CE-25000-23-24-000-2000-00637-01(7900)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00637-01(7900)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTO DE LEVANTE - Acto sujeto a condición / DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN - Obligación de conservar documentos durante cinco años / INSPECCION ADUANERA - Facultad de investigación de la Dian puede ejercerse en cualquier tiempo / CONSERVACION DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN - Cinco años El acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. De ahí el motivo por el cual el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 establece que: “Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera”. Allí figuran el registro o licencia de importación, la factura comercial, el documento de transporte y el certificado de origen, entre otros. Aquí cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto 1909 de 1991. Esta norma debe armonizarse con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibídem, en donde se alude a la oportunidad para la práctica de las inspecciones aduaneras, por parte de la Dirección de Aduanas Nacionales, precisándose que dicha facultad puede ejercitarse en cualquier momento.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración sentencias de 4 de febrero de 1999, Exp. 5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 27 de enero de 2000, Exp.5425, C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza M.; y de 4 de mayo de 2001, Exp. 6664, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERAContabilización: fecha de ocurrencia de los hechos: es la fecha en que la Dian hace el requerimiento; día en que la Dian hace el trámite administrativo; dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERAContabilización Para el cómputo de los dos años a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos aquella en que la DIAN hizo el requerimiento de la mercancía al haberse demostrado, en opinión la misma, que tenía una composición química diferente de la declarada, por lo que debía considerarse como “no declarada”, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues fue solo hasta ese momento en que identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción y no antes, lo que coincide con la interpretación que hace la DIAN en el Concepto 126 de 10 de mayo de 1999, a que alude la demandada. Es oportuno traer a colación la sentencia de 31 de octubre de 2002 (Exp. 7346, C:P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se precisó que puede tenerse como fecha de ocurrencia de los hechos “... el día en que la DIAN inició el trámite administrativo ... pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si
dicha introducción es legal o no...”, como acontece en este caso, dado que solo en virtud del concepto técnico originario de la Jefe de la División de Arancel de fecha 22 de febrero de 1999 se determinó, por primera vez, que el producto importado “NONIL FENOL 10 MOLES OE, se clasifica en la subpartida 34.02.13.90.00 del arancel de aduanas...” y no en la que se señaló en los documentos de importación, quedando así demostrado que la mercancía importada difería de la declarada, convirtiéndola en otra que no estaba amparada por tal documento de importación. El término a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 debe computarse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta, oportunidad en la que se consideró que ésta tuvo lugar al quedar en firme el acto que resolvió la situación jurídica de la mercancía disponiendo su decomiso. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 23 de mayo de 2003, Exp. 7169, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Omisiones y errores: buena fé, prohibición de analogía en materia sancionatoria / ANALOGÍA - Prohibición de su aplicación en materia sancionatoria aduanera / OMISION O ERROR EN LA DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS Esta Corporación en sentencia de 25 de mayo de 2000 (Exp.5537, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que citó numerosos pronunciamientos de la Corporación en relación con el aspecto atinente a las omisiones o errores en la
descripción de las mercancías, señaló: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.Ha pretendido la Sala en los numerosos pronunciamientos que ha proferido, rescatar el principio de la buena fe y hacer respetar el postulado general de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria. Pero también ha sido enfática en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” y que “…se deben ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido….” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Exp.5079, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa). DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Composición química: elemento esencial o sustancial / SUSTANCIAS QUÍMICAS - El componente químico es esencial para su plena descripción / COMPONENTE QUÍMICO - Elemento esencial en la descripción para determinar posición arancelaria En el caso sub examine, considera la Sala que la composición química del producto o la mercancía constituye un elemento esencial o sustancial, toda vez que, precisamente, la posición arancelaria y, por ende, el momento de los tributos aduaneros está determinado por dicho componente químico. Así lo estableció en la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2001, Expediente núm. 6938,
Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual, frente a un asunto similar al aquí analizado, expresó: “Siendo la denominación técnica o el componente químico, como lo es, de carácter sustancial, pues es ese precisamente el que determina la posición arancelaria y, por ende, el tratamiento tributario, el error en su denominación convierte la mercancía declarada en otra y, desde esta perspectiva, le era aplicable al caso de la actora el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor: “ Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada….”; y de acuerdo con lo anterior, es improcedente la declaración de corrección, según las voces del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992...”. De tal manera que al ser el componente químico de carácter sustancial, pues es ese precisamente el que determina la posición arancelaria y, consecuencialmente, el tratamiento tributario, el error en su denominación convierte la mercancía declarada en otra, como lo consideró en este caso la DIAN, habida cuenta de que la mercancía nacionalizada que en las declaraciones se describe como "MONO ALKIL FENOL" con nombre comercial NONIL FENOL 10 MOLES, tenía propiedades físicas y composición química que correspondía al PRODUCTO ÓRGANICO TENSOACTIVO NO ÍONICO TIPO NONIL FENOL ETOXILADO, clasificado en la subpartida 34.02.13.90.00, con un tratamiento
tributario distinto, pues en el importado había una diferencia de gravamen del 10% menos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Invulneración al no tratarse de error en la subpartida arancelaria sino en un elemento esencial en la descripción de la mercancía En lo que atañe al cargo de violación del debido proceso, fundamentado en que no se dio cumplimiento a los artículos 68 a 70 del Decreto 1909 de 1992, a juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estas normas se refieren a las liquidaciones oficiales, su contenido, la facultad de la DIAN para expedirlas, entre otros eventos, cuando se haya incurrido en error en la subpartida arancelaria y en este caso no se trata simplemente de un error en la subpartida arancelaria sino que, por estar de por medio un elemento esencial o sustantivo de identificación de la mercancía, le corresponde un tratamiento tributario diferente. Cabe advertir que una cosa es la discusión sobre la posición arancelaria que corresponde a un determinado producto o sustancia y otra muy distinta es la controversia cuando un producto o sustancia se pretende presentar como si fuera otro, con el objeto de aprovechar algún beneficio derivado de la posición arancelaria. En este último caso, la situación no encaja dentro de las controversias estrictamente relacionadas con el arancel sujetas al procedimiento de los citados artículos 68 a 70, pues tratándose de productos o sustancias distintas y en vista de que cada una posee su propia asignación arancelaria, queda claro que lo que se pretende es desconocer esa situación mediante la indicada simulación para derivar un provecho que se estima inaceptable. En tal caso bien puede considerarse que el producto, sustancia o mercancía con características distintas a las descritas por el
importador, en realidad, no fue declarado. ANALISIS DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Análisis del concepto: no es unívoco, admite múltiples acepciones; no obedece a paridad mecánica o matemática / ANALISIS DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Trato desigual si se hace razonable la distinción Es preciso traer a colación apartes de la sentencia C-952 de 2000, en la que la Corte Constitucional hace un análisis del concepto de igualdad y de la necesidad de aplicarlo teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, admitiendo que puede haber trato desigual si existen motivos que lo justifiquen. Al efecto, dijo la Corte: “....Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisisque involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto....”. “....La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o
caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado....”. LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION EN MATERIA ADUANERA - Casos en que es procedente; no lo es para subsanar la descripción de la mercancía Las conductas que dan lugar a liquidación oficial de corrección son las siguientes: errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados, erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera (artículo 70 del Decreto 1909 de 1992). Tales conductas difieren de la que se le endilgó a aquella, amén de que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 expresamente prohíbe declaración de corrección para subsanar, entre otros aspectos, la descripción de la mercancía. Entonces cuando la DIAN al resolver el recurso, luego de hacer un recuento de la situación fáctica que dio lugar a la sanción impuesta, concluye que tales supuestos “son suficientes para dar aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en el sentido de considerar la
mercancía como no declarada” está significando con ello que por no estar la conducta de la actora relacionada en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, se colocó en el supuesto previsto en el artículo 72, ibídem, razón por la que, para ser consecuente con su criterio, no ordenó la corrección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00637-01(7900)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL POSEIDÓN
S.A.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera - Subsección "B".
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD DE COMERCILIZACIÓN INTERNACIONAL POSEIDÓN S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia,
se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas la Resoluciones núms.1375 de 25 de febrero de 2000, por medio de la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le impuso una multa por valor de $120’704.890.oo; y 3687 de 16 de mayo de 2000, por medio de la cual el Jefe de la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la sanción. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, declarando que no debe ninguna suma de dinero a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -; y que en caso de que se realizare algún pago por este concepto se ordene a la demandada devolver lo que se hubiere cancelado en ese sentido, debidamente indexado o actualizado. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 2o, 13, 29, 58, 83 de la Constitución Política; 20, 27, 28, 63, 64, 68, 69, 70, 72 del Decreto 1909 de 1992, 14 del Decreto 1750 de 1991, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta, en síntesis, los cargos de violación así: 1º: Considera que se desatendió el deber consagrado en el artículo 2º de la Carta Política, porque la controversia de clasificación arancelaria fue evaluada y
calificada como infracción administrativa por operación de contrabando, siendo que la Administración había validado la actuación al autorizar el levante de la mercancía; además de que la sanción del 200% fue mal cuantificada en abierta contravía del orden justo. 2º: Sostiene que se vulneraron los principios de justicia, igualdad y debido proceso, ya que se le sancionó con una millonaria multa cuando lo procedente era formular liquidación oficial de corrección. Estima que la Administración frente a casos similares ha actuado de manera distinta, como en el expediente DC99990053 de la sociedad Productora de Papeles S.A. “PROPAL” en donde se manejó la controversia como clasificación arancelaria. Alega que se le violó el debido proceso, porque la demandada no le dio traslado de los análisis practicados, con base en los cuales concluyó que el producto importado era NONIL FENOL EXTOXILADO de la subpartida 34.02.13.90.00 y no NONIL FENOL SIN EXTOXILAR de la subpartida 29.07.13.10.00, lo que le impidió controvertirlos. 3º: Manifiesta que se vulneró el principio de la buena fe al sancionársele con una multa millonaria por supuesta operación de contrabando, cuando en realidad se trataba de una controversia sobre clasificación arancelaria. 4º: Aduce que en la actuación administrativa sancionatoria hay falta de coherencia porque en el pliego de cargos se argumenta que la mercancía se introdujo al país sin declararla y los actos acusados aluden a que la mercancía no corresponde
con la descripción declarada, confusión esta que, en su opinión, derivó en indebida interpretación y aplicación del artículo 72, inciso 1o, del Decreto 1909 de 1992, ya que de los 4 supuestos allí regulados, ninguno de los dos anfibológicamente aplicados por la DIAN cabe predicarse. Explica que la hipótesis de mercancía no amparada por una declaración de importación, o no declarada, es inaplicable porque la actora declaró el producto como “NONIL FENOL 10 MOLES”; y que la hipótesis de que la mercancía no corresponde con la declarada también es inaplicable, porque el producto declarado y al que alude la Aduana es el mismo, solo que uno tiene una constitución química definida y el otro características de tensoactivo, lo que solo admite controversia por clasificación arancelaria. Insiste en que obtuvo autorización de levante, la que fue desconocida al imponerle una exorbitante multa. 5º: Señala que la norma que se le aplicó fue el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, equivalente al 6º del Decreto 1105 de 1992, y su conducta no encaja en esa norma, pues declaró la mercancía sin error en la subpartida arancelaria; además de que la imposibilidad de aprehender la mercancía no es atribuible a la actora, ya que obtuvo en su favor el levante. Enfatiza en que en el caso de que, en verdad, se hubiera incurrido en la conducta de operación de contrabando que se le imputa, la multa imponible sería de $95’617.322 porque el valor que debe tenerse en cuenta es el CIF y no el FOB.
En su criterio, la mercancía se clasifica en la subpartida arancelaria 29.07.13.10.00, como lo corroboró el análisis de la Universidad del Valle, aportado en la vía gubernativa, el cual no fue evaluado ni desvirtuado por la demandada, lo que evidencia exceso en la utilización de las facultades de fiscalización y violación del debido proceso y de los artículos 68 a 70 del Decreto 1909 de 1992, por falta de aplicación. 6º: Considera que la acción sancionatoria caducó, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, porque la ocurrencia de los hechos tuvo lugar a partir de las declaraciones de importación realizadas el 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1997, luego los dos años vencían el 13 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y la sanción se impuso el 25 de febrero de 2000, notificada por correo el 28 del mismo mes y año. 7º: Expresa que se violó el artículo 59 del C.C.A., porque la demandada al resolver el recurso de reconsideración no se pronunció sobre los argumentos planteados en el mismo. 8º: Estima que los actos acusados no solo violan el principio de legalidad, sino que fueron falsamente motivados y se expidieron con desviación de poder. 9º: Finalmente, dice que la demandada incurre en enriquecimiento sin causa, que pugna con los principios de justicia y equidad, toda vez que no obstante haber caducado la acción sancionatoria se quedó con el pago de los tributos aduaneros que en cuantía de $10’422.286.oo canceló al presentar las Declaraciones de
Importación. I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Afirma que mediante oficio de 24 de noviembre de 1997, la Sociedad Distribuidora Andina S.A. puso en conocimiento de la DIAN posibles irregularidades cometidas en las importaciones realizadas del producto NONIL FENOL, razón, por la que se inició la correspondiente investigación; y mediante requerimiento ordinario se le solicitó a la demandante fotocopias de los documentos relacionados con la importación de mercancías clasificadas por la subpartida arancelaria núm. 29.07.13.10.00 realizadas durante 1997. Expresa que una vez obtenidos dichos documentos se solicitó un estudio técnico, que determinó que la mercancía descrita en las declaraciones de importación núms. 2383003081571-0 de 12 de noviembre de 1997 y 2383003082437-6 de 12 de diciembre del mismo año, y la mercancía nacionalizada no eran la misma sustancia, por cuanto en las declaraciones el producto se describe como "MONO ALKIL FENOL" con nombre comercial NONIL FENOL 10 MOLES, cuando realmente se trata de otra sustancia con propiedades físicas y composición química totalmente diferentes. Comenta que posterior al pliego de cargos se solicitó una prueba pericial merciológica de la muestra del producto MONIL FENOL 10 MOLES, que determinó que ésta consistía en un PRODUCTO ÓRGANICO TENSOACTIVO NO ÍONICO TIPO NONIL FENOl ETOXILADO, encontrándose clasificada en la subpartida 34.02.13.90.00, por lo tanto, se determinó que la mercancía descrita y
declarada por la sociedad demandante no era la misma que la que ingresó al país. Expone que la mencionada sociedad no puso a disposición de la DIAN la mercancía requerida, alegando que la misma ya había sido comercializada, siendo que ésta no se encontraba amparada por ninguna declaración de importación, razón por la que el levante otorgado a las declaraciones 2383003081571-0 y 2383003082437-6, no coloca en libre disposición la mercancía que no se encontrara allí descrita. A su juicio, no se está frente a una controversia por clasificación arancelaria, sino a una mercancía que ingresó al país sin ser declarada ante la autoridad aduanera, razón ésta por la que la DIAN debía intervenir, de conformidad con el artículo 1º de Decreto 2274 de 1989, que expresa: " Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la aduana para el ingreso y permanencia de mercancía que se introduzca en el país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga". Así mismo, se apoyó en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que al efecto señala: "Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que
la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración".(la subraya fuera del texto). Que, de conformidad con la normatividad citada actuó coherentemente, pues, aunque se había dejado en libre disposición el producto declarado, la DIAN estaba facultada para aprehender la mercancía, ya que la que se introdujo al país no era la misma que había sido declarada. Puntualiza que la multa del 200% se liquidó sobre el valor en Aduana de la mercancía sin declarar introducida al territorio nacional, que consiste en 36.800 Kilogramos de NONIL FENOL ETOXILADO y no sobre la mercancía descrita en las declaraciones de importación. En su criterio, no operó el fenómeno de la prescripción en el presente caso, teniendo en cuenta que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho; y el concepto 126 de 10 de mayo de 1999, que dice: "... Por lo tanto el término de la prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 es de dos años contados a partir de la realización del hecho. De acuerdo con el artículo 12 comentado, la sanción procede cuando no se haya podido aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier
otra circunstancia. En aquellos casos en que no sea posible determinar el momento de ocurrencia del consumo, destrucción o transformación de la mercancía, la autoridad aduanera podrá, mediante requerimiento escrito, obligar al responsable de la obligación aduanera, poner a su disposición la mercancia. De no cumplirse tal requerimiento, el término de prescripción se empezará a contar a partir del momento en que la administración requirió al supuesto infractor de la conducta". (Negrilla fuera del texto). Consigna que el término de prescripción empezó a correr el 21 de junio de 1999, fecha en la que se hizo el requerimiento de la mercancía objeto de controversia. Anota que no se violó el derecho a la igualdad, pues, los hechos y los interesados son totalmente diferentes a los de otras investigaciones administrativas adelantadas por la DIAN. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que los hechos constitutivos de infracción ocurrieron los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1997. Añade que es inadmisible e inexcusable que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo conocimiento de que la empresa demandante estaba importando un producto químico que no correspondía al descrito en las declaraciones de importación presentadas, no investigara a fondo sobre el asunto y, por el contrario, ordenara de manera apresurada el levante o entrega al importador los días 13 de noviembre y 13 de diciembre de 1997; y que solo 18 meses después de liberada la mercancía se hizo el requerimiento de ésta, cuando ya había sido vendida y consumida.
A su juicio, la DIAN actuó arbitrariamente al endilgarle a la actora el cargo de operación de contrabando por no poner la mercancía a disposición de las autoridades aduaneras, siendo que 18 meses antes la Administración Aduanera de Cartagena la había legalizado al expedir el acto de levante o entrega de la misma. Comenta que es claro que la conducta infractora de la sociedad demandante ocurrió cuando presentó ante la Aduana de Cartagena las declaraciones de importación núms. 2383003081571-0 de 12 de noviembre y 2383003082437-6 de 12 de diciembre de 1997, en las cuales se consignó un producto importado - Eter Poliglicólico de Monil Fenol, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción y los funcionarios que impusieron la sanción perdieron la competencia para expedir los actos acusados, violándose de esta manera el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandada fundamenta su inconformidad, en esencia, manifestando que el término para establecer si ha operado o no el fenómeno de la prescripción de la acción administrativa sancionatoria es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Expresa que los actos administrativos cuya nulidad se declara se ajustaron a derecho teniendo en cuenta que la irregularidad en la importación del producto químico citado fue determinada una vez revisada la documentación aportada por la sociedad demandante y hecho el análisis merciológico practicado, lo que dio certeza de que la mercancía declarada no era la misma que ingresó al país y
por tal motivo, comprobada la violación a los artículos 72 y 73 del Decreto 1909 de 1992 se requirió tal mercancía el 21 de junio de 1999. Aduce que la Sociedad Comercializadora Internacional Poseidon S.A. respondió el requerimiento manifestando que la mercancía ya había sido consumida. Sostiene que de conformidad con los artículos mencionados el 21 de junio de 1999 fue el momento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción, concluyendo así que no ha operado el fenómeno de la prescripción. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados impusieron a la actora la sanción de multa por valor de $120’704.890.oo, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, por haber incurrido en la conducta consagrada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 73, ibídem, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 y el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, por estimar que la mercancía importada no fue declarada, ya que en las declaraciones de importación el producto se describe como "MONO ALKIL FENOL" con nombre comercial NONIL FENOL 10 MOLES, cuando realmente se trata de otra sustancia con propiedades físicas y composición química totalmente diferentes. Básicamente, los cargos de la demanda están orientados a plantear una controversia sobre clasificación arancelaria, para desvirtuar la conducta de
infracción administrativa por operación de contrabando que se le endilgó, invocando en su favor la buena fe y el levante autorizado por la DIAN, así como la prescripción de la acción sancionatoria. En orden a dilucidar la controversia, en primer término debe la Sala referirse a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción que tuvo en cuenta el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. En lo que toca con dicha prescripción, se observa lo siguiente: El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, prevé: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho...”. En el caso sub examine d
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