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CE-25000-23-24-000-2000-00594-01(7371)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00594-01(7371)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MANIFIESTO DE CARGA - Su descripción errónea puede corregirse en la declaración de importación / ERRORES EN LA DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Los cometidos en los documentos de transporte pueden corregirse en la declaración de importación / CORRECCION DE ERRORES EN LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Procedencia en la declaración de importación / ORDEN DE PEDIDO - Incorporación en el manifiesto de carga Para la Sala, la DIAN estaba obligada a conferirle valor probatorio a la Orden de Pedido, pues el Manifiesto de Carga en forma expresa lo incorporaba, lo que sin duda, lo convertía en parte integrante e inescindible del documento de transporte. No acertaron, pues, la entidad demandada ni el Tribunal al restarle mérito probatorio. La Sala reitera la sentencia de 17 de agosto de 2000 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación 6042) en la que precisó que la descripción errónea de la mercancía que se haga en el documento de transporte, es susceptible de corregirse al presentar la Declaración de Importación. La Sala sostuvo lo que por su pertinencia para el caso presente reitera: “2. Procede la corrección de los errores en que se haya incurrido en el manifiesto de carga, tal como expresamente lo ha señalado la doctrina de la autoridad aduanera, en interpretación de la normatividad aplicable a dicha realidad (pueden existir errores y pueden así mismo corregirse oportunamente.) ..., conforme a la cual sobre ese tópico en particular se ha dicho: “...En el evento que el documento de transporte contenga una descripción errónea de las mercancías objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la declaración de importación puede efectuar

correctamente la descripción de la mercancía, y de este modo obtener la autorización de levante respectiva, si la información allí consignada se ajusta a las disposiciones legales vigentes y corresponde a la mercancía declarada...» MANIFIESTO DE CARGA - No se puede exigir los requisitos de descripción que se exigen en la declaración de importación / OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL - No sujeción de documentos de transportes a requisitos de la declaración de importación / ERROR DE DERECHO POR APLICACION INDEBIDA - Comprobación No puede perderse de vista que el manifiesto de carga tiene como objeto fundamental habilitar a remitente y destinatario a transportar la mercancía de modo que este último se asegure de recibirla. Por esa misma razón, no resulta razonable ni ajustado a los principios rectores de la legislación aduanera ni a las que rigen las operaciones del comercio internacional, que al documento del transporte se hagan predicables las exigencias de especificidad y detalle que con miras a la singularización y plena identificación de la mercancía importada el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 se refieren a la Declaración de Importación, pues no se compadece con las condiciones objetivas del comercio internacional en un contexto de globalización, que se obligue al remitente a conformarse rigurosamente a la legislación nacional, máxime cuando, en este caso, debe atenderse a las impropiedades en que razonablemente pudo haber incurrido al traducir a idioma inglés la descripción de la mercancía embarcada, habida cuenta de que su país de origen era Japón. En esas condiciones, al constatar la DIAN en la inspección física de la mercancía, que los números de la serie y de la

referencia, así como su descripción, modelos, referencia, valor y cantidad eran plenamente coincidentes con los consignados en la Orden de Pedido Anexa a la Guía Aérea, debió continuar con el trámite de levante y no proceder a aprehenderla, pues era lo razonable concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada en la Guía Aérea, habida cuenta de que la discordancia en su descripción genérica no impedía su identificación, ni alteraba su esencia o naturaleza, como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 2º. del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se decretará la nulidad de los actos acusados y proseguir con el trámite de importación de la mercancía decomisada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00594-01(7371)

Actor: ECONTA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de

21 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra actos administrativos mediante los cuales la DIAN –Administración Local de Bogotá le decomisó una mercancía a favor de la Nación, por infracción administrativa de contrabando.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 6 de julio de 2000, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula el acta de aprehensión No. 08465 de 28 de abril de 1998, mediante la cual la DIAN aprehendió una mercancía de propiedad de la actora. 1.1.2. Que se declare nulo el pliego de cargos No. 0334-002663 de 30 de abril de 1999. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución No. 636-4962 de 6 de diciembre de 1999 mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida. 1.1.4. Que se declare nula la Resolución 03-072-193-6201-1792 mediante la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración manteniendo su anterior resolución. 1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN continuar con el trámite de importación de la mercancía aprehendida, para lo cual ECONTA S.A. deberá presentar la correspondiente declaración de

importación dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; cancelar las pólizas que la actora constituyó e indemnizarle los perjuicios materiales por los gastos en que ha tenido que incurrir por razón de la ilegal aprehensión de la mercancía; reconocerle mil gramos oro por los perjuicios morales causados por la afectación de su buen nombre, y que se ordene la indexación de las citadas sumas, así como el pago de intereses corrientes y moratorios. 1.2. Hechos  ECONTA S.A. importó una mercancía consistente en 32 bultos de maquinaria, partes y piezas para fotocopiado.  La mercancía ingresó al territorio nacional por lugar habilitado y se encontraba en la Zona Primaria Aduanera del Terminal de Carga del Aeropuerto Eldorado y venía debidamente relacionada en el Manifiesto de Carga.  Previo descargue de la mercancía fue entregado a la DIAN el Manifiesto de Carga junto con la Guía Master, la Guía Hija No. 00916462, la Orden de Pedido No. PM248700 MBDR-0536 y demás documentos de soporte que obran en el expediente.  Pese a que en la Guía Aérea hija No. 00916462 se consignó como descripción genérica de la mercancía «photocopie machines» y se hizo constar expresamente que correspondía a la relacionada en la Orden de Pedido MBDR-0536 que se anexó, en la cual figura la descripción completa y al detalle de la mercancía importada, la DIAN omitió considerar este

documento como parte integrante del documento de transporte.  Mediante Acta 08465 de 28 de abril de 1998 la DIAN aprehendió los 32 bultos de mercancía en la Zona Primaria Aduanera de las Bodegas de la Compañía Aérea Florida West, argumentando que no estaba amparada en la Guía Aérea e impidió la presentación de la Declaración de Importación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que la DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 22 y 72 inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2352 de 1989, que interpretó erróneamente al desconocerle su derecho de defensa, ya que al presentar la Declaración de Importación puede legalmente corregir el error en que incurrió el remitente al describir la mercancía en el manifiesto de carga, ya que es respecto de esta última cuando el importador tiene la obligación de describir la mercancía en detalle. Sostiene que no existe norma legal en la legislación colombiana que obligue al embarcador del exterior a describir la mercancía de manera exacta y al detalle y que la ley colombiana no le puede exigir a un extranjero que convierta al lenguaje local del español usado en Colombia la descripción genérica de la mercancía que transporta. Señala que en el Memorando 036 de 5 de enero de 1998 la DIAN hizo constar que el documento de transporte debe contener una descripción genérica de las mercancías. Simplemente basta con que se haga una descripción del género que permita establecer la naturaleza, peso, cantidad y estado de los bienes

importados, entre otras razones, porque la descripción exacta al detalle de la mercancía y su posición arancelaria, se hace en la Declaración de Importación. Argumenta que en los Memorandos 715 de 20 de junio de 1996 y 1398 de 4 de octubre de 1996 la DIAN señaló claramente que los errores en la descripción genérica de la mercancía se pueden corregir al momento de diligenciar la Declaración de Importación, según el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992. Argumenta que en la mencionada guía hija, la descripción genérica «photocopies machines» connotó una descripción de elementos indispensables para el funcionamiento de una fotocopiadora que tienen uso diferente al de un sistema integrado de copiado fotostático. Este término traduce «maquinaria de o para fotocopiado, copiadoras mecánicas o fotoestáticas o máquinas reproductoras de fotocopiado o aparatos de fotocopiado o máquinas fotocopiadoras.» La mercancía importada consta de maquinaria para el fotocopiado de diferentes referencias: distintas clases de reveladores; cartuchos, portadores o «imaging unit»; cilindros de coloreado de diferentes tipos y para diferentes clases de máquinas; cilindros de coloreado fotoconductor para diferentes tipos de máquina; diferentes tambores de coloreado y demás partes de fotocopiado. Señala que estos bienes no tienen un uso diferente a aquel para el cual fueron importados, es decir, son esenciales para el uso y manejo de una fotocopiadora y únicamente pueden ser utilizados en las máquinas de fotocopiado para las cuales fueron creados. Dadas sus características mecánicas, composición química y

carga electromagnética, ni siquiera se pueden usar en máquinas de la misma marca pero de modelo diferente, lo que pone de manifiesto que su naturaleza es inequívoca. Expresa que ante el breve espacio que contienen las Guías aéreas para la descripción genérica de las mercancías, los bienes importados bien podrían ser descritos como «photocopie machines» que en el lenguaje usual del comercio internacional bien puede describir la maquinaria, partes y piezas del fotocopiado, según lo ilustró la certificación de traductora oficial presentada con el recurso de reconsideración. Manifiesta que a los funcionarios que realizaron la aprehensión les consta que a la Guía Aérea estaba adherida la Orden de Pedido en la cual se describían al detalle todos y cada uno de los bienes importados, como lo reconocieron los actos acusados, no obstante lo cual le restaron mérito probatorio, pese a que el número, cantidad, descripción y detalle de los bienes aprehendidos coincidía plenamente con los que en la misma se consignaron.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que no violó los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, pues al tenor de los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989 y 72 del Decreto 1909 de 1992 se tiene por no presentada una mercancía cuando no aparece relacionada en el Manifiesto de Carga, que fue lo ocurrido en este caso pues mientras que en el se indicó que amparaba « PHOTOCOPIE MACHINES máquinas fotocopiadoras MINOLTA», la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada correspondía a «toner, reveladores, cartuchos, cilindros y tambores

para fotocopiadoras.» Sostuvo que la DIAN no pudo haber violado el debido proceso pues aplicó en todo momento tanto las normas sustantivas como las procedimentales vigentes en el momento de los hechos, respetando el derecho de defensa y evaluando las pruebas aportadas para acreditar el legal ingreso de la mercancía al país; el hecho de que dichas pruebas no acreditaran la situación de legalidad de la mercancía no significa que se hubiera violado este principio constitucional.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que quedó demostrado que la actora incumplió el requisito exigido por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, de relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, pues en tanto que en el manifiesto de importación se señaló que se trataba de MAQUINAS FOTOCOPIADORAS MINOLTA, la mercancía inspeccionada por las autoridades aduaneras correspondía a diferentes elementos susceptibles de ser empleados para el funcionamiento de las fotocopiadoras tales como cilindros coloreados fotoconductores, cartuchos de tinta, reveladores y tambores.

Concluyó la Sala que se tratándose de piezas separadas destinadas a la operación de tales aparatos, estas no podían quedar comprendidas legalmente en la descripción genérica alusiva a «máquinas fotocopiadoras.» Señaló que puesto que las características propias de los elementos importados no corresponden a la naturaleza genérica de los bienes descritos en el manifiesto de importación, no era dable al importador corregir el error en la Declaración de

Importación. De otra parte, consideró que la Orden de Pedido aportada por la actora no constituye una prueba idónea que permita legalizar la operación de importación de tales bienes, pues aunque tiene el carácter de Anexo en el proceso de importación, en estricto sentido, no hace parte de la documentación aduanera sino que corresponde a un documento privado que soporta la transacción entre particulares y que incluso valorándola, demuestra que precisamente la mercancía relacionada no es la que se describió genéricamente en el manifiesto de importación como máquinas fotocopiadoras Señaló que este documento no tiene fuerza probatoria respecto del cumplimiento del requisito de relacionar la mercancía, pues carece de la condición de documento aduanero para tales efectos, como lo pone de relieve hecho de que su presentación ni siquiera sea obligatoria, como acertadamente lo expuso la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De otra parte, señaló que el incumplimiento de los términos para el trámite de los procedimientos aduaneros no conlleva la pérdida de la potestad legalmente reconocida a la DIAN para resolver la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, ni acarrea la nulidad de los actos administrativos que a esos efectos profiera.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora, en esencia, considera que la sentencia del a quo prescindió de examinar la violación del derecho de defensa, que sustentó en la circunstancia de haberse impedido al importador presentar la Declaración de Importación, que es cuando legalmente tenía la oportunidad de describir

detalladamente la mercancía. Señala que la providencia es contradictoria pues pese a reconocer que la mercancía decomisada estaba integrada por elementos pertenecientes al género de fotocopiadoras, concluye erróneamente que en este caso no procedía subsanar el error en la Declaración de Importación, por no corresponder al género de la declarada en la guía de transporte. Insiste en que la sentencia olvida que la Legislación Internacional solo exige que la guía aérea contenga una descripción genérica de la mercancía, esto es, que sea delineada de manera global o de género que permita establecer su naturaleza según el lenguaje del comercio internacional. Sostiene que contrariando las normas legales la sentencia exige una descripción detallada de la mercancía, cuando la ley solo exige una descripción genérica. Reitera que la sentencia no le reconoció mérito probatorio a la Orden de Pedido adherida a la Guía Aérea y que esta era parte integral de la descripción de la mercancía, con lo que se violó el artículo 258 CPC a cuyo tenor la prueba documental es indivisible y comprende también lo meramente enunciativo, razón por la que el intérprete no puede aislar una expresión del documento para darle un sentido diferente a lo que la totalidad del documento demuestra. Insiste en que la sentencia apelada incurre en error al sostener que el vencimiento de los plazos legales no conlleva pérdida de competencia para la DIAN, pues se olvida que el particular tiene derecho a que su situación jurídica sea definida en plazos ciertos y que carecería de relevancia que la Administración se hubiera

demorado 10 años en proferir pliego de cargos o sus decisiones.

V. CONSIDERACIONES Vistos los cargos, la controversia se contrae a determinar si atendidas las circunstancias del caso presente, podía la DIAN tener por no presentada o declarada la mercancía decomisada conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ateniéndose a la descripción genérica que el remitente consignó en el Manifiesto de Carga, con prescindencia del contenido de la Orden de Pedido Anexa que la relacionaba al detalle.

La citada norma establece:

«Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO

PRESENTADA.

... Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se entregaron los documentos de transporte en la Aduana, cuando la introducción se realizó en lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.» Para la Sala, la DIAN estaba obligada a conferirle valor probatorio a la Orden de Pedido, pues el Manifiesto de Carga en forma expresa lo incorporaba, lo que sin duda, lo convertía en parte integrante e inescindible del documento de transporte. No acertaron, pues, la entidad demandada ni el Tribunal al restarle mérito probatorio. La Sala reitera la sentencia de 17 de agosto de 20001 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación 6042, Actora: Electronics y Telephone Corp. S.A.) en la que al examinar la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse, con

ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra actos sancionatorios de la DIAN, sustentada en cargos análogos a los que en el caso presente se exponen en el concepto de violación, precisó que la descripción errónea de la mercancía que se haga en el documento de transporte, es susceptible de corregirse al presentar la Declaración de Importación. La Sala sostuvo lo que por su pertinencia para el caso presente reitera: «... 1. El debate en vía gubernativa como la contención ante esta jurisdicción, ponen de manifiesto que la arista central de la controversia radica en la existencia de un error en la Guía Aérea, conforme al cual se indicó la presencia de máquinas de escribir, cuando en realidad se trataba de máquinas de coser. La existencia de dicho error no ha sido puesta en tela de juicio por la entidad aduanera, no obstante, el mismo no es considerado en su condición de equívoco, toda vez que dicho error se erige en causa y sustento de la sanción.

2. Procede la corrección de los errores en que se haya incurrido en el manifiesto de carga, tal como expresamente lo ha señalado la doctrina de la autoridad aduanera, en interpretación de la normatividad aplicable a dicha realidad (pueden existir errores y pueden así mismo 1 En esa oportunidad, al paso que en el Manifiesto de Carga se describió la mercancía como «máquinas de escribir», la aprehendida y decomisada por la DIAN correspondía a «cabezotes para máquinas de coser.» corregirse oportunamente.) ..., conforme a la cual sobre ese tópico en

particular se ha dicho: “... En el evento que el documento de transporte contenga una descripción errónea de las mercancías objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la declaración de importación puede efectuar correctamente la descripción de la mercancía, y de este modo obtener la autorización de levante respectiva, si la información allí consignada se ajusta a las disposiciones legales vigentes y corresponde a la mercancía declarada. ( se destaca) ...» Y ello es así, porque como con acierto lo ha señalado la DIAN: «En la medida en que el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al territorio nacional es la declaración de importación, en la que conste su autorización de levante, la obligación de describir las mercancías amparadas con este documento, se predica para el diligenciamiento de las casillas respectivas en dicho formulario...» No puede perderse de vista que el manifiesto de carga tiene como objeto fundamental habilitar a remitente y destinatario a transportar la mercancía de modo que este último se asegure de recibirla. Por esa misma razón, no resulta razonable ni ajustado a los principios rectores de la legislación aduanera ni a las que rigen las operaciones del comercio internacional, que al documento del transporte se hagan predicables las exigencias de especificidad y detalle que con miras a la singularización y plena identificación de la mercancía importada el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 se refieren a la Declaración de Importación, pues no se compadece con las condiciones objetivas del comercio internacional en un contexto de globalización, que se obligue al remitente a conformarse

rigurosamente a la legislación nacional, máxime cuando, en este caso, debe atenderse a las impropiedades en que razonablemente pudo haber incurrido al traducir a idioma inglés la descripción de la mercancía embarcada, habida cuenta de que su país de origen era Japón. En esas condiciones, al constatar la DIAN en la inspección física de la mercancía, que los números de la serie y de la referencia, así como su descripción, modelos, referencia, valor y cantidad eran plenamente coincidentes con los consignados en la Orden de Pedido Anexa a la Guía Aérea, debió continuar con el trámite de levante y no proceder a aprehenderla, pues era lo razonable concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada en la Guía Aérea, habida cuenta de que la discordancia en su descripción genérica no impedía su identificación, ni alteraba su esencia o naturaleza, como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 2º. del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se decretará la nulidad de los actos acusados y proseguir con el trámite de importación de la mercancía decomisada. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el pago del valor en que fue tasada la mercancía, por concepto de daño emergente, petición a la

cual no accederá la Sala pues se encuentra probado que la mercancía fue entregada por la autoridad aduanera estando en trámite la actuación administrativa. Los daños morales que la actora solicita sean reparados no fueron probados en el curso del proceso, por lo que se denegará la pretensión en este sentido. Finalmente, se ordenará la cancelación de antecedentes en los archivos de la entidad demandada, en relación con los actos administrativos cuya nulidad se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada.

En su lugar se dispone: Primero.- DECLÁRASE inhibida para conocer del Acta de Aprehensión 08465 de 28 de abril de 1998 y del Auto 0334-002663 de 30 de abril de 1999 mediante el cual se le formuló pliego de cargos a la actora.

Segundo.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 636-4962 de 6 de diciembre de 1999 y 03-072-193-6201-1792, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tercero.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN proseguir con el trámite de importación de la mercancía decomisada. Cuarto.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 15 de mayo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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