CE-25000-23-24-000-2000-0097-01(AP-264)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0097-01(AP-264)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ESPACIO PUBLICO - Normas que lo regulan en Bogotá. Competencia del Alcalde Mayor y los Alcaldes Locales / ACCION POPULAR - Protección del espacio público Como primera medida, es de anotar que, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1992, “el artículo 313 numeral 7,de la Constitución política, señala como función de los Concejos Municipales la de reglamentar los uso del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Ello quiere decir que cada municipio dentro del margen de su autonomía, fija las reglas relacionadas con la actividad urbanizadora y los criterios con arreglo a los cuales la Administración, por medio de los departamentos de planeación, indica cuáles áreas del suelo constituyen espacio público. En esta materia, Bogotá tiene un régimen especial contenido en el capítulo 4, título XI, artículos 322 y siguientes de la Constitución Política, que han sido desarrollados por el Decreto 1421 de 1993. Además forman parte de este régimen especial, los Acuerdos 2 de 1980, 18 de 1989 y 6 de 1990 del Concejo Distrital, y los decretos reglamentarios expedidos por el Alcalde Mayor. De acuerdo con las normas referidas arriba, las competencias sobre protección del espacio público están repartidas entre la Alcalde Mayor de Bogotá y las alcaldías locales: Al Alcalde Mayor, le corresponde: -Velar porque se respete el Espacio Público y su destinación al uso común. -Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas desarrollo
económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. A los Alcaldes Locales, por su parte, les corresponde: -Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. - Expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. - Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Son, entonces, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, las autoridades responsables de la afección al derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, razón por la cual serán ellas las destinatarias de la orden que se imparta en este fallo. En consecuencia, en procura de la vigencia simultánea del derecho colectivo comprometido, del fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, la orden que puede darse en este caso, a la Alcaldía Local, por una parte, es la de iniciar y adelantar los procedimientos policivos de recuperación del espacio público de acuerdo con los términos previstos en las normas aplicables, sin incurrir en mora, de manera que se satisfaga prontamente el interés colectivo en comento, sin perjuicio de los derechos fundamentales de quienes serán procesados administrativamente. Por otra parte, de acuerdo con sus competencias, la Alcaldía Mayor, deberá estar pendiente del cumplimiento de esa orden para velar por el efectivo respeto al espacio público y su impostergable destinación al uso común.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0097-01(AP-264)
Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS Y OTRA.
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2001, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores Roberto Ramírez Rojas y Maria del Carmen Castillo Medina, por medio de escritos presentados por separado en fechas distintas, acumulados por solicitud de la parte demandada, ejercieron la acción popular en contra de la alcaldía local de Teusaquillo por los hechos que pasan a resumirse. Desde hace varios años, el espacio público de la zona de Teusaquillo en Bogotá D.C. está invadido por vendedores con casetas metálicas u otros objetos, por lo que algunos ciudadanos, como el señor Rojas, han iniciado procesos policivos para que la Alcaldía recupere los andenes. Sin embargo, dijeron los actores, las autoridades ha no han tomado medidas eficaces, tolerando el uso indebido de esas zona de tal manera que ya son, más o menos, 150 “puntos del
área geográfica bajo jurisdicción y competencia de la Alcaldía Local de Teusaquillo que se encuentran invadidos, usurpados y usufructuados por particulares mediante la instalación de casetas adheridas al piso, carretas, vitrinas u otros elementos ubicadas diariamente en el mismo sitio y durante el mismo período de tiempo”. La invasión del espacio público, dijeron, no sólo perturba intereses colectivos, sino también las libertades de personas distintas de los vendedores ambulantes, pues “para que los derechos de las personas puedan ser reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de legitimidad... no pueden las personas configurarlos a través de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten contra derechos de terceros, o basarlos en la negligencia o la omisión de la autoridad encargada de su protección”. Solicitaron que se ordenara la inmediata restitución de los espacios públicos invadidos en la Localidad de Teusaquillo por casetas, carretas, vitrinas y puestos de ventas, que se impusieran multas a los invasores y que se les reconociera el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472. Pidieron que se practicara una inspección judicial y que se tuvieran como prueba algunos documentos que anexaron a la demanda. El a quo no decretó la inspección judicial porque su solicitud no cumplía los requisitos exigidos por la ley. Contestación de la demanda La alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de apoderado, contestó las demandas, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Luego de transcribir las normas que determinan cuáles áreas constituyen
espacio público, reconoció la necesidad de recuperarlo siempre que esté ocupado por particulares dedicados al comercio informal, y afirmó que, por eso, la Alcaldía Local de Teusaquillo ha adelantado los procesos policivos necesarios, y que muchos de ellos han concluido con la recuperación de los andenes invadidos. Finalmente, dijo que el ejercicio de la acción popular no puede sustituir el procedimiento consagrado para las querellas policivas. Por su parte, la Alcaldía Local de Teusaquillo, por medio de apoderado, contestó ambas demandas contradiciendo los hechos expuestos en ellas, porque, según adujo, se han iniciado varios procesos policivos para la recuperación del espacio público de esa localidad, y han sido tramitados de acuerdo con la ley. Por eso, dijo, no puede afirmarse que la autoridad haya tolerado la usurpación de los andenes en esa zona. Opuso como excepción la “inexistencia de las causales para accionar, pues en la Alcaldía Local cursan las respectivas querellas por Restitución de Espacio Público, donde en (sic) la mayoría se han tomado las respectivas decisiones ordenando la Restitución del espacio público, materializándose en los diferentes operativos retirando los elementos que obstaculizan el espacio público y así mismo se han practicado operativos con la Policía de la Décima Tercera Estación realizando incautación y decomiso de las ventas ambulantes”. Audiencias de cumplimiento Antes de que se acumularan las demandas, se celebró audiencia de cumplimiento en cada uno de los procesos, pero ambas fueron declaradas fallidas. Alegatos de conclusión La Alcaldía Mayor, insistió en que la Alcaldía Local de Teusaquillo no ha
vulnerado ningún derecho colectivo y que así está acreditado en el proceso, pues se allegaron las listas de los procesos policivos de restitución del espacio público y algunas actas de decomiso de bienes con los que se ocupaba dicho espacio. Afirmó que esta acción popular, además de ser improcedente porque existen otros mecanismos ordinarios de defensa, pretende confundir a la administración de justicia y alterar las competencias para modificar los procedimientos policivos que se han adelantado con diligencia. Dijo que para que la administración pueda ser declarada responsable, es necesario que “se haya producido una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona pública sea su autora, bien sea por vía de acción o de omisión”. Por su parte, el señor Roberto Ramírez Rojas, dijo que la solicitud de restituir el espacio público se circunscribe a la zona ubicada entre las carreras 24 y 30 por la calle 53, pues su invasión fue acreditada con la relación de los procesos policivos de Restitución allegada por el apoderado de la Alcaldía y con el informe de la policía en el que se señalan con exactitud las direcciones en que están ubicadas las casetas. Comparó la información de la lista de procesos aportada por la Alcaldía y la de la lista de invasores allegada por la policía y concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “a folio 70 aparece en la relación presentada por el Apoderado de la Alcaldía Mayor la Querella 043 iniciada el 19 de agosto de 1997 respecto a casetas ubicadas en el costado norte de la Calle 53 entre
carreras 24 y 27 y relaciona la diligencia de restitución el 3 de diciembre de 1999 ES DECIR QUE PARA ESTE TRAMITE LA ALCALDÍA LOCAL TARDO DOS AÑOS Y CUATRO MESES, lo que implica la violación de todos los términos indicados en la Ley (art. 132 Decreto 1355/70), lo curioso, sin embargo, es que en la relación de ocupación por casetas hecha por la policía en su informe visible a Folio 179 se indica: La ubicación de tres (3) casetas en la Calle 53 con Carrera 27, Quiere ello decir, o bien que las casetas nunca fueron retiradas, o bien que la Alcaldía Local permitió su posterior ubicación después de la diligencia de restitución, es claro y aparece de bulto que después de la fecha de la presunta restitución la Alcaldía Local no ha iniciado ningún trámite para restituir el espacio público invadido. También aparecen en el informe de la Policía visible a folio 179 2 casetas en la Calle 53 con Carrera 27, una (1) caseta en la Calle 53 con Carrera 25, Tres (3) casetas en la Calle 53 con Carrera 24 Como quiera de la relación presentada por el apoderado de la Alcaldía Mayor se deduce que la Alcaldía Local restituyó el 3 de Diciembre de 1999 el área comprendida entre las carreras 24 y 27 de la Calle 53 como es posible que ahora en el informe de la policía aparezcan nuevamente las mismas casetas ocupando el espacio publico, además, que es obvio que la Alcaldía Local con posterioridad al 3 de Diciembre de 1999 no ha iniciado
ningún proceso ni actividad para rescatar este espacio publico”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, denegó las solicitudes de los actores. Respecto del derecho colectivo al espacio público consideró que, si bien los demandantes determinaron cuál era la zona invadida, no precisaron quienes eran los ocupantes contra los que procedería la acción policiva. Advirtió que el Alcalde Local de Teusaquillo ha adelantado los procesos policivos tendientes a recuperar el espacio público, tal como quedó acreditado con las listas allegadas al expediente, y que ello demuestra el interés de la administración en el asunto. De manera que, en esas condiciones, no puede alegarse la vulneración aducida por los actores. Por otra parte, en lo atinente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el a quo dijo que los demandantes no precisaron las razones de su presunta amenaza o vulneración “lo que impide realizar una confrontación del derecho con el concepto de su vulneración”. Impugnación La señora Maria del Carmen Castillo Medina impugnó la sentencia porque consideró que estaba “fundamentada en premisas equivocadas... quizás por la premura para fallarla y el disgusto que genera ser objeto de una Tutela”, pues debido a que el magistrado ponente tardo más de lo permitido por la ley para emitir el fallo, ella ejerció una acción de amparo para que se protegiera su derecho al debido proceso. Dijo que la Alcaldía Local presentó un listado de las acciones iniciadas durante los últimos ocho años pero “sin ninguna relación con la invasión actual y
presente en el área denunciada”, por lo que con esas listas no se prueba la restitución del espacio público. Anota que el hecho de no haber indicado “quienes son los ocupantes del espacio público, contra los cuales, procede al acción policiva” es irrelevante, pues por un lado es imposible saberlo en la medida en que las casetas no están registradas en la cámara de comercio ni tienen folio de matrícula inmobiliaria, y por otro, es irrelevante porque “la acción policiva procede contra cualquiera que ocupe ilegalmente el bien de uso público independientemente de su identidad.” Insistió en que lo que resulta probado con las listas allegadas por la Alcaldía es que aún hay vulneración al derecho colectivo al espacio público, e hizo el siguiente análisis: “l. Folio 118 – Querella 011-92 – Calle 53 Carrera 30 Locales 11ª. 11B, 11C – Iniciada 15-05-92 – Archivada el 16-10-96 ( Tres años antes de la presentación de la Acción Popular y después de un trámite lento, lentísimo de cuatro años ). NO TIENE NADA QUE VER CON LA INVASIÓN
DENUNCIADA EN LA ACCION POPULAR INCOADA.
ll. Folio 119 –Querella 004-96Calle 53 Carrera 25 costado Sur –iniciada 12-07-96 –Archivada el 25-03-98 (Dos años antes de la presentación de la
Acción Popular). NO TIENE NADA QUE VER CON LA INVASIÓN
DENUNCIADA EN LA ACCION POPULAR INCOADA.
lll. Folio 119 – Querella 010 – Calle 53 de Carrera 24 a Carrera 27 Costado Sur –iniciada el 13-09-96 – Acumulada al expediente 004y archivada el 2503-98 (Un año y ocho meses antes de la presentación de la Acción
Popular). NO TIENE RELACION CON LA INVASIÓN DENUNCIADA EN LA
ACCION POPULAR INCOADA.
lV. Folio 119 – Querella 011-96 –iniciada el 13-09-96 – Calle 53 # 28-A-55 archivada el 22-07-97 (Dos años antes de la presentación de la Acción
Popular). NO TIENE RELACION CON LA INVASIÓN DENUNCIADA EN LA
ACCIÓN POPULAR INCOADA.
V. Folio 120 – Querella 010-97Calle 53 con Carrera 30 Costado Oriental iniciada el 3-03-97 Después de un trámite lentísimo de dos años fijó Diligencia de Restitución para el 0 24-09-99LA DILIGENCIA DE
RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO, LAS CASETAS ESTAN AHÍ.
Vl. Folio 121 – Querella 043-97 – Calle 53 de la Carrera 24 a la 27 Costado Norte –Iniciada el 19-08-97 –Fijó Diligencia de Restitución para el 03 12-99
– LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO LAS CASETAS
ESTAN AHÍ.
Vll. Folio 112 – Querella 032-98 – Carrera 30 # 53-04 – iniciada el 22 –1098 última actuación auto de 26-08-99 concede apelación – LA DILIGENCIA
DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO LAS CASETAS ESTAN AHÍ.
Vlll Folio 122 – Querella 045-98 – Calle 53 Cra 27 – Iniciada 27-10-98
última actuación se fija diligencia de inspección Ocular para el 04-04-00 (Después de un año y seis meses se ordena inspección ocular) LA
DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO. LA CASETA ESTA
AHÍ. lX. Folio 122 – Querella 046-98 Calle 53 Carrera 27ª - Iniciada el 27 –10-98 – Diligencia de restitución fijada para el 28-04-00- (Después de un trámite lento de un año y cinco meses ) – LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN
JAMAS SE REALIZO, LA CASETA ESTA AHÍ.
X. Folio 122Querella 047-98 – Calle 53 Carrera 28 – Iniciada el 27-10-98Sin más datos.
Xl. Folio 122 – Querella 048-98 Calle 53 Carrera 26 – Iniciada el 27-10-98 – Diligencia de restitución fijada para el 04-0-00 (Después de un año y cuatro meses de trámite. Xll. Folio 122 –Querella 043-98 – Calle 52 # 28-71 – Iniciada el 27-10-98 Archivada el 19-03-99 (Ocho meses antes de presentar la demanda de
Acción Popular). NO TIENE RELACION ALGUNA CON LA INVASIÓN
DENUNCIADA EN LA ACCION POPULAR INCOADA.
Xlll. Folio 122 – Querella 055-98 – Carrera 24 Calle 53 –Iniciada el 27-1098 – el 30-07-99 concede apelación – no existen más datos –LA
DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO, LAS CASTAS
ESTAN AHÍ.
XlV. Folio 123 – Querella 001-99 – Calle 53 Carrera 24 Costado Norte Iniciada el 18-02-99 –el 9-09-99 rechaza recursos – no existen más datos –
LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO, LA CASETA
ESTA AHÍ.
XV. Folio 124 – Querella 009-00 Carrera 30 Calle 53 –Iniciada el 20-01-00no existen más datos – LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN JAMAS SE REALIZO, LAS CASETAS ESTAN AHÍ. (Fls. 245 – 246”) Dijo que la afirmación del a quo “respecto a que no existió conducta omisiva por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Alcalde Local de Teusaquillo en la invasión del espacio público NO ES CIERTA” pues pese a que éste último está enterado de la situación desde hace años, no ha cumplido lo ordenado por la ley y ha omitido su obligación de “dictar la resolución de restitución dentro del término legal”.
Sostuvo que, por la experiencia en diferentes localidades, es posible afirmar que los Alcaldes Locales, movidos por razones políticas “electoreras” o de otra índole, “utilizan las querellas policivas para manifestar en su defensa que están cumpliendo la ley y que no han incurrido en OMISIÓN de sus deberes porque han abierto e iniciado los trámites administrativos (Querellas Policivas) para restituir los espacios públicos invadidos, y así, dar al Magistrado la sensación que están cumpliendo con los deberes que la constitución y las leyes les imponen,
por una parte, y por la otra, las utilizan para demorar y retardar la recuperación y restitución de tales espacios públicos invadidos, como ha sucedido en este caso, hasta hacer totalmente nugatorios los derecho ciudadanos al uso, goce y disfrute de los mismos”. Precisó que el área indicada está invadida por 15 casetas distribuidas exactamente como sigue: “l. Carrera 24 entre calle 52 y 53 Costado Occidental – Frente al Parqueadero de Galerías se encuentran ubicadas sobre el andén dos (2) casetas metálicas como se ilustra en la FOTOGRAFIA 1. ll. Calle 53 Carrera 24 hacia el Occidente Costado Norte – Frente al Parqueadero de Galerías se encuentran ubicadas Dos (2) casetas metálicas como se ilustra en la FOTOGRAFIA 2. lll. Calle 53 Carrera 24 hacia el occidente Costado Norte – Frente al Parqueadero de Galerías se encuentra ubicada una caseta metálica con letrero que dice “perros” como se ilustra en la FOTOGRAFIA 3. lV. Calle 53 Carrera 24 hacia el occidente – Costado NorteFrente al Parqueadero Galerías se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la FOTOGRAFIA 4.
V. Calle 53 Carrera 25 – Costado Norte – Frente a Casa Estrella se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 5.
Vl. Calle 53 Carrera 25 – Costado Norte – Frente a Galerías se encuentra
ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la FOTOGRAFIA 6. Vll. Calle 53 Carrera 27 A – Costado Sur – se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la FOTOGRAFIA 7. Vlll Calle 53 Carrera 27 A – Costado Norte – Se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la FOTOGRAFIA 8. lX. Calle 53 Carrera 28ª - Costado Sur – Frente a panadería “El Mejor Pan” se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 9.
X. Carrera 30 Calle 53 – Costado Occidental – Bajo el puente vehicular se encuentran ubicadas Dos (2) casetas metálicas, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 10.
Xl. Carrera 30 Calle 53 – Costado Occidental – en el andén sobre la avenida se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 11.
Xll. Carrera 30 Calle 53 – Costado Nor-Oriental – Bajo el puente vehicular se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 12.
Xlll. Carrera 30 Calle 53 – Costado Sur-OrientalBajo el puente vehicular se encuentra ubicada una caseta metálica, como se ilustra en la
FOTOGRAFIA 13.
XVl. También existe una caseta metálica en la esquina Norte-Oriental de la Calle 53 con Carrera 27 – No se tomó fotografía de ésta.
Nota: Todas las fotografías fueron tomadas por el Señor Oscar Díaz el 20 de octubre del 2001. (fls. 248 – 249)” Finalmente, insistió en que se decrete la inspección judicial, pues sólo así podrá constatarse la invasión del espacio público, y solicitó que se tuvieran como prueba 13 fotografías que ilustran la ocupación indebida de los andenes.
CONSIDERACIONES Competencias en materia de defensa del espacio público. Sea lo primero recordar que la ley 9 de 1989 define espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Por su parte, el decreto 328 de mayo 29 de 2000, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, define estructura del espacio público como un “sistema formal y funcional de interacción entre componentes urbano – arquitectónicos y los cuales se refieren a usos, tenencias, modos de ocupación y formas de las estructuras, y su articulación con los sistemas verdes, peatonal y vehicular…” y, al referirse a la idoneidad del espacio público, la define como “la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales existentes o requeridos en la ciudad, o en un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos”. El Espacio público tiene varios elementos, entre ellos, las vías públicas y los andenes. Así lo determinan el decreto 328 de la Alcaldía Distrital y la ley 9 de
1989. Ésta última, además, aclara que constituyen espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular.
No cabe duda, pues, de que las pretensiones formuladas tienen como objeto intereses colectivos de la comunidad sobre el espacio público. Por ello, antes de tomar cualquier determinación en sede jurisdiccional, se relacionarán las autoridades que tienen competencia para tomar decisiones sobre el tema. Así se definirá el campo en el que puede actuar el juez de la acción popular. Normas sobre la materia Como primera medida, es de anotar que, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1992, “el artículo 313 numeral 7,de la Constitución política, señala como función de los Concejos Municipales la de reglamentar los uso del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Ello quiere decir que cada municipio dentro del margen de su autonomía, fija las reglas relacionadas con la actividad urbanizadora y los criterios con arreglo a los cuales la Administración, por medio de los departamentos de planeación, indica cuáles áreas del suelo constituyen espacio público. En esta materia, Bogotá tiene un régimen especial contenido en el capítulo 4, título XI, artículos 322 y siguientes de la Constitución Política, que han sido desarrollados por el Decreto 1421 de 1993. Además forman parte de este régimen especial, los Acuerdos 2 de 1980, 18 de 1989 y 6 de 1990 del Concejo Distrital, y los decretos reglamentarios expedidos por el Alcalde Mayor.
Competencias De acuerdo con las normas referidas arriba, las competencias sobre protección del espacio público están repartidas entre la Alcalde Mayor de Bogotá y las alcaldías locales: Al Alcalde Mayor, le corresponde: 1) Velar porque se respete el Espacio Público y su destinación al uso común1 2) Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio A los Alcaldes Locales, por su parte, les corresponde: 1) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana 2) Expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares 3) Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Finalmente, según la ley 472 de 1998, los jueces de la acción popular tienen una función específica en materia de espacio público pues el goce y utilización del mismo es un derecho colectivo2. El juez mediante sentencia, puede ordenar la asunción o abstención de determinadas conductas, bien para evitar el daño a ese interés colectivo o para remediarlo y volver las cosas al estado en que estaban antes de la ocurrencia de la vulneración.3 Caso Concreto En este caso, de las pruebas allegadas al expediente, se deduce sin dificultad que, en la localidad de Teusaquillo, en el Distrito Capital, hay algunas áreas constitutivas de espacio público que han sido ocupadas por particulares.
En efecto, en el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa –Décima Tercera Estación Teusaquillo, por medio de oficio No 2134/ COMAN de 7 de septiembre de 2000, consta que en la calle 53 con carrera 27 hay 3 casetas, en la calle 53 con carrera 27ª hay 2, en la calle 53 con carrera 1 Decreto 1421 art. 38 2 Ley 472 de 1998 artículo 4 literal d) 3 Ley 472 de 1998 artículo 34 25 hay 1, en la calle 53 con carrera 24 hay 3, en la calle 53B con carrera 30 hay una, en la calle 53 con carrera 43 hay una, en la calle 57 con carrera 21 hay una, en la calle 56 con carrera 14 hay una, en la calle 63 con carrera 16 hay una, en la calle 56 con carrera 17 hay una, en la calle 48 con carrera 14 hay una, en la calle 39 con carrera 15 hay una, en la calle 45 con carrera 30 hay una, en la carrera 30 con calle 46 hay una, en la calle 26 con carrera 30 hay 3, en la calle 26 con carrera 35 hay una, en la diagonal 22B con Carrera 40 hay una, en la Diagonal 38 con carrera 39 hay 2, en la avenida 68 con avenida El Dorado hay 3, en la calle 26 con carrera 38 hay una, en la calle 32 con carrera 14 hay una, y en la transversal 16 con Diagonal 45 hay otra. En total, entonces, hay 32 casetas que ocupan el espacio público en la localidad de Teusaquillo. Como se dijo antes, las normas aplicables al caso disponen que la
competencia para proteger el espacio público está atribuida tanto al alcalde mayor como a los alcaldes locales, de manera que la perturbación de ese derecho puede imputarse a las autoridades mencionadas en tanto ellas han sido encargadas de velar por su satisfacción, es decir, de promover el respeto por el espacio público, de evitar su ocupación indebida y de recuperarlo cuando lo primero no haya sido posible. Son, entonces, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, las autoridades responsables de la afección al derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, razón por la cual serán ellas las destinatarias de la orden que se imparta en este fallo. Por otra parte, dado que el ordenamiento jurídico ha determinado cuáles son las vías para recuperar el espacio público y quiénes son los competentes para hacerlo, los ocupantes tienen derecho a que el trámite sea el que está consagrado en las normas, que los términos sean los que ellas prevén y que las autoridades que los administren no sean otras que las allí señaladas. Por eso, el juez popular no podría adelantar personalmente esos procedimientos, ni obviarlos para, simplemente, ordenar el desalojo de los ocupantes, sino que, en procura de la vigencia simultánea del derecho colectivo comprometido, del fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, la orden que puede darse en este caso, a la Alcaldía Local, por una parte, es la de iniciar y adelantar los procedimientos policivos de recuperación del espacio público de acuerdo con los términos previstos en las normas aplicables, sin incurrir en mora, de manera que se satisfaga prontamente el interés colectivo en
comento, sin perjuicio de los derechos fundamentales de quienes serán procesados administrativamente. Por otra parte, de acuerdo con sus competencias, la Alcaldía Mayor, deberá estar pendiente del cumplimiento de esa orden para velar por el efectivo respeto al espacio público y su impostergable destinación al uso común. Para controlar el cumplimiento de esta orden la Alcaldía Mayor deberá rendir un informe mensual a la Sección Primera Sub-sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual consten las gestiones adelantadas en los procesos referentes a la recuperación de las áreas específicas relacionadas arriba, de manera que se acredite que la toma de las decisiones pertinentes ocurre sin vulneración de los principios del debido proceso y especialmente de los de transparencia y celeridad. Finalmente, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa, se observa que los actores no acreditaron su dicho, es más, ni siquiera expusieron con claridad las razones del quebranto. Al parecer, sólo mencionaron tal derecho para efectos de aumentar el monto del incentivo, sin contar con que, en este proceso, es imposible otorgar el incentivo en los términos del artículo 40 del la ley 472, pues no se trata de recuperación de dineros. Sobre ese mismo tema, la Sala encuentra que las demandas interpuestas por ambos actores son casi idénticas, indicio de que lo hicieron para ser acreedores, por aparte, de los incentivos previstos por la ley. Sea ésta la oportunidad para advertir que tal incentivo no puede convertirse en el único interés, ni en el primordial, que motive al actor popular y que cuando se pueda deducir del expediente que con el ejercicio de una de éstas acciones los
demandantes desean defraudar la buena fe de los jueces, confundiéndolos para generar ganancias indebidas –como dos incentivos separados por la misma acciónse entregará el mínimo permitido por l
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