CE-25000-23-24-000-2000-00818-01(7839)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00818-01(7839)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTOS DE TRAMITE Y DE EJECUCIÓN - Por no ser pasibles de control da lugar a falta de jurisdicción / ACTOS DEFINITIVOS - Caducidad de la acción Así las cosas se tiene que de los artículos demandados, solamente el segundo de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996 y también el segundo de la Resolución Núm. 932 de 1998, tienen carácter de decisión administrativa definitiva – restituir el cauce referido - y por tanto son los únicos pasibles de control por parte de esta jurisdicción; no así los artículos 3º y 4º de la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, y 2º y 3º de la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000, por cuanto todos están encaminados a procurar la ejecución de la mencionada decisión, en cuanto los dos primeros disponen el envío de copia de la respectiva providencia al Alcalde de la localidad e informar a la Fiscalía para lo de su competencia; en tanto que los dos últimos le conceden un plazo a la actora para la ejecución de la misma y le hace la advertencia de ley , al tenor del artículo 65 del C. C. A. Resulta entonces claro que en relación con los mismos se da la falta de jurisdicción, de donde procede confirmar la inhibición que frente a ellos manifestó el a quo. En cuanto a los artículos 2º de la Resolución Núm. 3476 de 1996 y 932 de 1998, sobre los cuáles sí es posible ejercer control por esta jurisdicción, es preciso examinar la oportunidad de la acción, observándose al respecto que la notificación de la última citada, esto es, la Resolución Núm. 932
de 1998, con la cual se agotó la vía gubernativa en lo concerniente al artículo 2º de la primera, se efectuó el 21 de abril de 1997, mientras que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2000, es decir, mucho tiempo después de vencidos los cuatro ( 4 ) meses señalados como término de caducidad de esta acción en el artículo 136 del C. C. A., luego la sentencia apelada se encuentra conforme con esa situación procesal, de allí que también merezca su confirmación al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00818-01(7839)
Actor: NELLY GIRALDO DE PEÑATE
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA - CAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad respecto de unas pretensiones de la demanda y se negaron otras.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La señora NELLY GIRALDO DE PEÑATE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000, expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, mediante los cuales le concedió un plazo de 30 días para que le diera estricto cumplimiento al artículo 2º de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996, consistente en la restitución del cauce natural de las aguas que circulan por el drenaje natural conformado por la topografía ondulada del terreno, evacuando las aguas represadas y la destrucción del reservorio, y le advierte que el incumplimiento de lo así dispuesto le acarreará la imposición de multas sucesivas, de conformidad con el artículo 65 del C. C. A.
Segunda. Que declare la nulidad de los artículos 2, incluido su parágrafo único, 3 y 4 de la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, de la misma entidad, mediante la cual negó la revocación del artículo 2 de la Resolución Núm. 3476 de 1996 precitada y se ordena enviar copia de aquella resolución al Alcalde de Chocontá para que hiciera cumplir lo dispuesto en la segunda resolución en cita, e informar a la Fiscalía de la decisión tomada en ella y de los perjuicios a la fuente de uso público. Tercera. Que declare la nulidad del prealudido artículo 2 de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996.
Cuarta. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca sus derechos, ordenándole a la CAR que le permita continuar haciendo uso del reservorio de aguas de escorrentía ubicado en la finca El Vergel, por haberlo adquirido con la compra del inmueble conforme el Decreto 2811 de 1974. Quinta. Que condene a la CAR a pagarle la suma de mil millones de pesos o la que se demuestre parcialmente dentro del proceso, a título de indemnización de perjuicios causados con los actos administrativos cuya nulidad se demanda.
I. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, se relatan los siguientes hechos como fundamento de la demanda: La actora adquirió el inmueble rural denominado El Vergel, ubicado en la vereda Chinatá, comprensión del municipio de Chocontá (Cundinamarca), mediante escritura pública Núm. 0358 del 10 de marzo de 1988 de la Notaría 35 de Bogotá y dentro de sus límites ya estaba funcionando un reservorio de aguas de escorrentía, el cual fue construido por los ingenieros propietarios de Empreco Ltda. en el año de 1970.
Un ciudadano formuló queja ante la CAR por considerar que la accionante construyó una represa en el predio y que desvió el curso del cauce de una fuente de uso público, de la cual se abastecía junto con otras personas. La CAR resolvió iniciar el trámite administrativo contra la actora mediante Resolución Núm. 3476 de 1996 y le ordenó que en un mes, contado a partir de la ejecutoria de esa resolución, restituyera el cauce original de la quebrada que
cruza el predio de su propiedad, al tiempo que la requirió para que en el mismo plazo legalizara el reservorio ante la CAR y adelantara los trámites para obtener la licencia de uso de agua. Asimismo, le formuló cargos por la violación de varias disposiciones de los Decretos 2811 de 1994 y 1541 de 1978, así como del Acuerdo Núm. 1 de 1989 de la Junta Directiva de la CAR. En la misma resolución se le informó a la demandante que procedía el recurso de reposición contra el artículo segundo de la citada providencia y que en relación con los demás artículos no procedía recurso alguno. Por violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, el ocho de julio de 1998 se instauró acción de tutela contra la CAR, la cual una vez notificada procedió a dictar la Resolución 932 de 1998, mediante la cual le impuso una sanción equivalente a dos millones de pesos, resolvió no revocar el artículo segundo de la Resolución Núm. 3476 de 1996 y la confirmó. La accionante interpuso recurso de reposición el 4 de septiembre de 2000 contra el artículo primero de la Resolución 932 de 1998, el cual fue resuelto por la CAR mediante la Resolución 1430 de 2000, en la que dispuso reponer aquella resolución en el sentido de revocar su artículo primero, y la dejó vigente en todas sus demás partes.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 1º, 2º, 3º, 29, 58 y 65 de la Constitución
Política; 51, 53, 82, 86 y 148 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Además, se invoca la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento absoluto de la prueba, por razones que se resumen así: La CAR no fue imparcial, desatendió la realidad de los acontecimientos y las pruebas aportadas al expediente administrativo, por lo cual tomó decisiones injustas, contrarias a los derechos consagrados en la Constitución; quebrantó el debido proceso, al no observar las formas propias del juicio durante el trámite de los actos administrativos que expidió y practicar pruebes secretas; violó el derecho de propiedad de la actora porque la destrucción del reservorio afectó el buen funcionamiento y el valor de la finca, en la cual, según advirtió, se construyó desde hace varios años el sistema de aguas con uso ininterrumpido y sin causar ningún perjuicio a terceros, el cual recoge las aguas lluvias y no tiene derivaciones ni emplea máquinas ni aparatos que desvíen el curso de las aguas, o deterioren el cauce o las márgenes de la corriente. Sostiene que la ley autoriza a que el propietario de un bien pueda servirse de las aguas lluvias que discurren por el predio El Vergel, para lo cual existe técnicamente construido el reservorio con la finalidad de almacenarlas y conservarlas; que en el predio El Vergel no se hizo construcción de un embalse sino un reservorio para el almacenamiento de aguas de escorrentía y no fue construido por la actora, sino adquirido cuando se compró el bien, y que por ello
los argumentos en que fundamenta la expedición de los actos administrativos demandados son falsos y por lo tanto deben ser anulados. 1. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando, en síntesis, que la Resolución 3476 de 1996 fue expedida con base en la queja de un ciudadano, en un informe de visita y en el concepto técnico que concluyó que el reservorio fue construido desconociendo las normas legales, toda vez que el propietario no solicitó el permiso previsto en el Código de Recursos Naturales; que la actora pudo interponer los recursos de ley contra la resolución y presentar sus descargos y que otra cosa es que haya ejercido su derecho de defensa de manera inadecuada y extemporánea, como se precisó en el oficio mediante el cual la CAR respondió la tutela interpuesta en su contra. Que la Resolución Núm. 932 de 1998 es el resultado del trámite ordenado por la Resolución Núm. 3476 de 1996, la cual estuvo ajustada a la ley, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición se presentaron de manera clara, como lo señala el mismo acto. Informa que la actora interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 932 de 1998, resuelto mediante Resolución 1430 de 4 de septiembre de 2000, en lo pertinente, dado que sobre aspectos como el artículo 2º de la Resolución 932 no era posible que la CAR se manifestara por haberse agotado la vía gubernativa. Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal para conocer de la
nulidad de los actos administrativos de la CAR, por el hecho de ser entidades administrativas del orden nacional, por lo cual el conocimiento de la acción le corresponde a la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme al artículo 128 del C.C.A. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó la excepción de falta de competencia funcional , por encontrar que no obstante ser las corporaciones autónomas regionales entidades del orden nacional, el asunto tiene cuantía, equivalente a mil millones de pesos, por tanto la competencia para su conocimiento está radicada en el tribunal, en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 132, numeral 3, del C.C.A., tal como quedó modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998. Respecto del fondo del sub lite, hizo una reseña de la actuación que dio origen a los actos acusados en procura de establecer el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, precisando que la actora incluyó en sus pretensiones la solicitud de anulación del artículo segundo de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual la CAR hizo algunos requerimientos, formuló unos cargos y tomó otras determinaciones. En desarrollo de la vía gubernativa especial de los actos expedidos por las autoridades ambientales, la CAR dispuso en el artículo séptimo de la citada Resolución 3476 de 1996 que “Contra el articulo segundo procede únicamente el recurso de reposición ante el Subdirector Jurídico, con el cual se agota la vía gubernativa...”. Que la accionante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto
mediante la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, por medio de la cual, además, falló de fondo el procedimiento sancionatorio y adoptó otras determinaciones. Este acto puso fin a la actuación respecto de la restitución del cauce del cuerpo de aguas, y fue notificado personalmente al apoderado de la accionante el 3 de agosto de 1998, y del mismo demandó los artículos segundo, tercero y cuarto, pero cuando la caducidad de la acción había operado, pues transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A. para su ejercicio. De otra parte, agotada como había quedado la vía gubernativa en relación con la restitución del cauce natural de la quebrada, lo procedente en aquella oportunidad hubiera sido que la actora acudiera a la jurisdicción para controvertir la legalidad de la decisión de la autoridad ambiental, y al no haberlo hecho dentro del término legal de cuatro meses, la decisión administrativa quedó en firme y por lo tanto le correspondía a las respectivas autoridades su ejecución, como posteriormente lo dispuso el organismo en la Resolución 1430 de 4 de septiembre de 2000. En consecuencia, al amparo del artículo 164 del C.C.A., el tribunal a quo declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción respecto de los artículos segundo de la Resolución 3476 de 30 de diciembre de 1996 y 932 de 15 de julio de 1998, que contienen la orden de restitución del cauce del cuerpo de aguas. Por lo anterior advierte que no es posible el examen de legalidad de las restantes
disposiciones demandadas, por cuanto existe una relación directa e inescindible entre la decisión restitutoria y las demás determinaciones objeto de acusación, y dado que las Resoluciones 3476 de 1996 y 932 de 1998 conforman integralmente la decisión administrativa, al ser ésta producto de la vía gubernativa ejercitada por la actora, la caducidad de la acción también cobija a los artículos tercero y cuarto del segundo de tales actos, mientras que los artículos segundo y tercero de la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000 no adoptaron determinaciones nuevas relacionadas con la decisión restitutoria, y no hacen parte de la decisión tomada por la autoridad ambiental durante la etapa administrativa, son simplemente mecanismos normalmente dirigidos a la efectividad de la decisión. Por consiguiente se abstuvo de pronunciarse sobre su legalidad por tener la condición de medidas de ejecución de la decisión administrativa adoptada mediante las resoluciones 3476 de 1996 y 932 de 1998. En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los artículos 2º de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996 y 2º, 3º y 4º de la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000 de la citada autoridad ambiental.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifiesta que no hubo caducidad de la acción, para cuya demostración hace un recuento de los hechos que originaron el “pronunciamiento sucesivo” de la CAR, dentro de lo cual se refiere nuevamente a los hechos de la demanda, para alegar que existe unidad del acto administrativo, no obstante que la CAR, en el término de casi cuatro (4) años, profirió 3 resoluciones, ya que conforman una unidad para los efectos de ejercer la acción, porque la primera3476 de 1996dio apertura al trámite administrativo ambiental sancionatorio contra la doctora NELLY GIRALDO DE PEÑATE por presunta infracción de las normas ambientales; la segunda -932 de 1998contiene el fallo de dicha actuación y la tercera -1430 de septiembre 4 de 2000-, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de fondo y en el artículo quinto, se indicó que “Contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa”. Por lo tanto, no obstante el tiempo transcurrido, la actuación de la CAR conforma una unidad, para todos los efectos jurídicos, con la presente actuación administrativa que tiene la misma causa: la temeraria queja que formuló el señor José Mauricio Fonnegra Pardo; el mismo objeto: averiguar sí hubo infracción a las normas ambientales por parte de la actora; un único fundamento: el procedimiento administrativo ambiental sancionatorio, en contra de la actora, la cual agotó la vía gubernativa, precisamente, como presupuesto procesal de la acción que aquí se ejerce.
En cuanto a la caducidad de la acción sostiene que cuando quedó agotada la vía gubernativa nació para la perjudicada la acción contenciosa, procediendo a instaurarla el día 26 de noviembre de 2000, esto es, dentro de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de allí que la demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2000, de manera que en este primer examen de la demanda, el a quo no encontró caducidad de la acción, ni la CAR la alegó en la contestación de la demanda. Aduce que no existe razón jurídica para que el Tribunal se abstenga de decidir sobre la legalidad del acto administrativo, por cuanto al no existir caducidad de la acción no puede ser de recibo su decisión de abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad de los artículos mencionados, pues las tres (3) resoluciones conforman una unidad compleja, impugnable como un todo. Finalmente, solicita a la Sala observar con detenimiento el expediente administrativo, en donde obra la solicitud de investigación penal que se le pidió al Director de la CAR para que ordene investigar a quienes se decían ‘técnicos’ y rindieron informes falsos sobre la quebrada (que no existe) y el reservorio, lo cual contrasta con el experticio en un todo ajustado a la realidad que obra en este proceso, aspectos que pasa por el alto el tribunal, cohonestando la arbitrariedad de la CAR. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por la actora, cuyo apoderado reitera las razones expuestas en la sustentación del recurso. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.
V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente asunto.
VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1. Los actos acusados Como se relata en los hechos, los actos fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo de carácter ambiental adelantado contra la actora en virtud de querella de un tercero.
En ese contexto y luego de la práctica de algunas pruebas, entre ellas una inspección al lugar de los hechos, primero se profirió la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se tomaron varias decisiones, de cuyo contenido se puede establecer que la mayoría de ellas son de trámite y la que es objeto de esta acción - su artículo segundo - es definitiva. En efecto, el artículo primero dispuso “Iniciar el trámite administrativo a nombre de la señora MARIA NELLY GIRALDO DE PEÑATE y en consecuencia ordénase la apertura del expediente respectivo”, en relación a lo cual se adoptaron varias previsiones en los parágrafos primero y segundo del mismo artículo. El cuestionado artículo segundo, a su vez, es del siguiente tenor: “Ordenar a la señora MARIA NELLY GIRALDO DE PEÑATE que en un término de un ( 1 ) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia restituya el cauce original de la Quebrada sin nombre que cruza el predio de su propiedad denominado El Vergel, ubicado en la vereda Chinatá, en jurisdicción de municipio de Chocontá, en el
sitio donde se construyó el reservorio localizado en la parte alta de dicho predio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En el artículo tercero se le hace un requerimiento a la actora para que legalice el reservorio ante la CAR en el plazo y con el cumplimiento de los requisitos que allí se le señala. En el artículo cuarto se le formula a la actora pliego de cargos por los hechos objeto del procedimiento; en el quinto se le informa del derecho y el término para presentar descargos, pedir y aportar pruebas. El artículo sexto le advierte de las sanciones que le puede ocasionar el incumplimiento de lo dispuesto en esa resolución, y el séptimo le informa que “Contra el artículo segundo procede únicamente el recurso de reposición...”, y que contra los demás artículos no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del C. C. A. La interesada interpuso dicho recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, en la que, además, se falló de fondo sobre el procedimiento sancionatorio respectivo. Así fue como en el artículo primero se decidió imponerle una multa de $ 2.000.000.oo, en el segundo se dispuso “No revocar el artículo segundo de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996” y, en consecuencia, confirmar la decisión por la cual se le ordena restituir el cauce natural y original de la fuente de agua de la Nación, innominada.
El artículo tercero ordena enviar copia de la providencia al Alcalde del Municipio de Chocontá para que en ejercicio de sus facultades de policía haga cumplir la obligación impuesta en el artículo segundo impugnado. El artículo cuarto dispone informar a la Fiscalía de la decisión tomada y de los perjuicios a la fuente de uso público. Mientras que en el artículo quinto se señala que contra el artículo primero procede el recurso de reposición y que “Contra el artículo segundo no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C. C. A.” Esa resolución le fue notificada personalmente a la actora el 21 de abril de 1997, según se observa a folio 35 Vto. Contra la misma interpuso el recurso de reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000, en la se empieza por advertir que con relación al artículo segundo de la Resolución Núm. 0932 de 1998 no es procedente pronunciarse debido a que respecto de ella ya se agotó la vía gubernativa, tal como se expresó en el artículo quinto de la misma. De esta forma, el artículo primero repuso la resolución impugnada en su artículo primero, en el sentido de dejar sin efecto la multa impuesta a la actora; el artículo segundo le concede un plazo improrrogable de treinta ( 30 ) días para que le dé cumplimiento al artículo segundo de dicha resolución, esto es, restituir el cauce en mención; el artículo tercero le advierte que el incumplimiento de ello le acarreará la imposición
de multas sucesivas de conformidad con el artículo 65 del C. C. A. De esta resolución se demanda la nulidad de sus artículos segundo y tercero. Así las cosas se tiene que de los artículos demandados, solamente el segundo de la Resolución Núm. 3476 de 30 de diciembre de 1996 y también el segundo de la Resolución Núm. 932 de 1998, tienen carácter de decisión administrativa definitiva – restituir el cauce referido - y por tanto son los únicos pasibles de control por parte de esta jurisdicción; no así los artículos 3º y 4º de la Resolución Núm. 932 de 15 de julio de 1998, y 2º y 3º de la Resolución Núm. 1430 de 4 de septiembre de 2000, por cuanto todos están encaminados a procurar la ejecución de la mencionada decisión, en cuanto los dos primeros disponen el envío de copia de la respectiva providencia al Alcalde de la localidad e informar a la Fiscalía para lo de su competencia; en tanto que los dos últimos le conceden un plazo a la actora para la ejecución de la misma y le hace la advertencia de ley , al tenor del artículo 65 del C. C. A. Resulta entonces claro que en relación con los mismos se da la falta de jurisdicción, de donde procede confirmar la inhibición que frente a ellos manifestó el a quo. En cuanto a los artículos 2º de la Resolución Núm. 3476 de 1996 y 932 de 1998, sobre los cuáles sí es posible ejercer control por esta jurisdicción, es preciso examinar la oportunidad de la acción, observándose al respecto que la notificación de la última citada, esto es, la Resolución Núm. 932 de 1998, con la
cual se agotó la vía gubernativa en lo concerniente al artículo 2º de la primera, se efectuó el 21 de abril de 1997, mientras que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2000, es decir, mucho tiempo después de vencidos los cuatro ( 4 ) meses señalados como término de caducidad de esta acción en el artículo 136 del C. C. A., luego la sentencia apelada se encuentra conforme con esa situación procesal, de allí que también merezca su confirmación al respecto. En el recuento de lo proveído en los actos acusados se aprecia que la actora fue advertida de manera inequívoca sobre el agotamiento de la vía gubernativa con relación a la orden definitiva que se le dio de restituir el cauce a que se ha hecho mención, lo cual le significaba que a partir de ese momento podía proceder a demandarla ante esta jurisdicción, de suerte que los pronunciamientos de la Administración fueron claros al respecto. Finalmente, la Sala observa que algunos de los actos demandados no son objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que respecto de otros operó la caducidad de la acción, todo lo cual conduce a que la decisión sea inhibitoria y que, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de septiembre del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente