CE-25000-23-24-000-2000-00811-01-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00811-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECOMISO - Concepto / INFRACCIONES ADUANERAS - Sanción principal y accesorias antes y después del Decreto 2685 de 1999 / SANCIONES ADUANERAS - Clasificación en Decreto 2685 de 1999 Del contenido de las normas anteriormente transcritas (art. 1 y 2 Decreto 1750/91 y art. 1 y 477 del Decreto 2685/99), se derivan las siguientes conclusiones: - El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. - Las infracciones administrativas aduaneras, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, eran sancionadas con multa, y como sanciones accesorias se podía aplicar la prohibición de ejercer el comercio; la clausura y cierre de establecimiento comercial; la prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior; y la pérdida de empleo o cargo público. - Con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasifican en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. - Aparejado al decomiso, por infracción de contrabando, la Administración puede imponer una multa. DECOMISO DE VEHÍCULO - No constituye sanción pero puede ir aparejado de sanción de multa / SANCION DE MULTA POR CONTRABANDO - Es susceptible de caducidad, no así el decomiso / DECOMISO - No admite caducidad por no tener carácter de sanción
Aplicando al asunto examinado las anteriores conclusiones, se tiene que el vehículo de propiedad de la actora fue decomisado por no estar amparado en la Declaración de Importación, es decir, por ser de contrabando. A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción, y que, como bien lo afirmó la entidad demandada, es la que es susceptible de caducar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo. Las consideraciones expuestas no dejan duda alguna de que por no constituir el decomiso una sanción, no puede predicarse del mismo la caducidad para ordenarlo. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 23 de mayo de 2003; exp. núm. 7169; Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade,; actor, David Álvarez Valverde, donde se dejó definido que la actuación encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía es independiente de la que tiene por objeto imponer una multa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805)
Actor: SUAREZ & CRESPO LTDA
Demandado: DIAN – BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por SUAREZ & FRANCO LTDA. contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA SUAREZ & CREPO LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Acta núm. 834-0666 de 18 de junio de 1999, por medio de la cual se aprehendió el vehículo automotor clase Campero, marca Mitsubishi, tipo Montero, color verde, modelo 1995, motor 6G72X13914, serie V43WRXEVYP0011, placas CID-676, servicio particular. 2º. Resolución núm. 03-064-191-636-6398 de 18 de junio de 1999, por medio
de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, el vehículo anteriormente identificado, por un valor total aduanero de diecinueve millones ciento cuarenta y cinco mil pesos m/l. 3º. Resolución 03-072-193-6201-15740 de 25 de julio de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración. 4º.Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados. 5º. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN entregarle en forma inmediata, eficaz y oportuna el vehículo objeto de decomiso, y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, junto con sus intereses comerciales, desde el 17 de mayo de 1999 y hasta el día de su entrega real y material, monto que se liquidará con intervención de peritos. 6º. Que se condene a la DIAN en costas y agencias en derecho. I.1.2. Hechos El 31 de mayo de 1995 el señor Fernando Manuel Sierra realizó ante la DIAN todos los trámites necesarios para importar el vehículo automotor clase Campero, marca Mitsubishi, tipo Montero, color verde, modelo 1995, motor 6G72X13914, serie V43WRXEVYP0011, para lo cual adjuntó la factura especial para matrícula núm.
2663 de 10 de mayo de 1995; certificado de origen del Instituto de Comercio de la República de Venezuela de 11 de mayo de 1995; Manifiesto de Carga Internacional núm. 1617; Carta de Porte Internacional por Carretera núm. 0223; Registro de Importación ante el Incomex núm. 1619148; Declaración de Tránsito Aduanero Internacional de la República de Venezuela; Declaración del Valor en Aduanas núm. 95216-0086688; Declaración de importación núm. 95209-0421381 con autoadhesivo núm. 13758010514305. En la misma fecha, la DIAN de Riohacha (Guajira), al tenor del artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, ACEPTÓ la Declaración de Importación al asignarle número y fecha a la importación del vehículo. Legalizada la importación, el señor Sierra Ojeda matriculó dicho vehículo en la Secretaría de Tránsito – Dirección Regional de Chía, autoridad que no encontró ninguna objeción. El 19 de noviembre de 1998 SUAREZ & CRESPO LTDA. adquirió de Martha Isabel González Duque y William Rodríguez Yepes la propiedad del vehículo, quienes le entregaron el traspaso en blanco núm. 0001337, Formulario Único Nacional num. 25000. Una vez cumplidos los trámites legales, obtuvo la tarjeta de propiedad núm. 251128. El 17 de mayo de 1999 en Zipaquirá, el Departamento de Policía de Cundinamarca, SIJIN, Unidad Automotora, aprehendió el vehículo, alegando que
ingresó ilegalmente al país procedente de Venezuela, y lo puso a disposición de la DIAN. Con Acta núm. 834-0666 de 18 de junio de 1999 la DIAN aprehendió el vehículo. José del Carmen Suárez y Stella MIllán solicitaron a la DIAN de Riohacha informar sobre todos los documentos y trámites de importación del vehículo con Declaración de Importación autoadhesivo núm. 13758010514305, a lo que la DIAN respondió que en sus archivos reposa la fotocopia de la Declaración de Importación con número preimpreso 95090421381 y autoadhesivo núm. 13758010514305, de 31 de mayo de 1995, correspondiente al vehículo antes identificado. Mediante Resolución núm. 03-064-191-636-6398 de 24 de abril de 2000, la DIAN decomisó el vehículo, motivando dicha decisión en el hecho de que al realizar el correspondiente estudio técnico se comprobó que es modelo 1993 y no 1995, como aparece en los documentos de importación. Contra la anterior Resolución la actora interpuso el recurso de reconsideración, solicitando que se aplicara la caducidad de la acción sancionatoria, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 03-072-193-6201, confirmándola, y señalando que no es procedente declarar la caducidad solicitada, ya que la Administración tuvo conocimiento de la infracción el día en que fue incautado el vehículo, es decir, el 21 de mayo de 1999 y no el 23 de mayo de 1995. La actora adquirió el vehículo para transportar personas y elementos con el
fin de desarrollar su objeto social, por lo que a raíz de su decomiso ha tenido que alquilar otros vehículos, lo que le acarrea el desembolso de dinero. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violados los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 95 de la Constitución Política; 38 del C.C.A. y 478 del Decreto 2685 de 1999, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Los artículos 38 del C.C.A. y 478 del Decreto 2685 de 1999, fueron violados, pues disponen que la acción sancionatoria caduca al cabo de tres años de producido el acto que pueda ocasionarla, que, para el caso, tuvo ocurrencia el 31 de mayo de 1995, día en que se legalizó el vehículo. SEGUNDO CARGO.- La DIAN violó el debido proceso al optar decomisar el vehículo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política, que señala la prevalencia del interés general sobre el particular. TERCER CARGO.- La DIAN desconoció lo dispuesto en el artículo 2º ibídem, ya que no protegió los bienes de la actora, pues no le dio aplicación al artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, ley especial sobre la materia y, en cambio, alegó que tuvo conocimiento de la infracción en el momento en que el vehículo fue incautado y puesto a su disposición, con lo cual también violó los artículos 6º y 95 ibídem.
I. 2. Contestación de la demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda, manifestó que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable al asunto examinado, como tampoco lo es el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, puesto que a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1750 de 1991, que en su artículo 14 regulaba el fenómeno de la caducidad, norma de carácter especial. Además, la actora confunde la acción que tiene la DIAN para perseguir en cualquier tiempo la mercancía que ha ingresado ilegalmente al país, y la caducidad de la acción para imponer la sanción correspondiente. En efecto, el artículo 2º del Decreto 2274 de 1989 establece que decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan sin autorización de lugares habilitados por la Aduana para la permanencia de la mercancía que se introduzca al país. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1750 de 1991 dispone que constituye sanción aplicable la de multa, la cual consiste en pagar una suma determinada al Fondo Rotatorio Nacional. Cuando el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 habla de la prescripción de la acción sancionatoria, se refiere a la caducidad para aplicar la multa, situación que no guarda ninguna relación con la facultad que tiene la DIAN para perseguir, en cualquier tiempo, una mercancía que ha ingresado al país sin el cumplimiento de los
requisitos legales. En cuanto a los perjuicios sufridos, se tiene que la actora debe reclamarlos a la persona a quien adquirió el vehículo, amén de que fue descuidada y negligente al no haber llevado el vehículo a revisión, máxime cuando su procedencia era extranjera.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia adujo que el decomiso es una decisión de la Administración que recae sobre las mercancías respecto de las cuales no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ingreso legal al país.
En este orden de ideas, el decomiso no es una sanción, porque estas se imponen a quien es responsable de la mercancía en el país, previa resolución de la situación jurídica de la mercancía aprehendida. La facultad que tiene la Administración aduanera para aprehender mercancías y resolver su situación jurídica siguiendo un procedimiento legal previamente establecido no caduca jamás, por cuanto obedece a la facultad del Estado para perseguir en cualquier tiempo los bienes que se encuentran ilegalmente en el país. En consecuencia, la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada. De todas maneras, aceptando, en gracia de discusión, que el decomiso es una sanción y que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable al asunto sub júdice, se tiene que los hechos materia de la “sanción” sólo pudieron ser conocidos por la DIAN el 18 de junio de 1999, fecha del acta de aprehensión del vehículo, en la que se determinó que en realidad era modelo 1993 y no 1995.
En cuanto a la solicitud presentada por la actora en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que se tenga en cuenta el concepto rendido por la Compañía Colombiana Automotriz S.A., el Tribunal advierte, de una parte, que el único cargo de la demanda fue la aplicación de la caducidad de la acción sancionatoria y, de otra parte, que tal concepto no demuestra que el vehículo sea modelo 1995 o que no sea modelo 1993.
III. EL RECURSO DE APELACION La actora en su recurso aduce que del concepto rendido por la Compañía Colombiana Automotriz S.A., prueba solicitada por la DIAN, se concluye que el llamado estudio técnico hecho por un técnico en automotores de la SIJIN del Departamento de Policía de Cundinamarca, que fue el fundamento base para decomisar el vehículo, no es confiable, ni seguro, ni creíble y, por tanto, los elementos de juicio que tuvo la DIAN para aprehender y decomisar el vehículo están viciados de irregularidad legal que los hace anulables.
Considera, además, que como el bien objeto de decomiso entra al patrimonio del Estado ello constituye una sanción, una pena, en contra del dueño de la mercancía. Concluye que el Tribunal, con base en lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., debió analizar el concepto de la Compañía Colombiana Automotriz S.A., el cual, a su juicio, demuestra que los actos acusados están soportados en una prueba sin certeza.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, para determinar si el decomiso es o no una sanción, la Sala se referirá a algunas de las normas aduaneras que han regulado dicha figura. El Decreto 2274 de 1989, lo definió así: “Artículo 2º. Decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías importadas, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despacho requeridos, de lugares habilitados por la Aduana para la permanencia de la mercancía que se introduzca al país”. Por su parte, el Decreto 1750 de 1991 clasificó las infracciones administrativas y señaló las sanciones que estas acarrean: “Artículo 1º. A partir del 1º. de noviembre de 1991, eliminase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: “a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: “1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación. “2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.
“3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno. “4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas. “5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión. “6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando. “7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. “b) Infracciones especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: “1. Cambiar la destinación de mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados. “2. Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.
“3. Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación”. “Artículo 2o. Sanciones. Para efecto de las sanciones previstas en este decreto, constituye sanción aplicable la de multa, la cual consiste en pagar al Fondo Rotatorio de Aduanas una suma determinada en moneda nacional. “Constituyen sanciones accesorias las siguientes: “1. Prohibición de ejercer el comercio. “2. Clausura y cierre de establecimiento comercial. “3. Prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior. “4. Pérdida de empleo o cargo público. “La duración máxima de las sanciones indicadas en los numerales 1 a 3 será de cinco (5) años”. Finalmente, el Decreto 2685 de 1999, define también qué se entiende por decomiso, por infracción aduanera y establece las clases de sanciones: “Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de este Decreto. “Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: “... “DECOMISO “Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502º de este Decreto. “INFRACCION ADUANERA “Es toda acción u omisión que conlleva la trasgresión de la legislación aduanera.
“Artículo 477. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente”. Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se derivan las siguientes conclusiones: - El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. - Las infracciones administrativas aduaneras, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, eran sancionadas con multa, y como sanciones accesorias se podía aplicar la prohibición de ejercer el comercio; la clausura y cierre de establecimiento comercial; la prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior; y la pérdida de empleo o cargo público. - Con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasifican en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. - Aparejado al decomiso, por infracción de contrabando, la Administración puede imponer una multa. Aplicando al asunto examinado las anteriores conclusiones, se tiene que el vehículo de propiedad de la actora fue decomisado por no estar amparado en la
Declaración de Importación, es decir, por ser de contrabando. A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción, y que, como bien lo afirmó la entidad demandada, es la que es susceptible de caducar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo. En un asunto similar al aquí controvertido, esta Sección1 dejó definido que la actuación encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía es independiente de la que tiene por objeto imponer una multa: “Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por 1 Sentencia de 23 de mayo de 2003; exp. núm. 7169; Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade,; actor, David Álvarez Valverde. objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción
administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso. “Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. “... “Del contenido de las normas transcritas (8º del Decreto 1750 de 1991 y 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994), se sigue que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. “... “Hacer efectiva una garantía no es, por lo tanto, una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada y que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con este pago se satisfacen los derechos de la Nación sobre la mercancía, independientemente de que después haya de sancionarse con multa al autor de la infracción administrativa de contrabando u otra especial”. Las consideraciones expuestas no dejan duda alguna de que por no constituir el decomiso una sanción, no puede predicarse del mismo la caducidad para ordenarlo. En cuanto a la solicitud de la actora en el sentido de que debe tenerse en
cuenta el concepto rendido por la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para demostrar que no procedía el decomiso por las razones aducidas en los actos acusados, basta a la Sala observar que la demanda de la actora en manera alguna se dirigió a demostrar que el decomiso fue ilegal por no encontrarse probados los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento, esto es, que el vehículo no es modelo 1995 sino 1993 y que, por tanto, no se entiende amparado por la Declaración de Importación presentada, pues se limitó a aducir la caducidad de la acción sancionatoria, como ya se vio, sin éxito. Sólo en su alegato de conclusión ante el Tribunal la actora adujo que los actos acusados adolecen de falsa motivación por estar sustentados, a su juicio, en un dictamen sin ninguna confiabilidad y certeza, cuando lo cierto es que la demanda y su adición o corrección son las únicas oportunidades para que se citen las normas violadas y el respectivo concepto de violación, pues, de no ser así, a la parte demandada se le desconocería el derecho de contradicción. No desvirtuada la legalidad de los actos acusados es procedente confirmar la sentencia apelada y adicionarla en el sentido de declararse inhibida esta Corporación para pronunciarse de fondo frente al Acta de Aprehensión núm. 8340666 de 18 de junio de 1999, por tratarse de un mero acto de trámite que no puso fin a la actuación administrativa, como sí lo hicieron las resoluciones que ordenaron el decomiso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLÁRASE inhibido para conocer del Acta de Aprehensión núm. 834-0666 de 18 de junio de 1999. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2002. RECONÓCESE a la abogada AMPARO PABÓN PEREZ como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a ella conferido que obra a folio 15 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro (2004).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente