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CE-25000-23-24-000-2000-0064-01(AP-032)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0064-01(AP-032)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESPACIO PUBLICO - Rasgos relevantes De acuerdo al citado precepto, el derecho constitucional al Espacio Público, examinado en su dimensión autónoma, es un derecho colectivo de carácter constitucional, que cuenta para su protección con las acciones populares, para los fines concretos de que trata el artículo 88 de la Carta Fundamental que se examinará mas adelante. Dicho derecho esta instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Carta Fundamental bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del Artículo 88 de la Carta como objeto de las citadas acciones populares. De allí que para los efectos de este fallo, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: 1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. INFRACCIONES URBANÍSTICAS - Caducidad de las acción sancionatoria /

ACCIONES POPULARES - Imprescriptibilidad de las restitutorias del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Imprescriptibilidad de las acciones restitutorias Por otro aspecto, repara la Sala que tanto el apoderado del Alcalde Mayor del Distrito Capital, como el Alcalde de la Localidad de Engativá y su Asesor ignoraron que las sanciones urbanísticas se diferencian de las acciones populares restitutorias del espacio público por razón de su objeto, pues mientras que las primeras sancionan la infracción de las normas urbanísticas, las segundas persiguen restituir el destino y uso de las zonas peatonales y las zonas verdes que los propietarios de los inmuebles convirtieron en zonas de tránsito vehicular. Para despejar el equívoco en que los funcionarios citados incurrieron y que el Tribunal también pasó por alto, la Sala estima necesario puntualizar que las acciones para la restitución del espacio público proceden en todo tiempo pues, como es sabido, las zonas verdes y las zonas peatonales son bienes de uso público imprescriptibles, siendo por tanto aplicable el parágrafo 1º. del artículo 136 C.C.A. conforme al cual “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.” Así pues, la Sala advierte que la caducidad de la acción sancionatoria de la administración operó respecto de la infracción urbanística configurada por la construcción del garaje sin licencia. No así respecto de la recuperación de las zonas verdes y peatonales, pues es sabido que según el artículo 63 de la Constitución Política los bienes de uso público son

imprescriptibles por lo que en todas las épocas se ha considerado que “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común,” según lo establece el artículo 82 ibídem. A este respecto debe señalarse que el artículo 8o. de la Ley 9a de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 2400 de 1989, reglamentario de la anterior, confiere a las acciones populares previstas en el artículo 1005 del Código Civil el carácter de instrumento judicial específico para la protección de los elementos constitutivos del Espacio Público. De otra parte, se tiene que el Código Nacional de Policía (Decreto No. 1355 de 1970) establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en materia de la restitución de los bienes de uso público entre ellas las “ vías públicas urbanas” .... en caso de ocupación, previa la determinación por cualquier medio que esté al alcance de dichos funcionarios de la situación de perturbación y de las características de dichos bienes. ACCION POPULAR - Vía judicial para recuperar el espacio público / OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES - Consecuencias / INFRACCIÓN URBANÍSTICACaducidad de la acción sancionatoria / BIENES DE USO PUBLICOImprescriptibilidad / ACCION DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICONo caduca, puede ejercerse en cualquier tiempo / SUPREMACÍA SOCIALConcepto: consecuencia de la inacción o negligencia de la administración / INACCION DE LA ADMINISTRACIÓN - Consecuencias

De lo visto se concluye que el ejercicio de las acciones populares de que trata específicamente el citado artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 era la vía judicial que ha debido agotar el Alcalde de Engativá para obtener la protección al Derecho Constitucional al uso y disfrute del Espacio Público. Habiendo la autoridad local omitido cumplir con el deber que le asistía de proteger el derecho colectivo que suscita la presente acción, es claro para esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto por la Carta y por las Leyes 9a. de 1989 y 388 de 1997, la vía judicial para obtener la protección del Derecho Constitucional al Espacio Público urbano de que trata la acción de la referencia sí es la del ejercicio de la Acción de popular establecida en el artículo 88 de la Constitución. En efecto, el Alcalde y el Personero de la Localidad de Engativá desatendieron las reiteradas solicitudes de la hoy demandante. Sus actuaciones no se compadecen con el deber constitucional de velar por la integridad del espacio público y por la prevalencia del interés general, ni con el deber legal de impedir la ocupación de una vía de uso público en los términos del artículo 132 del Código Nacional de Policía, que concede un plazo de (30) treinta días para hacer efectiva la resolución de restitución. No obstante que la ocupación de la zona peatonal a que se refiere la demandante se produzca sólo en ciertas horas del día, los ocupantes de dicho espacio público son conocidos, sus prácticas son regulares, habituales y continuadas. La autoridad no puede consentir este tipo de conductas ilegales, so

pena de incumplir sus deberes constitucionales y legales y de comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. No se trata pues, de un asunto de poca monta, pues entre las graves consecuencias que produce la omisión de las autoridades en cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley se cuentan las de erosionar gravemente la legitimidad democrática, fomentar la impunidad, crear caos en la convivencia, desdibujar el respeto debido a los bienes públicos, debilitar la legalidad institucional y deteriorar la convivencia. La Sala reitera que dicha ocupación ha debido ser objeto de la resolución de restitución que compete al Alcalde en los términos del Código Nacional de Policía pues, se repite, la caducidad de la acción sancionatoria de la administración operó respecto de la infracción urbanística configurada por la construcción del garaje sin licencia, más no respecto de las zonas verdes y peatonales, pues, se corrobora, según los artículos 63 C.P. y 136 C.C.A., los bienes de uso público son imprescriptibles por lo que las acciones que propenden por recuperarlos no caducan, esto es, pueden ejercerse en cualquier tiempo. Así lo prevé expresamente el artículo 8° de la Ley 9ª. De 1989, respecto de la acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil. Por lo demás, como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, en particular, la inacción, omisión o actuación ilegal de las autoridades policivas, en relación con el cumplimiento de normas de índole urbanística, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situación de supremacía social a partir de la cual vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente

forzados a tolerar tales comportamientos. La inacción y la negligencia de la administración, encargada de aplicar y administrar las normas legales merece el más enérgico reproche pues, con razón, se ha dicho que: “... entre las graves consecuencias, genera y expande supremacías y poderes privados, a la par que aumenta la indefensión de amplios sectores sociales. Definitivamente es él expediente eficaz de un género perverso de distribución del poder social”. ESPACIO PUBLICO - Protección de zonas verdes y peatonales / ZONAS VERDES - Protección / ZONAS PEATONALES - Protección Mediante la presente acción popular, se pide la protección de los derechos colectivos al goce de las zonas verdes y peatonales que en la urbanización Tisquesusa se han pavimentado y convertido en zonas de tránsito vehicular. Ahora bien, tiénese que las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que los propietarios de viviendas de la urbanización Tisquesusa han vulnerado los derechos al goce y disfrute del espacio público y a que las construcciones se realicen respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que son los derechos colectivos para cuya protección se instauró la presente acción popular, al (i) al modificar sin autorización las zonas peatonales pavimentándolas y convirtiéndolas en zonas vehiculares; (ii) al usar las zonas verdes como zonas vehiculares; (iii) al construir en sus casas de habitación garajes sin contar con la respectiva licencia. Por todo lo expuesto, esta sala estima que al proferir la

providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las pruebas y los perentorios mandatos de los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política y de Ley 472 de 1998, conforme a los cuales, la defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales están en la obligación de adoptar las medidas y correctivos necesarios para su vigilancia y protección. Ahora bien, como es deber de las autoridades rescatar el espacio público como una medida legítima en beneficio de los derechos de la comunidad y del interés general o colectivo, que debe prevalecer sobre particular (artículo 88 C.P.), esta Sala revocará la providencia impugnada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa las conductas y órdenes a ejecutarse para la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados; prevendrá a los demandados para que se abstengan de incurrir en las conductas que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demandante; y, ordenará la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticinco (27) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0064-01(AP-032)

Actor: FANNY MARGARITA REYES SOTO

Demandado: ALCALDE DE ENGATIVA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la señora FANNY MARGARITA REYES SOTO y por la doctora LIDA TERESA MONSALVE CASTELLANOS, Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la sentencia de siete (7) de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda interpuestas en acción popular para la defensa del espacio público.

1. LA DEMANDA La señora FANNY MARGARITA REYES SOTO entabló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra el ALCALDE LOCAL DE ENGATIVA y el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, mediante la recuperación de la zona peatonal ubicada en la Transversal 75C entre Diagonales 84D y 84D Bis de la urbanización Barrio Tisquesusa, localidad de Engativa de esta ciudad, que el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE pavimentó; y de la zona verde contigua que este emplea para ingresar con su vehículo particular al garaje de su residencia. 1.1. Los Hechos y las Pruebas En síntesis, los hechos invocados por la actora y las pruebas que los sustentan son los siguientes: - En el año 1995 el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE,

construyó sin autorización un garaje en su residencia del Barrio Tisquesusa, ubicada en la Transversal 75C No. 84 - 46. - Desde entonces el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE, convirtió la zona verde y la zona peatonal en zona vehicular pues la única forma en que puede ingresar su carro al garaje de su residencia es atravesando la zona verde en forma diagonal y subiéndose al andén. - El señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE también pavimentó el área verde que había entre los dos andenes, ocasionando perjuicios con las aguas negras, destruyendo la zona verde del frente de la casa de la demandante que cuando llueve se convierte en un barrial. - Desde hace más de cinco años la actora ha recabado infructuosamente de la Alcaldía y de la Personería Local de Engativá la protección de la zona verde y de la zona peatonal en controversia. Adjunta copia de la queja que dirigió al doctor Rafael Quintero Cubides, asesor de la Alcaldía, radicada bajo el No. 8062 el 18 de diciembre de 1995; de la queja No. 361 que el 20 de marzo de 1996 radicó en la Personería, Localidad de Engativa y de la No. 573 que el 28 de mayo de 1996 radicó en el Despacho del Personero Local de Engativa. - En oficio 4582 del 7 de febrero de 1996 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hizo constar que las zonas en controversia que corresponden “...al sendero peatonal de la calle 75C y a la zona No. 20 del Barrio Tisquesusa... no pueden ser habilitadas para uso vehicular,

tránsito y estacionamiento...” 1.2. Las pretensiones La demandante solicitó al Tribunal adoptar “... las medidas necesarias para la recuperación del espacio público ubicado entre la Diagonal 84D con calles 75-76 del Barrio Tisquesusa de esta ciudad” y “en el caso de ser posible volver las cosas a su estado anterior.”

2. LA CONTESTACIÓN El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito; el Alcalde Local de Engativa conjuntamente con el Asesor de Obras de la Alcaldía; la Defensora del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá ; el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, Subsecretaría de Asuntos Legales, Secretaría General de la Alcaldía Mayor y el demandado contestaron la demanda, así: 2.1. El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito expresó que la dependencia a su cargo carece de competencia para actuar dentro de la acción popular ya que en el Distrito Capital la función de proteger el derecho al uso del espacio público la tienen los Alcaldes Localessegún el numeral 7º. del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993y la Subdirección de Administración Inmobiliaria y Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –conforme al artículo 3º. del Acuerdo 18 de 1999 que lo creó y el artículo 7º. del Decreto 937 del 30 de diciembre de 1999 que estableció su estructura organizacional y las funciones de sus dependencias.

Con todo, hace constar que, efectivamente, ese Departamento expidió la certificación que acredita que la zona descrita por la actora es de uso peatonal.

2.2. El Alcalde Local de Engativa y el Asesor de Obras de la Alcaldía, en escrito conjunto, manifestaron que ese Despacho adelantó la investigación que comprobó que, ciertamente, el demandante construyó en noviembre de 1994 un garaje en el predio ubicado en la transversal 75C No. 84 - 46, contraviniendo las normas urbanísticas pues adelantó la obra sin licencia de construcción, la cual culminó con la resolución 155 de noviembre 17 de 1998 que declaró la caducidad de la acción sancionatoria de la administración y ordenó el archivo y cierre de la investigación pues para la época en que se entabló la querella, ya había operado la caducidad, de acuerdo al artículo 38 del C.C.A. Agrega que su Despacho carece de competencia para adelantar los procedimientos para la restitución del espacio público pues es función de la Oficina de Asesoría Jurídica de la misma Alcaldía que está tramitando varias investigaciones por ocupación del espacio público en este mismo sector. 2.3. La Defensora del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá coadyuvó la acción presentando certificación que la Subdirección de Registro Inmobiliario expidió, previa revisión de los antecedentes documentales de la Urbanización Tisquesusa, en la que consta que conforme al plano E-129/4-1 que mediante resolución 105 del 4 de abril de 1986 aprobó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el área en controversia corresponde a la zona verde No. 20

recibida como cesión obligatoria gratuita mediante acta de recibo definitivo No.81 del 3 de julio de 1986 que es zona de uso público. 2.4. Por su parte, el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE, demandado en este proceso asevera que no ha dañado la zona verde ni afectado “... el interés colectivo de la comunidad, ya que lo único que hice fue darle una mejor utilización a mi garaje y para ello no deterioré el espacio público y los bienes de uso común” como lo hacen los demás vecinos. Por tal razón, aduce que “... no hay objeto de recuperación ya que no hay ocupación permanente del espacio público ubicado entre la Diagonal 84D con Calle 75-76.” Añade que “... si existiera ocupación de dicho espacio público no ha sido de mi parte sino de otros propietarios que han construido jardineras y muros dentro del espacio público,” por lo que considera que la acción debió dirigirse contra todos los vecinos del lugar. Propuso la excepción de falta de jurisdicción pues, sostiene que al no existir los jueces administrativos “... le corresponde ... conocer en primera instancia de este asunto a los Jueces Civiles del Circuito y en segunda instancia... a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo.” Asimismo propuso la excepción de cosa juzgada pues, en su parecer, esta situación “ya fue objeto de pronunciamiento de autoridad administrativa competente.” El demandado alude a la Resolución 155 de noviembre 17 de 1998 mediante la cual el Alcalde de Engativa declaró la caducidad de la acción sancionatoria de la administración, en la querella policiva que la demandante en

este proceso adelantó en su contra por la construcción sin licencia del garaje. El demandado allegó fotografías del frente de su residencia para demostrar que “... se encuentra parcialmente pavimentada” (sic) ; fotos de la zona verde y de las calles aledañas.. para probar “la ocupación del espacio público... por los vecinos.” Asimismo allegó un escrito con firmas sin autenticar que según dice corresponden a sus vecinos, para demostrar que no ha causado daño alguno a la zona verde y que, por el contrario, es la demandante quien se ha empeñado en hostigarlo y perseguirlo. 2.5. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor se opuso a que las pretensiones de la demanda sean declaradas contra el Distrito Capital -Alcaldía de Engativa pues, en su opinión, se trata de una infracción cometida por un particular, único responsable. Explica que, como lo informó el Alcalde Local de Engativa, por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, la administración local ya no tenía facultad sancionatoria, de conformidad con el artículo 38 C.C.A. Además, considera que no se demuestra cuál es el hecho de la administración o la actuación que haya amenazado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos.

3. LAS PRUEBAS Además de los documentos relacionados en la demanda, se incorporaron al expediente los informes fotográficos que el demandado aportó, los testimonios de los señores Luis Antonio Lozano, William Camilo Sandoval Franco y María Tránsito Castro, vecinos de la urbanización Tisquesusa, que demuestran

plenamente que la mayoría de las residencias colindantes con la zona verde en controversia construyeron garajes sin licencia; que las zonas peatonales están pavimentadas y que al igual que las zonas verdes, se emplean para el acceso vehicular y que estas conductas se han generalizado en la Urbanización Tisquesusa.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por cuanto el demandado no se hizo presente, la audiencia fue declarada fallida y se prosiguió el proceso.

5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La señora FANNY MARGARITA REYES SOTO reiteró las pretensiones de la demanda, pues considera que quedó plenamente demostrado que el señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE vulneró los derechos e intereses colectivos del barrio Tisquesusa y que las autoridades de la localidad de Engativá no han adoptado las medidas tendientes a obtener la restitución del espacio público. 5.2. La Defensora del Espacio Público considera procedente la acción popular para obtener la restitución del espacio público en el barrio Tisquesusa amenazados y vulnerados ante la inactividad de la administración local y para que se garantice a la comunidad el derecho de transitar libremente por las zonas verdes y peatonales sin que tenga que ocurrir una tragedia para que se adopten las medidas del caso. En su concepto, el fallo debe servir de ejemplo a las demás entidades públicas para que cumplan con el deber de hacer efectiva la política de la Alcaldía Mayor de recuperar los “andenes para la gente” y para que los particulares respeten los antejardines, zonas verdes y zonas peatonales de la

ciudad. La Defensora del Espacio Público recalca que los propios testigos a quienes el demandado pidió que se escucharan en interrogatorio, reconocieron que en la urbanización Tisquesusa los propietarios construyeron garajes en sus residencias y que los vehículos transitan por las zonas verdes y las zonas peatonales.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil (2000), negó las pretensiones de la demanda por considerar que pretende evitar la vulneración de los derechos particulares de la actora ya que “... el continuo paso del vehículo del demandante al garaje que construyó en su casa, ocasiona exclusivamente deterioro en la residencia de la actora...” Como prueba de que el interés colectivo de los habitantes del sector no está comprometido, el Tribunal aduce el escrito que el demandado allegó con varias firmas de personas que manifiestan que la conducta del demandado no afecta a la comunidad.

El Tribunal además sostiene que si el interés que movió a la actora a promover esta demanda hubiera sido proteger los derechos colectivos de la comunidad en general, ha debido formular la acción en contra de todos los habitantes del barrio que, de acuerdo a lo que resultó probado en el proceso, también estarían infringiendo las normas sobre espacio público y no únicamente en contra de la conducta supuestamente ilegal del señor GUSTAVO LANCHEROS OVALLE.

7. LAS IMPUGNACIONES La demandante sustentó su recurso de apelación en las razones que expuso en la

demanda y en las actuaciones que tuvieron lugar durante la tramitación de la acción, por lo que es innecesario resumir sus fundamentos nuevamente. Por su parte, la Defensora del Espacio Público considera que la decisión del Tribunal es lesiva para los espacios públicos de la ciudad y para la demandante, si se tiene en cuenta que quedó plenamente demostrado que los habitantes del barrio Tisquesusa, sin que mediara autorización han cambiado la destinación del suelo al convertir las zonas peatonales y verdes en zonas vehiculares. La Defensora del Espacio Público no entiende cómo el Tribunal consideró que la infracción solo afecta los intereses particulares de la demandante cuando el conflicto versa sobre bienes de uso público cuyo uso y goce pertenece a toda la comunidad. En su criterio, no es posible sostener que se trata de un conflicto entre particulares cuando los mismos testigos que son vecinos de la urbanización admitieron que han cambiado el uso del suelo (zona blanda por zonas duras) y aceptaron que las zonas verdes y peatonales se usan para el tránsito de vehículos, sin intervención de las autoridades locales. Reitera que un fallo que sancione estas conductas será ejemplarizante y servirá para que los demás habitantes del sector tomen conciencia de la importancia de respetar las zonas verdes y caminos peatonales, de darles el uso establecido en las leyes vigentes y de no acudir a las vías de hecho para adecuar el espacio público a las propias necesidades, con desconocimiento de los derechos de los demás.

8. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado no conceptúo en este proceso.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. El deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público, por la defensa de los bienes de uso público y de hacer efectivo el carácter prevalente de su destinación al uso común, a la luz de la

Constitución Política, las Normas Urbanísticas y el Derecho de Policía. Debe la Sala comenzar por advertir que el Tribunal incurrió en grave error de apreciación pues su decisión desconoce la evidencia arrojada por las pruebas, ya que tanto el material fotográfico como los testimonios y demás pruebas documentales obrantes en los autos evidencian que los propietarios de viviendas del Barrio Tisquesusa: han (i) construido sin licencia garajes en sus residencias; (ii) transitan con sus vehículos por las zonas verdes; (iii) han pavimentado las zonas peatonales convirtiéndolas en zonas vehiculares, desconociendo la protección constitucional de los bienes de uso público y la observancia obligatoria de las normas urbanísticas. También está demostrado que el Alcalde de la localidad de Engativá omitió cumplir con el deber que los artículos 82, 88 y 63 de la Constitución Política, las Normas Urbanísticas (Leyes 9ª. de 1989 y 388 de 1997) y de Policía (Decreto 1355 de 1979) le imponen, de adoptar las medidas correctivas y policivas necesarias a la efectiva restitución del espacio público en la urbanización Tisquesusa. La Sala recuerda que el ordenamiento urbanístico está constituido por normas

imperativas de orden público que, en razón de tal naturaleza, no pueden ser desconocidas impunemente por los funcionarios y particulares encargados de hacerlas cumplir y que se encuentran sometidos a sus mandatos. Del cumplimiento de la normatividad de carácter policivo depende, en gran parte, el logro de la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Por esta razón, no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que las autoridades públicas contemporicen con situaciones que, como la presente, a todas luces infringen el ordenamiento policivo, y que, por tanto, violan los derechos colectivos de los administrados. No está por demás recordar que en sentencia T-508 de 1992 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional había hecho esta advertencia a la Alcaldía Local de Negativa. 9.2. La definición constitucional y legal del derecho colectivo a la integridad y protección del espacio público a partir del objeto -no del número de sujetos que perciben su vulneraciónes el criterio que permite establecer su afectación. De ahí que en opinión de la Sala, al afirmar que “... el continuo paso del vehículo del demandante al garaje que construyó en su casa, ocasiona exclusivamente deterioro en la residencia de la actora,” el Tribunal hizo caso omiso de los testimonios y del material probatorio obrante en el expediente, los cuales comprueban que a causa de la construcción de garajes sin licencia, las zonas verdes y peatonales del Barrio Tisquesusa han sido convertidas en zonas de tránsito vehicular. Así, pues, el a quo debió de proteger la integridad de los bienes

de uso público y del espacio público conforme al artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, que establece: “Art. 4º.- derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con ... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ... m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ...” Puesto que la Constitución y la ley definen los derechos e intereses colectivos según el objeto de protección, no le es dable al juez definirlos en función de la cantidad de sujetos que, según su criterio personal, considere afectados. Debe la Sala, además, advertir que si la persona humana es la destinataria última tanto de los derechos individuales como de los colectivos, no es de extrañar que su afectación produzca perjuicio a intereses individuales, como en el caso subexamine. Esta Sala también considera errado que el Tribunal haya formulado su juicio sobre la afectación de los derechos colectivos al espacio público, en las percepciones de los mismos sujetos responsables de su vulneración, pues no resulta lógico ni razonable suponer que estos consideran que sus acciones comprometen los intereses colectivos. El criterio con que ha de establecerse la afectación de los derechos e intereses colectivos protegidos con las acciones populares está previsto en el artículo 7º. de la Ley 472 de 1998 que preceptúa: “Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos.

Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la pres

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