CE-25000-23-24-000-2000-00596-01(3-8221)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00596-01(3-8221)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ – Para fijar período de vacaciones académicas / DOCENTES DEL
SERVICIO OFICIAL – Vacaciones / DIRECTIVOS DEL SERVICIO OFICIAL –
Vacaciones / DOCENTES Y DIRECTIVOS DEL SERVICIO – Período /
VACACIONES ESTUDIANTILES – Período
[L]a Secretaría de Educación Distrital era competente para expedir los actos acusados, en particular dentro de los términos del Decreto 538 de junio de 1998, por el cual se reestructura la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá y se establece su organización administrativa y funcional. Las Circulares 05, 08 y 05 de 2000, así como la Resolución 1800 del mismo año, cuya nulidad se solicita en el presente proceso, reglamentan la manera de cumplir con la elaboración de ejecución del Plan Institucional de Formación, durante el período de receso o de vacaciones estudiantiles, respetando las semanas de vacaciones que corresponden al personal docente y directivo docente, tal como lo dice expresamente el artículo segundo de esta Resolución 1800. En efecto, en el artículo señalado, antes transcrito, se dice que el período de receso o de vacaciones “cuando no estén comprendidas dentro de las siete (7) semanas de vacaciones de los docentes o las seis (6) de los directivos docentes, deben ser dedicadas a actividades académicas formativas”. Si el período de vacaciones de los estudiantes, según decreto del Ministerio de Educación, debe ser mínimo de once semanas al año, quedarían cuatro o cinco semanas que podrían aprovecharse para estas actividades formativas, aunque en el mismo artículo 12
de la citada Resolución 1800 de 2000 se señala un límite de 80 horas efectivas que bien podrían ser cubiertas en dos o tres semanas, sin que con ello se transgreda o se afecten las vacaciones a que tienen derecho los docentes y directivos docentes. […] Así las cosas, los actos acusados no vulneran las normas invocadas puesto que no se está ni reglamentando, ni modificando, ni mucho menos desconociendo lo relativo a las vacaciones de los docentes y directivos docentes, a quienes se les respeta su período mínimo previsto en normas anteriores vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 1860 DE 1994 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 174 DE 1982
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 005 DE 2000 (13 de abril) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (No anulada) / CIRCULAR 008 DE 2000 (11 de mayo) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (No anulada) / CIRCULAR 015 DE 2000 (11 de julio) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (No anulada) / RESOLUCIÓN 1800 DE 2000 (30 de mayo) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00596-01(3-8221)
Actor: ASOCIACION DISTRITAL DE EDUCADORES - ADE Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: Circular 005 del 13 de abril de 2000, Circular 008 del 11 de mayo de 2000, Circular 015 del 11 de julio de 2000, todas proferidas por la Secretaría de Educación Distrital, y en Resolución 1800 del 30 de mayo de 2000, proferida también por la Secretaría de Educación Distrital –Alcaldía Mayor de Bogotá. Con estos actos se está desconociendo abiertamente la legislación existente sobre vacaciones para el sector docente, extralimitándose la Secretaría de Educación, en sus funciones, al regular materias que no son de su competencia. - Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se vulneran las siguientes disposiciones: Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política; artículo 67 del Decreto 2277 de 1979; artículo 86 de la Ley 115 de 1994; artículos 1 y 8 de la Resolución 6100 de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; artículos 84 y 132 del
C.C.A. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, las vacaciones tienen carácter de prestación social y, como tal, el único facultado para establecerlas es el Congreso de la República Es así como se expidió la Ley 115 de 1994 que faculta al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar la ley en relación con los calendarios académicos, pero teniendo en cuenta los criterios que la misma ley expuso, como es el caso de los dos períodos vacacionales uniformes determinados en el parágrafo del artículo 86. En virtud de esta autorización, el Ministerio de Educación expidió la Resolución 6100 del 26 de diciembre de 1995 en donde fija criterios para la adopción del calendario académico y establece en su artículo 8 lo pertinente a vacaciones. No podía la Secretaría de Educación, aduciendo intensificación de actividades académicas, desconocer lo que la ley ha establecido en relación con el período vacacional para los docentes y directivos docentes y abrogarse competencias o facultades para determinar actividades que son contrarias a lo que las normas de carácter nacional e internacional han consagrado a favor de los trabajadores, como es el descanso en período de vacaciones. - Falta de aplicación de la ley o infracción de normas en que debieron fundarse los actos administrativos objeto de demanda. El artículo 67 del Decreto 2277 de 1979, Estatuto docente, establece el derecho a las vacaciones de los docentes determinadas en el calendario escolar; posteriormente, el parágrafo del artículo 86 de la Ley 115 de 1994 estableció dos períodos vacacionales uniformes que amplían las posibilidades de formación
integral y facilitan al aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia. El Decreto 1860 de 1994, en su artículo 58, en lo que hace a las vacaciones estipuló variación de cuatro a ocho semanas entre períodos semestrales. El Ministerio de Educación expidió la Resolución 6100 de 1996 en la que reglamentó que las vacaciones no podían exceder de siete semanas para el personal docente y de seis semanas para los directivos docentes. La Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, empleando eufemísticamente el término de receso estudiantil, programó una serie de actividades académicas para ser desarrolladas durante las vacaciones, desconociendo la normatividad actualmente existente para los períodos vacacionales determinados dentro de los calendarios académicos y los criterios y enfoques que sobre esta materia se tiene tanto en materia legal como jurisprudencial en nuestro país. La Secretaría de Educación Distrital, al expedir las Circulares 005, 008 y 015, al igual que la Resolución 0018 desconoció la normatividad vigente y los períodos vacacionales que la ley, decretos y resoluciones han concedido al personal docente y directivo docente, teniendo en cuenta que ese período es para recuperar energías antes del inicio del nuevo período escolar. La oposición. La Secretaría Distrital de Educación contestó la demanda en los siguientes términos: Los docentes al servicio oficial tienen derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar. Los períodos de vacaciones escolares podrán variar de cuatro a ocho semanas entre los períodos semestrales que deberán ajustase a lo previsto en el parágrafo del artículo 86 de la Ley 115 de 1994.
Hay que considerar las facultades otorgadas en la normatividad vigente al Gobierno Nacional y particularmente a los entes territoriales, a quienes compete crear las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad. En tal sentido, el Decreto 709 de 1996, en su artículo 27 dispuso que los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse, preferencialmente, durante los periodos determinados en el calendario académico como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles. Las normas diferencian lo que se entiende por vacaciones de los docentes y directivos docentes, del receso de los estudiantes. El derecho a vacaciones de los docentes y directivos se encuentra limitado en su tiempo a un período no superior a 7 y 6 semanas respectivamente. El receso de los estudiantes, es un período durante el cual los docentes y directivos docentes se encuentran percibiendo su remuneración y que debe ser aprovechado para la formación del recurso humano en función de las necesidades de las instituciones. Las normas acusadas tienden a optimizar el servicio público educativo señalando los mecanismos para llevar a cabo la implementación de los programas de formación permanente de los docentes. Las actividades deben llevarse a cabo por fuera de las siete semanas consideradas como de vacaciones de los docentes o de las seis de los directivos docentes. La referida reglamentación no riñe con las disposiciones de orden legal, en las cuales se definieron los períodos mínimos de vacaciones para estos funcionarios.
II.- FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion B,
denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Se demanda la nulidad de las Circulares 005 del 13 de abril; 008 del 11 de mayo y la 015 del 11 de julio y la Resolución 1800 del 30 de mayo, todas del año 2000, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del Distrito establece criterios, estrategias y niveles de responsabilidad para el diseño, ejecución y control de los planes de formación institucional para los educadores del Distrito durante el receso estudiantil. La acción se fundamenta en una presunta falta de competencia por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital para expedir los actos administrativos cuya nulidad pretende. Las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 determinan claramente que le compete al Estado, a los educadores, a las entidades territoriales y a las instituciones educativas, atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación, especialmente, la formación de los educadores. El artículo 4 de la Ley 60 de 1993 asigna a los Distritos la competencia para dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales; el Decreto 709 de 1996 prevé que la formación de los educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño del docente como profesional de la educación. Es viable, entonces, concluír que le corresponde al Distrito, a través de la Secretaría de Educación, reglamentar lo relativo al Plan Institucional de formación de los docentes dentro del área de su jurisdicción. Frente a los actos demandados la competencia radica en la Secretaría de
Educación Distrital, pues es a quien compete establecer las orientaciones para la formulación del Plan de Formación de Docentes. Es claro que la Resolución 1800 de 2000 garantiza que el plan de formación sólo podrá ser desarrollado durante el período de receso o de vacaciones estudiantiles, cuando no estén considerados dentro de las semanas de vacaciones de los docentes o directivos docentes, determinación ésta que deja incólume el período vacacional de los docentes, y por ende no se le puede censurar de ser violatorio de la ley. El receso estudiantil es de once semanas y las vacaciones de los docentes son de seis y siete semanas, es decir, que quedarían cuatro semanas para unos y cinco para otros, período dentro del cual se puede llevar a cabo la formación de capacitación, porque de considerar las once semanas de vacaciones, se estaría excediendo o rebasando el tiempo reglamentario previsto por la ley como de vacaciones para los docentes. Estimó el a quo que el derecho invulnerable es el de disfrutar de siete semanas de vacaciones para los docentes y seis semanas para los directivos docentes. Los períodos diferentes que correspondan a vacaciones de los educandos constituyen períodos sujetos a regulaciones a cargo de las autoridades distritales en el marco de su competencia, que, en este caso, para la programación de actividades de capacitación, la Secretaría de Educación Distrital está facultada para que en aplicación del Capítulo 2 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, reglamente actividades de capacitación. Consideró, además, que la formación de los educadores no sólo es una obligación legal sino un verdadero derecho del docente, de donde se infiere que el
acto cuestionado no infringió las normas superiores citadas en la demanda, razón suficiente par advertir que se mantiene su presunción de legalidad. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual sustentó de la siguiente manera: No tuvo en cuenta el Tribunal la competencia exclusiva del Congreso de la República para regular sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política. El Congreso de la República, al expedir la Ley 115 de 1994, estableció dentro del artículo 86 la facultad al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar la ley en relación con los calendarios académicos, según los criterios de la misma ley. En virtud de esta facultad, el Ministerio de Educación expidió la Resolución 6100 del 26 de diciembre de 1995, donde fija los criterios para la adopción de los calendarios académicos estableciendo el disfrute de las vacaciones del personal docente y directivo docente, manifestando que se otorgarán y disfrutarán al finalizar los semestres lectivos. Establecidos dentro del calendario académico los períodos de vacaciones tanto para estudiantes, como para docentes y directivos docentes, no le es dable al Distrito Capital, mediante circulares y resoluciones, modificarlos y reducir estos períodos vacacionales. El único facultado para legislar sobre vacaciones es el Congreso de la República. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal tiene que ver fundamentalmente con la competencia de la Secretaría de Educación Distrital para expedir los actos demandados, en razón a que, presuntamente con ellos, se
está reglamentando una prestación social como la de las vacaciones de los docentes, aspecto constitucionalmente reservado al Congreso de la República. Entra la Sala al estudio de las normas acusadas a la luz de las disposiciones vigentes. Se demandan los siguientes actos: Circular 005 del 13 de abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación Distrital y relativa a “Orientaciones para las actividades formativas durante el receso estudiantil” en la cual se consignó: “Con las pautas dadas en el Reglamento Territorial sobre Calendario Académico, en desarrollo de las normas nacionales vigentes, la Secretaría de Educación ha orientado el receso estudiantil como tiempo para la intensificación de actividades de formación que atiendan las necesidades institucionales, sin disminuir el tiempo de enseñanza/aprendizaje de los niños. Con el propósito de fortalecer la autonomía de las instituciones educativas, la presente circular establece criterios, estrategias y niveles de responsabilidad para el diseño, ejecución y control de los planes de formación institucional para los educadores del Distrito durante el receso estudiantil. (...) Para la intensificación del Plan de formación institucional durante e l receso estudiantil (.....) La Secretaría de Educación convoca a la integración de la acción institucional, local y central en torno a la formación de educadores durante el receso estudiantil como estrategia de mejoramiento de la calidad de la educación.” (subrayado fuera de texto). La Circular 008 del 11 de mayo de 2000, también expedida por la Secretaría Distrital, consagra: “La Secretaría Distrital considera que durante el receso estudiantil, los
docentes deben intensificar las actividades académicas destinadas al mejoramiento personal y colectivo, a partir de la socialización de experiencias que aprovechen el saber acumulado de las escuelas, las investigaciones de los expertos, los aportes pedagógicos de los pares y los acontecimientos académicos generados en las universidades y centros de investigación. Se apoya la Circular en el texto del Decreto 709 de 1996, que establece en el artículo 27 que “Los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse preferencialmente durante los períodos determinados en el calendario académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles”. Por su parte, la Circular 015 del 11 de julio de 2000 establece: ”Con el fin de organizar la elaboración y facilitar la sistematización de los informes sobre actividades realizadas durante el período de receso estudiantil que el rector o director presentará al Centro de Administración Educativa Local CADEL de su localidad, a más tardar el 31 de julio de 2000, establece las siguientes orientaciones sobre los contenidos y enfoques que deben tenerse en cuenta...:”. La Resolución 1800 del 30 de mayo de 2000, que también se demanda, reglamenta la elaboración y ejecución del Plan Institucional de Formación de los docentes durante el período de receso o de vacaciones estudiantiles, y en ella se dispone: “Artículo 1. Las disposiciones de la presente resolución establecen responsabilidades y obligaciones que los directivos docentes y los docentes de los centros educativos estatales del Distrito Capital deben cumplir en lo referente a elaboración y ejecución del Plan Institucional de Formación durante el período de receso o de vacaciones
estudiantiles. Artículo 2. Las semanas definidas en el Calendario Académico como período de receso o de vacaciones estudiantiles, cuando no estén consideradas dentro de las siete (7) semanas de vacaciones de los docentes o las seis (6) de los directivos docentes, deben ser dedicadas a actividades académicas formativas que contribuyan al desarrollo pedagógico de los docentes y que fortalezcan la institución educativa mediante la articulación de los componentes pedagógicos de gestión y de convivencia orientados a mejorar la calidad del aprendizaje de los estudiantes”. (Subrayado fuera de texto). Se consagra además en el parágrafo del artículo 12: “Artículo 12. (...) Parágrafo. El tiempo básico que deberán dedicar los docentes a las actividades formativas durante el período de receso o de vacaciones estudiantiles es de 80 horas efectivas”. En el Estatuto Docente, comprendido en el Decreto 2277 de 1979, se establece que los docentes del servicio oficial tienen derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar, (artículo 67). Posteriormente, el Decreto 174 de 1982, respecto de las vacaciones de docentes y directivos docentes, señaló: “Artículo 8. Vacaciones de docentes directivos y de docentes. Los directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales iniciarán sus vacaciones al término de la semana de actividades de finalización, por un lapso de seis (6) semanas, salvo que las autoridades ordenen su permanencia según lo previsto en este decreto, en cuyo caso, su período vacacional será de cinco semanas. Los docentes comenzarán a disfrutar sus vacaciones al término de la semana de valuación institucional final del segundo período, por un
término de siete (7) semanas. Los supervisores de educación, Jefes de Distrito y Directores de Núcleo, de Desarrollo Educativo y demás directivas de la educación no vinculados a los establecimientos educativos, así como el personal de administración de éstos últimos, tendrán los quince (15) días de vacaciones establecidas en la ley para los funcionarios públicos en general. Los períodos de vacaciones de docentes directivos y docentes de los establecimientos educativos no oficiales se establecerán de acuerdo con las normas del C.S.T., los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos”. Respecto de las vacaciones estudiantiles, el artículo 58 del Decreto 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, establece que el Ministerio de Educación fijará las fechas de iniciación y terminación de cada período con las variaciones que sean necesarias y que oscilan entre cuatro y ocho semanas entre los períodos semestrales. De manera que una cosa es el período de vacaciones de los estudiantes que puede comprender entre cuatro y ocho semanas por semestre, con un mínimo de once semanas el año y otro, el de los docentes y directivos docentes que está previsto en siete y seis semanas, respectivamente. La Ley 60 de 1993 dispone en el artículo 6, inciso 3, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989. Mediante esta última ley, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
se dispone en el artículo15, numeral 4 lo relativo a las vacaciones, así: ”Artículo 15. (...)
4. Vacaciones.
Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978. En igual forma, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, Ley General de educación, señala que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 6100 de 1995, mediante la cual fija criterios para la adopción del calendario académico por parte de los establecimientos educativos estatales y privados y señala en el artículo 4: ”Artículo 4. Teniendo en cuenta las disposiciones de esta resolución y los criterios particulares definidos por las juntas departamentales o distritales de educación las secretarías de educación departamentales o distritales de educación fijarán para su respectiva jurisdicción, el reglamento territorial sobre calendario académico señalando las fechas límites de iniciación y terminación de cada período semestral lectivo y el número de semanas de vacaciones estudiantiles entre dichos períodos y entre la finalización del año académico y el comienzo del otro, atendiendo para este último efecto la norma general establecida en el artículo 58 el
Decreto 1860 de 1994”. El artículo 8, ibídem, dispone: ”Artículo 8 Las vacaciones del personal docente y directivo docente de los establecimientos educativos estatales se otorgarán y disfrutarán al finalizar los semestres lectivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley 2277 de 1979, sin exceder de siete (7) semanas para los docentes y de seis (6) semanas para los directivos docentes”. En el Decreto 144 de 2001, expedido por el Ministerio de Educación, se dispuso, respecto del receso estudiantil, que los educandos tendrían al año un mínimo de once (11) semanas calendario de receso, distribuidos a la finalización de los períodos lectivos semestrales de acuerdo con el Calendario Académico general. De conformidad con las normas vigentes, es claro que la Secretaría de Educación Distrital era competente para expedir los actos acusados, en particular dentro de los términos del Decreto 538 de junio de 1998, por el cual se reestructura la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá y se establece su organización administrativa y funcional. Las Circulares 05, 08 y 05 de 2000, así como la Resolución 1800 del mismo año, cuya nulidad se solicita en el presente proceso, reglamentan la manera de cumplir con la elaboración de ejecución del Plan Institucional de Formación, durante el período de receso o de vacaciones estudiantiles, respetando las semanas de vacaciones que corresponden al personal docente y directivo docente, tal como lo dice expresamente el artículo segundo de esta Resolución 1800. En efecto, en el
artículo señalado, antes transcrito, se dice que el período de receso o de vacaciones “cuando no estén comprendidas dentro de las siete (7) semanas de vacaciones de los docentes o las seis (6) de los directivos docentes, deben ser dedicadas a actividades académicas formativas”. Si el período de vacaciones de los estudiantes, según decreto del Ministerio de Educación, debe ser mínimo de once semanas al año, quedarían cuatro o cinco semanas que podrían aprovecharse para estas actividades formativas, aunque en el mismo artículo 12 de la citada Resolución 1800 de 2000 se señala un límite de 80 horas efectivas que bien podrían ser cubiertas en dos o tres semanas, sin que con ello se transgreda o se afecten las vacaciones a que tienen derecho los docentes y directivos docentes. En el alegato de conclusión de la entidad demandada se alude al concepto 5222 expedido por el Ministerio de Educación en el mes de junio de 2000, y en el cual sobre el tema se dijo: ”Las secretarías de educación pueden programar actividades institucionales y de capacitación obligatorias dentro del marco de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto Docente para los docentes durante el receso estudiantil de mitad de año, durante el cual los docentes se encuentran percibiendo su remuneración como tales y de considerarse como período de vacaciones se rebasaría el tiempo reglamentario previsto para esto. El Estatuto Docente, en su artículo 67, establece que los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar y por tanto en concordancia con dicha disposición el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, prevé que el calendario académico en la educación básica, secundaria y
media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo”. Así las cosas, los actos acusados no vulneran las normas invocadas puesto que no se está ni reglamentando, ni modificando, ni mucho menos desconociendo lo relativo a las vacaciones de los docentes y directivos docentes, a quienes se les respeta su período mínimo previsto en normas anteriores vigentes. Se confirmará, por lo tanto, el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha enero veintitrés del año 2003.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente