención, sedimentación y evaporación para los lixiviados generados en la zona de relleno y la viabilidad de suspender definitivamente la descarga de esos lixiviados a la Quebrada Yerbabuena y al Río Tunjuelito, así como el tiempo necesario para diseñar, adecuar, construir y poner en funcionamiento la zona VII del relleno, prueba que pretendía demostrar la fuerza mayor alegada por el Distrito, en vista de que considera inviable la construcción del tanque de almacenamiento. b) Inspección ocular, prueba necesaria en vista de que en su realización podía participar el inculpado para ejercer el derecho de defensa. Cuarto cargo. Expedición irregular, que sustentó afirmado que la responsabilidad por los impactos ambientales generados en la operación del relleno sanitario no corresponde al Distrito Capital sino a la sociedad denominada “Prosantana Ltda.”, quien prestaba el servicio público de disposición final de residuos en virtud de un contrato de concesión, cuyo reglamento establecía que el

concesionario era el único responsable por el impacto señalado. Quinto cargo. Falsa motivación por errores en la dosificación de la sanción que se configura porque la CAR no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes, entre ellas, a) que el Río Tunjuelo ya estaba encontraba contaminado y no se podía dañar lo que ya estaba dañado y 2) el Distrito había tratado de solucionar el problema del relleno sanitario de Doña Juana. Además, la CAR consideró la condición de autoridad ambiental de la Alcaldía Mayor para agravar la sanción y ese agravante no está previsto en la ley.

Sexto cargo: los actos acusados violaron el principio de la “consunción” porque sancionaron al demandante por separado, con 900 y 2100 salarios por la misma conducta: descargar sustancias sobre el Río Tunjuelo sin permiso de vertimientos, pues la simple ausencia del permiso no es una conducta tipificada como infracción.

Séptimo cargo: Falta de competencia. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración que el actor sustentó afirmando: “En el capítulo de dosificación de la Resolución 1832 de 1999 la CAR motiva la sanción de 900 salarios mínimos mensuales, frente al cargo primero, por el desarrollo de actividades desde el 10 de noviembre de 1988 hasta el 28 de octubre de 1999. La sanción de los 900 salarios no guarda proporción porque en derecho administrativo la facultad de sancionar tiene un término de tres años”.

2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado; se

opuso a las pretensiones y en su defensa adujo lo siguiente: No es cierto que los actos acusados hubieran sancionado al Distrito Capital por segunda vez con relación a los mismos hechos pues la sanción impuesta mediante la Resolución 1290/98 obedeció a que no acató el requerimiento de información hecho por la CAR mediante auto 2503 de 11 de septiembre de 1997, al paso que la sanción impuesta mediante la Resolución 1832 se fundó en hechos distintos, cuales son la descarga de sustancias contaminantes (lixiviados) en el Río Tunjuelo, aprovechamiento forestal sin permiso de la CAR, construcción de una presa que obstaculizaba el discurrir de las aguas y desvío de la mismas. Respecto del cargo de falsa motivación de los actos acusados que a juicio del actor se configuró por habérsele imputado el incumplimiento de los requerimientos formulados por la CAR, manifestó que la Resolución No 1832 del 28 de Octubre de 1999 sancionó al Distrito Capital por cuatro cargos claramente delimitados, dentro de los cuales no figura el haber incumplido los requerimientos exigidos en la resolución 234 del 26 de febrero de 1999.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron, en lo sustancial, los hechos y razones que expusieron en la demanda y en la contestación.

4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público no presentó alegatos.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de 29 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de violación del principio de consunción y negó prosperidad a los demás cargos. Negó prosperidad al cargo de violación del principio non bis in ídem que el demandante sustentó afirmando que los actos acusados la están sancionando con los mismos hechos por los que la Alcaldía Distrital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la había sancionado mediante Resolución No. 1290 de 1º de octubre de 1998, porque el demandante no aportó copia de ella y porque encontró en la demanda un indicio de que el hecho sancionado por dicha resolución fue el incumplimiento en la entrega de información solicitada por la CAR mediante el auto 2503 de 11 de septiembre de 1997, distinto al vertimiento de lixiviados al Río Tunjuelo que motivó la sanción contenida en los actos acusados. Negó prosperidad al cargo de falsa motivación que el actor sustentó aduciendo que no es cierto que hubiera vertido residuos sólidos en el relleno sanitario sin acatar las normas ambientales que le han trazado los organismos competentes porque al Distrito Capital se le imputaron cuatro hechos: 1) Descargó sustancias sobre el Río Tunjuelo sin contar con permiso de vertimientos. 2) Descargó sobre ese mismo Río sustancias contaminantes sin ningún tipo de tratamiento. 3) Desvió el cauce de un nacedero sin obtener previamente permiso de la CAR. 4)

Aprovechó flora nativa sin permiso. Y los 14 reportes mencionados en la Resolución 1832 demandada demuestran que el Distrito sí estaba vertiendo lixiviados a las aguas del Río Tunjuelo, como señalaron los dos primeros cargos Aseguró que el actor desvió el cauce de un nacedero y aprovechó la flora sin permiso de la CAR y pretendió justificarlo aduciendo que el desvío del cauce hacía parte del plan de manejo ambiental presentado por la UESP y que, ante la emergencia producida por el deslizamiento ocurrido en septiembre de 1997, fue necesario hacer el desvío sin esperar a la aprobación por parte de la CAR, argumentos no atendibles porque la presentación del plan no implica la autorización para efectuar las conductas reprochadas las cuales siempre deben ser aprobadas por la autoridad ambiental por mandato expreso del artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, de acuerdo con el cual “Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional. Funcionarios de la CAR practicaron visita al relleno sanitario Doña Juana en la que constataron que se estaban adelantando actividades de aprovechamiento forestal (tala de árboles). La Resolución 1832 da cuenta de informes técnicos y fotografías en que se hizo constar esa actividad de deforestación (folio 69). Negó prosperidad al cargo de expedición irregular de los actos acusados por

violación del derecho de defensa que, a juicio del actor se configuró porque la CAR negó la práctica de un dictamen pericial y de una inspección solicitada durante el procedimiento administrativo. Señaló que la CAR negó acertadamente por inconducente e inútil el dictamen que la UESP solicitó porque no orientaba a desvirtuar los cargos sino a proponer alternativas tendientes a corregir los hechos que dieron lugar a su formulación, y, si en gracia de discusión, se admitiera que los hechos que se pretendía demostrar con las pruebas negadas hubieran servido al Distrito para defenderse, el cargo tampoco prosperaría porque en el curso de la primera instancia se decretó un dictamen según el cual la construcción de piscinas de almacenamiento sí es viable y la suspensión definitiva de descarga de lixiviados también hubiera sido posible, dadas ciertas condiciones, conclusión contraria a las tesis del demandante. Consideró, por otra parte, que la inspección ocular era improcedente porque se pidió para constatar el cumplimiento del plan de manejo ambiental en la zona VII del relleno y ese tema no guardaba relación con el motivo de la sanción y no tenía sentido que el director de la CAR acudiera personalmente a verificar esos hechos, cuando se trataba de un asunto eminentemente técnico sobre el que existían informes de visitas practicadas por funcionarios de la CAR. Además, el Distrito podía ejercer su derecho de defensa utilizando otros medios de prueba. Negó prosperidad al cargo de expedición irregular que el actor sustentó afirmando que el Distrito Capital no podía ser sancionado por el acto acusado por el impacto ambiental que generaba la disposición final de residuos porque había celebrado

un contrato de concesión con la firma Prosantana Ltda., en virtud del cual dicha firma era la única responsable por el impacto señalado. Para sustentar su criterio el a quo manifestó que el actor no aportó copia del contrato de concesión y además, su celebración no implicaría que el ente territorial pueda incumplir las normas ambientales que rigen la disposición de residuos pues el Distrito es responsable de adoptar políticas y de diseñar programas que permitan dar cumplimiento a las exigencias de la CAR. El concesionario es responsable ante el concedente por la debida operación del relleno sanitario y del tratamiento de los lixiviados, pero ante las autoridades ambientales el concedente sigue siendo responsable pues el contrato de concesión no deroga las normas ambientales. - Desestimó el cargo de falsa motivación por errores en la dosificación de la sanción que el actor sustentó aduciendo que la CAR no consideró como circunstancias atenuantes que el Río Tunjuelo ya estaba encontraba contaminado cuando el Distrito lo contaminó y éste había tratado de solucionar el problema del relleno sanitario de Doña Juana, y además, se tuvo indebidamente como circunstancia agravante de la sanción el hecho de que la Alcaldía Mayor de Bogotá es una autoridad ambiental. El a quo afirmó que los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 reglamentan las sanciones en materia ambiental y ellas autorizan la imposición de multas para cada infracción por separado, cuando existe concurso material. Explicó que en el derecho sancionador de la administración no existe el mismo grado de determinación normativa de la sanción que en el derecho penal y

corresponde al juez establecer los criterios para determinar si en cada caso la sanción está acorde con los postulados generales del estado de derecho, criterios como los de gravedad de la infracción, relacionada con el daño producido o el peligro generado y la finalidad de la multa (conminar al infractor a que cese su conducta dañosa; castigar la conducta cometida, o ejemplarizar para que no se vuelva a producirse). Estimó que la CAR dosificó adecuadamente las sanciones y aplicó los criterios señalados pues entendió que las dos primeras conductas eran de ejecución continuada y que se sancionaban para lograr el objetivo de exhortar a las autoridades distritales a tomar medidas efectivas tendientes a corregir la situación de contaminación de las aguas del Río Tunjuelo. Por eso decidió aplicar para cada una de esa dos conductas, una multa de 900 y 2100 salarios mínimos mensuales respectivamente, es decir, el equivalente a 3 y 7 veces el monto diario autorizado por la Ley 99/93, suma que no puede considerarse exorbitante o desproporcionada si se tiene en cuenta las conductas sancionadas se venían ejecutando desde hacía varios años. En cuanto a la tala de árboles y desvío de un nacedero, la CAR consideró que revestían la mayor gravedad pues la Alcaldía Mayor de Bogotá es una autoridad ambiental por mandato del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 y le correspondería la protección del ambiente y no su afectación. En cuanto al cargo de violación del principio de la “consunción”, que el actor

formuló aduciendo que se sancionaron por separado las dos primeras conductas que en realidad son una sola, anotó que debió formularse como una violación del principio del non bis in ídem y que respecto de ella debe declararse probada de oficio la excepción de mérito de indebido agotamiento de la vía gubernativa pues el actor no la formuló en el curso de la actuación administrativa y por ello no puede estudiarse en vía judicial. Finalmente, negó prosperidad al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Para sustentar esta decisión manifestó que las conductas descritas en los dos primeros cargos que la CAR le imputó al Distrito fueron de ejecución continuada y aunque pudieron haberse iniciado en 1988 cuando entró en funcionamiento el relleno sanitario de Doña Juana, al expedirse el acto sancionatorio se seguían produciendo y respecto de ellas el término no había empezado a correr. Las otras dos conductas se cometieron en noviembre de 1998, por lo que su sanción se produjo dentro del término de caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y refutó los argumentos con los cuales el a quo sustentó su decisión de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de violación del principio de consunción y negó prosperidad a todos los demás. Para evitar reiteraciones innecesarias los argumentos del apelante se describen con detalle en las consideraciones de la sentencia.

IV ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandada no presentó alegatos. - La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – presentó alegatos dentro de la oportunidad legal, la CAR manifestó que no debe prosperar el cargo de violación del principio de non bis in ídem porque la Resolución 1290/98 - revocada por la No. 239/99 - que sancionaba al Distrito, no fue aportada al proceso y la que obra a folio 90 del expediente está incompleta. Además, no sancionaba las mismas conductas que los actos acusados sino la inobservancia de requerimientos de información, hechos por la CAR al Distrito Capital mediante auto 2503 del 11 de septiembre de 2007. Tampoco debe prosperar el cargo de falsa motivación que el apelante sustentó aduciendo que no existe una alternativa de manejo de lixiviados, ni siquiera a nivel internacional, y que el río Tunjuelo estaba contaminado por motivos de fuerza mayor: el derrumbe ocurrido el 27 de septiembre de 1997 que generó la declaración de una urgencia manifiesta. Lo anterior, porque el acto administrativo que declaró dicha urgencia no se allegó al proceso y el dictamen pericial que se practicó en este proceso concluyó que existía una forma técnica de manejar temporalmente los lixiviados (piscinas de almacenamiento), y otra definitiva (diseño de una EDL) que finalmente se diseñó. Además, la urgencia manifiesta faculta a la administración para actuar de manera rápida a fin de conjurar una calamidad o peligro inminente; por ello, el Distrito no puede invocarla para justificar su inactividad frente a la contaminación

ininterrumpida de las aguas del río Tunjuelo, bajo la excusa de un derrumbe ocurrido dos años atrás. Anotó que no se demostró en el proceso que el desvío del nacedero o la tala realizada sin permiso, fueran dirigidas a evitar la contaminación por lixiviados del Río Tunjuelo y que el hecho de que el Distrito hubiera presentado un plan de manejo ambiental, no implica la autorización para desviar un nacedero, ni permiso para aprovechamiento de flora. Aseguró que no se violó el debido proceso por haberse negado la práctica una inspección ocular y un dictamen pericial porque el Distrito nunca negó haber vert

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...