CE-25000-23-24-000-2000-00648-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00648-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INVIMA - Cierre definitivo de laboratorio por incumplimiento a la normatividad sanitaria / CONGELACIÓN DE MEDICAMENTOS – Medida precautelativa que los pone temporalmente fuera del comercio En lo concerniente al análisis microbiológico de una muestra de las jeringas desechables tomada en la primera de las visitas practicadas al laboratorio, no es cierto que no se hubieran puesto en conocimiento de la parte interesada, ya que sus resultados aparecen incorporados con oficio de abril de 1998 al respectivo expediente administrativo, dentro del cual obran en los folios 40 a 47, correspondientes a folios 314 a 318 del cuaderno que contiene los antecedentes del acto acusado. Ese análisis fue realizado por los laboratorios de medicamentos y productos biológicos del mismo INVIMA, y en razón de su incorporación al expediente, de suyo estuvieron a su disposición desde entonces, dado el carácter público del mismo y debido a que la actora ya era parte y estaba vinculada al diligenciamiento respectivo. Valga anotar que según consta en autos, las circunstancias o razones que condujeron a las decisiones acusadas fueron las condiciones fácticas en que operaba el laboratorio en mención y se mantenían y manipulaban los productos que se encontraban en el mismo, lo cual generaba una situación de alto riesgo de contaminación de ellos, independientemente de que realmente hubieran estado o no contaminados. Por lo demás, cabe decir que en el recurso no se aportan elementos que desvirtúen las conclusiones del a quo en relación con las condiciones prácticas del laboratorio en mención y que condujeron a su cierre y al decomiso de la mercancía que había sido objeto de congelación en

el tráfico o comercialización, toda vez que la sustentación de dicho recurso se basa en afirmaciones respecto de las cuales no señala o precisa prueba alguna en el expediente y que les sirvan de fundamento. La solicitud que se hace para que se examine el material probatorio ya fue cumplida en la primera instancia, en la cual aparece que el a quo se detuvo en considerar las piezas que lo conforman, especialmente las actas de las visitas, ninguna de las cuales fueron impugnadas y menos desvirtuadas en su veracidad en el proceso, tanto que ni siquiera se allegó elemento de juicio tendiente a ello. […] Respecto del exceso o incumplimiento del término señalado en el artículo 176 del Decreto 2092 de 1998, para la congelación o suspensión temporal de venta o empleo de productos y objetos, se observa que en efecto ese término es “hasta por tres (3) meses”, según reza en el inciso primero de dicho artículo. Pero igualmente puede advertirse que en ese precepto o en alguno otro no se prevé ninguna consecuencia procesal por el incumplimiento de tal término, de modo que no es posible predicar afectación de la legalidad del respectivo trámite o del debido proceso. Se trata de un límite temporal para la referida medida precautelativa, que si bien se adopta en el curso de la actuación administrativa, no tiene incidencia en el curso de éste ni en la competencia, procedibilidad u oportunidad para decidir el fondo del asunto. Por consiguiente, si la medida cautelar de que se habla en autos la mantuvo la entidad demandada más allá de los tres (3) meses señalados en la norma, como todo indica que ciertamente ocurrió, en nada se afectó el debido proceso en relación con el fondo

del asunto y, por ende, la legalidad de las resoluciones enjuiciadas.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Laboratorio Farmaceútico Evencol Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 230784 de 1999 y 256380 de 2000, por medio de las cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA le impuso sanción consistente en el cierre definitivo del laboratorio, alegando violación de los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 91, 92 y 121 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A; 577 de la Ley 9 de 1979; parágrafo del artículo 18 del Decreto 1290 de 1994; 176, 182, 183 y 233 del Decreto 2092 de 1986; 104, 109, 115, 117 a 120 del Decreto 677 de 1995; y del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2092 DE 1998 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2092 DE 1998 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00648-01

Actor: LABORATORIOS EVENCOL LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, por ordenar el cierre del laboratorio farmacéutico de su propiedad.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA LABORATORIOS EVENCOL LTDA. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraDeclarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No 230784 del 23 de abril de 1999, proferida por el INVIMA, mediante la cual le impuso una sanción consistente en el cierre definitivo del Laboratorio Farmacéutico Evencol Ltda. - Resolución No. 256380 del 12 de mayo de 200, mediante la cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella.

Segunda.- Condenar al INVIMA a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de esos actos, a reconocerle y pagarle los perjuicios ocasionados (daño emergente y lucro cesante) con el cierre definitivo del

laboratorio de su propiedad y las reiteradas y constantes omisiones y violaciones de los deberes legales por funcionarios del INVIMA, en la cuantía que resulte probada en este proceso. Tercera.- La suma que debe reconocer y pagar el INVIMA se deberá reajustar de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 1. 2. Los hechos Como tales se hace un recuento de la actuación administrativa que dio lugar a los actos demandados, que tuvo como antecedente inmediato la declaración de incumplimiento de medidas sanitarias, detectadas el 18 de diciembre de 1997 por funcionarios del INVIMA en visita practicada a las instalaciones del laboratorio, y que dieron lugar a clausurarlo parcialmente por seguridad, de acuerdo al artículo 104 del Decreto 677 de 1995, y a congelar las máquinas y productos localizados en el área clausurada, así como al retiro de algunas muestras del material producido, para su análisis. Una nueva visita de inspección al laboratorio se realizó por contratistas y no por funcionarios del INVIMA, como debió haber sido. El 23 de junio de 1998 se ordenó abrir el correspondiente proceso sancionatorio; el 7 de julio de 1998, la Subdirectora de Insumos y Productos del INVIMA ordenó la destrucción de los productos objeto del decomiso y ordenó notificar al representante de la sociedad demandante el 9 de julio del mismo año, sin dar oportunidad al afectado de ejercer el legítimo derecho a la defensa. El 7 de abril de 1999, casi un año después de la imposición de la medida de congelación y clausura parcial del Laboratorio Evencol, la actora solicitó al INVIMA

definir la situación creada, pues el artículo 176 del Decreto 2092 de 1986 dispone que una medida de congelación solo puede imponerse por el término de tres (3) meses. El 23 de abril de 1999 se ordenó el cierre definitivo del laboratorio sin haberse practicado las pruebas decretadas dentro del proceso sancionatorio, diligencias radicadas bajo el número 98-0068, con expresa vulneración del artículo 224 del Decreto 2092 de 1986, que prevé que la decisión o sanción debe producirse en un término de 10 días, una vez vencida la etapa probatoria. Finalmente, mediante Resolución No 230784 del 23 de abril de 1999, se califica el proceso sancionatorio y se resuelve imponer a la sociedad Evencol Ltda., el cierre definitivo del laboratorio farmacéutico por las conductas contrarias a las normas sanitarias de elaborar productos médicos quirúrgicos; y con la No 256380 del 12 de mayo de 2000 se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como infringidos los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 91, 92 y 121 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A; 577 de la Ley 9 de 1979; parágrafo del artículo 18 del Decreto 1290 de 1994; 176, 182, 183 y 233 del Decreto 2092 de 1986; 104, 109, 115, 117 a 120 del Decreto 677 de 1995; y 172 del Código de

Procedimiento Civil, por razones que se resumen así: La violación del artículo 29 de la C. N radica en el injustificado rechazo de resolver en debida forma la solicitud de práctica de pruebas, con lo cual el INVIMA le negó el derecho de defensa de sus intereses patrimoniales; igualmente la vulneración de los decretos 2092 de 1986; 677 de 1995, 1290 de 1994 y Ley 9ª de 1979, según los cuales, las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados. El INVIMA violó con sus actuaciones el principio de la buena fe, pues como sujeto público asumió una condición de preponderancia administrativa, empleó con fraude medios privilegiados en perjuicio de la otra parte; asumió el papel de juez pero desconoció el debido proceso de ley y negó la practica de pruebas solicitadas y sancionó sin que existiera plena prueba de la veracidad de los hechos. Finalmente el INVIMA se extralimitó en sus funciones al arrogarse una facultad no conferida por la ley y por ello imposible de definir.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y, después de contestar los hechos en que ésta se fundamenta, hace una exposición de las normas aplicables al asunto y con base en ellas señala que de acuerdo con las facultades constitucionales y legales y ante la situación encontrada por sus funcionarios al inspeccionar las áreas del Laboratorio EVENCOL, se detectó que no cumplía con la ley sanitaria, pues el empaque y ensamblado de las jeringas no se encontraba en el área adecuada de esterilización. Además había mal manejo del flujo del personal y de desechos.

La pretensión única de laboratorios EVENCOL es de conseguir un resarcimiento de tipo económico, sin reconocer su irresponsabilidad sanitaria frente a la salud de toda la población, la que expuso a un riesgo inminente. No existen en el expediente administrativo actuaciones de EVENCOL que permitieran establecer su compromiso con la salud del pueblo Colombiano; y si la autoridad sanitaria no hubiera hecho presencia y tomado las medidas sanitarias que consagra la ley, ese establecimiento hubiera continuado fabricando jeringas en condiciones pésimas y precarias, con el argumento de que el material encontrado en dicho laboratorio iba a ser utilizado para jeringas de uso veterinario. Finalmente sostiene que la potestad sancionatoria del INVIMA se basa en la facultad para ejercer el control y vigilancia a productos de impacto en la salud, y que el procedimiento y la sanción contra el laboratorio Evencol están definidos en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentarios 2092 de 1986.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal reseñó la situación procesal, con base en la cual y a efectos de fijar la cuestión litigiosa da como probadas las siguientes circunstancias fácticas: - El 14 de marzo de 1997, profesionales del INVIMA practicaron una visita de inspección sanitaria a las instalaciones del Laboratorio Evencol, por una queja que formuló un funcionario del hospital de Bosa, quien advirtió que las jeringas que producía dicho laboratorio tenían defectos como “residuo de lubricante en el embolso, fallas en la graduación volumétrica, presencia de cabello y falta de impresión del registro sanitario en el respectivo empaque”

  • En la inspección se comprobó que las instalaciones no reunían las condiciones higiénico –técnicas requeridas, y por lo tanto se le prohibió “fabricar, ensamblar, empacar y esterilizar cualquier insumo medico quirúrgico”. - El 18 de diciembre de 1997, se práctico una nueva visita de inspección sanitaria a las instalaciones del laboratorio, y se comprobó que a pesar de la orden que se le había dado en marzo de ese mismo año, seguía ejerciendo actividades de fabricación, ensamble y empaque de elementos médicoquirúrgico sin reunir las condiciones de higiene requeridas, razón por la cual, los funcionarios que realizaron la inspección procedieron a aplicar la medida sanitaria consistente en la clausura parcial del establecimiento en las áreas de fabricación, esterilización, almacenamiento y acondicionamiento por medio de sellamiento de las mismas, mientras que se resolvía la actuación de modo definitivo. - El 23 de abril de 1998, el gerente del laboratorio informó al departamento jurídico del INVIMA que con ocasión a un accidente provocado por un montacargas se había derribado el techo y para retirar las tablas se vieron en la necesidad de abrir las áreas que habían sido selladas; además informó que había vendido maquinarias y equipos por que ha entrado en liquidación, y que los productos dejados en el área sellada los puede disponer para uso veterinario y no humano. - El 4 de junio de 1998, se realizó otra visita y se aplicaron otras mediadas sanitarias de seguridad consistente en el decomiso de agujas de marca Kansas y el congelamiento de ciertos productos perecederos.
  • Mediante auto No 007664 del 23 de junio de 1998, el Director General del INVIMA abrió proceso sancionatorio y formuló cargos contra Laboratorios Evencol; el 7 de julio, la Subdirección de insumos para la salud y productos del INVIMA ordenó la destrucción o desnaturalización de los productos decomisados. - Mediante oficio del 8 de julio de 1998, dirigido al representante legal del laboratorio, el INVIMA le informó que la medida sanitaria de destrucción se haría efectiva el 9 de julio del mismo año, a las 9:00 a.m. - El 31 de julio de 1998, el representante legal de Laboratorios, solicitó que se practicara un dictamen sobre la calidad de las agujas importadas por la empresa, la cual se negó a través de auto No 10187 por no reunir los requisitos del artículo 236 de C.P.C. - Mediante auto No 001465 del 19 de marzo de 1999, el Director General del INVIMA se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que había pedido la parte actora. - Mediante Resolución No 230784 del 23 de abril de 1999, el Director General del INVIMA, le impuso a la sociedad Evencol Ltda., el cierre definitivo del laboratorio farmacéutico por las conductas contrarias a las normas sanitarias de elaborar productos médicos quirúrgicos; y la No 256380 del 12 de mayo de 2000, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola.

A partir de lo anterior se adentró en el examen de lo que considera único cargo de la demanda: expedición irregular del acto acusado.

Al respecto, observa que la actora ejerció a cabalidad el derecho de defensa que le asistía, que la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por ella no resulta contraria a los principios y reglas que gobiernan el debido proceso, pues si bien los administrados pueden solicitar pruebas, no necesariamente la administración está obligada a decretar, practicar y valorar todos los medios probatorios que el interesado quiera hacer valer. En las actas que se levantaron con ocasión de las diferentes inspecciones que se realizaron a la sede del laboratorio, constan irregularidades en la producción, ensamble, empaque, esterilización y almacenamiento de insumos medicoquirúrgicos. Así las cosas, eran evidentes las malas condiciones en que se desarrollaba el proceso de elaboración de estos insumos en la medida que el establecimiento no contaba con un sistema e infraestructura adecuados que asegurara la calidad e idoneidad de los productos, ni poseía los elementos necesarios que avalaran los procedimientos de elaboración y control de calidad. Además el laboratorio Evencol continúo realizando actividades industriales a pesar de las restricciones y prohibiciones impuestas por el INVIMA. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la sociedad demandante, en cuya sustentación sostiene que no comparte la valoración que hace el a quo del referido cargo, pues como lo resalta el mismo Tribunal, en el hecho tercero se pudo constatar que el Instituto Nacional de Cancerología determinó que todas las muestras que se le enviaron para su análisis, recolectadas el 18 de diciembre de 1997, eran

“aceptables”; resultados que nunca fueron puestos a consideración de la parte afectada. Que se quebrantaron los procedimientos contenidos en el artículo 176 del Decreto 2092 de 1998, toda vez, que en dicha norma se impone como clausura parcial el término de 3 meses y el INVIMA postergó dicho término por casi un año. Anotó que antes de la visita efectuada por el INVIMA el 18 de diciembre de 1997, quince años atrás, la sociedad contaba con todos los permisos sanitarios para operar; sin embargo al realizar la visita, los funcionarios del INVIMA centraron su observación en la materia prima almacenada, al igual que en los productos que se habían desechado y que serían materia de destrucción, pero no se detuvieron a revisar los productos ya terminados, ni mucho menos las secciones donde se montaba y esterilizaba el producto. Lo que ocasionó que se ordenara la congelación, decomisó y posterior incineración de las agujas importadas legalmente, sin que obrara prueba alguna que dichas agujas estaban contaminadas. Destacó que sí el laboratorio no hubiera contado con los elementos, procedimientos e infraestructura, como lo asegura el a quo, no se podría explicar su funcionamiento por más de 15 años sin haber tenido problemas de contaminación de sus productos y que el Ministerio de Salud utilizara sus dependencias para esterilizar cuando así lo requerían sus necesidades. Indicó que en la Resolución No 256380 el Director del INVIMA incluye unos hechos nuevos que hacen más gravosa su situación, en el sentido de agregar una queja formulada por funcionarios del Hospital de Bosa, acta de visita que no debió incluirse en dicha resolución, pues el INVIMA ya había sancionado al Laboratorio Evencol con

multa de 5000 SMLMV, a través de las Resoluciones 9172 del 11 de septiembre y la 11201 del 22 de octubre, ambas de 1997. Solicita que se valoren todas las pruebas legalmente solicitadas, practicadas y agregadas al expediente, al igual que la prueba traslada de los antecedentes administrativos efectuados por el INVIMA. Por lo anterior pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La demandante reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso. 2.- El ente demandado, además de reiterar lo expresado en la contestación de la demanda, resalta que el fallador de primera instancia consideró que la prueba solicitada no era necesaria porque con los elementos probatorios recaudados en la visita practicada se constataba plenamente la infracción de la normativa sanitaria vigente; situación en la cual la medida sanitaria impuesta buscó impedir un riesgo sanitario y propender por la salud pública, habiendo sido aplicada de conformidad con la normativa sanitaria vigente en vista de las claras violaciones de este régimen por el laboratorio. Que la inclusión del acta de visita del 14 de marzo de 1997 en las consideraciones de la Resolución 256830 del 2000, obedeció a que en la visita del 18 de diciembre de 1997 se procedió a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la anterior visita1, de tal forma que en la respectiva resolución se estudia lo consignado en las dos visitas de forma comparativa, como quiera que los objetivos perseguidos en

ellas no son escindibles, lo que no constituye una vulneración al principio non bis in idem invocado por el recurrente. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Está conformado por las resoluciones proferidas por el INVIMA Nos. 230784 del 23 de abril de 1999, en cuyo artículo primero dispuso imponer a la actora una sanción consistente en el cierre definitivo del Laboratorio Farmacéutico Evencol Ltda., mientras que en su artículo segundo ordenó decomisar los productos sobre los cuales se aplicó la medida sanitaria de congelamiento, para su posterior destrucción y desnaturalización; y 256380 del 12 de mayo de 2000, mediante la 1 El 14 de marzo de 1997, se realizó por parte de funcionarios del INVIMA visita a la instalación del Laboratorio Evencol, en la cual se ordenó la suspensión de producción, ensamblaje, empaque y esterilización de insumos médico quirúrgicos. cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella. Los motivos de esa decisión están condensados en los dos primeros párrafos de las consideraciones de la primera resolución citada, que palabra por palabra dicen: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el establecimiento EVENCOL LTIMITADA de acuerdo a las visitas practicadas por funcionarios del INVIMA, no reunía las condiciones mínimas de

elaboración de insumos médico quirúrgicos en ninguna forma de presentación; las condiciones encontradas en EVENCOL LIMITADA y verificadas por los inspectores del INVIMA, con indicios de realizar actividades de producción ( folio 2 del acta de visita del 18 de diciembre de 1997) en condiciones pésimas de higiene, locativas, sanitarias, sin ninguna organización sobre procesos y procedimientos acordes a la manufactura de tales productos. Así se precisó en varias oportunidades, la prohibición de la autoridad sanitaria competente, INVIMA, de que ese establecimiento NO podía producir ningún tipo de producto insumo médico quirúrgicos.”

2. Examen del recurso 2.1. En lo concerniente al análisis microbiológico de una muestra de las jeringas desechables tomada en la primera de las visitas practicadas al laboratorio, no es cierto que no se hubieran puesto en conocimiento de la parte interesada, ya que sus resultados aparecen incorporados con oficio de abril de 1998 al respectivo expediente administrativo, dentro del cual obran en los folios 40 a 47, correspondientes a folios 314 a 318 del cuaderno que contiene los antecedentes del acto acusado.

Ese análisis fue realizado por los laboratorios de medicamentos y productos biológicos del mismo INVIMA, y en razón de su incorporación al expediente, de suyo estuvieron a su disposición desde entonces, dado el carácter público del mismo y debido a que la actora ya era parte y estaba vinculada al diligenciamiento respectivo. Valga anotar que según consta en autos, las circunstancias o razones que condujeron a las decisiones acusadas fueron las condiciones fácticas en que

operaba el laboratorio en mención y se mantenían y manipulaban los productos que se encontraban en el mismo, lo cual generaba una situación de alto riesgo de contaminación de ellos, independientemente de que realmente hubieran estado o no contaminados. 2.2. Por lo demás, cabe decir que en el recurso no se aportan elementos que desvirtúen las conclusiones del a quo en relación con las condiciones prácticas del laboratorio en mención y que condujeron a su cierre y al decomiso de la mercancía que había sido objeto de congelación en el tráfico o comercialización, toda vez que la sustentación de dicho recurso se basa en afirmaciones respecto de las cuales no señala o precisa prueba alguna en el expediente y que les sirvan de fundamento. La solicitud que se hace para que se examine el material probatorio ya fue cumplida en la primera instancia, en la cual aparece que el a quo se detuvo en considerar las piezas que lo conforman, especialmente las actas de las visitas, ninguna de las cuales fueron impugnadas y menos desvirtuadas en su veracidad en el proceso, tanto que ni siquiera se allegó elemento de juicio tendiente a ello. De esa forma, a las conclusiones que de ese análisis pormenorizado se hace en el fallo impugnado, no se le oponen elementos de convicción que las dejen sin piso, o que demuestren situaciones o circunstancias contrarias a esas conclusiones, tanto en el aspecto sustancial o material como procesal. 2.3.- Respecto del exceso o incumplimiento del término señalado en el artículo 176 del Decreto 2092 de 1998, para la congelación o suspensión temporal de venta o

empleo de productos y objetos, se observa que en efecto ese término es “hasta por tres (3) meses”, según reza en el inciso primero de dicho artículo2. 2 El artículo 176 del Decreto 2092 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y XI de la ley 09 de 1979, en cuanto a Elaboración, Envase o Empaque, Almacenamiento, Transporte y Expendio de medicamentos, Cosméticos y Similares”, dice: “Artículo 176. CONGELACION LA O SUSPENSION TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS: La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por tres (3) meses algún producto de los reglamentos por el presente Decreto. Se cumplirán mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía. Pero igualmente puede advertirse que en ese precepto o en alguno otro no se prevé ninguna consecuencia procesal por el incumplimiento de tal término, de modo que no es posible predicar afectación de la legalidad del respectivo trámite o del debido

proceso. Se trata de un límite temporal para la referida medida precautelativa, que si bien se adopta en el curso de la actuación administrativa, no tiene incidencia en el curso de éste ni en la competencia, procedibilidad u oportunidad para decidir el fondo del asunto. Por consiguiente, si la medida cautelar de que se habla en autos la mantuvo la entidad demandada más allá de los tres (3) meses señalados en la norma, como todo indica que ciertamente ocurrió, en nada se afectó el debido proceso en relación con el fondo del asunto y, por ende, la legalidad de las resoluciones enjuiciadas. Si tuvo alguna implicación lesiva para la actora, no es una circunstancia que afecta la legalidad del acto acusado en su aspecto procedimental, sino que ello pasa a ser tema de responsabilidades específicas, ya sea disciplinaria del funcionario a cargo de la medida en cuestión, o patrimonial por omisión en decidir oportunamente la suerte de dicha medida o de los elementos objeto de ella. 2.4.- Finalmente, la Sala coincide con el a quo en que el asunto fue tramitado con sujeción y respeto del debido proceso y al derecho de defensa de la actora, puesto que por una parte se surtió conforme los artículos 212 y ss del Decreto el 2092 de 1998; las visitas practicadas a la actora se cumplieron con conocimiento y comparecencia de su representante legal; la investigación se dio por iniciada formalmente, mediante acto de trámite que le fue notificado personalmente a aquél, como de igual forma se le notificó el pliego de cargos. Se dio trámite al periodo probatorio pertinente, en el cual se incluyeron pruebas pedidas por la actora, con

excepción de un dictamen técnico que solicitó, el cual le fue denegado por no cumplir los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (folio 158 cuaderno antecedentes administrativos). El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados. Además, se le dio la oportunidad de impugnar la decisión que puso fin a la actuación administrativa, la cual se encuentra motivada y basada en las pruebas pertinentes que hacen parte del expediente administrativo. 2.5.- En la resolución 256380 de 12 de mayo de 2000, mediante la cual se desató el recurso de reposición contra la precitada decisión, ciertamente se hace mención de la queja formulada telefónicamente por un químico farmacéutico del Hospital de Bosa sobre el estado sanitario crítico en que se encontraron insumos médicos quirúrgicos, de lo cual se anotan varios detalles, como igualmente se da cuenta pormenorizada de los resultados de la visita técnica que con motivo de esa queja se le practicó al laboratorio, por cierto indicativos de una situación deplorable en el funcionamiento del laboratorio, todo ello para ponerle de presente a la interesada que “Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, los hechos detectados durante las visitas fueron diferentes, no obstante, cabe destacar que las condiciones higiénico, técnico, locativas para la producción, ensamble y empaque, eran sustancialmente idénticas, razones suficientes para derrumbar los argumentos planteados por el

recurrente”. Ello significa que la alusión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...