CE-25000-23-24-000-2000-00636-01(8867)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00636-01(8867)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Improcedencia del reconocimiento de rendimientos financieros de los subsidios que otorgan las empresas de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedencia del reconocimiento de rendimientos financieros / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS - Sólo producen rendimientos financieros en las empresas que tengan superavit a favor de la Nación Examinadas las anteriores disposiciones (Art. 89.3 y 89.8 de la ley 142 de 1994; art. 2 y 12 del Decreto 3087 de 1997; y art. 47 de la ley 179 de 1994), la Sala observa que ninguna de ellas hace alusión a los rendimientos financieros de los subsidios que otorgan las empresas prestadoras de los servicios públicos a los estratos 1 y 2, los cuales son compensados con las contribuciones de los estratos 5 y 6 y comerciales e industriales. Contrario sensu, tal y como lo sostiene la actora, los recursos que las empresas prestadoras de servicios públicos tengan a título de superávit sí producen unos rendimientos financieros, los cuales le deben ser girados a la Nación. Esto demuestra que el querer del legislador fue el de que respecto de los subsidios a rembolsar no se reconozcan rendimientos financieros, pues, de haber sido esa su intención lo habría dispuesto, como lo hizo para los recursos que constituyen superávit. Además, no debe olvidarse que la concesión de subsidios se rige por los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, a los cuales no pueden se ajenas las empresas de servicios públicos, si se tiene en cuenta que los
recursos obtenidos a título de contribución pueden ser utilizados no sólo para subsidiar a los usuarios de la respectiva empresa, sino que en caso de superávit pueden extenderse a otros usuarios o al Fondo de Solidaridad. El principio de solidaridad tiene consagración constitucional, y es así como el artículo 1º establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Concluye la Sala que si bien la Nación en últimas tiene que reconocer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los subsidios que no logren compensarse con las contribuciones o los superávits de otras empresas, también lo es que ello no conlleva la obligación de pagar rendimientos financieros por la posible demora en su pago, pues no existe disposición legal sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00636-01(8867)
Actor: GAS NATURAL S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Gas Natural S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Del acto administrativo núm. 9378 del 2 de junio de 1999, por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía negó el reconocimiento de los rendimientos financieros sobre los subsidios otorgados por la actora desde enero de 1997 a junio de 1998. - De la Resolución núm. 312 de 24 de abril de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior identificado, confirmándolo. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a pagarle la suma de mil trescientos treinta y dos millones cuatrocientos siete mil seiscientos veintiocho pesos ($1.332’.407.628.00) por concepto de los rendimientos financieros dejados de percibir como consecuencia del pago tardío del déficit en los subsidios otorgados a los estratos 1 y 2 durante el período comprendido entre enero de 1997 y junio de 1998, suma que deberá ser actualizada desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe el incidente de regulación de perjuicios, según sea el caso, conforme con
el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. Solicita además que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: La Constitución Política autorizó a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, a fin de que las personas de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) pudieran pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. La Ley 142 de 1994 reguló el tema de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo lo relacionado con el gas natural. En su artículo 73.11 dispuso que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sería la autoridad competente para determinar el régimen tarifario, en cuya estructuración deberían tenerse en cuenta tanto criterios de costos como de solidaridad y redistribución del ingreso. Con base en lo anterior y como reconocimiento a las diferencias en el ingreso de las personas, la CREG expidió la Resolución 124 de 1996, modificada por la 15 de 1997, en donde se precisaron las contribuciones a pagar por los estratos 6, 5 y los industriales y comerciales, así como los descuentos a efectuar a los estratos 1, 2 y 3 por el consumo básico. Durante 1997 y entre enero y junio de 1998 la actora efectuó descuentos para los estratos 1 y 2, en cumplimiento de una disposición que le era legalmente
imposible desacatar. Para el 30 de junio de 1998 el Estado adeudaba a la actora la suma de $3.418’.420.732.00 por concepto de los subsidios otorgados durante los referidos períodos. El Ministerio de Minas y Energía, en comunicación del 14 de octubre de 1998 le reconoció a la actora un déficit por el valor citado, el cual fue pagado mediante 4 consignaciones que sólo vinieron a efectuarse en octubre de 1998, enero y agosto de 1999, y enero del 2000, esto es, después de haberse comenzado a causar la obligación de pago en cabeza del Estado (marzo de 1997). En la comunicación referida el Ministerio no se refirió al reconocimiento o pago de los rendimientos financieros a que tenía derecho la actora por concepto de los subsidios otorgados. La actora presentó al Ministerio una petición en la cual indicó las razones por las que deberían serle reconocidos los costos financieros sobre los subsidios otorgados, frente a lo cual obtuvo respuesta mediante el acto administrativo núm. 9378 de 2 de junio de 1999, negándose a reconocer dichos costos. Dicho acto fue recurrido y confirmado mediante la Resolución 312 de 24 de abril de 2000. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 13, 365 y 368 de la Constitución Política; y 2.2., 3.1., 3.2., 3.7., 3.8., 5.3., 7.2., 8.6., 89.6 y 89.8 de la Ley 142 de 1993, por las razones que,
bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- En el marco del Estado Social de Derecho es claro que el otorgamiento de subsidios no es una mera liberalidad que tiene la Nación o las entidades territoriales. Lo anterior, por cuanto la mayoría de la población colombiana se encuentra ubicada dentro de los segmentos que la ley determina como susceptibles de ser beneficiarios de los subsidios, es decir, en los estratos 1, 2 y 3, y que pese a la contribución impuesta a las personas ubicadas en los estratos 5 y 6 y sectores comercial e industrial, sin la participación de la Nación y de las entidades territoriales, a través de los presupuestos, sería imposible que las personas de escasos recursos pudieran acceder a estos servicios o, si lo hicieran, sería en unas condiciones supremamente onerosas. Entenderlo como lo hace el Ministerio de Minas y Energía implicaría la violación de los artículos 1º, 2º, 365 y 368 de la Constitución Política y el numeral 3.7. de la Ley 142 de 1994, por cuanto se deslegitimaría la función del Estado, dado que la prestación de los servicios públicos no se podría cumplir, al ser imposible por parte de los habitantes de menores recursos acceder a estos, por no contar con los subsidios mínimos requeridos. Las empresas privadas que intervienen en la prestación de servicios públicos lo hacen como una colaboración con el Estado y buscando un fin económico. Por eso, la afirmación del Ministerio en el sentido de que el otorgamiento de subsidios por encima de los montos financieramente posibles es de estricta responsabilidad de ellas, no tiene sustento jurídico alguno.
Las normas legales y reglamentarias, y en este caso específico la Ley 142 de 1994 y las resoluciones de la CREG, son las que fijan los subsidios y contribuciones que las empresas deben aplicar. En el evento en que no se cumplan estas disposiciones las empresas se verán abocadas a las sanciones establecidas. El papel que juegan las empresas prestadoras de los servicios domiciliarios se asimila a la figura del mandato, siendo en últimas el Estado colombiano el responsable de la prestación efectiva de los servicios públicos. Al actuar el Ministerio de forma diferente violó los artículos 3.1, 3.2 y 3.8 de la Ley 142 de 1994, pues no prestó el debido apoyo a la gestión que las empresas, como mandatarias, realizan en la prestación de los servicios públicos. En lugar de estimular la inversión de capital en el sector y, por ende, su expansión, lo que hace es colocar en dificultades financieras a unos agentes particulares que colaboran a alcanzar el bienestar social de la población. El Ministerio afirmó en sus actos que la actora, al notar que los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos no alcanzarían a cubrir la diferencia generada por los subsidios otorgados debió presentar ante aquél, para su aprobación, un plan de ajuste tarifario que llevara una reducción en los subsidios otorgados. La actora presentó el 30 de julio de 1998 el plan de ajuste que había solicitado el Ministerio, el cual le respondió: “En cuanto al Plan de Ajuste Tarifario presentado por ustedes mediante comunicación 1000-082-98 del 30 de julio de
1998, me permito comunicarle que no es procedente”. Dicha decisión obligó a la actora a continuar otorgando los subsidios a los cuales estaba obligada, con el consecuente perjuicio patrimonial que esto representaba. No obstante haber afirmado el Ministerio que no tiene obligación de pagar subsidios, ante la solicitud elevada por la demandante el 14 de octubre de 1998 le reconoció un déficit por subsidios otorgados durante 1997 y el primer semestre de 1998, y ordenó a una empresa superavitaria de la zona que le girara $267.011.380, pagados en octubre, y posteriormente abonó la suma de $2.884.210.393 en enero de 1999, $1.102.082.00 en agosto de 1999, y finalmente la suma de $266.096.878 en enero de 2000. Segundo cargo.- De imponerse la postura planteada por el Ministerio, en el sentido de otorgar subsidios sólo hasta el monto de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, sin la obligación de incorporar partidas en el presupuesto para dicho fin, resultaría que gran parte de la población de los estratos 1, 2 y 3 no tendría cómo pagar los servicios públicos, por cuanto las contribuciones que deben aportar los estratos altos no alcanzarían para cubrir sino una parte de los subsidios requeridos por este amplio sector de la población colombiana. Se generaría, entonces, una situación desigual, en la medida en que los usuarios de estratos 1 y 2 que residan en zonas donde haya muchos usuarios de
estratos altos (5 y 6) recibirían subsidios, pues habría que contracompensar su costo; sin embargo, en aquellas zonas en las que no existan muchos usuarios de estratos altos no se podrían otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, pues no habría cómo compensarlos. Lo anterior, además de implicar una vulneración al derecho a la igualdad que asiste a todos los usuarios de los estratos 1 y 2, violaría los más altos valores que inspiran el Estado Social de Derecho, consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º y 13 de la Carta Política. Si bien el Ministerio hizo el pago total del capital no sucedió igual con los costos financieros en que incurrió la actora, ni mucho menos indexó la suma debida. El Ministerio argumenta que, “No obstante la justificación que en su escrito se hace para reclamar intereses por demora en el pago de los subsidios, esta oficina encuentra que no existe fundamento constitucional, legal o reglamentario que así lo disponga”, afirmación que carece de veracidad, porque de todas formas existen normas constitucionales y legales que determinan claramente que el Estado no está exento de realizar dichos pagos cuando incurre en mora. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el artículo 13 de la Carta Política, señalando que si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; y que si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual. De lo anterior se desprende que la carga argumentativa está inclinada en
favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado; y que el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El fundamento que esgrime el Ministerio para el no reconocimiento y consecuente no pago por la pérdida del valor del dinero por el paso del tiempo y los rendimientos financieros se basa en el hecho de que estos dineros tienen el carácter de públicos. La sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional deja sin piso el argumento de no pagar intereses o reconocer la pérdida del valor del dinero por tratarse de dineros públicos, ya que este no es un factor que amerite un trato desigual entre los particulares y el Estado. Considerar lo contrario sería otorgarle a las entidades públicas una patente de corso para eludir sus obligaciones, en claro perjuicio del patrimonio de sus gobernados. El segundo argumento del Ministerio para no pagar los rendimientos financieros se refiere a que estos pagos deben estar previamente determinados en el presupuesto. Sobre el particular, la misma sentencia antes identificada, sostuvo: “... Aunque en verdad, por mandato del artículo 345 de la Constitución en tiempo de paz no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, es de elemental previsión, acorde con una mínima responsabilidad del Estado en el manejo de sus recursos, que se contemplen en los presupuestos anuales partidas destinadas al pago de las obligaciones a su cargo y de los intereses que se generan por razón de los retrasos en que incurra. La negligencia
administrativa no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para las arcas estatales ni de injustificado perjuicio para los particulares con quienes él mantiene pasivos”. Así, no puede excusarse la Administración en el hecho de no tener la mínima previsibilidad de presupuestar los recursos necesarios para cubrir los costos en que incurra por el otorgamiento de los subsidios ni el pago tardío de estos a los particulares que, de buena fe y en cumplimiento de una obligación legal, otorgaron en tiempo los subsidios a las personas que tienen derecho a ellos, es decir, a los estratos 1 y 2. Además, resulta injustificada la posición del Ministerio cuando, por un lado, no reconoce los rendimientos financieros pero, por el otro, a través de la Resolución 1960 del 13 de octubre de 1998, en el inciso final del artículo 7º, dice: “De igual forma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, se deberán girar la totalidad de los rendimientos financieros generados por esos recursos, calculados según la tasa promedio de captación de los últimos doce (12) meses certificada por la Superintendencia Bancaria”. Si se aplicara el principio general de derecho que reza: “a una misma razón una misma disposición”, se tendría que no existe fundamento alguno que avale la actitud violatoria del principio de igualdad por parte del Ministerio, al prescribir que cuando se trate de recursos que deban transferir las empresas al Fondo de Solidaridad éstos sí generan intereses, pero cuando sea al contrario no hay lugar a ello. Resulta incongruente la actitud del Ministerio al reconocer el capital adeudado por concepto de los subsidios pero no sus rendimientos, porque al no hacer el pago
completo no se extinguió la obligación que había adquirido. Lo anterior con base en el artículo 1649 del Código Civil. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Ministro de Minas y Energía, quien, a través de apoderado, manifestó: La Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto ordenan que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada a la disponibilidad de recursos con que cuenta el Estado (artículos 352 de la Constitución Política y 36, 39 y 47 del Decreto 111 de 1996). Cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y, por ende, el respectivo pago, está sujeto, no sólo a que exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, sino a que cuente con el respectivo título o soporte jurídico que le sirva de fuente. El Presupuesto General de la Nación no puede ser garante de los subsidios que apliquen las empresas de servicios públicos y, menos aún, puede entrar a sufragar los rendimientos financieros que hipotéticamente habrían generado los subsidios concedidos a la actora. Tampoco debe perderse de vista que la Constitución y la ley distribuyen la concesión de subsidios entre la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, circunstancia que ha de tenerse presente para no limitar su gestión únicamente a los recursos de la Nación. Si no es suficiente la apropiación asignada para el efecto por la Nación deben
concurrir allí apropiaciones de los demás niveles territoriales para su compensación. No obstante, si las apropiaciones de cada uno de los mencionados niveles que deben concurrir no son suficientes se cuenta con un mecanismo alterno, y es el reajuste tarifario, el cual es procedente con sujeción a la normas que regulan la materia. El Ministerio de Minas y Energía no incurrió en violación alguna de los derechos de la actora, ya que reconoció los subsidios a que había lugar conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó al Ministerio de Minas y Energía reconocer la suma equivalente a los intereses de carácter moratorio que le corresponden a la actora; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Precisa que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; y que el artículo 3º, ibídem, señala que constituyen instrumento para la intervención estatal en los servicios públicos todas las funciones a las entidades, autoridades y organismos de que trata esa ley, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, al otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos, y al estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
Por su parte, los artículos 366 y 367 de la Constitución Política establecen criterios que deben ser tenidos en cuenta en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y específicamente en el tema del régimen tarifario, tales como la solidaridad y la redistribución de los ingresos. La solidaridad se aplica en el sentido de incluir en el régimen tarifario medidas que tengan en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de los servicios, y el criterio de redistribución hace relación a tomar recursos de quienes tienen mayores ingresos para orientarlos a los de menores. Una de las formas de llevarlo a cabo es incluir en el régimen tarifario los subsidios presupuéstales a los que hace referencia el artículo 368, ibídem. El Estado subsidia a los usuarios que no cuentan con recursos suficientes para pagar las tarifas, pagando parte de sus consumos, cumpliendo con los fines de igualdad material entre las personas, inherente al Estado Social de Derecho. Lo subsidios en ningún caso se dan a favor de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, pues estos no tienen como objeto beneficiarlas. El Tribunal estima que aunque el Ministerio de Minas y Energía haya pagado el capital adeudado a la actora no se puede sustraer de la obligación de reconocer el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las sumas adeudadas con el argumento de que no existe en la legislación una norma expresa en tal sentido, pues existen normas como las del Código Civil, que regulan de manera general el tema de las obligaciones. Los intereses cuyo pago pretende el actor son aquellos que buscan indemnizar los perjuicios que conlleva el hecho de no pagar oportunamente lo
debido. La entidad demandada no puede aducir que por el hecho de tener carácter público los dineros no se deben reconocer los intereses y la indexación, pues sobre este punto el Consejo de Estado en sentencia de 19 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Betancurt Jaramillo, sostuvo que, “...Cuando la Administración hace un reconocimiento económico en un acto administrativo proferido tardíamente, sin reconocer su indexación ni intereses sobre el mismo, está violando las normas legales que ordenan que todo pago debe ser completo y que la mora en el pago genera intereses...”. En consecuencia, se tiene que la actora cumplió con lo ordenado en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994 en lo que atañe a los principios que orientan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales como los de solidaridad y de redistribución del ingreso, los cuales fueron desarrollados en dicha ley fijando un régimen tarifario basado en la capacidad de pago de los usuarios, y disponiendo el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. Durante el período comprendido entre enero de 1997 y junio de 1998 la actora efectuó descuentos para los estratos 1 y 2 en atención a lo ordenado en las disposiciones constitucionales y legales citadas; posteriormente, el Ministerio le reconoció un déficit de $3.418’.420.732.00 por concepto de subsidios otorgados a través de la empresa durante este período, suma que fue pagada en 3 consignaciones: una del 15 de octubre de 1998 por $267’.011.387.00, otra del 7 de enero de 1999 por $2.884’.210.391.92, y otra del 18 de enero de 2000 por
$276’.222.953.00. No encuentra el a quo ninguna razón para que el Ministerio se sustraiga de pagar los intereses moratorios, pues reconoció adeudar unas sumas a la actora por concepto de subsidios, las que en efecto pagó, pero tardíamente. Los subsidios fueron creados sólo para beneficiar a los usuarios de menores ingresos y, por lo tanto, no pueden beneficiar a las empresas prestadoras del servicio, luego tampoco se deben ver perjudicadas con el hecho de otorgarlos. La actora, por cumplir con su obligación de efectuar descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 se vio afectada en el sentido de que dejó de percibir importantes sumas de dinero durante 1997 y el primer semestre de 1998, pues el número de usuarios de los estratos 1 y 2 y el porcentaje de descuento en el valor del servicio fue superior al monto recaudado por concepto de las contribuciones en los estratos 5 y 6 y en los usuarios comerciales e industriales, originándose así, de un lado, pérdida de liquidez, y del otro, déficit en sus cuentas. El argumento del ente demandado, consistente en que el otorgamiento de subsidios es potestativo y no imperativo para el Estado no es suficiente para sustentar que el Ministerio no está obligado a reconocer la actualización de la suma debida la actora, más aún si se tiene en cuenta que dicha entidad a través de los pagos tardíos que realizó reconoció su obligación. La actora no puede verse afectada por el hecho de cumplir con los mandatos impuestos por ley, ya que de no haber obrado como lo hizo habría sido sancionada
por no realizar los descuentos en la facturación a los usuarios de los estratos 1 y 2, y por no cumplir con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso. Además, la Resolución 8-1960 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía dice que las empresas deficitarias cuentan con un término de 3 meses para que justifiquen las diferencias existentes entre el déficit calculado por el Ministerio y el propio déficit, so pena de perder el derecho a reclamar transferencias de excedentes para la financiación del monto de la diferencia. La actora, en el caso que se examina procedió dentro de dicho término. Asimismo, si el pago de los subsidios correspondientes al término comprendido entre enero de 1997 y junio de 1998 se realizó en 3 contados los días 15 de octubre de 1998, 7 de enero de 1999 y 18 de enero de 2000, lo razonable es que los intereses moratorios se estimen causados durante el lapso que se dio para efectuar esos pagos, vale decir, entre el 1º de julio y el 15 de octubre de 1998 para la suma de $267’.011.387.00; entre el 1º de julio de 1998 y el 7 de enero de 1999 para la suma de $2.884’.210.391.92; y entre el 1º de julio de 1998 y el 18 de enero de 2000 para la suma de $276’.222.953.00. En relación con el porcentaje de los intereses moratorios que le corresponderá pagar a la demandada, se tiene que la disposición que regula la materia es el artículo 844 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley
510 de 1999. Esta norma suple la voluntad de las partes cuando deban pagarse réditos de un capital y no se hubiere convenido expresamente la tasa de interés remuneratorio o moratorio, es decir, que a falta de estipulación expresa de ella se aplicará el interés bancario corriente como tasa remuneratoria, sin exceder la tasa máxima señalada por la autoridad monetaria, y como tasa moratoria se aplicará una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. En cuanto a la indexación, sostiene que si bien es jurídicamente viable reclamar la corrección monetaria cuando se pide indemnización de perjuicios moratorios, no es posible acceder en este caso a tal petición, pues el actor la solicita respecto de la suma que corresponde a los intereses moratorios, siendo únicamente predicable respecto del capital, pues no sería justo ni equitativo imponer una condena adicional que implicaría doble pago por el mismo concepto. En consecuencia, el Tribunal declara la nulidad de los actos acusados y ordena el reconocimiento de los intereses moratorios, para cuya fijación se aplicará una tasa de interés correspondiente a una y media vez el interés bancario corriente, conforme con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Ministerio de Minas y Energía señala que el esquema actual de prestación de servicios públicos permite a las empresas prestadoras utilizar la contribución de solidaridad no sólo en sus usuarios, sino extenderla, en caso de superávit, a otras empresas dentro de un ámbito geográfico particular y, en última instancia, enviarla al
Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, para que este a su vez la distribuya a nivel nacional, con lo cual se posibilita que los usuarios con recursos subsidien a los que no los tienen. Para lograr tales propósitos se deben agotar las instancias contempladas por el reglamento adoptado para el manejo de dicha contribución de solidaridad. En la argumentación trascrita se identifican separados los momentos en que la empresa tiene el déficit y aquel en que el Ministerio reconoce la situación deficitaria de la empresa, lo cual permite señalar que la presentación del déficit en las conciliaciones trimestrales internas de la empresa no constituyen ninguna fuente de obligación pecuniaria a cargo del Ministerio, y que el reconocimiento de dicho déficit, una vez surtido el correspondiente proceso de validación, tampoco tiene la virtualidad de transmutarse automáticamente en fuente de obligaciones a cargo del administrador del Fondo de Solidaridad, pues consolidada la información pertinente se emiten las respectivas órdenes de giro, bien sea entre empresas o del Fondo a las empresas, esto último en la medida de que el Fondo reciba los excedentes registrados a nivel nacional. En la comunicación de 14 de octubre de 1998, dirigida a la actora, se indica claramente que la estimación se hace con base en los cálculos y validaciones efectuados por el Ministerio, y que el resultado final muestra la Zona Centro Oriente como zona deficitaria. Cabe afirmar, en
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