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CE-25000-23-24-000-2000-00568-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00568-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFRACCION URBANISTICA - Sanción de multa por incumplimiento de requerimiento al consumidor sobre fisuras, grietas por asentamiento de edificio: legalidad El 23 de julio de 1998 la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control y Vivienda practicó visita a la Unidad 25 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis, en la que constató que los interiores 5 y 6 presentaban asentamiento de consideración con mayor pronunciamiento hacia la Avenida 68; que existían fisuras en los apartamentos, grietas en los parqueaderos, y problemas sanitarios. El informe técnico de la visita, rendido por el ingeniero FERNANDO LUCHINI PEÑA el 15 de septiembre de 1998, sugirió requerir al constructor para evaluar los daños y presentar un plan acorde con las recomendaciones hechas por el Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS, según informe de 22 de abril de 1998, en el sentido de determinar las causas del asentamiento para una posterior proposición de soluciones. Debe la Sala comenzar por señalar que no acierta la actora al afirmar que la multa fue impuesta por haber desmejorado las especificaciones técnicas del proyecto, es decir, en virtud del literal g) del artículo 4° del Decreto Distrital 540 de 1991, que es del siguiente tenor: «....g. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones

contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C». Consta inequívocamente en la Resolución 348 de 12 de noviembre de 1999 que la Subsecretaría de Control de Vivienda fundamentó la multa en el incumplimiento del requerimiento 4000 de 24 de noviembre de 1998 que ordenó a la actora atender las recomendaciones que el Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS consignó en el informe técnico 841-98 de 22 de julio de 1998, al considerar necesario determinar las causas del asentamiento para poder presentar posibles soluciones. De ese modo queda descartada la tesis de la actora según la cual se violaron los artículos 16 de la Ley 66 de 1968 y 4° literal g) del Decreto Distrital 540 de 1991 porque como se lee estos no fueron los supuestos de la sanción sino otros. EDIFICACIÓN - Vicios redhibitorios: multa por desatender requerimiento de la Dirección de Vivienda / INFRACCION URBANÍSTICA - Incumplimiento de requerimientos para solucionar problemas de fisuras y grietas por asentamiento irregular de edificio Como quedó visto, el informe técnico de la visita fue explícito en «requerir al constructor para que evalúe los daños y preste un plan acorde a las recomendaciones dadas por el ingeniero de suelos según informe técnico 841-98 de 22 de julio de 1998, el cual se adjunta, con miras a solucionar el problema del

asentamiento en el edificio y los demás daños que esto ha originado en el interior de los apartamentos». En ese sentido, es necesario concluir que la actora incumplió el requerimiento de la Subsecretaría de Control de Vivienda y se hizo merecedora de la sanción a que las normas hacen referencia porque no demostró haber atendido las recomendaciones consignadas en el informe de la visita técnica de 15 de septiembre de 1998 en el sentido de detectar las causas del asentamiento irregular de los bloques 5 y 6 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25 para solucionarlo y reparar los daños causados por él. El artículo 2° numeral 9 del Decreto 078 de 1987 y el 4° literal i) del Decreto Distrital 540 de 1991, preceptúan que cuando se incumplan los requerimientos hechos por la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General, organismo del que hace parte la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. habrá lugar a la imposición de multa. Justamente el 4 de septiembre de 1998, la firma administradora remite escrito a la constructora donde le solicita le sean facilitados los planos de redes internas y externas y copia de los archivos de obra para poder ellos tomar cartas sobre el asunto. De esta forma se evidencia que no se perseguía el cumplimiento de las especificaciones de construcción por PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. sino mejor, que se le hiciera caso a una solución contingente para el problema del asentamiento, que el informe del Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS, comenzó por orientar.

El siguiente aparte del escrito refuerza la orientación de los argumentos: «Con base en la recomendación hecha en este informe por el ing. Luis Fernando Orozco, relacionada con la necesidad de establecer las causas del asentamiento de los interiores, les estamos solicitando muy comedidamente, tal como lo sugiere el mismo informe, nos sea facilitada una copia de los records de obra en los cuales podamos conocer los espesores de relleno en recebo utilizados en el terreno, lo mismo que los niveles de excavación de la obra, ello debido a que son solamente Ustedes, en su calidad de Compañía diseñadora y constructora de la citada Agrupación de Vivienda, los únicos poseedores de dichos documentos» VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS - Saneamiento / INFRACCION URBANÍSTICA - Las estipulaciones contractuales no enervan funciones de inspección y vigilancia El argumento según el cual tratándose de una unidad destinada a vivienda que debe tener una vida útil de por lo menos 10 años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil, la sociedad constructora debe responder aunque haya trascurrido el término contractual estipulado para salir al saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Es preciso anotar que en esta instancia jurisdiccional la actora no cuestionó los actos acusados por haber transcurrido el término de 1 año pactado contractualmente para responder por los vicios redhibitorios de los inmuebles que comercializó en la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, que sí adujo durante el trámite administrativo. Pese a que esta circunstancia de suyo es suficiente para eximir a la Sala de tener que analizar este argumento, es

del caso precisar que las estipulaciones contractuales son inoponibles para enervar el cumplimiento por las autoridades de las funciones de inspección, control y vigilancia que les compete ejercer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00568-01

Actor: PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 12 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A., declaró la nulidad de los actos acusados, mediante las cuales la Subsecretaría de

Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. impuso a la actora sanción de multa por infracción al régimen urbanístico.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 348 y 450 de 12 de

noviembre y 24 de diciembre de 1999, mediante de las cuales la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C impuso a PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A una sanción. 1.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 263 de 7 de abril de 2000 mediante la cual la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C confirmó las Resoluciones 348 y 450 de 12 de noviembre y 2 de diciembre de 1999. 1.1.3 Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo), más la corrección monetaria causada desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se realice el pago y los intereses causados durante el mismo período a la tasa máxima legal autorizada. 1.1.4 Que a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto la advertencia contenida en el artículo 3º de la Resolución 348 de 1999, a cuyo tenor el pago de la multa no exonera al actor del cumplimiento de las especificaciones de construcción contempladas en el permiso de ventas del proyecto. 1.1.5 Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales. 1.2. Hechos  PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. comercializó el proyecto «Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25 de Bogotá», con fundamento en el permiso conferido por mediante Resolución 15109 de 3 de agosto de 1989 de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  En comunicaciones de 2 de febrero de 1997 y 10 de marzo de 1998 la firma administradora de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, ASEYA Ltda.,. por conducto de su representante legal señor LUIS EDUARDO VILLA PÉREZ, comunicó a PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. que en los bloques 5 y 6 se venían presentando anomalías tales como: humedad y filtración en los primeros pisos, grietas en los parqueaderos, atascamiento de las puertas de los shutes de basuras, desprendimiento de las rejas de protección exteriores, grietas en los apartamentos, problemas con las puertas y con el sistema de evacuación de las instalaciones sanitarias en los baños del primer piso.  ASEYA LTDA. solicitó a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. designar un ingeniero para que por cuenta de la constructora evaluara los daños y efectuara las reparaciones.  En carta de 21 de abril de 1998, PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. informó a ASEYA LTDA., que sus Ingenieros Asesores de Suelos harían un diagnóstico para recomendarles soluciones.  Mediante oficio de 8 de mayo de 1998 PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. remitió al representante legal de ASEYA LTDA. el informe elaborado por la firma de Ingenieros Asesores de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO Y CIA, y recomendó consultar a LUIS GUILLERMO AYCARDI, Gerente de la sociedad P.C.A. PROYECTISTAS CIVILES ASOCIADOS para que

determinara las correctivos que debían asumirse. Reiteró que gustosamente atendía cualquier colaboración conceptual que requirieran.  En su informe 841-98 de 22 de abril de 1998 el ingeniero LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS conceptuó que las inclinaciones causadas por el asentamiento en el sentido oriental de los bloques 5 y 6 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25 no ocasionaron daños estructurales a los edificios que tuvieron un giro en bloque rígido. Determinó que las posibles causas del asentamiento eran la diferencia de los suelos, la presencia de árboles hacia el costado oriental de los edificios o la descentralización de las cargas de cimentación. Planteó que debía identificarse la causa, para lo cual recomendó buscar en los archivos de la obra los espesores de relleno en recebo y el nivel de excavación, efectuar sondeos para determinar las diferencias en las características de un suelo y otro y analizar cuidadosamente los centros de carga del edificio para revisar si existía alguna excentricidad.  El 10 de julio de 1998 el gerente de ASEYA LTDA. presentó queja ante la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contra PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. por el asentamiento irregular de los bloques 5 y 6 de la Agrupación de Vivienda, y por los daños resultantes de éste.  El 23 de julio de 1998 la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control

de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. practicó visita y elaboró informe donde hizo constar que observaba un asentamiento de los bloques 5 y 6 hacia la Avenida 68 de aproximadamente 15 centímetros, que causaba la devolución de las aguas negras en los desagües del primer piso, el desprendimiento de una reja de cerramiento y atascamiento de una puerta del shut de basura. Hizo constar que no existían grietas o roturas de tuberías a la vista.  Mediante oficio de 24 de noviembre de 1998 la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá corrió traslado a la actora de la queja presentada por ASEYA Ltda. y del informe técnico, concediéndole un término de 5 días hábiles para que rindiera las explicaciones y presentara pruebas.  Dentro del término concedido, PEDRO GÓMEZ Y CIA. S.A. presentó copia del estudio de suelos y cimentación elaborado por VÍCTOR ROMERO Y CIA. y explicó que los diseñadores estructurales y la sociedad constructora del proyecto atendieron cabalmente las instrucciones y recomendaciones. Explicó que mediante Resolución 103 de 3 de diciembre de 1981 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó el proyecto urbanístico para la Agrupación de Vivienda Metrópolis y autorizó los planos y proyectos técnicos, por ajustarse a los requisitos previstos. Por tanto, las fallas detectadas en los bloques 5 y 6 constituyen hechos sobrevivientes.

 Mediante Resolución 348 de 12 de noviembre de 1999, la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. impuso a PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. multa de quinientos mil pesos ($500.000,oo) a favor del Tesoro Distrital, advirtiendo que su pago no la exoneraba del cumplimiento de las especificaciones de construcción contempladas en la documentación presentada en el trámite de obtención del permiso de ventas del proyecto.  La actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 348 de 12 de noviembre de 1999, que le fueron resueltos desfavorablemente según Resoluciones 450 y 263 de 24 de diciembre de 1999 y 7 de abril de 2000 proferidas por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor y por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  La Resolución 263 de 7 de abril de 2000 fue notificada el 18 de abril de 2000 personalmente al apoderado de PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. La multa fue pagada a la Tesorería del distrito Capital de Santafe de Bogotá el 4 de mayo de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan el artículo 16 del Decreto 2610 de 1979 y los literales g), e), i) del artículo 4º del Decreto Distrital 540 de 1991. Señala que según el artículo 16 del Decreto 2610 de 1979, la Superintendencia Bancaria ejerce el control sobre las personas que desarrollan las actividades a que

se refieren los artículos 1º y 2º, para que en las relaciones contractuales con los adquirientes no se desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, se dé cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la entidad. Sostiene que el literal g) del artículo 4º del Decreto Distrital 540 de 1991 establece que compete a la Administración Distrital, por conducto de sus dependencias y funcionarios: «ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decretoley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. » La Administración Distrital dijo haber encontrado probado que al construir los interiores 5 y 6 de la Unidad 25 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. desmejoró las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, motivo por el cual le impuso la ulta de quinientos mil pesos ($500.000,oo) y le advirtió que su pago no la exoneraba de cumplir las especificaciones de construcción contempladas en el permiso de ventas del proyecto urbanístico. Sin embargo, el supuesto de hecho previsto en el artículo 16 del Decreto 2610

de 1979 y en el literal g) del artículo 4º del Decreto Distrital 540 de 1991 está compuesto por dos elementos que deben necesariamente concurrir para que proceda la sanción: (i) la disconformidad entre la construcción y las especificaciones establecidas en los planos arquitectónicos presentados con ocasión del permiso de ventas del proyecto urbanístico y (ii) la desmejora de la construcción con respecto a las especificaciones plasmadas en los planos. En este caso, la Subsecretaría de Control de Vivienda no verificó la existencia de los dos presupuestos fácticos para dar por cumplido el supuesto normativo e imponer la sanción. Frente a la violación del literal i) del artículo 4º del Decreto Distrital 540 de 1991, señala que PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. rindió las explicaciones pertinentes a que estaba obligada en virtud de esta norma y que por lo tanto la desatención que le imputa la entidad es inexistente.

2. LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, por medio de apoderado, adujo que PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. violó el artículo 16 del Decreto ley 2610 de 1979 en concordancia con el literal g) del artículo 4º del Decreto Distrital 540 de 1991.

Señala que la Subsecretaría de Control de Vivienda luego de realizar visita técnica y de comprobar la existencia de fallas en las especificaciones de construcción de los bloques 5 y 6 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, que implica una violación directa de los artículos mencionados y la

consiguiente sanción, sugirió requerir al constructor para evaluar los daños y presentar un plan acorde con las recomendaciones que el ingeniero de suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS consignó en el informe 841-98 de 22 de abril de 1998, consistentes en indagar las causas del asentamiento para brindar posibles soluciones. Se comprobó que PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. desatendió las recomendaciones a las que le concedió fuerza vinculante la visita técnica de la Subsecretaría de Control de Vivienda, violando de esta forma la normativa vigente en materia de vivienda.

3. LA ACTUACIÓN SURTIDA De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo accedió a las peticiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no probó la existencia de las fallas de construcción que le imputó a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑIA S.A. en la Urbanización Metrópolis, Unidad 25.

Sostiene que el Oficio 4000 el 24 de noviembre de 1998, mediante el cual la Subsecretaría de Control de Vivienda corrió traslado a la actora de la queja hecha por la compañía administradora y la requirió para evaluar los daños y presentar soluciones, no puede tenerse como prueba fehaciente de las fallas de construcción porque sus conclusiones y recomendaciones carecen de respaldo

técnico. Señaló que dicho informe no fue practicado en el curso de la actuación desplegada por la Alcaldía Mayor y tampoco durante el transcurso del proceso judicial, así que no es posible condenar a la parte actora por hechos que no fueron debidamente probados dentro del proceso. El a quo concluye que existió una indebida interpretación de las normas que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑIA S.A. Mediante comunicación de 24 de noviembre de 1998, la Directora Jurídica de la Subsecretaría de Control de Vivienda dio traslado a la actora de la queja presentada por ASEYA LTDA. y del informe de la visita practicada en la Urbanización Metrópolis. En dicha comunicación se le concedió un plazo de 5 días hábiles para rendir las explicaciones pertinentes y presentar las pruebas necesarias, advirtiendo que el incumplimiento le acarrearía las sanciones legales a que hubiere lugar. PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑIA S.A., no desatendió la orden impartida por la Alcaldía Mayor, pues en respuesta a tal requerimiento, manifestó haberse ceñido a los estudios de suelos, en la construcción de los apartamentos, y haber cumplido sus obligaciones de vendedor. Invocó además la caducidad de la acción por vicios redhibitorios. III LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada sostiene que el Tribunal erró al afirmar que no existían argumentos y pruebas suficientes para sancionar a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑIA S.A. ya que tanto en el informe técnico rendido por el funcionario

adscrito a la Subsecretaría de Control de Vivienda como en el rendido por el Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS se consignaron las deficiencias que presentaban las viviendas. Así, la presencia de fallas en las especificaciones de la construcción en la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, configura violación del artículo 16 del Decreto 2610 de 1979 y de los literales g), e) y i) del artículo 4º del Decreto 540 de 1991, que conllevan la imposición de la multa. A la sociedad constructora no se le puede eximir de responsabilidad por haber transcurrido el término estipulado para salir al saneamiento de vicios ocultos o redhibitorios puesto que se está frente a una construcción con destino a vivienda que debe tener una vida útil de por lo menos 10 años, según lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES Para efectos de este fallo, resulta pertinente reseñar los antecedentes de la investigación administrativa que culminó con los actos acusados:  Mediante escrito radicado bajo el No. 002920 de 10 de julio de 1998, LUIS EDUARDO VILLA PÉREZ en su calidad de administrador de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, presentó queja en la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la constructora PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. por el asentamiento irregular y diferencial de 20 centímetros, la humedad y filtración en los primeros pisos y el agrietamiento de los parqueaderos en los bloques 5 y 6 de la Unidad

mencionada.  El 23 de julio de 1998 la Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control y Vivienda practicó visita a la Unidad 25 de la Agrupación de Vivienda Metrópolis, en la que constató que los interiores 5 y 6 presentaban asentamiento de consideración con mayor pronunciamiento hacia la Avenida 68; que existían fisuras en los apartamentos, grietas en los parqueaderos, y problemas sanitarios. El informe técnico de la visita, rendido por el ingeniero FERNANDO LUCHINI PEÑA el 15 de septiembre de 1998, sugirió requerir al constructor para evaluar los daños y presentar un plan acorde con las recomendaciones hechas por el Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS, según informe de 22 de abril de 1998, en el sentido de determinar las causas del asentamiento para una posterior proposición de soluciones.  Mediante oficio 4000 de 24 de noviembre de 1998 la Subsecretaría de Control de Vivienda dio traslado a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A de la queja y del informe técnico rendido como consecuencia de la visita practicada a la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 25, para que rindiera las explicaciones pertinentes.  Mediante escrito radicado bajo el No. 004675 el 1 de diciembre de 1998, PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. respondió el requerimiento manifestando que la construcción contó con los permisos requeridos, que la sociedad se ciñó a todos los requisitos previstos por la ley y las normas municipales, que cumplió con la totalidad de sus obligaciones de vendedor,

y que en la construcción del proyecto observó todas las recomendaciones, sugerencias e instrucciones consignadas en el estudio de suelos.  Mediante auto 012 de 22 de enero de 1999 se citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de febrero del mismo año sin llegar a acuerdo alguno.  La Subsecretaría de Control de Vivienda consideró demostrada la existencia de fallas en las especificaciones de construcción que configuraron la violación al artículo 16 del Decreto 2610 de 1979, en concordancia con el literal g) del artículo 4° del Decreto Distrital 540 de 1991.  Igualmente, consideró comprobado que PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A. hizo caso omiso de las recomendaciones que el Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS consignó en el informe de 22 de julio de 1998, que la Dirección Técnica de la Subsecretaría le exigió atender, de modo que se pudiesen establecer las causas del asentamiento y de acuerdo con ellas presentar un plan para solucionarlo y para reparar los daños originados en él; violando así el artículo 2 numeral 9° del Decreto Ley 078 de 1987 y el artículo 4° literal i) del Decreto Distrital 540 de 1991 que facultan a la Subsecretaría para imponer multas sucesivas mensuales de diez mil ($10.000,oo) a quinientos mil pesos ($500.000,oo).  Mediante Resoluciones 450 y 263 de 24 de diciembre de 1999 y 7 de abril de 2000, la Subsecretaría de Control de Vivienda y la Secretaría General de

la Alcaldía Mayor de Bogotá decidieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos por PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 348 de 12 de noviembre de 1999. Obra en los antecedentes el requerimiento realizado el 24 de noviembre de 1998 por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S.A., cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de la sanción según lo establecido en la Ley 66 de 1968, Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 y Decreto Distrital 540 de 1991. Su texto reza: «1. El edificio presenta un asentamiento de consideración con mayor pronunciamiento hacia el costado oriental lo que ha originado inclinación en ese sentido.

2. Además de la inclinación del edificio, algunas puertas se han trabado, se presentan fisuras en los apartamentos.

3. Hay grietas en el piso de los parqueaderos; y problemas sanitarios en los apartamentos del primer piso; Por estas razones, se debe requerir al constructor para que evalúe los daños y preste un plan acorde a las recomendaciones dadas por el ingeniero de suelos según informe No. 841-98 de 22 de abril de 1998 el cual se adjunta, con miras a solucionar el problema de asentamiento en el edificio y los demás daños que ésto ha originado en el interior de los apartamentos». (Negrilla fuera del texto).

A dicho requerimiento se anexó el informe técnico 4000 de 15 de septiembre de

1998 rendido por el ingeniero FERNANDO LUCHINI PEÑA como resultado de la visita realizada por la Subsecretaría de Control de Vivienda el 23 de julio de 1998. En el informe rendido por el ingeniero LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS el 22 de abril de 1998 se lee: «De acuerdo con su amable solicitud, visitamos en su compañía los edificios de la Unidad 25 del Centro Residencial Metrópolis, ubicada en la carrer (sic) 58 A # 75-A52 de esta ciudad, con el fin de observar la inclinación que han sufrido dos de los edificios de esta unidad. Según las observaciones, estos edificios que son paralelos a la Avenida 68 han sufrido un mayor asentamiento hacia su costado oriental y por lo tanto inclinaciones en este sentido. Sin embargo es aparente que su estructura no ha sufrido y que los edificios tuvieron un giro de bloque rígido, sin sufrir deformaciones. Las posibles causas para este giro se pueden resumir así: 1º- La presencia de árboles hacia el costado oriental de los edificios puede haber causado una mayor desecación en este costado y por lo tanto un mayor asentamientos de las arcillas blandas que conforman el perfil estratigráfico en esta zona. 2º- También es posible que las cargas estén descentradas con relación a la cimentación del edificio y sean mayores hacia el oriente del bloque. Esto puede ocurrir por ejemplo si los rellenos en recebo que sirven de base a estos edificios tienen mayor espesor a lo largo de este borde y por lo tanto pesan más. También es posible que haya al menos una pequeña

excentricidad de las cargas estructurales del edificio con relación a su cimentación, pero en este caso los otros edificios sufrirían el mismo tipo de inclinación y puesto que la magnitud de los asentamientos diferenciales en los otros edificios no es tan alta, muy seguramente esta causa, si existe no es la única que está generando el problema. 3º- Por otra parte, podría existir alguna diferencia en los suelos entre el costado oriental y el costado occidental del edificio, sobre todo si al costado oriental existen rellenos u otros materiales de pobres características, a diferencia del costado occidental en donde los suelos serían los típicos de la Sabana de Bogotá en esta zona. Se recomienda por lo tanto tratar de establecer las causas antes de decidir cual puede ser la solución al problema. Se debe buscar en los records de la obra los espesores de relleno en recebo que allí se construyeron y el nivel de excavación. También se considera importante efectuar algunos sondeos para determinar si hay diferencias en las características del suelo entre un borde y otro, pero estos sondeos se descartan por lo pronto, mientras se analiza la información restante. Se recomendó adicionalmente analizar cuidadosamente los centros de carga del edificio y revisar si existe alguna excentricidad así sea pequeña». Consta igualmente que, en respuesta al requerimiento, la actora el 1 de diciembre de 1998 manifestó que cumplió los parámetros resultantes del estudio de suelos realizado por el ingeniero Víctor Romero Mesa y que sus obligaciones como vendedora cesaron 1 año después de la entrega para los efectos de sanear

vicios, según se acordó contractualmente. Nada dijo acerca del cumplimiento de las recomendaciones consignadas en el informe técnico del Ingeniero de Suelos LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS en escrito 841-98 de 22 de julio de 1998. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a la actora por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de B

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