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CE-25000-23-24-000-2000-02428-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-02428-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / DOCUMENTO PÚBLICO - Valor probatorio de las copias / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia de la suspensión provisional Según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos, dice el artículo 253 del mismo Código, se aportarán al proceso en originales o en copia. Y las copias tienen el mismo valor del original, según el artículo 254, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y ninguno es el caso. Entonces, no es viable hacer la confrontación con pruebas que, como las aportadas por la demandante, no tienen el valor de documentos públicos. Otros documentos que se allegaron con la demanda en copias autenticadas y tienen el carácter de públicos (…) de ellos no resulta, de primer intento, que el señor John Alex Benjumea Moreno hubiera intervenido en la celebración de contratos o hubiese contratado por sí o por interpuesta persona con esas entidades un año antes de la inscripción de su candidatura como Alcalde y, por tanto, no es manifiesta la violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 5 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-24-0000-2000-02428-01

Actor: ROSAURA CASTRO RODRIGUEZ

Demandado: JHON ALEX BENJUMEA MORENO – ALCALDE MUNICIPAL DE LETICIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor John Álex Benjumea Moreno, contra el auto de 11 de mayo de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto por ese auto se decretó la suspensión provisional del acto mediante el cual se lo declaró elegido Alcalde del municipio de Leticia para el período de 2.000 a

2.003. I. La demandante, Rosaura Castro Rodríguez, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto contenido en el acta de 26 de marzo de 2.000 suscrita por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Leticia, aduciendo que el señor John Álex Benjumea Moreno, cuya elección como Alcalde de ese municipio se declaró mediante el referido acto, en el momento de su inscripción como candidato se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994.

Para solicitar la suspensión provisional, dijo la demandante: “La mera confrontación de los documentos probatorios allegados al presente libelo determinan que la declaración de Alcalde electo del municipio de Leticia del señor John Alex Benjumea Moreno, viola ostensiblemente el artículo 95 de la ley 136 de 1.994. En términos más precisos, a simple vista puede observarse, cómo el recaudo probatorio permite concluir que si durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su inscripción para las elecciones del 26 de marzo del 2000, del señor John Alex Benjumea Moreno, celebró contratos con entidades públicas, cuyo objeto debió ejecutarse en el municipio de Leticia, el acto que declara su elección transgrede de manera ostensible el precepto legal. Prima facie puede observarse, con los documentos probatorios, que el señor John Alex Benjumea, en cuanto intervino en actos propios de la contratación relacionada con el servicio de publicidad radial durante el año inmediatamente anterior a su inscripción y para ser cumplido en el municipio de Leticia, quedó incurso en causal de inhabilidad, razón suficiente para que proceda la suspensión solicitada.“ II. Es el de 11 de mayo de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto impugnado, medida esta que fue objeto del recurso de apelación. Para adoptar esa decisión dijo el Tribunal que con la orden de trabajo de 26 de noviembre de 1.999 por valor de $200.000 para emitir cuñas radiales, a la que le

sirvió de antecedente la oferta que a nombre de la emisora de radio Ondas del Amazonas presentó el señor John Álex Benjumea Moreno; la factura de venta 2.413, correspondiente a esa orden; la orden de servicio 303-04-99 de 22 de abril de 1.999 para emitir cuñas radiales dirigida a Ondas del Amazonas, a la que correspondió la factura de venta 1.129 por valor de $300.000 y en la que figura como vendedor el demandado; el comprobante de egreso de 21 de julio de 1.999, que se refiere a la factura anterior; la orden de servicio 304-04-99 de 22 de abril de 1.999 para emitir cuñas radiales y dirigida a Ondas del Amazonas, a la que correspondió la factura 998 por valor de $105.000 y en la que figura como vendedor el señor Benjumea Moreno, y el comprobante de egreso de 21 de julio de 1.999, referido a la factura 998, allegados con la demanda, se acredita que el demandado, como vendedor al servicio de la emisora Ondas del Amazonas, intervino en la celebración de contratos de publicidad radial, denominados órdenes de trabajo o de servicios, con la Secretaría de Salud del Amazonas, que se ejecutaron en Leticia. Dijo también el Tribunal que la orden de servicio OSSAM-0012 de 1 de marzo de 1.999 por valor de $770.000 para realizar un programa radial institucional informativo, dirigida a John Álex Benjumea Moreno y a la que correspondió el comprobante de pago de 6 de abril del mismo año, en que figura como beneficiario el demandado, y el certificado de ejecución de esa orden, también allegados con

la demanda, muestran que al haberse impartido la orden de servicio, que no es otra cosa que un contrato sin formalidades plenas, que fue aceptada a título personal y ejecutada, y cuyo pago fue recibido por el señor Benjumea Moreno como beneficiario, este celebró un contrato estatal con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), Seccional Amazonas, que se ejecutó en Leticia. Y que con la copia del acta de la inscripción del señor Benjumea Moreno como candidato a la Alcaldía de Leticia realizada el 25 de febrero de 2.000, y con el acta de escrutinio municipal de 28 de marzo pasado, mediante la cual se lo declaró elegido como tal, se llega a la conclusión de que se violó en forma ostensible el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, que lo inhabilita para ser Alcalde. III. El demandado ha pedido se revoque el auto referido en cuanto se decretó la suspensión provisional del acto contenido en el acta de escrutinio de 26 de marzo de 2.000, por el cual se lo declaró elegido Alcalde de Leticia, y que, en su lugar, se disponga que no hay lugar a la suspensión provisional, alegando la falta de los presupuestos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la medida solo puede derivar de la ostensible violación de la ley que resulte de la confrontación directa o de documentos públicos aducidos con la solicitud; que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que el documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención; que el Tribunal ignoró esas disposiciones al decretar

la suspensión provisional con base en documentos privados emanados de terceros, y que los demás documentos que tienen la apariencia de públicos carecen de autenticidad, por tratarse de copias aportadas al proceso sin las formalidades establecidas en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su valoración debe remitirse a la sentencia, si se subsanan sus deficiencias durante la etapa probatoria. Dijo también que la solicitud de suspensión provisional no fue sustentada en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, porque la demandante omitió tener en cuenta el contenido de la sentencia C-618 de 26 de noviembre de 1.997 dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual restringió y condicionó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en el sentido de que no era aplicable a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofreciera un determinado bien o servicio en igualdad de condiciones a todos los que lo requirieran, como sucede, por ejemplo, con los servicios públicos. Y que al quedar condicionada la interpretación del referido artículo, no se puede concluir por simple confrontación que hay violación ostensible de ese precepto, pues la radiodifusión sonora es un servicio público según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la ley 80 de 1.993, que en este caso presta el departamento del Amazonas por medio de Ondas del Amazonas como único concesionario, en igualdad de condiciones y con tarifas preestablecidas en formatos que contienen cláusulas de adhesión.

IV. Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional del acto acusado cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o del examen de documentos públicos aducidos con la solicitud. Dijo el demandante que el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, en que apoya la petición de suspensión provisional, fue violado por el acto de elección acusado, y que esa violación se observa a simple vista, con los documentos allegados con la demanda. El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: […].

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. […].” Se advierte que el acta del escrutinio municipal de 26 de marzo de 2.000, el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E6 AG) de 25 de enero de 2.000, el decreto 4 de 14 de enero de 2.000 expedido por el Gobernador del Amazonas, el calendario de las elecciones de Alcalde de

Leticia, las resoluciones de 19, 22 y 29 de noviembre de 1.999 expedidas por la Empresa de Energía del Amazonas S. A. (EEASA-ESP), el oficio de 8 de noviembre de 1.999 de la misma Empresa, las resoluciones 420 y 552 de 30 de julio y 28 de septiembre de 1.999, los comprobantes de egreso 1.589 de 30 de julio y de 14 de diciembre de 1.999 y la certificación de 16 de mayo 1.999 expedidos por la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia, E. S. P, el oficio OSSAM-0012 de 1 de marzo de 1.999, el comprobante de pago de 6 de abril de 1.999 y la certificación de la misma fecha expedidos por el Incomex (folios 7, 9, 10, 11, 17, 18, 21, 25, 26, 27, 30, 31, 33, 34, 42, 43 y 44), fueron allegados por la demandante en copias simples. Según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos, dice el artículo 253 del mismo Código, se aportarán al proceso en originales o en copia. Y las copias tienen el mismo valor del original, según el artículo 254, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la

copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y ninguno es el caso. Entonces, no es viable hacer la confrontación con pruebas que, como las aportadas por la demandante, no tienen el valor de documentos públicos. Otros documentos que se allegaron con la demanda en copias autenticadas y tienen el carácter de públicos, son la solicitud de compra o trabajo de 26 de noviembre de 1.999 y la orden de pago de 21 de julio de 1.999 al beneficiario Ondas del Amazonas, expedidas por la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (folios 23 y 40), y los oficios D.T.A. 304-04-99 y D.T.A. 303-04-99 suscritos por la Secretaria de la misma entidad (folios 37 y 38), pero de ellos no resulta, de primer intento, que el señor John Álex Benjumea Moreno hubiera intervenido en la celebración de contratos o hubiese contratado por sí o por interpuesta persona con esas entidades un año antes de la inscripción de su candidatura como Alcalde y, por tanto, no es manifiesta la violación del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. Otros que también se allegaron con la demanda son las facturas 2483, 2489, 2413, 1073, 1399, 2484, 1129 y 998, el oficio 2345 de 2 de diciembre de 1.999 y la orden de publicidad 2.479 (folios 19, 20, 22, 24, 26, 28, 29, 32, 35, 36 y 41), a más

de otras consideraciones que pudieran hacerse acerca de su eficacia probatoria, son documentos privados. Se observa, igualmente, que en el expediente obra una copia auténtica del acta parcial del escrutinio de votos para alcalde (formulario E-26 AG) de 28 de marzo de 2.000, relacionada con la declaración de elección demandada, que hace presumir que no fue aportada con la demanda, por cuanto fue recibida el 19 de mayo de 2.000 (folio 56), y para esa fecha ya había sido admitida la demanda, mediante auto de 11 de los mismos. En estas condiciones no puede tenerse en cuenta ese documento, porque toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según está dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y para efectos de la suspensión provisional el examen solo puede hacerse mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, como ya se explicó. Finalmente, la Sala advierte, a título de mera ilustración, que solo cuando se trata de elegido o nombrado por junta, consejo o entidad colegiada debe disponerse en el auto admisorio de la demanda que se notifique personalmente al demandado, porque así está señalado en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. V. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 11 de mayo de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pero solo en cuanto mediante en su numeral 2 se decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor John Álex Benjumea Moreno como Alcalde del municipio de

Leticia contenida en el acta de escrutinio correspondiente a la elección realizada el 26 de marzo de 2.000. En su lugar, deniégase la suspensión provisional solicitada. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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