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CE-25000-23-24-000-2000-00638-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00638-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Es un requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Ocurre cuando se interponen los recursos procedentes / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para acceder a ella se debe agotar en debida forma la vía gubernativa / VÍA GUBERNATIVA – Su agotamiento indebido cierra la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida El proveído recurrido habrá de ser confirmado […]. Según se afirma en la Resolución núm. 035 de 29 de marzo de 2000, obrante a folios 2 a 3, y lo admite el apoderado del actor en la demanda y en el escrito del recurso, contra la Resolución núm. 023 únicamente interpuso el recurso de reposición; y contrario a lo que estima aquél, no era potestativo interponer uno u otro recurso, pues por expreso mandato del inciso final del artículo 51 del C.C.A. no son obligatorios de interponer los recursos de reposición y de queja; más sí lo es el de apelación, ya que, cuando procede, como en este caso, a través del mismo se agota la vía

gubernativa. Luego, al no haber interpuesto el recurso de apelación que expresamente se le indicó que procedía contra la Resolución núm. 023, y ante qué autoridad debía hacerlo, se colocó el actor en situación de imposibilidad de acudir ante esta Jurisdicción, conforme a las previsiones del inciso 1º, del artículo 135 del C.C.A. […] En consecuencia, debe darse aplicación al inciso 1º el artículo 143, ibídem, que ordena inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos anteriores, en este caso, el señalado en el artículo 135 citado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 INCISO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135

INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Radicado número: 25000-23-24-000-2000-00638-01

Actor: LAURENTINO PINEDA SIERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 18 de enero de 2001, proferido por la Sección Primera,

Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El señor LAURENTINO PINEDA SIERRA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 023 de 8 de marzo de 2000, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN”, expedida por el Jefede la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “EEC. E.S.P.”; y 035 de 29 de marzo de 2000, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, expedida por el mismo funcionario. 2º: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se reconozca a favor del actor la indemnización de perjuicios materiales tasados dentro del proceso o mediante incidente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda por cuanto mediante proveído de 10 de noviembre de 2000 le concedió al actor el término de cinco días para que la corrigiera, en el sentido de aportar constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en aquél. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden

resumirse en el hecho de que, según su criterio, él cumplió con lo establecido en el artículo 50 del C.C.A., pues interpuso el recurso de reposición contra el acto que lo sancionó; y al haber sido confirmado éste se agotó el trámite que lo habilitó para demandar; además de que dicha norma es clara en cuanto no manifiesta que se deben interponer todos los recursos sino uno u otro, según sea el caso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido habrá de ser confirmado, pero por lo siguiente: En el texto del artículo 4º de la Resolución núm. 023 de 8 de marzo de 2000 se lee: “Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (folio 6). Según se afirma en la Resolución núm. 035 de 29 de marzo de 2000, obrante a folios 2 a 3, y lo admite el apoderado del actor en la demanda y en el escrito del recurso, contra la Resolución núm. 023 únicamente interpuso el recurso de reposición; y contrario a lo que estima aquél, no era potestativo interponer uno u otro recurso, pues por expreso mandato del inciso final del artículo 51 del C.C.A. no son obligatorios de interponer los recursos de reposición y de queja; más sí lo es el de apelación, ya que, cuando procede, como en este caso, a través del mismo se agota la vía gubernativa.

Luego, al no haber interpuesto el recurso de apelación que expresamente se le indicó que procedía contra la Resolución núm. 023, y ante qué autoridad debía hacerlo, se colocó el actor en situación de imposibilidad de acudir ante esta Jurisdicción, conforme a las previsiones del inciso 1º, del artículo 135 del C.C.A., que al efecto prevé: “Posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En consecuencia, debe darse aplicación al inciso 1º el artículo 143, ibídem, que ordena inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos anteriores, en este caso, el señalado en el artículo 135 citado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1º: CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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