CE-25000-23-24-000-2000-0076-01(2810)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0076-01(2810)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure inhabilidad por celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOPresupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure inhabilidad por celebración de contratos De la simple lectura del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aparece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda dirigida a quienes “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Pero, esta Sala ha entendido que en ambas hipótesis, se requiere que la intervención o la celebración hayan tenido lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura y, que el contrato se ejecute en el respectivo municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1373 de 12 de septiembre de 1995; 2583 de 24 de agosto de 2001 y 2618 de 31 de agosto de 2001, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato sin formalidades plenas dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde: presupuestos para que se configure / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato sin formalidades plenas. Requisitos para que se configure / CONTRATO SIN FORMALIDADES
PLENAS - Requisitos para su perfeccionamiento. Inhabilidad de alcalde El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del municipio de Guatavita (Cundinamarca); aduce la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, que se cumplió en el respectivo municipio y dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura; señala que el alcalde elegido se hallaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en dicho artículo, por el hecho de haber celebrado un contrato de suministro con el municipio de Guatavita, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del mismo municipio. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, éstos contratos sin formalidades plenas se celebran por razón de su cuantía, y requieren para el perfeccionamiento, como el de todos los contratos estatales, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Reiteradamente ha expresado la Sala que los dos extremos que se deben tener en cuenta para computar los términos de la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 son la fecha de celebración del contrato y la fecha de inscripción de la candidatura a alcalde del demandado. En el expediente se encuentra la copia autenticada del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura del señor José Moisés Sarmiento Jiménez, la cual se realizó el día 9
de agosto de 2000 a las 4 y 50 PM, y de la orden de compra No. 204 de agosto 14 de 1999, que fue la fecha de celebración del contrato. Al cotejar ambas fechas, la Sala observa que el mismo se celebró dentro del término inhabilitante, es decir, dentro del año anterior a su inscripción como candidato por consiguiente, al haber incurrido en la causal de inhabilidad alegada es procedente confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2610 de24 de agosto de 2001 y 2602 de 21 de septiembre de 2001, Sección Quinta.
PROCESO ELECTORAL - Período probatorio. Validez de las pruebas aportadas extemporáneamente / PRUEBAS - Validez de las aportadas extemporáneamente / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Validez de las pruebas aportadas extemporáneamente Sostiene el apoderado del demandado que como los documentos pedidos en corrección por el Tribunal no fueron aportados dentro de los términos ordenados en el auto del 4 de diciembre de 2000, mal podría esa Corporación convalidar toda esa documentación y tenerla como prueba plena para entrar a fallar de fondo sobre este asunto. Al respecto la Sala observa: Según el artículo 137, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer, y el artículo 234, inciso segundo, del mismo Código, dispone que para practicar las pruebas se concederá hasta un término de 20 días y que podrán concederse 15 días más cuando haya necesidad de
practicar pruebas fuera de la sede de la sala o sección. Y en el expediente se advierte que bajo el acápite de pruebas de la demanda, numeral 1, el demandante solicita “Se oficie a la Tesorería Municipal de Guatavita para que envíen con destino a este proceso, copia auténtica de todo el contrato y sus anexos, originados en la orden de compra 204 de agosto 14 de 1999, por medio del cual José Moisés Sarmiento López, vendió al municipio de Guatavita 160 viajes de recebo”, pruebas que fueron decretadas mediante auto de abril 17 de 2001 y remitidas en fotocopia debidamente autenticada por la Tesorera Municipal de Guatavita, y obran a folios 140 a 150. El artículo 174 del C. de P.C. establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y los documentos que prueban la existencia del contrato de suministro entre el municipio de Guatavita y el señor Sarmiento Jiménez fueron solicitados y aportados dentro de la oportunidad legal correspondiente. Luego, es claro que la aducción al proceso en forma extemporánea, en obedecimiento al auto que ordenó corregir la demanda, no tiene incidencia alguna en la decisión de la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0076-01(2810)
Actor: GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE GUATAVITA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 octubre 2001 mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento como alcalde municipal de Guatavita para el período 20012003.
ANTECEDENTES La Demanda El señor German Alfonso Rojas Sánchez actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como Alcalde del Municipio de Guatavita (Cundinamarca) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.22). Hechos Dijo el demandante que el señor José Moisés Sarmiento Jiménez se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Guatavita el día 9 de agosto de 2000, según consta en el formulario E-6 AG; que las elecciones tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000 y en ellas resultó elegido, según consta en el formulario E-26AG de octubre 31 de 2000, el mencionado señor Sarmiento Jiménez. Que dicho señor es propietario de una recebera en la vereda Caleche y que efectuó un contrato de suministro del material que allí se explota con el municipio de Guatavita. Que el 10 de agosto de 1999, presentó cotización sin número ante el Alcalde Municipal de Guatavita en la cual cotizaba el viaje de recebo explotado y cargado
en la suma de $20.000 cada uno. Que la cotización anterior generó la orden de compra número 204 de agosto 14 de 1999, entre el Municipio de Guatavita y el señor José Moisés Sarmiento Jiménez cuyo objeto fue la venta de 160 viajes de recebo, a razón de $20.000 cada uno, para un total de $3’200.000, y el plazo de ejecución fue de 20 días contados a partir de la expedición de dicha orden de compra. El día 14 de agosto de 1999 la Tesorera Municipal expide la constancia de Registro Presupuestal. Manifiesta que entre la fecha de la expedición de la orden de compra No. 204 del 14 de agosto de 1999 en la que se adjudica el contrato de suministro de recebo al señor José Moisés Sarmiento Jiménez y la inscripción del mismo señor como candidato a la Alcaldía Municipal de Guatavita, transcurrieron once meses y 25 días. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece la inhabilidad para ser elegido alcalde, que consiste en la celebración de un contrato estatal dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción de la candidatura al cargo de alcalde. Agrega que en el presente caso se configura la inhabilidad porque el señor José Moisés Sarmiento Jiménez celebró un contrato de suministro con el Municipio de Guatavita el 14 de agosto de 1999 y que su inscripción como candidato a alcalde del municipio de Guatavita se realizó el 9 de agosto de 2000, de donde se deduce que dicho contrato fue
celebrado dentro del año anterior a su inscripción como candidato a alcalde del citado municipio y por tal razón se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde y ello constituye causal de nulidad de la elección correspondiente. Trámite procesal Previamente a la admisión de la demanda y de manera oficiosa se solicitó al Alcalde de Guatavita la certificación sobre el monto del presupuesto anual ordinario para la vigencia del año 2000, y se concedió el término de 5 días para aportar copia auténtica de los documentos acompañados con la demanda. Mediante auto del 18 de enero de 2001, la Sala admitió la demanda por reunir los requisitos legales y denegó la suspensión provisional solicitada (fls. 5562); el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, alegando que el demandante no corrigió la demanda dentro del término legal, y por tal razón, el Tribunal ha debido rechazarla y, que al no haberlo hecho así, incurrió en un error de apreciación y violó el artículo 29 de la C.N. Por auto de marzo 8 de 2001, el Tribunal denegó por improcedente el recurso interpuesto, por considerar que de conformidad con el artículo 232 del C.C.A. contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso. Contra dicho auto el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición que le fue negado por auto de marzo 23 de 2000. (fl. 91). Mediante escrito de marzo 20 de 2001 el señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz
solicitó se le reconociera como tercero interviniente para oponerse a las peticiones de la demanda, argumentando que la Ley 617 de 2000 fue promulgada y regía con antelación a la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde de Guatavita y que, por lo tanto, es aplicable a la situación del demandado, por ser la norma mas favorable, al establecer que la inhabilidad rige con relación al momento de la elección y no de la inscripción de la candidatura, acto previo a la elección. En escrito separado, solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda y el archivo del expediente, porque considera que no es posible dar aplicación al artículo 234 del C.C.A. por cuanto los documentos aportados con la demanda no se pueden tener como pruebas válidas por no reunir los requisitos del artículo 152 del C. de P. C. El Tribunal, mediante auto del 18 de abril de 2001, reconoció al señor Galvis Muñoz como tercero inerviniente o impugnador y, por auto de mayo 4 de 2001, le negó la solicitud de nulidad procesal impetrada, por no reunir los requisitos del artículo 143 del C de P. C. Por auto de abril 17 de 2001 se abrió a pruebas el proceso (fl. 113-114) y el apoderado del demandado solicitó su revocatoria por escrito de junio 1 de 2001, alegando que en oportunidad anterior había solicitado copias de la totalidad de la actuación procesal para presentar el recurso de queja ante el superior, que como dicho recurso aún no había sido resuelto, el inferior no tenía competencia
para adelantar el proceso toda vez que el recurso procede en el efecto suspensivo, pero dicha solicitud le fue denegada por extemporánea.(fl. 123). Mediante escrito de junio 14 de 2001, el apoderado del demandado presentó incidente de nulidad invocando la causal 2a del artículo 140 del C. de P.C. solicitud que fue decidida por auto de junio 28 de 2001, en el sentido de no decretar la nulidad impetrada, con el argumento de que mientras se adelanta el recurso de queja no se paraliza el trámite procesal, porque la ley no determina en que efecto se concede el recurso de queja, pero su trámite, en todo caso, no suspende la competencia del inferior como lo pretende el recurrente (fl. 134). Alegatos de conclusión El demandante reitera los argumentos expresados en su escrito de demanda y señala que durante todo el discurrir procesal, la parte accionada y los terceros que han comparecido en su auxilio, han actuado de manera desleal y de mala fe pues lo único que han buscado es dilatar el presente proceso interponiendo recursos donde no caben, apelando lo que no es apelable, pues el paso del tiempo conlleva que el demandado siga gobernando como alcalde de Guatavita, comprometiendo recursos y endeudando al municipio, por lo que solicita proferir el fallo a la mayor brevedad y compulsar las copias pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta del accionado, de su apoderado y de los terceros intervinientes. (fl. 164)
El apoderado del demandado insiste en que las actuaciones cumplidas a partir del 18 de diciembre de 2000 son nulas y por lo tanto solicita se revoquen y se archive el proceso. (fl. 166) . Concepto del Ministerio Público El Procurador 10 Judicial Delegado ante el Tribunal solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala que en el caso bajo estudio no se allegó dentro de la oportunidad legal el documento autenticado correspondiente al acto de inscripción del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como candidato a la alcaldía de Guatavita, por lo que se carece de uno de los supuestos necesarios para establecer la causal de inhabilidad alegada, que no obstante lo anterior, obra en el expediente la prueba “... de la suscripción y ejecución del contrato, con posterioridad al término señalado para la inscripción de candidatos a alcaldías municipales para las elecciones que se llevaron a efecto el 29 de octubre de 2000”. Que como el tercero interviniente invocó el principio de favorabilidad, por cuanto el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 exige su ocurrencia dentro del año anterior a la elección, a diferencia de la causal prevista en el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994 que la señala dentro del año anterior a la inscripción del candidato, la primera constituye ley mas favorable y, habiéndose efectuado la elección en vigencia de esta última, se impone la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.N. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de octubre 11 de
2001 declaró la nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde de Guatavita, con fundamento en las siguientes consideraciones: Por expresa disposición del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 que estableció un régimen de transición para la entrada en vigencia del nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los cambios introducidos por la ley en mención, solo surten efecto para las elecciones que se celebren a partir del año 2001 Dice que el régimen de transición guarda compatibilidad con los derechos constitucionales que la misma carta consagra, tales como el debido proceso, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, de modo que si bien el proceso electoral no tiene carácter sancionatorio propiamente dicho, en la medida en que juzga la conducta del elegido puede concluir con la privación del status adquirido a través del proceso eleccionario por comprobarse la infracción al régimen de inhabilidades. Dice que la conducta contraria a la prohibición, necesariamente debe hallarse tipificada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, de manera que las modificaciones al régimen de inhabilidades referidas a condiciones determinadas o plazos que empezaron a contarse con referencia al momento de la inscripción de la candidatura, cuando el ciudadano bajo la gravedad del juramento afirma no estar incurso en inhabilidades ni incompatibilidades para el cargo de elección popular, debe regirse por la ley vigente cuando el hecho de la inscripción ocurrió y no por una ley expedida con posterioridad y aplicada retroactivamente. En relación con el cargo de violación del artículo 95 numeral 5, manifiesta que la
finalidad perseguida con dicha disposición es la de evitar que mediante la suscripción de contratos otorgados a un candidato se le concedan recursos económicos que lo coloquen en situación de ventaja frente a otros, previniéndose de esta manera la utilización del poder del Estado en provecho propio o de terceras personas y la pugna entre el interés privado y los intereses públicos. Que una vez analizado el material probatorio que obra en el proceso concluye en la existencia de un contrato entre el electo alcalde y el municipio de Guatavita, toda vez que la referida orden de compra No. 204 del 14 de agosto de 1999 (fl.26) , firmada por el alcalde municipal y el señor José Moisés Sarmiento Jiménez constituye un verdadero contrato cuyo objeto fue el suministro de recebo con destino a las vías rurales de las distintas veredas del municipio de Guatavita, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 no es necesario que se cumplan estrictas y plenas formalidades para su celebración. Que el contrato de suministro entre el señor Sarmiento Jiménez y el municipio de Guatavita se celebró el día 14 de agosto de 1999, según consta en la orden de compra No. 204 de la fecha, y que el señor Sarmiento Jiménez inscribió su candidatura a la alcaldía de Guatavita el 8 de agosto de 2000, que al cotejar ambas fechas puede concluirse sin dubitaciones, que el mismo se celebró durante el año anterior a su inscripción como candidato, es decir, dentro del término de la inhabilidad alegada por el demandante y, como consecuencia de
ello, declara la nulidad del acto acusado. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Insiste en la aplicación del principio de favorabilidad al demandado, con fundamento en el artículo 29 de la C.N. Dice que en el caso sub lite es aplicable, toda vez que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es una norma mas favorable, por lo que puede aplicarse retroactivamente toda vez que las altas Cortes han conceptuado que dicho principio tiene aplicación cuando se cumplan dos condiciones: a) que las normas derogadas sean subsumibles dentro de los supuestos nuevos y b) Cuando ocurran los hechos durante la vigencia de la ley derogada. Que el a quo argumenta que dicho principio no es aplicable porque el candidato al momento de inscribirse, afirma bajo la gravedad del juramento no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad para el cargo de elección popular, por lo que la inhabilidad debe regirse por la ley vigente el momento de la inscripción y no por la Ley 617 que fue expedida con posterioridad a la inscripción. Que este principio es aplicable al proceso electoral porque a pesar de que el artículo 29 se refiere a las normas penales, por razón del derecho a la igualdad debe operar en cualquier situación legal que lo amerite. Que contando los términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se tiene certeza de que el señor Sarmiento Jiménez no se encuentra
incurso en la causal señalada porque no celebró ningún contrato con la administración dentro del año anterior a su elección como alcalde municipal de Guatavita. Finalmente, reitera que la demanda se ha debido rechazar porque el demandante no aportó los documentos autenticados dentro del término legal y que al haberla admitido se violó el debido proceso, por lo que considera que el Tribunal, al amparo de una interpretación errónea, violó el artículo 143 del C.C.A., lo cual obliga a una revocatoria parcial de lo actuado dando oportunidad al actor para que apele la decisión de rechazo y, una vez resuelto el recurso, archivar definitivamente el proceso. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia toda vez que al cotejar las fechas de la orden de compra y la inscripción de la candidatura a la alcaldía de Guatavita del señor Sarmiento Jiménez resulta claro que se configura la causal de inhabilidad alegada por el demandante. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, invocado por el apoderado del demandado, sostiene que no resulta procedente, por cuanto tratándose del régimen de inhabilidades, las disposiciones de la Ley 617 de 2000 no se encontraban vigentes, por expresa disposición del artículo 86 ibídem. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del municipio de Guatavita (Cundinamraca) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante aduce la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, que se cumplió en el respectivo municipio y dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura. La causal de inhabilidad que alega el demandante es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” De la simple lectura de la norma citada aparece claro que se presentan dos situaciones distintas, una primera referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda dirigida a quienes “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades y organismos del sector central o descentralizado de
cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Pero, esta Sala ha entendido que en ambas hipótesis, se requiere que la intervención o la celebración hayan tenido lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura y, que el contrato se ejecute en el respectivo municipio1. En sentencia de septiembre 12 de 1995, Expediente 1373, con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo, expresó: “ La construcción lógica jurídica de la disposición supuestamente quebrantada, converge en un todo con la condición que la misma impone, en cuanto a la ejecución o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio de la elección; las dos hipótesis que plantea la norma no pueden escindirse en conceptos separados, para dar a cada uno de ellos una interpretación distinta en relación con ese condicionamiento, pues tanto la intervención como la celebración expresiones utilizadas en sus respectivos supuestos, conforman el principio legal que establece las inhabilidades para los alcaldes, por la realización de contratos durante el año anterior a la inscripción. Si se interpretara la norma en la forma pretendida por el demandante, se estaría incurriendo en una injusticia causada por un tato desigual, pues cuando se hubiere dado la intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades en interés propio o en el de terceros, la inhabilidad sería muy amplia al comprender todo el territorio nacional, prohibiéndole al ciudadano prácticamente el ejercicio de una actividad lícita mientras que cuando hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, solo exige la norma que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo donde resulte elegido, sin que aprecie motivo lógico para la discriminación”. El demandante señala que el alcalde elegido se hallaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado un contrato de suministro con el municipio de Guatavita, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del mismo municipio. Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: 1 Sentencias del 24 de agosto de 2001, Expediente 2583 y 31 de agosto de 2001, Expediente 2618. Fotocopia autenticada de la Orden de Compra No. 204 de agosto 14 de 1999, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Guatavita adjudica al señor José Moisés Sarmiento Jiménez la orden de compra de 160 viajes de recebo con destino a diferentes veredas por valor de $3'200.000, con plazo de ejecución de 20 días, contados a partir de le fecha de expedición de la orden. Fotocopia autenticada de la factura de venta de 160 viajes de recebo con destino a las veredas de Chaleche, Santa María, Carbonera Alta, Carbonera Baja, Tominé de Indios, Hatillo Amoladero, Potreritos, Potrero Largo, Chuche, Guandita, Monquentiva y Corales, por valor de $3'200.000, suscrita por el señor José Moisés Sarmiento Jiménez (fl. 141). Fotocopia autenticada de la orden de pago de septiembre 4 de 1999 por valor de
$3'200.000, suscrita por el alcalde municipal y el señor Sarmiento Jiménez (fl. 142) Fotocopia autenticada del registro presupuestal para cancelar la obligación contraída por el Municipio de Guatavita con José Moisés Sarmiento, según orden de compra No. 204 de 1999, por valor de $3'200.000 suscrita por la Tesorera Municipal. (fl. 143). Fotocopia autenticada de la cotización presentada por el señor Sarmiento Jiménez de agosto 10 de 1999 por valor de $20.000 cada viaje de recebo explotado y cargado (fl. 144). Fotocopia autenticada de la certificación expedida por el Jefe de Planeación de Guatavita en la cual consta que el señor Sarmiento Jiménez suministró los 160 viajes de recebo, conforme a lo contratado por la alcaldía municipal, mediante orden de compra No. 204 de agosto 14 de 1999. (fl. 148). Fotocopia autenticada de la certificación expedida por el Coordinador de Obras y Servicios Públicos de Guatavita, en la cual consta que entre el 14 de agosto de 1999 y el 3 de septiembre del mismo año fueron transportados de la recebera del señor Sarmiento Jiménez 160 viajes de recebo con destino a las diferentes veredas del municipio. (fl. 149). Fotocopia autenticada de la Resolución No. 799 de septiembre 4 de 1999, expedida por el señor alcalde municipal, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago en favor de José Moisés Sarmiento Jiménez de la suma de
$3'200.000, según orden de compra No. 204 de agosto 14 de 1999. (fl.150). Del análisis de las pruebas antes relacionadas se desprende que entre el alcalde municipal de Guatavita, en calidad de contratante y el señor José Moisés Sarmiento Jiménez, como contratista, se realizó un contrato sin formalidades plenas el 14 de agosto de 1999, según consta en la orden de compra No. 204 de la misma fecha, cuyo objeto fue el suministro , explotación y cargue de 160 viajes de recebo, con destino a las distintas veredas del municipio, a razón de $20.000 cada viaje, para un total de $3'200.000. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, éstos contratos sin formalidades plenas se celebran por razón de su cuantía, y requieren para el perfeccionamiento, como el de todos los contratos estatales, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. En la orden de Compra No. 204 de 1999 suscrita por el señor Alcalde Municipal de Guatavita y el señor Moisés Sarmiento Jiménez se estipuló en la cláusula primera el siguiente objeto: “ 160 viajes de recebo con destino a distintas veredas” y en la cláusula segunda, la contraprestación: “Valor y forma de pago: El valor de la presente orden es la suma de $3’200.000, que el municipio pagará al contratista una vez recibidos a satisfacción los bienes objeto de la presente orden, previa certificación de la Oficina de Planeación y Director de Servicios
Generales” , los cuales se cumplieron a cabalidad, tal como consta en las certificaciones expedidas por el Coordinador de Obras y Servicios Públicos de Guatavita y el Jefe de Planeación Municipal respectivo, quienes recibieron a entera satisfacción el objeto del contrato, y el señor Sarmiento Jiménez, quien recibió el pago correspondiente, según orden de Pago No. 1024 de septiembre 4 de 1999, suscrita por él (fl. 142). Reiteradamente ha expresado la Sala que los dos extremos que se deben tener en cuenta para computar los términos de la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 son la fecha de celebración del contrato y la fecha de inscripción de la candidatura a alcalde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.