CE-25000-23-24-000-2000-00641-01(8574)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00641-01(8574)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCEJOS - Facultad de determinar la estructura de la administración municipal / ALCALDES - Facultad para crear, suprimir o fusionar empleos / INCOMPETENCIA TEMPORAL - Límite en la ley no puede prevalecer sobre precepto constitucional Pues bien, es cierto que el término otorgado por el artículo 34 del Decreto 1569 de 1998 para que las autoridades territoriales competentes procedieran a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos venció antes de que fueran expedidos los actos acusados. Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia no significa que los actos acusados hayan sido expedidos sin competencia, ya que los artículos 313, numeral 6 y 315, numeral 7, de la Constitución Política, otorgan, respectivamente, a los Concejos la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, y a los Alcaldes la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Lo anterior significa que al haber otorgado la Constitución las anteriores facultades a los Concejos y a los Alcaldes mal puede afirmarse que el límite en el tiempo que impuso la ley constituye una
incompetencia temporal, pues el mismo no puede prevalecer sobre el precepto constitucional que les otorga a las mencionadas autoridades tales facultades para ser ejercidas en cualquier tiempo. Entonces, como la ley no puede modificar esas competencias constitucionales, las decisiones adoptadas en los actos acusados no adolecen del citado vicio, pues, además, no existen otras entidades llamadas a suplir esas funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULOS 313, NUMERAL 6
Y 315, NUMERAL 7
COMPETENCIA RATIONAE TEMPORIS - Pasado el plazo no se pierde competencia sino se incurre en responsabilidad administrativa / INCOMPETENCIA TEMPORAL - Inexistencia cuando es de rango constitucional / DELEGACION - Competencia temporal Sobre el concepto de competencia rationae temporis, Ramón Parada Vázquez, sostuvo: “La falta de competencia temporal - como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido, que sería una incompetencia absoluta -, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino mas propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados procedimientos o asuntos, lo que es mas que una limitación temporal de la competencia, una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo
establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ...”. También sobre esta tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró: “No siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y la decisión adoptada resulte inválida. Sin embargo, ello es así cuando expresamente así lo establezca o cuando lo determine la naturaleza del mismo plazo,...”. En el asunto examinado no hay norma expresa que disponga que vencido el plazo se pierden las citadas facultades, y no podría haberla, pues se trata de facultades de rango constitucional y no, por ejemplo, de una simple delegación, caso en el cual el delegante sí podría fijar un término para que el delegatario ejerza la función delegada.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 23 DE 1998 (9 de diciembre) CONCEJO DE FUNZA - ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 30 DE 1999 (de marzo) ALCALDÍA DE FUNZA (No anulado) / DECRETO 97 DE 1999 (15 de junio) ALCALDÍA DE FUNZA (No anulado) / DECRETO 97 DE 1999 (15 de junio) ALCALDÍA DE FUNZA – ARTÍCULO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00641-01(8574)
Actor: RUBIEL OCAMPO MARIN
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE FUNZA Y CONCEJO MUNICIPAL DE FUNZA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., I.- LA DEMANDA El ciudadano RUBIEL OCAMPO MARÍN, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1º. Artículo 3º del Acuerdo 23 de 9 de diciembre de 1998, “Por medio del cual se crea la Secretaría de Salud de Funza…“, expedido por el Concejo de Funza. 2º. Decreto núm. 30 de 9 de marzo de 1999, “por el cual se modifica parcialmente la Resolución 029 de diciembre 26 de 1995”, expedido por el Alcalde de Funza. 3º. Decreto núm. 97 de 15 de junio de 1999, “por el cual se modifica el artículo 23 de la Resolución Reglamentaria 029 del 26 de diciembre de 1995”, expedido por el Alcalde de Funza.
En subsidio de la pretensión anterior, que se declare nulo el artículo 1º del Decreto núm. 97 de 1999. Como consecuencia de lo anterior, se declare que en lo pertinente reviven las
disposiciones del Decreto 134 de 3 de noviembre de 1998 y su aclaratorio 137 del mismo año. b.- Normas violadas y concepto de la violación Según el actor, los actos acusados violan los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política; 91, literal d), numeral 4, de la Ley 136 de 1994; y 34 del Decreto Ley 1569 de 1998, y estructura para el efecto los siguientes cargos: El Alcalde de Funza no estaba autorizado para crear o suprimir cargos, como lo hizo en el Decreto 97 de 1999. Existe un vacío normativo, por cuanto no se adoptaron por el Concejo medidas encaminadas a la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Salud y del Sector Salud del Municipio de Funza. De ahí que las decisiones adoptadas por el Alcalde al dictar el Decreto 97 de 1999 constituyan una evidente usurpación de funciones, pues tanto la Constitución Política como la ley se las atribuyeron a los Concejos y, por tanto, el Alcalde debe ceñirse a lo que dispongan los acuerdos correspondientes. La competencia del Alcalde para crear o suprimir empleos está condicionada a las determinaciones del Concejo Municipal. Esta facultad solamente puede ejercerla previa determinación del Concejo, porque según el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, este es el encargado de determinar la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias. En consecuencia, al no existir el Acuerdo específico que autorizara la creación o supresión de cargos, el Alcalde no podía ejercer dicha función discrecionalmente.
Al expedir el Decreto 97 de 1999 el Alcalde desbordó sus facultades, pues lo único que podía realizar eran los ajustes de la planta de personal según las directrices de la Ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1569 del mismo año. Adecuar es ajustar, no reformar; y como el decreto suprimió cargos se excedió en el mandato, lo que lo hace nulo, al menos en su artículo 1º. Ninguno de los considerados del Decreto 97 de 1999 se refiere a un Acuerdo del Concejo que ordene o autorice la supresión de cargos. Los estudios para justificar la reforma administrativa se realizaron por iniciativa del Alcalde y sin pasar por el cedazo del Concejo; entonces, aquel ejerció una facultad que es compartida por mandato de la Constitución y la ley. Se concluye que los actos acusados desconocen las normas en que deberían fundarse, y que el Decreto 97 de 1999 fue expedido por el Alcalde sin competencia “ya que el hilo conductor de este debate gira fundamentalmente en torno de la falta de competencia del Alcalde de Funza, bien porque en los actos administrativos precedentes, al soslayarse pautas constitucionales y legales se cometieron errores que vician fatalmente el decreto 97/99, o bien porque este decreto, así fuesen armónicos los actos previos, fue de la iniciativa directa y discrecional del Alcalde, esto es, sin respetar las reglas de la Constitución que asignan al Concejo la competencia ordinaria en lo que se refiere a la estructura de la administración municipal”. c. Las razones de la defensa
La Alcaldía de Funza no contestó la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no encontró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el representante del Ministerio Público, pues se trata de la solicitud de nulidad de tres actos administrativos generales y abstractos proferidos por el Concejo y el Alcalde de Funza, relativos todos a la planta de personal de la Secretaría de Salud Municipal, sin que exista un motivo suficiente para que no pueda haber un pronunciamiento de fondo. La estructura administrativa municipal y cualquiera otra tiene dos componentes básicos. Uno es el que tiene que ver con el armazón orgánico de la entidad, o parte estática de la misma. Consiste en la creación, denominación, estructuración y funcionamiento de dependencias administrativas como secretarías, departamentos administrativos, entidades descentralizadas, etc. Este aspecto lo define el Concejo, a iniciativa del Alcalde, como lo prescriben los artículos 313, numeral 6, de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, a este órgano le corresponde fijar las escalas de remuneración de los empleos, según las categorías de los destinos. El otro componente organizacional indispensable es el que tiene que ver con el número de cargos o empleos que en un momento dado debe existir en el municipio para atender las funciones de las dependencias. La planta de personal, o sea el número de plazas, de acuerdo con el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, lo fija el Alcalde, sin que pueda exceder el monto global fijado para gastos de personal, y debe fijar la planta según la estructura administrativa y
conforme las escalas salariales adoptadas por el Concejo. Los cargos o empleos deben corresponder a las funciones de las dependencias donde van a situarse. La Constitución proclama la autonomía relativa a las entidades territoriales, lo que les da derecho a gobernarse por sus propias autoridades y ejercer las competencias propias (artículos 1º y 287 de la Constitución Política), pero este tema está gobernado por los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad (artículo 288, ibídem). Ello explica que la ley pueda regular y organizar servicios municipales imponiendo ciertas cargas y tareas, y también concediéndoles beneficios en ese propósito. En ese contexto, la ley puede exigir la aceleración del cumplimiento de ciertos deberes, pero no se podrá entender que si la ley fija un plazo a los Alcaldes o Concejos para el desempeño de sus funciones constitucionales, el vencimiento del plazo constituya la cesación de la competencia. Este tipo de plazos son perentorios o conminatorios, pero no preclusivos. En el asunto sometido a consideración, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1569 de 1998, en desarrollo de la Ley 443 del mismo año, relativa a la carrera administrativa. Dicha ley autorizó al Ejecutivo para adoptar el sistema de nomenclatura y clasificación a nivel nacional y territorial. El citado Decreto adoptó ese sistema y ordenó que “las autoridades territoriales competentes” ajusten las plantas de personal y los manuales de funciones a las nuevas reglas contenidas en ese estatuto, dentro de los “tres meses siguientes a la vigencia de este Decreto”, plazo que venció el 10 de noviembre de 1998.
Lo anterior significa que tanto los Concejos como los Alcaldes, según sus competencias, debieron proceder en ese lapso a dictar las reglas necesarias para que la nomenclatura y denominación de las plantas de personal de cada municipio armonizaran con las normas de ese estatuto, pero si se venció el plazo, esas entidades pudieron y pueden todavía efectuar los ajustes, porque la competencia para ello deriva de la Constitución. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Funza creó la Secretaría de Salud como el organismo de dirección del Sistema Local de Seguridad Social en Salud, según normas de la Ley 100 de 1993. Así lo prescribió el Acuerdo 23 que se demanda, en cuyo artículo 3º el Concejo estableció que dentro de los términos de la Ley 433 y demás normas que la desarrollen o complementen el Alcalde “procederá a ajustar la planta de personal y los manuales de funciones, fijar las asignaciones y requisitos de la Secretaría de Salud de Funza”. La inconformidad del actor radica en que para el 9 de diciembre de 1998, fecha de expedición del Acuerdo 23, ya se había vencido el plazo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley 1569 de 1998. Sobre el particular, el Tribunal considera que la creación de la Secretaría de Salud es una función propia del Concejo y, por tanto, no requería de autorización. Además, no importa que se hubiese vencido el plazo, pues por mandato constitucional los Alcaldes podían ajustar la planta en cualquier momento. La creación de una nueva dependencia justificaba plenamente la revisión y ajuste de la
planta de personal a la nueva realidad organizacional. De otra parte, mediante el Decreto 30 de 9 de marzo de 1999 el Alcalde de Funza dió cumplimiento al ajuste ordenado por el Decreto Ley 1569 de 1998, en relación con la planta del Sector Salud del Municipio de Funza, y ajustó la plantilla a las categorías únicas establecidas en esa ley, sin que tampoco sea de recibo como causal de nulidad el haberlo hecho por fuera del plazo, pues, se reitera, los Alcaldes tienen competencia constitucional para ajustar las plantas en cualquier tiempo. A través del Decreto 97 de 1999 el Alcalde de Funza revisó nuevamente el tema, pero esta vez para fijar el número de cargos de la planta de personal del Sector Salud Municipal. Luego de efectuar el estudio técnico al que se refiere su considerando 6 suprimió ciertos destinos y fijó el número de odontólogos, terapeutas, almacenistas, etc., que requería el servicio. Como el cargo que el actor le atribuye a dicho decreto tiene que ver también con la expedición del citado decreto por fuera del plazo legal no prospera, pues, como se ha insistido, es del resorte de los Alcaldes, por virtud de la Constitución, el ajuste de las plantas de personal. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El actor apeló la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sustentó su inconformidad, así: En síntesis, el Tribunal afirma que el Alcalde de Funza era autónomo para expedir los actos acusados y que el término de tres meses no era preclusivo.
Nada dice el Tribunal sobre los Acuerdos “con arreglo a los cuales” el Alcalde podía suprimir los empleos, uno de los cuales era el Acuerdo 23 de 1998. Si se afirma que el plazo es inocuo y accidental, qué sentido tiene entonces el texto del último inciso del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 sobre facultades pro tempore? Las normas contenidas en los actos acusados son especiales y están relacionadas con el sistema local de salud, la actualización de estructuras para la modernización de las entidades territoriales y la aplicación de la carrera administrativa. La iniciativa para la reforma administrativa nació de la orden del artículo 34 del Decreto Ley 1569 de 1998 para ajustar las plantas de personal de las entidades territoriales, los manuales de funciones y los requisitos dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia. Tanto la Constitución como la ley radican en el Concejo, primera autoridad administrativa del Municipio, la función de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. La metodología usual es una iniciativa del Alcalde, el estudio y adopción por el Concejo, y las más de las veces unas facultades temporales y expresas para que aquel ponga en marcha la nueva estructura. En el asunto sometido a consideración, superado el plazo máximo de los tres meses el Alcalde suprimió cargos, es decir, sin estar facultado para ello, pues las atribuciones que le otorga la Constitución lo son para “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias...”, pero con arreglo a los acuerdos. De la evaluación de los 8 considerandos del Decreto 97 de 1999 se concluye que el Alcalde, so pretexto de ajustar la planta de personal se apropió de unas
facultades inexistentes y usurpó funciones del Concejo. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación se declaró impedida para rendir concepto. V.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Mediante el Acuerdo 23 de 9 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Funza creó la Secretaría de Salud de Funza, y en su artículo 3º, objeto de demanda, dispuso: “Artículo Tercero.- Ajuste Institucional. El Alcalde Municipal, dentro de los términos y en las condiciones establecidas por la Ley 443 de 1998 y las normas que la desarrollan o complementan, procederá a ajustar la planta de personal y los manuales de funciones, fijar asignaciones y requisitos de la Secretaría de Salud de Funza”. Por su parte, a través del Decreto 30 de 9 de marzo de 1999, el Alcalde de Funza ajustó la planta de personal del sector Salud del Municipio de Funza y estableció en su artículo primero que los niveles jerárquicos de los diferentes empleos del Sector Salud serían el Directivo, el Asesor, el Ejecutivo, el Profesional, el Técnico y el Auxiliar; en su artículo segundo dispuso que las escalas salariales establecidas para la vigencia fiscal de 1998 no sufrirían alteración alguna; en su artículo tercero, con base en lo dispuesto en los artículos 18 al 23, 31, 24 y 36 del
Decreto Ley 1569 de 5 de agosto de 1998, ajustó la denominación de los cargos, códigos y grados de la planta de personal del Sector Salud de Funza; en su artículo 4º estableció la planta de personal del Sector Salud de la Alcaldía de Funza; en su artículo quinto ubicó unos empleos dentro de la estructura administrativa del Sector Salud de la Alcaldía de Funza; en su artículo sexto dispuso que se incorporara al personal en los cargos correspondientes o equivalentes; y en su artículo séptimo señaló que empieza a regir desde la fecha de su expedición y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A su turno, el Decreto 97 de 15 de junio de 1999, por medio del cual se adoptó la planta de personal de la Secretaría de Salud y del Sector Salud del Municipio de Funza, en su artículo primero suprimió unos cargos; en su artículo segundo creó unos cargos; en su artículo tercero trasladó unos cargos a la planta de personal del Sector Salud del Municipio de Funza; en su artículo cuarto estableció la planta de personal y los emolumentos de los empleados a su servicio de acuerdo con las categorías fijadas por el Concejo; en su artículo quinto ubicó unos empleos dentro de la estructura administrativa del mencionado Sector Salud; en su artículo sexto modificó el artículo 5º del Decreto 134 de 1998; parcialmente el Decreto 135 de 1998; los artículos 4º y 5º del Decreto 30 del 9 de marzo de 1999; y el Decreto 33 de 1999 en la parte pertinente a los grados salariales; en su artículo séptimo ordenó revisar y ajustar el manual de funciones respectivo; y en su artículo octavo dispuso
que regiría a partir de la fecha de expedición. Para resolver lo planteado, la Sala transcribe las normas legales pertinentes. Ley 443 de 1998: “Artículo 66. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley para: “1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley. “2. ...”. En desarrollo de la anterior norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1569 de 1998, en cuyo artículo 34 el actor fundamenta la ilegalidad de los actos acusados, por el hecho de que fueron expedidos cuando el término a que alude aquél había vencido. “Artículo 34. De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto. “Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior”.
Pues bien, es cierto que el término otorgado por el artículo 34 del Decreto 1569 de 1998 para que las autoridades territoriales competentes procedieran a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos venció antes de que fueran expedidos los actos acusados. Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia no significa que los actos acusados hayan sido expedidos sin competencia, ya que los artículos 313, numeral 6 y 315, numeral 7, de la Constitución Política, otorgan, respectivamente, a los Concejos la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, y a los Alcaldes la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Lo anterior significa que al haber otorgado la Constitución las anteriores facultades a los Concejos y a los Alcaldes mal puede afirmarse que el límite en el tiempo que impuso la ley constituye una incompetencia temporal, pues el mismo no puede prevalecer sobre el precepto constitucional que les otorga a las mencionadas autoridades tales facultades para ser ejercidas en cualquier tiempo. Entonces, como la ley no puede modificar esas competencias constitucionales, las decisiones adoptadas en los actos acusados no adolecen del
citado vicio, pues, además, no existen otras entidades llamadas a suplir esas funciones. Sobre el concepto de competencia rationae temporis, Ramón Parada Vázquez, sostuvo1: “La falta de competencia temporal - como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido, que sería una incompetencia absoluta -, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino mas propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados 1 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1993. página 227. procedimientos o asuntos, lo que es mas que una limitación temporal de la competencia, una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ...” También sobre esta tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró2: “No siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y la decisión adoptada resulte inválida. Sin embargo, ello es
así cuando expresamente así lo establezca o cuando lo determine la naturaleza del mismo plazo, ...”. En el asunto examinado no hay norma expresa que disponga que vencido el plazo se pierden las citadas facultades, y no podría haberla, pues se trata de facultades de rango constitucional y no, por ejemplo, de una simple delegación, caso en el cual el delegante sí podría fijar un término para que el delegatario ejerza la función delegada. Concluye la Sala que el Acuerdo que echa de menos el actor es, precisamente, el 23 de 9 de diciembre de 1998, pues, como se dejó dicho, el Concejo no perdió competencia para expedirlo, como tampoco la perdió el Alcalde para expedir los Decretos 30 y 97 de 1999. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 9 de agosto 2 Sentencia del 24 de julio de 1997, exp. núm. 1570, Consejero Ponente, Dr. Mario Alario Mendez, actor, Libardo Aguilar García. de 2002. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente