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CE-25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Normas aplicables / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Normas aplicables / USUARIO - Alcance legal y jurisprudencial El problema jurídico consiste en determinar si ¿ La falta de comité de reclamos en la empresa CODENSA S.A. E.S.P. amenaza o o quebranta el derecho colectivo de los usuarios del servicio público de energía eléctrica ? Para resolver este interrogante la Sala hará referencia al alcance de la expresión “derechos de los usuarios” expresión referida al servicio público que presta la demandada, con el fin de determinar si la “omisión imputada” es cierta. La base jurídica de los dos derechos colectivos indicados antes están en la Constitución Política y en otras normas de menor rango: En la Carta se encuentran los artículos 78, 365, 367, 369 y 370. Para desarrollar las anteriores disposiciones constitucionales se han expedido varios estatutos: -Decreto reglamentario 1.842 de julio 22 de 1991, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los artículos 334 y 189, ordinal 11, de la Carta de 1991 dictó el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios. -La ley 142 del 11 de julio de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”. -Resolución No. 108 de julio 3 de 1997 proferida por el Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas “por la

cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. En el capítulo II sobre criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios su artículo 3º indicó que las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollaran dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes. En la ley se define especialmente al usuario como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (art. 14 num. 33). Respecto a la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos, su título V en el capítulo I regula el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. Desde otro punto de vista en la ley 142 de 1994 el legislador en lo que atañe con la vigilancia y control le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de ejercer sobre las empresas mencionadas la vigilancia y respuesta oportuna a los usuarios sobre los recursos y reclamos. Al mismo previó las sanciones aplicables, según el caso. Al estudiar el tema, la Corte Constitucional expresó que si bien las relaciones entre el usuario de servicios públicos y la entidad prestadora tienen

una base contractual y estatutaria lo cierto es que defirió a la ley la labor de regular y darle contenido a la expresión “usuario” para efectos de determinar sus responsabilidades y derechos, lo que significa que el alcance de la expresión “derechos de los usuarios” está determinada por el análisis en conjunto de las normas legales. COMITES DE RECLAMOS - Su creación no es un derecho de los usuarios y la norma que los contempla no está vigente / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - La creación de comités de reclamos no es un derecho de los usuarios / OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS - Tienen como labor primordial la defensa de los derechos de los usuarios ante la empresa, para garantizar su participación en la gestión y fiscalización De las normas existentes sobre el alcance de la expresión derechos de los usuarios de servicios públicos de energía eléctrica, no se advierte, como lo quiere dejar ver el actor, que la “creación de Comités de reclamos” sea un derecho de los usuarios. Los Comités, desde un punto de vista general, son una forma de organización de los usuarios para el ejercicio y defensa de sus derechos entre los cuales están los de presentar quejas, peticiones y recursos. La circunstancia relativa a que en una empresa no exista un comité no se traduce en amenaza o vulneración al derecho colectivo de los usuarios. Para deducir la amenaza o la vulneración se requeriría que la empresa prestadora no atienda, no tramite ni solucione en forma oportuna las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los usuarios. Ahora mirando el caso desde la perspectiva jurídica

a si en la actualidad legalmente existen “los Comités de Reclamo”, debe recordarse que en el examen que se realizó antes sobre la ley 142 de 1994, “Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios”, hace alusión a otro tipo de comités, distintos a los de reclamo; contempla los Comités denominados de “Desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”. La función primordial de esos Comités de la ley 142 de 1994 es la de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de dichas empresas; el representante en los mismos – como ya se vioes el vocal de control, el cual tiene entre sus funciones la de “Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que plantee en el Comité cualquiera de sus miembros” (art. 64.3). Igualmente en la citada ley se dispuso la obligación de constituir una “oficina de Peticiones, Quejas y Recursos” con el objeto de atender, recibir, tramitar y responder las peticiones o reclamos de los usuarios de la empresa (art. 153). Tal regulación normativa es indicadora de que los usuarios cuentan con una oficina especialmente diseñada para atender sus peticiones, quejas y recursos, de una manera eficaz y oportuna. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la ley 142 le atribuyó la función relativa al apoyo que debe darle a los “Comités de Desarrollo y Control Social” como un medio para asegurar la adecuada instrumentación de la participación ciudadana y, en particular, para sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las

quejas de los usuarios (art. 65 y 80.4). Al Personero Municipal la ley en cita le otorgó la función de apoyo y asesoría a los usuarios cuando deseen presentar peticiones - de recursos quejas o reclamos - (art. 157). Si bien es cierto que CODENSA no tiene “Comité de reclamos”, cuenta con 53 “Comités de Desarrollo y Control Social” los cuales tienen como labor primordial la defensa de los derechos de los usuarios ante la empresa, para garantizar su participación en la gestión y fiscalización. Esto implica, naturalmente como lo dijo el demandado, que el derecho objetivo de los usuarios a presentar peticiones (quejas, recursos o reclamos) pueda manifestarse en la realidad. La norma que previó la creación de los “Comités de reclamos”, decreto 1.842 de 1991, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y lo afirmó el a quo no es una disposición vigente. Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No.126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0156-01(AP-216)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida, el día 9 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

12 Demanda. La presentó el señor Hermann Gustavo Garrido Prada y la dirigió contra CODENSA S.A. E.S.P. (fols. 1 a 5).

B. Pretensiones: “PRIMERO. Le ordenen a CODENSA S.A. E.S.P. que conforme de manera inmediata el Comité de Reclamos tal y como lo estatuye el artículo 61 del

ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO.

SEGUNDO. Que se condene a la demandada al pago de las costas originadas por la necesidad de adelantar este proceso” (fol. 5).

C. Hechos:

1. CODENSA S.A. E.S.P. no cuenta con el Comité de Reclamos de que trata el Estatuto Nacional del Usuario (art. 61 decreto 1.842 de 1991) (fol. 6).

2. Por tal situación de omisión, a criterio del actor, formuló solicitud en ejercicio del derecho de petición ante dicha empresa para que le informaran acerca de la creación del Comité de Reclamos, ante lo cual la empresa respondió que no hay lugar a la creación porque esa figura corresponde a las empresas de servicios públicos estatales cuyos miembros son escogidos por la Junta Directiva debiendo recaer la escogencia en aquellos miembros que asisten en representación de los usuarios; que para el caso de CODENSA no hay

representación de los usuarios en la Junta Directiva, porque su régimen jurídico es de carácter privado (fol. 6).

3. El actor con esa respuesta consideró amenazado el derecho colectivo “de los usuarios y consumidores” y promovió la acción y demandó a CONDENSA para que se le ordene la creación del referido comité, con base en la norma vigente que los reglamenta (art. 61 del decreto 1.842 de 1991). Expresó que está vigente, porque de que la ley 142 de 1994 derogó toda disposición anterior, el contenido del articulo 61 del decreto 1.842 de 1991 no es contrario a sus disposiciones y es norma complementaria para el desarrollo de los fines y principios del estatuto de servicios públicos domiciliarios. Para concluir lo anterior se basó en el análisis de los siguientes artículos de la citada ley: Artículo 2º. Dispone que entre los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos está el de establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

Artículo 5º. Asigna a los municipios la función de asegurar mecanismos de participación y fiscalización ciudadana. Artículo 9º. Contempla entre los derechos de los usuarios “aquellos consagrados en el estatuto nacional del usuario” y demás normas que consagren derechos a su favor. Artículo 27. Dispone la participación de los vocales de control en las Juntas Directivas de la Empresas Oficiales, cuya interpretación no puede llevar a la conclusión que las empresas mixtas o privadas no estén sujetas a la conformación del Comité de Reclamos. Artículo 62. Establece la creación del Comité de Desarrollo y

Control social de los Servicios Públicos Domiciliarios como una forma de participación del usuario en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de tales servicios. Artículo 153. Dispone la conformación de una oficina de Peticiones, Quejas y Recursos en las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuyo jefe ejerce las funciones de Secretario del Comité de Reclamos. También invocó otros artículos constitucionales sobre los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales (art. 369 C. N.) y concluyó que la creación del Comité de Reclamos en CODENSA S.A. E.S.P. no es contradictoria con lo dispuesto en la ley de servicios públicos domiciliarios y que por el contrario se constituye en un mecanismo adicional de protección de los derechos de los usuarios y de su participación en la gestión de las empresas prestadoras de tales servicios (fols. 1 a 5).

C. Actuación procesal:

1. El Tribunal admitió la demanda el día 14 de julio de 2000; ordenó notificar, además del demandado, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo e informar la iniciación del proceso a los miembros de la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación (fols. 10 y 11).

2. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas con fundamento en los siguientes criterios de interpretación legal:

a. La acción popular no puede prosperar porque no existe obligación de constituir el comité de reclamos, por no encontrarse vigente la norma que indicó el demandante toda vez que nueva disposición legal, cual es el

capítulo VII de la ley 142 de 1994 reguló íntegramente la materia (art. 3º ley 153 de 1887). b. No obstante lo anterior y admitiendo en gracia de discusión que la norma está aún vigente tampoco se puede ella se podría aplicar porque la ley 142 de 1994 es una disposición prevalente sobre disposiciones anteriores relativas a servicios públicos. En consecuencia para el caso concreto no puede aplicarse la norma anterior sobre creación de comités de reclamos porque el estatuto de servicios públicos no obliga a las empresas prestadoras de servicios a la constitución de ellos (art. 186 ley 142 de 1994). c. Además de lo anterior y teniendo en cuenta la aplicación preferente de la ley posterior, la cual prevé la creación de los “comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” se logra la finalidad de la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que era el objetivo de los comités de reclamos. Objetivo que se cumple también por aplicación del decreto 1.429 de 1995 mediante el cual se reglamentó el capítulo I de título V de la ley 142 de 1994 en relación con el control de los servicios públicos domiciliarios. d. Aún si se admitiera la vigencia de la norma citada por el demandante, tal como está redactada no podría aplicarse a CODENSA S.A. E.S.P. porque en su Junta Directiva ninguno de sus miembros ni asiste a la misma en representación de los usuarios ni del Concejo del Municipio; esto debido a que la composición de la junta directiva se rige únicamente por la ley y sus

propios estatutos, los que indican que sus miembros son designados por sus accionistas. De lo anterior se concluye que el comité de reclamos tal como está dispuesto en la norma citada por el actor sólo puede existir en las empresas de servicios públicos oficiales, que son las únicas en las cuales existen miembros que representan a los usuarios o al Concejo del respectivo municipio. e. Propuso, por último, la excepción de “inexistencia de vulneración o agravio a los intereses colectivos” porque ante ella - CODENSA. - se encuentran acreditados 53 comités de desarrollo y control social a través de los cuales sus usuarios ejercen la vigilancia de la gestión y fiscalización de la entidad, lo que significa que se cumple con el objetivo propuesto para la creación y puesta en funcionamiento de los comités de reclamos (fols. 15 a 25; 23 carpetas adjuntas al expediente).

3. La Defensoría del Pueblo coadyuvó la demanda para que se protejan los derechos de los consumidores y usuarios por considerar que existe vulneración a los siguientes derechos o intereses colectivos: defensa del patrimonio público; acceso a los servicios públicos y la prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores.

Se fundamentó en los siguientes hechos: CODENSA no tiene constituido su comité de reclamos lo cual es una omisión a una obligación legal en la medida en que, contrario a lo expuesto por las empresas de servicios públicos domiciliarios, la norma que contempla la creación de tales comités está vigente, es decir es una disposición complementaria de las normas previstas en la ley 142 de 1994 sobre mecanismos de participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de tales

empresas (fols. 106 a 108).

4. Luego por auto proferido el día 15 de septiembre de 2000 se citó a audiencia especial la cual se frustró el día 3 de octubre siguiente, por inasistencia del actor (fols. 114, 119 y 120).

5. El a quo el día 31 de octubre siguiente aceptó la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo (fol. 122).

6. Ante el cierre de la audiencia de pacto de cumplimiento, el a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 23 de enero de 2001. Decidió de una parte, tener como tales con el valor que la ley le asigne a los documentos aportados por las partes y por el coadyuvante y, de otra oficiar al Personero Distrital de Bogotá para que certifique si a la fecha no ha sido invitado para conformar el Comité de Reclamos de CODENSA (fols. 124 y 125).

7. La Secretaría General de la Personería de Bogotá, D.C. enteró al proceso sobre el hecho relativo a que el Personero de Bogotá no forma parte del Comité de reclamos de CODENSA; era parte del comité de la Empresa de Energía de Bogotá la cual debido a su transformación en Empresa de Servicios Públicos, constituida en sociedad por acciones, creó a su vez dos empresas: CODENSA Y EMGESA S.A. (fol. 127).

8. Posteriormente, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar el día 22 de febrero de 2001; dentro del término las partes guardaron silencio (fols. 130 y

131). a Sentencia impugnada: Denegó las pretensiones de la demanda; estudió el tema planteado desde

dos puntos de vista: el primero: determinar si como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios se encuentra o no obligada a cumplir con el deber legal de conformar un Comité de Reclamos de acuerdo con el art. 61 del decreto 1.841 de 1991 y, el segundo punto planteado: indagar si la omisión en esa obligación vulnera derechos e intereses colectivos de los usuarios de los servicios de esa empresa. Respecto del primero de esos puntos señaló que CODENSA no está obligada a constituir el comité de reclamos (art 61 y 62 del dcto 1.842 de 1991) porque se trata de una norma reglamentaria de una ley derogada; dijo que tal decreto desarrolló la ley 126 de 1938 la cual fue derogada por otra la No. 143 de 1994 (art. 97); concluyó que al perder ejecutoria la norma reglamentada las disposiciones contenidas en el reglamento perdieron vigencia; al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado que hace referencia a que “el reglamento que es lo secundario, debe seguir la suerte de lo principal que es la Ley, de manera que derogada ésta, se extingue aquel” (1). En lo que concierne con el segundo cuestionamiento definió que no existe amenaza o violación a los intereses y derechos colectivos de los usuarios de los servicios de CODENSA porque la ley 142 de 1994 si bien derogó los citados comités, en su reemplazo, creó los comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos, por medio de los cuales se logra el mismo objetivo (fols. 132 a 139). b Impugnación: El actor inconforme con el fallo pidió su revocatoria; solicitó que se pronuncien “de

fondo ( ) y determinen si el artículo 9 de la ley 142 de 1994 dejó a salvo el ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO (D. 1.842 /91) o si aún lo normado en el precitado artículo ha de entenderse derogado el estatuto en comento. En consecuencia de estar vigente el ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO solicito ( ) se sirvan revocar el fallo recurrido y en su lugar se le ordene a CODENSA S.A. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2000 dentro del expediente No. A.P. 133. E.S.P.. integrar el Comité de Reclamos como lo señala el artículo 61 del D. 1.842/91 (fol. 150). Lo anterior porque considera que el artículo 9 de la ley 142 de 1994 que trata sobre los derechos de los usuarios dice textualmente que además de los contemplados en la norma se entienden incorporados los derechos consagrados en el “estatuto nacional del usuario”. De tal manera que como es la misma ley la que deja a salvo las disposiciones contenidas en dicho estatuto – dcto 1.842 de 1991que no le sean contrarias no se puede afirmar, como lo hizo el a quo que la norma haya perdido vigencia. Añadió que los Comités de Reclamos y los Comités de Desarrollo y Control Social no se contradicen, al contrario entre ellos se complementan pues son dos figuras diferentes en cuando a su composición pues los miembros que integran uno y otro son diferentes, en cuanto a su origen y en lo que atañe a sus funciones. Entonces si la ley 142 de 1994 derogó cuanta disposición le fuera contraria no puede entenderse que la norma que contempla los Comités de Reclamos, que

como ya se dijo en nada contradicen las disposiciones del estatuto de servicios públicos domiciliarios, hayan perdido vigencia. Citó casos similares fallados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en el que se concedió la protección a los derechos invocados para concluir que el Estatuto Nacional del Usuario está vigente y en consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben integrarlo como lo dispone el artículo 61 del decreto 1.842 de 1991 (fol. 140, 150 a 156). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a fallar previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia denegatoria a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección B) el día 9 de agosto de 2001.

Para el desarrollo del tema la Sala hará alusión a los siguientes puntos: 12 Naturaleza de la acción. 13 Derecho indicado como amenazado. 14 Problema jurídico. 15 Principio de legalidad. 16 Jurisprudencia constitucional: Alcance de la expresión “usuarios” y su relación con la empresa de servicios. 17 Análisis de los cargos de impugnación.

A. Naturaleza de la acción: Las acciones populares fueron elevadas a categoría constitucional en la Carta Política de 1991 como mecanismo cautelar en la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos; ese mismo texto indicó que correspondía a la ley la regulación de aquellas (2).

En tal virtud el legislador expidió la ley 472 de 1998; señaló que el objeto de

protección son todos los derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o quebrantados por conductas de la Administración o de los particulares – en función administrativa o por fuero de atracción – (3). Por lo tanto la demanda promovida en ejercicio de esa acción puede solicitar al juez o hacer cesar el peligro, o la amenaza a la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos, entre otros. Esos derechos e intereses están definidos de manera general; así: “Artículo 4 de la ley 472 de 1998: Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 12 El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; 2 Art. 88 C.N. 3 Art. 2º y 9º de la ley 472 de 1998. 13 La moralidad administrativa: 14 La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 15 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 16 La defensa del patrimonio público; 17 La defensa del patrimonio cultural de la Nación; 18 La seguridad y salubridad públicas; 19 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad

pública; 20 La libre competencia económica 21 El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; 22 La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. 23 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 24 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 25 Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. Estudiado el punto de la naturaleza de la acción popular y su objeto de protección se mirará cuál fue el derecho (s) invocado por el actor.

B. Derecho indicado como amenazado: El demandado señaló dos derechos colectivos 1) El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna” y 2) “los derechos de los consumidores y usuarios”.

C. Problema jurídico: ¿ La falta de comité de reclamos en la empresa CODENSA S.A. E.S.P. amenaza o o quebranta el derecho colectivo de los usuarios del servicio público de energía eléctrica ? Para resolver este interrogante la Sala hará referencia al alcance de la expresión “derechos de los usuarios” expresión referida al servicio público que presta la demandada, con el fin de determinar si la “omisión imputada” es cierta.

C. Principio de legalidad.

La base jurídica de los dos derechos colectivos indicados antes están en la Constitución Política y en otras normas de menor rango: En la Carta se encuentran de la siguiente manera:

1. Respecto del derecho “de los consumidores y usuarios”: En la Constitución en el Título II, de los derechos y garantías y los deberes, en el capítulo III, sobre los derechos colectivos y del medio ambiente se observa: Art. 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representantivas y observar procedimientos democráticos internos.

2. En lo que atañe con el derecho colectivo sobre el “acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna”, la Carta Fundamental en el capítulo V, finalidad social del Estado y de los servicios públicos del Título XII, sobre el régimen económico y de la hacienda pública, hace indicaciones especiales sobre el punto: Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso el Estado

mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...) Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...) Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio (...) Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

3. Para desarrollar las anteriores disposiciones constitucionales se han

expedido varios estatutos: a. Decreto reglamentario 1.842 de julio 22 de 1991 , mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los artículos 334 y 189, ordinal 11, de la Carta de 1991 dictó el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliario. En su artículo 1º se entienden por servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga

distancia nacional e internacional, recolección transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario. En el capítulo IV “del procedimiento para la reclamación” se encuentra las disposiciones a las que alude el actor y con fundamento en las cuales solicita ordenar la creación del referido comité de reclamos: Artículo 61. Del Comité de Reclamos. Las empresas de servicios públicos domiciliarios dispondrán de un Comité de Reclamos, creado conforme a las normas que regulen su régimen jurídico, como cuerpo asesor del representante legal de la empresa, integrado por los siguientes miembros que gozarán de voz y voto: ( ). En el artículo 62 se indicaron las funciones principales de esos comités: · Colaborar y coordinar con las empresas de servicios públicos domiciliarios la tramitación de las reclamaciones individuales, colectivas o generales que se presenten ante la empresa y procurar mediante su intervención una mejor prestación de los servicios; · Velar porque los reclamos sean atendidos en forma eficaz y oportuna; · Ejercer una veeduría permanente sobre las oficinas internas de la empresa, encargadas de atender y resolver los reclamos de los suscriptores y a

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