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CE-25000-23-24-000-2000-00719-01(8362)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00719-01(8362)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INFRACCION CAMBIARIA - Inexistencia de falsa motivación e incompetencia de la Dian: sanción por no registro de endeudamiento externo / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia respecto a infracción cambiaria por no registro de endeudamiento En cuanto a la falsa motivación, la Sala observa que no está demostrada, por cuanto los hechos expuestos en los motivos del acto acusado no han sido desvirtuados y, por el contrario, aparecen aceptados por la actora, amén de que no guardan relación con el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y el pago a los proveedores externos de los insumos importados, puesto que nada tiene que ver la decisión enjuiciada con tales aspectos, sino con las obligaciones surgidas de las operaciones de endeudamiento externo relacionadas con las importaciones en mención. Además, el acto expone las razones de hecho y de derecho que le sirven de causa, en forma que se adecua a lo previsto en el artículo 35 del C. de

C. A., esto es, en forma sumaria, sin que la actora haya desvirtuado la pertinencia y correspondencia de tales razones con la decisión tomada, es decir, que la conducta sancionada no se adecue a la norma aplicada o que ésta no sea aplicable a dicha conducta. Como quiera que las operaciones de endeudamiento externo objeto del sub lite se originaron en operaciones de importación efectuadas por la actora, según se indica en el acto acusado y en los hechos de la demanda, su control y vigilancia le corresponde a la DIAN y no a las Superintendencia de Sociedades, luego el cargo no tiene vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00719-01(8362)

Actor: LUMINEX S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el mencionado tribunal para que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la DIAN: - Resolución Núm. 2571 de 4 de noviembre de 1999, mediante la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, impone a la actora una multa por $12.303.399.oo por infracción del artículo 10 de la Resolución Externa Núm. 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 21 de 1995, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, por no registrar el

endeudamiento externo, en especial el correspondiente al valor de las importaciones amparadas con seis (6) registros de importación en cuantía de US$116.396.13. - Resolución Núm. 4786 de 20 de junio de 2000, del mismo funcionario, por medio de la cual, en virtud del recurso de reposición que interpuso la actora, confirmó la anterior resolución y agotó la vía gubernativa.

I. 2. Hechos La accionante, bajo el régimen previsto en el artículo 172 del DecretoLey 444 de 1967, importó materias primas e insumos para producir artículos destinados a la exportación, cuyo pago al exterior fue acreditado ante la DIAN, y no obstante esa entidad le formuló cargos por la infracción precitada, los cuales no contestó ni se allanó a ellos ni canceló el valor sugerido de la multa, y a los que siguió la expedición de la primera de las resoluciones acusadas, siendo que ha cumplido con las obligaciones contraídas con las autoridades aduaneras y el pago a sus proveedores externos de los insumos importados.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 24, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 35 del C.C.A.; 5º y 6º, numeral 28, del Decreto 2155 de 1992, y 2 del Decreto 1080 de 1996, por cuanto se da una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas superiores en las que se funda el acto acusado, pues no contienen una verdadera motivación respecto de la conducta sancionada ni un

análisis jurídico relativo a los hechos; no se tuvieron en cuenta las explicaciones de la actora en la sustentación del recurso de reposición, como tampoco ésta jamás incurrió en violación alguna del régimen cambiario; además, la sanción le fue impuesta sin competencia puesto que ella obedeció a típicas operaciones de endeudamiento externo que tuvieron origen en importaciones que superaron los seis (6) meses de plazo de las correspondientes financiaciones, cuyo conocimiento está legalmente asignado a la Superintendencia de Sociedades, tal como lo ha expuesto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 1999, Expediente Núm. 9334, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada afirma que los actos acusados están debidamente motivados y se expidieron con sujeción al derecho de defensa y que sí tiene competencia para imponer la sanción impugnada, atendiendo los artículos 3º del Decreto 2117 de 1992 y 17 del Decreto 2155 de 1992, y que en ese sentido se pronunció esta Sección mediante sentencia de 15 de junio de 2001, expediente Núm. 5809, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Por lo tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que los hechos generadores de los actos acusados y su connotación de infracción cambiaria no han sido controvertidos y menos desvirtuados por la actora y que de ello se puede tener como cierto que no

registró como endeudamiento externo, dentro de la oportunidad legal, el valor de las importaciones reseñadas, de donde los problemas jurídicos se centran en establecer la competencia para expedir tales actos y si éstos carecen de motivación y se expidieron con violación del derecho de defensa. Al respecto precisó que el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta invocado por la actora fue rectificado por la misma sección mediante sentencia de 27 de julio de 2001, consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa, actora DIVINNI EDITORIAL LTDA.,y que como el endeudamiento externo se originó en la importación de bienes, financiada a más de seis ( 6 ) meses, el asunto es de competencia de la DIAN. Asimismo, que si se revisan los actos acusados integrantes de la actuación administrativa se encuentra que están debidamente motivados y que se expidieron respetando el derecho de defensa. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante insiste en la incompetencia de la DIAN para investigar el asunto porque ello le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, cuestión que aún no está resuelta, pues hoy es objeto de atención de la Sala Plena de esta Corporación, en virtud del recurso extraordinario de súplica S-533. Afirma que en el proceso la demandada no demostró lesión alguna de los intereses del Estado ni violación de los deberes cambiarios sustanciales por parte suya, ya que la sanción se debió al cumplimiento imperfecto de un deber formal al momento de cubrir una operación de endeudamiento externo, pues ella sí pagó al

exterior las obligaciones de los registros de importación mencionados; que al respecto obró de buena fe, cumplió con sus obligaciones cambiarias. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La actora reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, mientras que la entidad demandada afirma que se encuentran probados los hechos que motivaron los actos acusados y que sí es competente para imponer la sanción cuestionada y solicita que se confirme la sentencia apelada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1. El acto acusado Se trata de la Resolución núm. 2571 de 4 de noviembre de 1999, y su confirmatoria, la núm. 4786 de 20 de junio de 2000, mediante la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, impuso a la actora, previa formulación de cargos, una multa por $12.303.399.oo por infracción del artículo 10 de la Resolución Externa Núm. 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 21 de 1995, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, “por no registrar el endeudamiento externo y no registrar como endeudamiento externo previa la constitución del depósito dentro de la oportunidad legal, con cargo a las importaciones amparadas con los registros

Nos. 167830, 190609, 194278, 195106 y 166784 de 1995 y 021495 de 1996” que suman US$116.396.13.

VII. 2. La cuestión de fondo El problema a dirimir en la alzada consiste en establecer si el acto fue expedido con competencia, por las causas previstas en la ley y atendiendo las garantías procesales.

VII. 2. 1. Lo concerniente a la competencia, en un asunto similar al sub júdice, fue resuelto por la Sala, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2001, expediente Núm. 6502, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, así: “..., mediante el Decreto 2116 de 1992 se suprimió la Superintendencia de Cambios, y en el artículo tercero se estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá las funciones de control y vigilancia relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario que estaban en cabeza de dicha Superintendencia, en cuanto tuvieran relación con las operaciones de importación y exportación de bienes y servicios; competencia que fue ratificada en el artículo 12 literal h) del Decreto 2117 de 1992, por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal función fue asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir, a la Institución en su conjunto y no al Director, de manera específica, cuyas funciones le están asignadas en el artículo siguiente del mismo decreto. (...) Todo lo anterior pone de presente que la función en relación con la materia

fue asignada en forma general a la DIAN...”

VII. 2. 2. En cuanto a la falsa motivación, la Sala observa que no está demostrada, por cuanto los hechos expuestos en los motivos del acto acusado no han sido desvirtuados y, por el contrario, aparecen aceptados por la actora, amén de que no guardan relación con el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y el pago a los proveedores externos de los insumos importados, puesto que nada tiene que ver la decisión enjuiciada con tales aspectos, sino con las obligaciones surgidas de las operaciones de endeudamiento externo relacionadas con las importaciones en mención.

Además, el acto expone las razones de hecho y de derecho que le sirven de causa, en forma que se adecua a lo previsto en el artículo 35 del C. de C. A., esto es, en forma sumaria, sin que la actora haya desvirtuado la pertinencia y correspondencia de tales razones con la decisión tomada, es decir, que la conducta sancionada no se adecue a la norma aplicada o que ésta no sea aplicable a dicha conducta. Como quiera que las operaciones de endeudamiento externo objeto del sub lite se originaron en operaciones de importación efectuadas por la actora, según se indica en el acto acusado y en los hechos de la demanda, su control y vigilancia le corresponde a la DIAN y no a las Superintendencia de Sociedades, luego el cargo no tiene vocación de prosperar.

VII. 2. 3. Finalmente, en cuanto al debido proceso, consta en el plenario que el procedimiento administrativo se cumplió en debida forma, de modo que a la

actora se le garantizaron los derechos de audiencia y de defensa como quiera que una vez conocidos los hechos por la entidad demandada, ésta le formuló pliego de cargos, que se le notificó en debida forma y en el cual se indican tales hechos, la falta o infracción cambiaria que puede constituir, la norma que la sanciona, la posible sanción que ella le ocasionaría, el término para contestar los cargos y el derecho a aportar y/o pedir pruebas, aunque la actora guardó silencio en esa oportunidad. La decisión fue tomada con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente administrativo y con la motivación atrás comentada, la cual le fue notificada personalmente con indicación del recurso procedente contra la misma y el término para interponerlo, recurso que interpuso en tiempo y le fue resuelto en la forma dicha en la reseña de los hechos de la demanda. No se evidencia, entonces, que a la actora se le hubiera violado el debido proceso. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que deba confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO. Reconócese personería a la abogada MARTHA AURORA CASAS MALDONADO, como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial poder que obra a folio 19 de este cuaderno.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de abril del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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