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CE-25000-23-24-000-2000-00766-03(7094)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00766-03(7094)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Características, gerente, integración de la Junta Directiva, reestructuración En su artículo 194 (de la ley 100de 1993) dispuso que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso; que la junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma prevista en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990; y que su director o representante legal será designado como lo dispone el artículo 192 ídem. El artículo 192 señala que los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial de terna que le presente la Junta Directiva, integrada según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, para períodos mínimos de 3 años prorrogables, y sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes, o ineficiencia administrativa, definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. El artículo 197 ídem establece que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la Ley 100 las entidades territoriales deberán disponer la reestructuración de sus entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con

el fin de adecuarlas a sus preceptos. Respecto de la integración de la Junta Directiva de las entidades de salud el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 dispuso que el jefe de la Administración seccional o local o su delegado las presidirá, y que en los niveles secundario y terciario de atención, un tercio de su integrantes será designado por la comunidad, otro tercio que representará el sector científico de la salud y oro al sector político administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia cita además las siguientes normas: Decreto 1298 de 1994 «por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.»; Decreto 1876 de 1994 «por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.» y el Acuerdo 17 de 1997 «por el cual se transforman los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, se crea la Empresa Social del Estado La Candelaria y se dictan otras disposiciones.» EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Fusión: legalidad de las medidas provisionales de transición / FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Legalidad de las medidas de transición No advierte la Sala que la prórroga del período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión por 4 meses contados a partir de la vigencia del Acuerdo 11 de 2000; el aumento a 9 del número de integrantes de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes; la designación, por el Alcalde, de sus Gerentes y la integración por el Secretario de

Salud de sus Juntas Directivas; la determinación de sus funciones y la adopción de medidas de dirección y Administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión durante el período de transición desconozca las normas constitucionales y legales invocadas por el actor. Por el contrario, la habilitación legislativa para fusionar entidades distritales y para asignarles sus funciones básicas, atribuida al Concejo Distrital por los artículos 313-6 y 322 de la Constitución Política, 12-9 y 55 del Decreto 1421 de 1993, comporta la de adoptar las medidas transitorias que sean necesarias para asegurar que la transición de regímenes tenga lugar en forma gradual y sin traumatismos. Su alcance comprende la facultad de dictar todas las medidas legislativas necesarias para que la fusión que se ordena sea efectiva en términos operativos. De nada serviría que el Concejo Distrital estuviese facultado para fusionar entidades a iniciativa del Alcalde Mayor si careciera de competencia para determinar las medidas transitorias que a todas luces resultan indispensables para hacerla viable y para que en el proceso se observen los principios constitucionales que deben guiar la función estatal. De ahí que, por el contrario, a juicio de la Sala la adopción de tales medidas transitorias resulta a todas luces avenida a los principios de eficacia y eficiencia que según el artículo 209 de la Constitución Política deben guiar la buena marcha de la Administración, pues asegura que la transición de regímenes tenga lugar sin tropiezos que afecten la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, a sus usuarios o a los servidores públicos vinculados a

las entidades involucradas en el proceso. Constituye también desarrollo del citado precepto a cuyo tenor «las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.» Así lo ilustra el artículo del Acuerdo 11 al señalar que las funciones de los Gerentes que permanezcan durante el período de transición «estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar al Gerente y a la Junta Directiva, designados por el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas, dispuesta en el presente Acuerdo.» EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Integración de la junta directiva / JUNTAS DIRECTIVAS DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Integración Finalmente, el actor censura que el número de miembros de las nuevas Juntas Directivas de las empresas resultantes de la fusión se haya aumentado de 6 a 9, y que los tres adicionales sean escogidos y designados conforme lo prevean los estatutos aprobados por las Juntas Directivas que permanezcan durante el período de transición por disposición de la Secretaría Distrital de Salud. El artículo 7º, parágrafo 2, del Decreto 1876 de 1994, preceptúa: «Cuando el número de miembros de la Junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 y 7º del presente Decreto». Es evidente que la norma transcrita contempla la

posibilidad de que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado estén compuestas por un número de miembros superior a 6, razón por la cual sólo en la medida en que en los estatutos de la respectiva empresa social del Estado no se respete el contenido del artículo 98 del Decreto 1298 de 1994, en el sentido de que la Junta se integrará en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen al sector científico de la salud y un tercio al sector político administrativo, procedería atacar la nulidad de dicha disposición contenida en los respectivos estatutos. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Niveles de atención; determinación del nivel corresponde a las direcciones nacional, seccional o local de salud También se encuentra inconforme el actor con la facultad que el artículo 2º del Acuerdo acusado le otorgó a la Secretaría de Salud para que mediante acto administrativo determinara el nivel de atención de los hospitales resultantes de la fusión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2753 de 1997, pues sostiene que el Decreto 1421 de 1993 atribuye al Concejo esta competencia. Revisadas las funciones del Concejo de Bogotá relacionadas en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, no se advierte que esta le haya sido asignada. Por el contrario, la Resolución 14707 de 1991 del Ministerio de Salud, en su artículo 5º, señaló que los servicios de salud que ofrecen las personas naturales y jurídicas, de acuerdo con el tipo del servicio, recursos tecnológicos requeridos para su prestación y recursos humanos con que cuentan se clasificarán en tres niveles de

atención I, II y III clasificación que según el artículo 8º ídem corresponde efectuar a las Direcciones Nacional, Seccional y Local de Salud, mediante acto administrativo. El cargo no prospera. FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - No la impide la existencia de convenciones colectivas o acuerdos laborales / CONVENCIONES COLECTIVAS - No impiden el cumplimiento de competencias en relación con la reestructuración de entidades / FUSION - Indemnización por supresión de cargos: Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990 Tampoco encuentra la Sala razón que demuestre la alegada violación del artículo 55 de la Constitución Política como consecuencia de la fusión de las Empresas Sociales del Estado del sector salud del Distrito Capital; o que la supresión de empleos resultante de esta contravenga la protección constitucional y legal al trabajo; o las garantías que se acordaron en las Convenciones Colectivas para preservar los derechos de sus servidores. En ocasiones anteriores la Sala ha tenido oportunidad de examinar análogos razonamientos expuestos en acciones de nulidad contra actos mediante los cuales las administraciones de los distintos niveles territoriales han adelantado procesos de reestructuración con efectos similares sobre las plantas de personal a las generadas por fusión de entidades públicas como la ordenada en el Acuerdo acusado. Ha sostenido la Sección y ahora lo reitera: «...Los Acuerdos Laborales o Convenciones Colectivas no constituyen impedimento válido para que las autoridades de los distintos órdenes territoriales ejerzan sus competencias constitucionales y legales en materia de reestructuración administrativa y de modificación de las plantas de personal, ante

la incuestionable prevalencia del interés general de racionalizar el gasto y de modernizar la Administración pública suprimiendo los cargos innecesarios, así sean de carrera administrativa.» Tampoco es cierto que el Acuerdo acusado omitiera definir la situación jurídica de los funcionarios públicos vinculados a las empresas fusionadas; y que no previó indemnizaciones para los trabajadores oficiales y empleados públicos cuyos cargos se suprimieron por razón de la fusión. Consta en su artículo 8º que previó la obligación de indemnizar a los titulares que se vean afectados con el acto de fusión al señalar: «...Si como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990, para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente. En todo caso, las fusiones de que trata el presente acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de trabajadores oficiales y empleados públicos».

NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 0261

(6031) C.P. Camilo Arciniegas A.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO DEL

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00766-03(7094)

Actor: FABIO HERRERA PARRA

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B)) denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad instaurado contra el Acuerdo 11 de 2000 «por el cual se fusionan algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la

Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones,» expedido por el Concejo del Distrito Capital.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El acto acusado Se acusa el Acuerdo 11 de 2000 (22 de junio) expedido por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, «por el cual se fusionan algunas Empresas Sociales del

Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones.» Su tenor literal es el siguiente: «ACUERDO 11 DE 2000 (junio 22)

POR EL CUAL SE FUSIONAN ALGUNAS EMPRESAS SOCIALES DEL

ESTADO ADSCRITAS A LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las

que le confiere el numeral 9º del artículo 12 y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- FUSIÓN. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de

Bogotá, D.C., así: Los Hospitales de Engativá II nivel, la Granja II nivel y Garcés Navas I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Engativá Empresa Social del Estado. Los Hospitales Guavio II nivel, Candelaria I nivel, Samper Mendoza I nivel y Perseverancia I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado. Los Hospitales Juan XXIII I nivel y Hospital Chapinero I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Chapinero Empresa Social del Estado. Los Hospitales el Carmen II nivel y Hospital Tunjuelito I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Tunjuelito Empresa Social del Estado. Los Hospitales Olaya I nivel y Hospital San Jorge I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Rafael Uribe Uribe Empresa Social del Estado. Los Hospitales Fontibón II nivel y San Pablo Fontibón I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Fontibón Empresa Social del Estado. Los Hospitales Trinidad Galán I nivel y Kennedy I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital del Sur Empresa Social del Estado. PARÁGRAFO.- Como consecuencia de la fusión que se ordena en el presente artículo, los Hospitales CAMI, UPA y UBA adscritos a las Empresas Sociales del Estado allí relacionados, pasarán a formar parte de las

Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión, según el caso, y continuarán prestando el servicio de manera ininterrumpida. ARTÍCULO SEGUNDO.- Facúltase a la Secretaría Distrital de Salud para determinar, mediante acto administrativo, el nivel de atención de las Empresas Sociales del Estado adscritas a ésta de conformidad con el Decreto 2753 de 13 de Noviembre de 1997 y demás normas que lo adicionen o modifiquen. Para tal efecto contará con un término no superior a cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión deberán conservar como mínimo, los niveles de atención que poseen las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. ARTÍCULO TERCERO.- La dirección y Administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante el período de cuatro (4) meses al que hace referencia el artículo quinto del presente Acuerdo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud, respectivamente. Esta determinación deberá producirse al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y, en consecuencia, las demás Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán. La designación de los Gerentes y Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, quienes permanecerán durante el periodo de transición al que se refiere al Artículo quinto del presente Acuerdo, se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. En todo caso tanto los Gerentes como las Juntas

Directivas que permanecerán durante el período de transición deberán corresponder a la misma Empresa Social del Estado objeto de la fusión. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán en el cargo hasta el término de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar al Gerente y a la Junta Directiva, designados por el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud, las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo. ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales resultantes de la fusión estarán compuestas por nueve miembros los cuales serán designados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá. Los tres escaños adicionales de las Juntas Directivas serán escogidos y designados conforme lo establezcan los nuevos estatutos de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión. Los Estatutos adoptados por las Juntas Directivas deberán garantizar la participación y representación de los distintos estamentos con base en las nuevas áreas de influencia de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. ARTÍCULO QUINTO.- Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud, deberán dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento

interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. PARÁGRAFO PRIMERO.- Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 443 de 1997 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, se deberán conformar las nuevas Juntas Directivas las cuales comenzarán a desempeñar sus funciones al vencimiento de dicho período. Dentro del primer mes, las nuevas Juntas Directivas conformarán las ternas para el nombramiento del gerente de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión, por parte del Alcalde Mayor. ARTÍCULO SEXTO.- Subrogar en las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión ordenada mediante el presente acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Para tal efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado fusionadas que sean responsables de estos asuntos, adelantarán los trámites pertinentes. Las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas. Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del período en él señalado, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital,

efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, el Acuerdo 17 de 1997 y las normas que las deroguen o modifiquen. ARTÍCULO OCTAVO.- Si como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990, para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente. En todo caso, las fusiones de que trata el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de trabajadores oficiales y empleados públicos. ARTÍCULO NOVENO.- Los bienes inmuebles que actualmente están destinados a las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría de Salud y que sean propiedad del Distrito Capital o de cualquiera de sus dependencias o entidades serán transferidos a título gratuito a cada una de éstas. En consecuencia la Secretaría Distrital de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dispondrá de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo para realizar las gestiones legales necesarias a que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente Artículo. En todo caso, el inmueble construido por el Distrito Capital ubicado en la Calle 80 con Carrera 100 para el funcionamiento de un hospital público

Distrital hará parte del patrimonio de la Empresa Social del Estado de Engativá resultante de la fusión ordenada en el presente Acuerdo. ARTÍCULO DÉCIMO.- Créase una comisión de seguimiento del presente acuerdo, que el Secretario de Salud presidirá e integrará con cuatro (4) representantes designados por partes iguales por las asociaciones de usuarios legalmente constituidas y por las asociaciones sindicales de mayor representación sectorial. ARTÍCULO UNDECIMO.- Los recursos resultantes del proceso de fusión podrán dirigirse a planes de inversión en infraestructura física y tecnológica y adquisición de medicamentos y suministros. Esta comisión se deberá encargar, principalmente, de los siguientes aspectos: Hacer seguimiento a los procesos de reestructuración integral de plantas de personal y de estructuras organizacionales de las ESE fusionadas, dando preferencia al personal con funciones asistenciales; todo lo anterior, bajo el tutelaje de la Secretaría Distrital de Salud. Garantizar el cumplimiento al contenido del presente Acuerdo. Velar por la garantía de los gastos mínimos esenciales para las ESE fusionadas y sus fuentes de financiamiento subsidio a la oferta. Proponer la reducción de las cuotas de recuperación a vinculados con un tope máximo del 10%. Hacer seguimiento a la implantación y puesta en marcha de un sistema de certificación de redes teniendo en cuenta la ubicación geográfica de las ESE. ARTÍCULO DUODECIMO.- VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000). …» 1.2. Normas violadas y concepto de la violación. El actor sostiene que el Acuerdo acusado viola los artículos 39, 49, 55 y 122 de la Constitución Política; 19 de la Ley 10 de 1990; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 12, numeral 9º y 55 del Decreto 1421 de 1993; 5º, 39 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de 1995 entre las organizaciones sindicales de las Empresas Sociales del Estado que se fusionaron y las que fueron fusionadas; 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996 –1997; y el Decreto 1876 de 1994. Expone que el artículo 3º del Acuerdo 11 dispone que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de fusión quedarían disueltas al día siguiente de su entrada en vigencia, que sus Gerentes permanecerán en el cargo por 4 meses más, y que sus funciones se orientarán a facilitar a los directivos y Gerentes nombrados por el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos establecidos en el Acuerdo. Sostiene que no se entiende cómo pueda prorrogarse por 4 meses el período de los Gerentes de unas personas jurídicas que dejaron de existir al ser fusionadas, cuando las funciones de los empleos previstos en las plantas de personal ya

desaparecieron. Agrega que las atribuciones que el acto acusado confirió al Alcalde Mayor y al Secretario de Salud contrarían las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, el Decreto Ley 1298 de 1994, el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997 conforme a las cuales el período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado es de 3 años y su designación debe sujetarse a los requisitos y procedimientos que tales preceptos señalan. Al prorrogar en 4 meses el período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado que fueron fusionadas; no establecer en forma detalladas sus funciones y no determinar el presupuesto del que se pagarían sus sueldos, se violó el artículo 122 de la Constitución Política. Al conferir el artículo 2º del Acuerdo 11 a la Secretaría de Salud un plazo de 4 meses para que mediante acto administrativo determinara el nivel de atención de las Empresas Sociales del Estado a ella adscritas se violó el artículo 49 de la Constitución Política que preceptúa que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. También se violó el Decreto 1421 de 1993 que confiere esta atribución al Concejo. Afirma que al facultar el Acuerdo acusado a las nuevas Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado para aprobar sus plantas de personal; al no haber determinado la situación jurídica de los funcionarios públicos vinculados a las empresas fusionadas; no haber previsto indemnizaciones para los trabajadores oficiales y empleados públicos cuyos cargos se suprimieron por razón de la

fusión, el Concejo desconoció los artículos 4º, 5º, 39, numeral 1º y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1995, y desconoció el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, en cuya virtud las organizaciones sindicales tienen representación en los hospitales correspondientes a los niveles de atención I, II y III. Se violaron los artículos 19 de la Ley 10 de 1990, 192, 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 9º y 55 del Decreto 1421 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997, pues se desconoció que según lo preceptuado por esta normativa los Gerentes y las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tienen un período fijo de tres años y pueden ser reelegidos. En cuanto a los Gerentes o Directores Científicos, su nombramiento corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. de terna presentada por la Junta Directiva, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por faltas a la ética, ineficiencia administrativa o faltas graves conforme al régimen disciplinario. El artículo 4º del Acuerdo 11 aumentó en nueve el número de miembros de las Juntas Directivas y dispuso que seis serían designados conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994 y en el Acuerdo 17 de 1997, y los tres restantes en la forma señalada en los nuevos estatutos que deberían ser aprobados por las nuevas Juntas provisionales dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición

del Acuerdo. Se desconoció así que la elección del Gerente y de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado se rige por los artículos 19 de la Ley 10 de 1990, 192 numerales 3o y 4o, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, considera que la Comisión de Seguimiento creada en el artículo 10 del Acuerdo acusado viola el derecho de libre asociación sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política en cuanto faculta al Secretario de Salud para que la integre a su antojo al no haber aclarado el concepto subjetivo de «mayor representación sectorial» lo que generaría inconformidad en aquellas organizaciones sindicales que no accedan a la Comisión, siendo varios los sindicatos con representación en las diferentes Empresas Sociales del Estado.

2. LA CONTESTACIÓN

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. puso de presente que la fusión de las Empresas Sociales del Estado ordenada por el Concejo de Bogotá se supeditó a la expedición y aprobación de los actos jurídicos necesarios para modificar la estructura organizacional, plantas de personal, estatutos, reglamento interno, manuales de funciones, requisitos y procedimientos de las empresas resultantes de la fusión y efectuar los ajustes presupuestales, materias de competencia expresa de las Juntas Directivas determinadas para tal efecto. Expone que el Acuerdo previó un período de transición de 4 meses a partir de su entrada en vigencia para cumplir con los pasos prácticos tendientes a perfeccionar la fusión, razón por la cual, en desarrollo del principio de coordinación y colaboración, todos los actos de las autoridades administrativas

involucradas en el proceso se encaminaron a poner en marcha la fusión. Por lo anterior, mientras que los actos administrativos mencionados no se aprobaran, las Empresas Sociales objeto de la fusión conservaron su naturaleza y regímenes jurídicos, su estructura organizacional, planta de personal, presupuesto y manual de funciones y continuaban prestando el servicio público esencial de salud. Los Gerentes de las empresas fusionadas fueron designados mediante Decreto 574 de14 de julio de 2000, y las Juntas según Resolución 618 de 14 de julio de

2000. No es cierto que se haya violado el artículo 49 de la Constitución, pues precisamente, los hospitales fusionados funcionan en forma descentralizada y por niveles de atención. Cosa distinta es que un hospital pueda prestar los servicios de salud de un nivel superior o inferior a aquel en que está clasificado, en desarrollo de los principios de subsidiariedad y complementariedad funcional previstos en el artículo 3º, literales d) y e) de la Ley 10 de 1990.

Sostiene que no es cierto que al Concejo de Bogotá le

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