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CE-25000-23-24-000-2000-00844-01(8415)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00844-01(8415)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EFECTOS DE LA SENTENCIA - No pueden extenderse a otro caso aunque los actos demandados sean los mismos / SENTENCIA - Limitación de sus efectos Es claro, entonces, que los actos acusados afectaron tanto a Colanta Ltda. como a Derilac S.A., razón por la cual cada una de ellas instauró contra los mismos, en forma separada e independiente, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según narra la parte actora, la demanda promovida por Colanta Ltda. culminó con sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de febrero de 2002 favorable a las pretensiones de esta, es decir, que anuló las resoluciones en cuanto la afectaron, por considerar que no apareció “… probada la supuesta práctica conscientemente paralela imputada a Colanta Ltda., pues los hechos investigados no estaban adecuados a la descripción legal de la conducta…”. Por el contrario, la sentencia que es objeto de apelación denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Derilac S.A., y precisó que dado que los argumentos en que se fundamentaron una y otra acción no fueron los mismos, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para anular la sanción en lo referente a Colanta Ltda no son aplicables a la aquí actora, conclusión con la que se encuentra en desacuerdo la recurrente, pues estima que los motivos allí invocados para tal declaratoria de nulidad sirven también para que se acceda a sus pretensiones. En consecuencia, como la actora nada dijo en su escrito de apelación sobre la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la aceptación de las garantías ofrecidas por las empresas investigadas es una

facultad discrecional que tiene el Superintendente de Industria y Comercio, pues se limitó a insistir en que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por cuanto ya lo fueron en el proceso adelantado por Colanta Ltda., la Sala confirmará la sentencia apelada, pues la nulidad citada sólo afectó a la allí demandante, sin que puedan extenderse sus efectos a la actora, como equivocadamente lo pretende esta. NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia 23 de enero de 2003 C.P. Manuel S. Urueta Ayola, Exp. 709(0665). ARGUMENTO NUEVO - No procede cuando no se formula en la demanda, su adición o corrección Sobre el particular, la Sala observa que tal y como lo señalaron el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la actora en su demanda centró la ilegalidad de los actos acusados en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó las garantías por ella ofrecidas con el fin de que se terminara la investigación iniciada en su contra por haber celebrado un acuerdo contrario a la libre competencia consistente en fijar los precios de la leche, sin que en efecto hubiera controvertido en manera alguna que no celebró dicho acuerdo, pues dicho argumento sólo vino a proponerlo en el alegato de conclusión ante el Tribunal y lo reiteró en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, oportunidades que no están previstas legalmente para aducir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones, pues las mismas están circunscritas a la demanda y a su adición o

corrección, de conformidad con los artículos 137 y 208 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil tres (2.003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00844-01(8415)

Actor: DERILAC S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Derilac S.A. contra la sentencia de 1o de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Derilac S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la Resolución núm. 27762 de 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio le impuso a la actora una multa por valor de cien millones de pesos ($100’.000.000.00), por considerar que su comportamiento fue contrario a lo previsto en el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992.

  • La Resolución 10023 de 10 de mayo de 2000, mediante la cual se revocó parcialmente el articulo 4o de la resolución anteriormente identificada, en el sentido de reducir la sanción impuesta a Derilac S.A. a la suma de cincuenta millones de pesos ($50’.000.00000) y confirmó en lo demás la resolución recurrida. - La Resolución 16837 de 28 de julio de 2000, que aclaró la Resolución 10023 de 10 de mayo del mismo año, al precisar que la Resolución que esta revocaba parcialmente es la 27762 de 20 de diciembre de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene cancelar cualquier registro que como consecuencia de la multa se haya efectuado, o cualquiera otra anotación que constituya un antecedente respecto de la actora, y que se ordene a la SIC aceptar las garantías ofrecidas por el representante legal de Derilac S.A. mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 1999. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Mediante Resolución núm. 267 de 19 de febrero de 1997 la Superintendencia de Industria y Comercio, previa averiguación preliminar, ordenó abrir investigación en contra de la Asociación de Procesadores Independientes de Leche, para determinar la presunta existencia de un posible acuerdo entre diferentes empresas procesadoras tendiente a la fijación directa de los precios, en los términos del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Teniendo en cuenta que la anterior Resolución sólo abrió

investigación contra la Asociación de Procesadores de Leche se inició una nueva investigación contra otras empresas, entre ellas Derilac S.A., la cual fue acumulada con la primeramente iniciada. El 26 de octubre de 1999, después de la etapa probatoria de la investigación, entre otras, Algarra S.A., Productos Naturales de Cajicá S.A., La Alquería, Pasteurizadora La Pradera S.A., y la Asociación de Procesadores de Leche presentaron ofrecimiento de garantías a la SIC y solicitaron la clausura de la investigación, por lo cual mediante Resolución 27761 del 20 de diciembre de 1999 la demandada resolvió aceptar las garantías presentadas por las empresas mencionadas y ordenó la clausura de la investigación respecto de las mismas. Derilac S.A., mediante oficio presentado a la SIC el 3 de diciembre de 1999, día en que vencía el término para dar respuesta al informe motivado, asumió el compromiso de no imprimir el precio final de venta al público en los empaques de la leche de 1000 c.c., tal como lo hicieron las empresas a las cuales se les aceptaron las garantías, y además anexó pólizas de cumplimiento núms. 1073 y 1074 por valor del 10% del valor de la sanción a la que podría hacerse acreedora en el evento de incumplir dicho compromiso, suma idéntica a las otorgadas por las otras empresas. Mediante Resolución 27762 de 20 de diciembre de 1999 la SIC decidió “Rechazar las garantías ofrecidas por la empresa Derilac S.A.” y le impuso una multa por valor de cien millones de pesos ($100.000.000.00), bajo el

argumento de que cuando aquélla presentó las garantías ya había culminado la etapa de la investigación, momento procesal en el que deben ser presentadas. Contra el acto anterior se presentó el recurso de reposición, en el que se solicitó como petición principal la revocatoria de la negativa a aceptar las garantías, y en subsidio que se declarara que Derilac S.A. no participó en acuerdo alguno de precios, o que se redujera sustancialmente el monto de la sanción; el recurso fue resuelto mediante Resolución 10023 de 10 de mayo de 2000, en el que se redujo el monto de la sanción a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), y se confirmó en lo restante la resolución recurrida. A través de la Resolución 16837 de 20 de julio de 2000, notificada mediante edicto desfijado el 1º de septiembre del mismo año, por solicitud del apoderado de la actora la SIC aclaró los artículos primero y segundo de la Resolución 10023 de 2000, en el sentido de que la resolución que estaba confirmando parcialmente era la 27762 de 1999 y no la 21774 como equivocadamente había indicado al resolver el recurso de reposición. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13 y 209 de la Constitución Política; 52 del Decreto 2153 de 1992; y 3º del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.-El inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de

1992 determina que el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando considere que el presunto infractor brinda una garantía suficiente de que suspenderá la conducta por la cual se le investiga, sin limitar la oportunidad para dicho ofrecimiento a un determinado período de tiempo dentro del procedimiento de la investigación. Como la norma en cita dispone que las garantías deben ofrecerse “Durante el curso de la investigación”, surge el interrogante de si el informe motivado que elabora el Superintendente Delegado con destino al Superintendente de Industria y Comercio, del cual se le corre traslado a los investigados, hace o no parte de la investigación. Para despejar el anterior interrogante debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en cuyo texto claramente se advierte que lo que termina previamente a la elaboración del informe motivado es la etapa instructiva de la investigación y no la investigación en sí misma. El Diccionario de la Lengua Española define la instrucción, en la acepción que resulta pertinente al caso, como “Curso que sigue un proceso o expediente que se está formando o instruyendo”, definición que pone de presente el carácter preparatorio de la instrucción de la investigación, y permite concluir que la investigación no puede asimilarse con la etapa instructiva de la misma. En los términos del artículo 52 en cita, para que la investigación se encuentre completa y, por ende, terminada, resulta necesario contar con la respuesta al informe motivado, del cual, como lo señala la norma, debe dársele traslado al investigado para que presente sus alegaciones, lo cual constituye la

expresión del derecho a su defensa. Entender, como lo hizo la SIC, que la investigación termina con la sola instrucción, sin considerar dentro de ella la respuesta al informe motivado, equivale a afirmar que los argumentos expuestos por el investigado dentro del proceso no hacen parte de la investigación, conclusión que es a todas luces contraria a derecho, pues para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte su decisión final sobre una investigación es necesario que considere los alegatos del investigado, los cuales se presentan con motivo del traslado del informe motivado, lo cual comprueba que dicha respuesta hace parte de la investigación y no de la parte instructiva. Resulta errado, entonces, rechazar por extemporáneas las garantías ofrecidas aduciendo que la investigación estaba terminada y la oportunidad legal concluida, cuando ellas fueron presentadas oportunamente. Prueba de lo anterior es que la misma SIC en el considerando SEGUNDO de la resolución que resuelve el recurso determinó que “Una vez recibido el informe motivado y las alegaciones del investigado inicia la etapa del fallo que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio”, lo cual es lógico en desarrollo del principio de la separación de funciones del investigador y del juzgador. Si bien es cierto que en el momento procesal comprendido entre el informe motivado y la correspondiente respuesta por parte de los investigados no se recaudan, estudian o analizan pruebas, ni tampoco se elaboran argumentos por parte del investigador, también lo es que esta es la etapa en que el investigado puede estudiar concienzudamente los argumentos en su contra, valorar la investigación y evaluar las pruebas, para con fundamento en ello adoptar la determinación de acogerse a la eventual decisión que tome el Superintendente en el

fallo u ofrecer garantías para la terminación del proceso. En síntesis, el informe motivado constituye la expresión de la etapa instructiva de la investigación a cargo del Superintendente Delegado, pero no la investigación completa, la cual es tal una vez se presentan las explicaciones del investigado. Segundo cargo.- Los artículos 13 y 209 de la Constitución Política prescriben, respectivamente, que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad e imparcialidad, disposiciones que fueron desconocidas, ya que mientras a las demás sociedades investigadas por los mismos hechos se les aceptaron las garantías y, en consecuencia, se cerró la investigación a su favor, a la demandante no se le dio esta opción, a pesar de haber presentado igualmente en forma oportuna garantía suficiente. Además, porque en otras investigaciones adelantadas por la SIC se han aceptado garantías con posterioridad al informe motivado, etapa que según la demandada no hace parte de la investigación. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, quien a través de apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, manifestó que la etapa de averiguación preliminar consagrada en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 tiene como fin determinar si los hechos informados por el denunciante encuadran dentro de las conductas consideradas en las normas vigentes como anticompetitivas, así como determinar la

identidad de todos aquellos que puedan estar involucrados en la conducta que se investiga, de tal manera que es jurídicamente posible que a pesar de abrirse en principio la averiguación preliminar contra una sola persona, como resultado de dicha averiguación se concluya que se debe vincular a otra u otras personas. Una vez abierta formalmente la investigación, si hubiere mérito para ello, se notifica al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, y en el desarrollo de la investigación propiamente dicha se decretará la práctica de las solicitadas y de las que oficiosamente se consideren necesarias por la autoridad competente. Una vez culminada la investigación correspondiente se presenta un informe motivado ante el Superintendente, con respecto a si hubo o no infracción. De dicho informe se le dio traslado a la actora el 22 de noviembre de 1999, la cual, por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 52, inciso 4, del Decreto 2153 de 1992, el 3 de diciembre de 1999 ofreció las garantías, es decir, cuando ya había culminado la investigación adelantada y se había rendido el informe respectivo. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen observó que la parte actora en su alegato de conclusión invocó los apartes centrales de la sentencia de 7 de febrero de 2002 proferida por esa Corporación al resolver la demanda promovida por Colanta Ltda., en la que fueron también objeto de análisis los actos aquí acusados, y los cuales fueron declarados parcialmente nulos en cuanto a la sanción impuesta a la mencionada empresa.

En dicha oportunidad estimó el Tribunal que los elementos de juicio que sustentaron la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no demostraban la puesta en marcha de la práctica por la que fue sancionada la allí demandante, criterio que no puede aplicarse a la situación aquí controvertida, pues la actora en momento alguno cuestionó la conducta que le fue atribuida por la demandada, consistente en la fijación directa y unificada del precio de venta de la leche con las demás compañías productoras, como tampoco incluyó un ataque a la sanción impuesta a raíz del supuesto acuerdo tácito existente entre las empresas productoras de leche, pues el concepto de la violación está referido solamente al rechazo de la garantía ofrecida para que cesara la investigación en su contra. Como quiera que la inexistencia de la conducta irregular sólo la vino a plantear la demandante en el alegato de conclusión, etapa que no es oportuna para incluir hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en la demanda, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. En cuanto a la supuesta ilegalidad en el rechazo de la garantía ofrecida el a quo se remite a lo expresado en asuntos similares, particularmente en la sentencia de 25 d octubre de 2001, exp. núm. 200000563, en la que dejó dicho: “Sobre el punto debemos señalar que al tenor de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992, ‘durante el curso de la investigación el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando

a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga...’, se puede concluir que las investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia se inician con la resolución de apertura y culminan con la providencia que impone una sanción o declara no probada la ocurrencia de conductas contra derecho. “Si bien es cierto en la resolución 27759 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual se finiquita la investigación administrativa, en el numeral sexto se precisa que la etapa de investigación culmina una vez haya sido presentado el informe motivado y que es hasta ese segmento la oportunidad que tiene el investigado para la presentación de las garantías que prevé el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, tal interpretación en el acto administrativo no tiene la virtualidad de producir la nulidad del mismo, teniendo en cuenta que la aceptación de la garantía no es obligatoria para la entidad, sino facultativo del Superintendente tal como lo precisa la norma...”. Concluye el Tribunal que como la aceptación o no de la garantía es una potestad autónoma del Superintendente no puede afirmarse que se desbordó el alcance del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, por lo cual tampoco puede acogerse la alegada violación del principio de igualdad e imparcialidad, pues la existencia de supuestos de hecho similares acerca de una conducta imputada a varias personas no significa que todas las garantías tengan que aceptarse, ya que la decisión esta sometida al análisis particular que haga el funcionario.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de Derilac S.A. señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de febrero de 2002 declaró la nulidad de las Resoluciones 27762 de 20 de diciembre de 1999 y 10023 de 10 de mayo de 2000, aclarada la última mediante la Resolución 16837 de 28 de julio de 2000, actos que también son objeto de esta demanda, y mediante los cuales se sancionó a la demandante y a Colanta Ltda. por incurrir presuntamente en un acuerdo de precios, conducta descrita por el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y que requiere para tipificarse de por lo menos la presencia de dos empresas. Como en la citada sentencia el Tribunal declaró la nulidad de los actos al comprobar que Colanta Ltda. no incurrió en contravención legal alguna, pues no existió acuerdo de precios, la consecuencia lógica de ello es que Derilac S.A. tampoco violó norma alguna, pues es imposible que se tipifique un acuerdo en cabeza de una sola persona o voluntad. Así, si Colanta Ltda. no participó en ningún acuerdo de precios, Derilac S.A. tampoco lo pudo haber hecho, conclusión que no quiso aceptar el a quo. El artículo 17 del Código Civil prescribe que “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”, por lo cual al haber declarado la sentencia de Tribunal la nulidad de las resoluciones que aquí también demanda Derilac S.A. la misma tiene fuerza obligatoria para todas las empresas afectadas por las resoluciones expedidas por la

SIC. La consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de los actos acusados es su invalidez respecto de cada una de las partes investigadas, en virtud de la declaración, por parte del Tribunal, de la inexistencia del acuerdo. Una vez declarada su invalidez su efectos deben retrotraerse al momento en que fueron dictados los actos acusados. En un Estado de Derecho no puede ocurrir que unos mismos actos administrativos sean declarados nulos y válidos al mismo tiempo por la misma jurisdicción, en procesos separados, y que la aquí demandante quede sancionada por un presunto acuerdo de precios que no existió. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la actora pretendió inicialmente la declaratoria parcial de nulidad de las resoluciones acusadas sólo con fundamento en la inadmisión de las garantías propuestas. Por lo tanto, el argumento de la apelación nada tiene que ver con la pretensión de la demanda y con el concepto de violación en ella desarrollado. Como la justicia administrativa es rogada, no pueden traerse nuevos argumentos en los alegatos de conclusión ni en la sustentación del recurso, pues se estaría desconociendo el principio de contradicción para la entidad demandada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Resolución 27762 de 20 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que Colanta Ltda. y Derilac S.A.

contravinieron lo prescrito en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; les ordenó a dichas empresas terminar de manera definitiva el comportamiento descrito en la norma citada; rechazó las garantías ofrecidas por Derilac S.A.; y les impuso a cada una de ellas una sanción de cien millones de pesos ($100’.000.000.00). Contra la anterior Resolución los apoderados de las compañías mencionadas interpusieron el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 10023 de 10 de mayo de 2000, que revocó parcialmente la resolución recurrida en el sentido de reducir el valor de la sanción impuesta a Derilac S.A. a cincuenta millones de pesos ($50’.000.000.00), y la confirmó en todo lo demás. Mediante la Resolución 16837 de 28 de julio de 2000 se aclaró la Resolución 10023 de 10 de mayo de 1993, precisando que la resolución que se revocó parcialmente en cuanto al monto de la sanción impuesta a Derilac S.A. y que se confirmó en todo lo demás es la 27762 de 1999. Es claro, entonces, que los actos acusados afectaron tanto a Colanta Ltda. como a Derilac S.A., razón por la cual cada una de ellas instauró contra los mismos, en forma separada e independiente, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según narra la parte actora, la demanda promovida por Colanta Ltda. culminó con sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de febrero de 2002 favorable a las pretensiones de esta, es decir, que anuló las

resoluciones en cuanto la afectaron, por considerar que no apareció “… probada la supuesta práctica conscientemente paralela imputada a Colanta Ltda., pues los hechos investigados no estaban adecuados a la descripción legal de la conducta…”. Por el contrario, la sentencia que es objeto de apelación denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Derilac S.A., y precisó que dado que los argumentos en que se fundamentaron una y otra acción no fueron los mismos, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para anular la sanción en lo referente a Colanta Ltda. no son aplicables a la aquí actora, conclusión con la que se encuentra en desacuerdo la recurrente, pues estima que los motivos allí invocados para tal declaratoria de nulidad sirven también para que se acceda a sus pretensiones. Sobre el particular, la Sala observa que tal y como lo señalaron el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la actora en su demanda centró la ilegalidad de los actos acusados en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó las garantías por ella ofrecidas con el fin de que se terminara la investigación iniciada en su contra por haber celebrado un acuerdo contrario a la libre competencia consistente en fijar los precios de la leche, sin que en efecto hubiera controvertido en manera alguna que no celebró dicho acuerdo, pues dicho argumento sólo vino a proponerlo en el alegato de conclusión ante el Tribunal y lo reiteró en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, oportunidades que no están previstas legalmente para aducir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones, pues las mismas están circunscritas a

la demanda y a su adición o corrección, de conformidad con los artículos 137 y 208 del C.C.A. En consecuencia, como la actora nada dijo en su escrito de apelación sobre la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de que la aceptación de las garantías ofrecidas por las empresas investigadas es una facultad discrecional que tiene el Superintendente de Industria y Comercio, pues se limitó a insistir en que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por cuanto ya lo fueron en el proceso adelantado por Colanta Ltda., la Sala confirmará la sentencia apelada, pues la nulidad citada sólo afectó a la allí demandante, sin que puedan extenderse sus efectos a la actora, como equivocadamente lo pretende esta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 1o de agosto de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de junio del dos mil tres. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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