CE-25000-23-24-000-2000-0278-01(2602)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0278-01(2602)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Diferencias con la ejecución para efectos de inhabilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia por inhabilidad originada en celebración de contrato / EJECUCIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde / ORDENES DE SERVICIO - Perfeccionamiento del contrato. Requisitos Los demandantes, solicitaron se anulara el acto de elección del señor John Álex Benjumea Moreno como Alcalde de Leticia para el período de 2.000 a 2.003, aduciendo que el elegido estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró contratos con entidades públicas o intervino en su celebración. Como resulta de la disposición anterior, es la celebración de contratos o la intervención en su celebración, la que ha de tener lugar dentro del año anterior a la fecha de la inscripción, no la ejecución de los contratos celebrados, que bien podría ocurrir dentro de ese término, como ha sido explicado muchas veces. Esos contratos, en la modalidad de órdenes de servicio por razón de su cuantía, solo requerían para su perfeccionamiento del acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que se elevaran a escrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1.993. La celebración de los contratos referidos, entonces, tuvo lugar entre el 6 de abril y el 26 de noviembre de 1.999, y la inscripción se efectuó el 25 de febrero de 2.000, esto es, dentro del año anterior a esta última fecha, que es el
supuesto del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. En conclusión, el señor John Álex Benjumea Moreno estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, de manera que es nulo el acto por el cual se lo declaró elegido Alcalde de Leticia para el período 2.000 a 2.003, razón por la cual habrá de ser revocada la sentencia apelada. DEMANDA ELECTORAL - Presupuestos. Copia del acto de elección / ACTA DE ESCRUTINIO - Es presupuesto de la demanda, pero allegada después satisface el requisito / ACTO DE ELECCIÓN - Copia es presupuesto de la demanda / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Se tiene que aportar en copia el acto de elección demandado Los demandantes no acompañaron a sus demandas copia del acta parcial de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 (formulario E-26 AG), que contiene el acto por el cual se declaró elegido Alcalde al señor Benjumea Moreno, ya se dijo, como debieron hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de un presupuesto de la demanda, cuya omisión impedía que fueran admitidas las presentadas y, por lo mismo, la iniciación válida del proceso, sin embargo de lo cual, si la copia se trajo después, como prueba, ha de entenderse satisfecho así ese presupuesto procesal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0278-01(2602)
Actor: FRANCISCO JOSÉ ROMERO NÚÑEZ y ROSAURA CASTRO
RODRÍGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LETICIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante señora Rosaura Castro Rodríguez y el Procurador Segundo Judicial Administrativo contra la sentencia de 26 de abril de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los ciudadanos Francisco José Romero Núñez y Rosaura Castro Rodríguez presentaron sendas demandas en solicitud de que se anulara el acto mediante el cual se declaró elegido al señor John Álex Benjumea Moreno como Alcalde del municipio de Leticia para el período de 2.000 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora municipal, y que, como consecuencia, se dispusiera la cancelación de la respectiva credencial.
Dijeron los demandantes que el señor John Álex Benjumea Moreno estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura fue contratista de entidades del sector central y descentralizado del municipio de
Leticia, concretamente de las Secretarías de Salud y de Educación Departamental, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia (Empoleticia), E. S. P., y la Empresa de Energía del Amazonas, S. A., cuyo objeto era emitir comunicados con destinación a los habitantes de Leticia y que fueron cumplidos y ejecutados en ese municipio.
2. La contestación a las demandas El demandado contestó las demandas y solicitó se denegaran sus pretensiones.
Dijo que intervino en la ejecución de algunos contratos con entidades públicas del orden nacional y departamental dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia, pero que se trataba de servicios que se ofrecían al público en igualdad de condiciones; que la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 no comprende los contratos mediante los cuales se ejerza un derecho constitucional ni aquellos a través de los cuales la administración ofrezca a todos en igualdad de condiciones un determinado bien o servicio, como sucede con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable; que no es cierto que se encontraba incurso en esa causal de inhabilidad al momento de ser elegido Alcalde de Leticia, porque no intervino en la celebración de contratos sino en una actividad desarrollada en su carácter de factor de comercio, que cumplió para facilitar el ejercicio del derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación; que la ejecución de actos previos a la celebración excluye la inhabilidad, que claramente se refiere a la intervención en la celebración de
contratos o a la celebración de contratos estatales durante el año anterior a la inscripción, y porque si hubiese sido así su actuación estaría exceptuada, por tratarse de la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen al público en igualdad de condiciones, como es el caso del servicio público de radiodifusión sonora que como único oferente privado presta la concesionaria Ondas del Amazonas en el departamento del Amazonas; que se trata de una circunstancia excepcional, por estar referida a una región en donde solamente existe esa emisora de carácter comercial, de tal manera que las entidades oficiales para poder ejercer el derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación deben necesariamente utilizar los servicios de radiodifusión que presta; que Ondas del Amazonas es el único medio en el cual puede ejercer su profesión en el departamento del Amazonas, y que la interpretación desmedida del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 entraría en contradicción con los derechos constitucionales al trabajo y a elegir y ser elegido.
3. Los intervinientes Los señores José Nelson Rubio Orjuela y Jesús Antonio Lozada Pinedo intervinieron como coadyuvantes del demandado para oponerse a las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia apelada Es la de 26 de abril de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de las demandas.
Dijo el Tribunal, en síntesis, que de las pruebas aportadas resultaba que el señor John Álex Benjumea Moreno se había desempeñado hasta el 15 de enero de
2.000 como Coordinador General de Programación y Vendedor de Publicidad Radial en la emisora Ondas del Amazonas y que devengaba el 35% sobre comisiones por ventas; que el representante de esa emisora es el señor Tomás Cárdenas Barbosa que, en los términos de los artículos 196 y 840 del Código de Comercio, estaba facultado para celebrar todos los actos o contratos relacionados con el funcionamiento de la sociedad; que el señor Benjumea Moreno no celebró los contratos de publicidad radial a que se refieren las demandas durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia, pero sí tuvo alguna relación en tanto que antes de la celebración de esos contratos vendió a nombre de Ondas del Amazonas la publicidad objeto de los mismos, y en su condición de Coordinador General de Programación tuvo que ver con la realización de los programas radiales en los que se emitieron las cuñas publicitarias; y que, entonces, llevó a cabo gestiones previas, como empleado subalterno, que le generaban comisiones, e intervino en la ejecución de esos contratos, pero que esas circunstancias no permiten afirmar que los celebró, que es la actuación inhabilitante que se le atribuye.
5. La apelación La demandante Rosaura Castro Rodríguez y el Procurador Segundo Judicial Administrativo interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia nombrada.
La primera dijo que estaba demostrado que el 6 de abril de 1.999 el señor John Álex Benjumea Moreno había celebrado o intervenido en un contrato u orden de trabajo con el Incomex, que debió ejecutarse o cumplirse en el municipio de
Leticia; que ese cargo fue nítidamente expuesto en la demanda y explica suficientemente su inconformidad frente a la sentencia, pues basta que quien sea declarado elegido haya suscrito o intervenido en un solo contrato, pues no es necesario que sean varios, ni importa cuáles sean su naturaleza y su cuantía, ni si el negocio genera provecho personal al elegido o a terceros, o si fue celebrado directamente o por interpuesta persona; que lo más importante de la referida orden de trabajo son los efectos jurídicos frente a los cargos dirigidos contra el acto de elección, ya que dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia el señor Benjumea Moreno suscribió ese contrato sin formalidades plenas, en su condición de cocontratista, con la seccional del Incomex establecida en esa ciudad, en el cual hubo de desarrollar su objeto; que la razón aducida por el Tribunal en el sentido de que el demandado no era el representante de la emisora Ondas del Amazonas causa perplejidad, si se tiene en cuenta que una de las conductas inhabilitantes señaladas en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 es, precisamente, haber intervenido, y en este caso no solo aparece el nombre del señor Benjumea Moreno en el texto mismo de la orden de trabajo, sino que además le asistía un interés económico del 35% de comisión sobre su valor; que según pruebas que obran en el expediente, en el municipio de Leticia operan con carácter comercial otras estaciones de radio; y que no existe razón atendible para denegar las pretensiones de la demanda,
porque están incorporados todos los elementos para deducir la inhabilidad en que estaba incurso el elegido. El Procurador Segundo Judicial Administrativo dijo que parecía que el Tribunal redujo el hecho inhabilitante a la simple firma del contrato, desconociendo que lo sancionado por la ley es haber intervenido en la celebración del mismo, conducta que es la imputada al demandado y probada; que ningún otro sentido tiene el hecho de vender publicidad por cuenta de la emisora Ondas del Amazonas y obtener para sí provecho dinerario; que del material probatorio se infiere que el señor Benjumea Moreno, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia, contrató con diversas entidades del Estado la emisión de cuñas publicitarias, no obstante existir en esa ciudad otras emisoras que podían cumplir con los fines de la administración; que podría argüirse que el contratista fue la sociedad Ondas del Amazonas, cuyo representante es el señor Evelio Parra Sánchez, y que el señor Benjumea Moreno nada tenía que ver con el asunto, pero que al lado del nombre de la emisora que emitió las cuñas institucionales figura el suyo como contratista, y otros documentos confirman ese aserto; que el señor Benjumea Moreno no es ajeno a la actividad comercial de la emisora, pues se demostró que conjuntamente con la misma realiza negocios y contrae obligaciones contractuales; que, así las cosas, la inhabilidad que pesaba sobre el Alcalde electo es incontrastable, y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, por tratarse de una
norma de derecho público, que tiende a garantizar la neutralidad del Estado en los procesos eleccionarios.
6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que los demandantes alegaron que el elegido Alcalde de Leticia había celebrado un contrato que lo inhabilitaba; que el Tribunal en su sentencia abordó el estudio del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, considerando al efecto solo la segunda de las conductas que enuncia esa norma, es decir, la referida a la celebración de contratos, y distinguió entre esta y la intervención en la celebración; que, sin embargo, no puede afirmarse que entre una y otra haya distinciones ni es posible determinarlas; que la disposición referida sanciona toda intervención en el proceso que debe cumplirse para la celebración de un contrato, y el trámite o los actos previos son tanto intervención en la celebración de contratos como la celebración misma, pues ni legal ni gramaticalmente hay diferencia entre los dos planteamientos, sino que son sinónimos; que, además, en este caso la distinción entre intervención en la celebración del contrato y celebración carece de relevancia, habida cuenta de que según las pruebas el señor Benjumea Moreno realizó una oferta de servicios a la Secretaría de Educación del departamento del Amazonas y recibió la autorización de realizarlos así como la nota de que se le debían, lo que constituye la celebración del contrato respectivo, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1.993; que, entonces, es clara su intervención en la celebración de ese contrato, y asimismo, que ocurrió dentro del término en que la ley prohíbe este
tipo de comportamientos. Con base en las anteriores razones solicitó la Procuraduría se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se declarase nulo el acto de elección acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los demandantes, ciudadanos Francisco José Romero Núñez y Rosaura Castro Rodríguez, solicitaron se anulara el acto de elección del señor John Álex Benjumea Moreno como Alcalde de Leticia para el período de 2.000 a 2.003, aduciendo que el elegido estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró contratos con entidades públicas o intervino en su celebración.
El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, dice así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
[...]”. Como resulta de la disposición anterior, es la celebración de contratos o la intervención en su celebración, la que ha de tener lugar dentro del año anterior a la fecha de la inscripción, no la ejecución de los contratos celebrados, que bien podría ocurrir dentro de ese término, como ha sido explicado muchas veces.
Por otra parte, el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 debe interpretarse restrictivamente, para entender que no incurre en el motivo de inhabilidad que establece quien celebre contratos o intervenga en su celebración para usar de bienes y servicios que las entidades públicas ofrezcan en condiciones comunes a quienes los soliciten. Es que la interpretación de la ley ha de ser restrictiva cuando, conocido su sentido, se advierte que sus palabras no lo expresan con propiedad, porque lo amplían, caso en el cual el intérprete debe reducir o restringir el significado de las palabras para que coincida con el sentido de la ley. No se trata de restringir el sentido de la ley, sino el de sus palabras, para expresar adecuadamente el sentido de la ley. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la ley, en los casos en que está referida a una especie determinada, emplea palabras que comprenden el género, en lugar de emplear palabras que denoten solo la especie a que se dirige. La extensión que deba darse a toda ley, dice el artículo 31 del Código Civil, se determinará por su genuino sentido. Así hubo de explicarlo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 11 de septiembre de 1.9951, y es razonable que así sea. En el mismo sentido la Corte Constitucional, después, en sentencia C-618 de 27 de noviembre de 1.997, dijo que esa disposición no se aplicaba a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrecía a todos, en igualdad de condiciones, un determinado bien o servicio, y bajo ese supuesto declaró exequible el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.9942.
Pues bien, el señor John Álex Benjumea Moreno fue inscrito el 25 de febrero de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio de Leticia en las elecciones que habrían de celebrarse el 26 de marzo del mismo año, para el período de 2.000 a 2.003, y fue elegido y así se declaró por la comisión escrutadora correspondiente, hechos que, en su orden, constan en las actas de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos (formulario E-6 AG) y parcial de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 (formulario E-26 AG), copias auténticas de las cuales obran en el expediente, enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional Electoral, mediante el oficio DNE.2207 de 29 de agosto de 2.000 (folios 14 a 18, cuaderno 4), por haberlo dispuesto así el Tribunal por auto de 11 de los mismos (folios 124, cuaderno 1). Al respecto cabe señalar que los demandantes no acompañaron a sus demandas copia del acta parcial de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 (formulario E-26 AG), que contiene el acto por el cual se declaró elegido Alcalde al señor 1 Anales del Consejo de Estado, t. CXLIV, segunda parte, págs. 919 y 920. 2 ? Gaceta de la Corte Constitucional, 1.997, t. 11, págs. 596 y 599. Benjumea Moreno, ya se dijo, como debieron hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de un presupuesto de la demanda, cuya omisión impedía que fueran admitidas las presentadas y,
por lo mismo, la iniciación válida del proceso, sin embargo de lo cual, si la copia se trajo después, como prueba, ha de entenderse satisfecho así ese presupuesto procesal3. Del acta parcial de escrutinio de 28 de marzo de 2.000 (formulario E-26 AG) hay también copia auténtica en el expediente, recibida el 19 de mayo de 2.000, aun cuando no se encuentra establecido quién lo remitió (folio 56, cuaderno 2). El demandante señor Romero Núñez, con el propósito de demostrar la celebración de contratos por el señor Benjumea Moreno o su intervención en la celebración de los mismos, aportó con su demanda órdenes de trabajo o servicio, facturas de venta, oficios, certificaciones, órdenes y resoluciones de entidades públicas, cuentas de cobro, comunicaciones suscritas por el señor Benjumea Moreno (folios 5 a 39, cuaderno 1), todos en copias simples. Por haberlo dispuesto así el Tribunal por auto de 13 de abril de 2.000 (folio 43, cuaderno 1), el demandante corrigió su demanda presentando una nueva, oportunidad en la cual aportó también órdenes de trabajo, facturas de venta, etc., en copias simples (folios 48 a 80, cuaderno 1), salvo el comprobante de egreso 2.977 de 8 de noviembre de 1.999 de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, Tesorería, a favor de “Ondas del Amazonas Caracol/John Álex Benjumea”, por el siguiente concepto: “Pago servicio de publicidad para eventos
deportivos proyectando la realización de la Primera Copa Indígena de Fútbol «Ondas del Amazonas»” (folio 59, cuaderno 1). En la misma oportunidad solicitó al demandante “ordenar por medio de quien pueda corresponder comisione y se practiquen inspecciones judiciales a la empresa Obras Sanitarias de Leticia Empoleticia E. S. P., Avenida Victoria Regia y la carrera 5.ª de Leticia, para constatar la veracidad de los documentos aportados sin autenticar en los hechos y anexos de esta demanda”, y al “Incomex, oficina nacional principal de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., para que se expidan los documentos auténticos ya relacionados en los hechos 3 Véase en este sentido sentencia de 10 de agosto de 1.998, expediente 1.905. sin autenticar de este escrito” (folio 46, cuaderno 1). El Tribunal, por auto de 11 de agosto de 2.000, admitió como pruebas todos esos documentos, con “el valor que la ley les otorgue”, y dispuso que, en lugar de las inspecciones judiciales, se solicitaría a las entidades referidas remitieran copias auténticas de los documentos correspondientes (folios 123 y 124, cuaderno 1). Esa orden fue atendida por el Ministerio de Comercio Exterior mediante su oficio DTT-694568 de 31 de agosto de 2.000, y por la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia (Empoleticia), E. S. P., mediante oficio G 377/00 de 31 de octubre del mismo año, por los cuales enviaron algunos documentos, en copias auténticas
(folios 1 a 13 y 24 a 49, cuaderno 4). De tales documentos cabe destacar solo el comprobante de pago o cuenta de cobro de 6 de abril de 1.999, en que se lee que el Incomex debe a “ONDAS DEL AMAZONAS Y/O JOHN ÁLEX BENJUMEA MORENO”, por concepto de “informativo institucional sobre planes y programas del Incomex Seccional Amazonas, en el período de 08/03/99 a 26/03/99”, según “orden de servicios número 0012 de marzo 1/99”, la suma de $770.000; aparece recibido el pago por el beneficiario, que impuso en el documento su firma, ilegible, pero anotó el número de su cédula de ciudadanía, 15’889.328, que corresponde al señor John Álex Benjumea Moreno, como aparece, entre otros muchos documentos, en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6 AG). La demandante señora Castro Rodríguez, por su parte, también para probar la celebración de contratos por el señor Benjumea Moreno o su intervención en la celebración de los mismos, acompañó a su demanda comunicaciones suscritas por el señor Benjumea Moreno, órdenes de trabajo, facturas, resoluciones, comprobantes de egreso, etc. (folios 17 a 44, cuaderno 2), de los cuales obran en copias auténticas los siguientes:
1. Propuesta de 26 de noviembre de 1.999 suscrita por el señor Benjumea Moreno como Coordinador General de Ondas del Amazonas, dirigida a la Secretaría de Salud Departamental, en que se ofrece “PASAR DOCE
PROMOCIONES DIARIAS CON EL SLOGAN PRINCIPAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL”, con ocasión de las elecciones de Gobernador que habrían de celebrarse el 28 de los mismos, por un valor de $200.000 (folio 24, cuaderno 2).
2. Solicitud de trabajo expedida por la Secretaría de Salud Departamental el 26 de noviembre de 1.999 dirigida a Ondas del Amazonas, en que se lee: “DESCRIPCIÓN: Cuñas radiales sobre promociones con el slogan de la Secretaría de Salud Dptal. [...]. JUSTIFICACIÓN: Cuñas promocionales alusivas a la Secretaría de Salud Departamental, transmitidas durante el desarrollo del proceso electoral”, por $200.000 (folio, 23, cuaderno 1).
3. Factura de venta 2.413 expedida por Ondas del Amazonas, Caracol, en Leticia, el 3 de diciembre de 1.999, contra la Secretaría de Salud Departamental, en que se lee: “Vendedor: JOHN ÁLEX BENJUMEA MORENO. El valor de su propaganda en 12 cuñas diarias [...] en el período comprendido entre el 26 de noviembre y el 28 de noviembre de 1.999”, por valor de $200.000 (folio 22, cuaderno 1).
4. Oficio D. T. A. 304-04-99 de 22 de abril de 1.999 dirigido a Ondas del Amazonas por la Secretaría de Salud Departamental, mediante la cual solicitó la emisión de tres cuñas diarias en el Noticiero Regional durante siete días, del 21 al 30 de abril de 1.999, “con cargo al rubro PAB-PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE
LA RABIA CANINA” (folio 37, cuaderno 2).
5. Factura de venta 998 expedida por Ondas del Amazonas, Caracol, en Leticia, el 19 de mayo de 1.999, contra la Secretaría de Salud Departamental, en que se lee: “Prevención de la rabia canina PAB. Vendedor: JOHN ÁLEX BENJUMEA MORENO. El valor de su propaganda en 3 cuñas diarias de 30” Noticiero Regional en el período comprendido entre el 21 de abril y el 30 abril de 1.999”, por valor de $105.000 (folio 36, cuaderno 2).
6. Oficio de 9 de abril de 1.999 de la Coordinación de Patología de la Secretaría de Salud Departamental, por el cual se solicitó la contratación de la emisión de cuñas radiales, conforme al “Plan de Atención Integral para la Promoción Social del DENGUE”, con una emisora local, durante cuatro semanas, en el noticiero de la mañana, con cargo al “PAB-AREA 7 Vigilancia en Salud Pública-Contratación de Servicios: Campañas por Medios Masivos de Comunicación” (folio 39, cuaderno 2).
7. Oficio D. T. A. 303-04-99 de 22 de abril de 1.999 dirigido a Ondas del Amazonas por la Secretaría de Salud Departamental, mediante el cual solicitó la emisión de cuatro cuñas radiales en el noticiero de la mañana, del 26 de abril al 25 de mayo de 1.999, de acuerdo con el “Plan de Atención Integral para la Promoción Social del DENGUE”, y “con cargo al rubro PAB-AREA 7 (Vigilancia en
Salud Pública-Contratación de Servicios: Campañas por Medios Masivos de Comunicación)” (folio 38, cuaderno 2).
8. Factura de venta 1.129 expedida por Ondas del Amazonas, Caracol, en Leticia, el 19 de mayo de 1.999, contra la Secretaría de Salud Departamental, en que se lee: “PROMOCIÓN SOCIAL DEL DENGUE. Vendedor: JOHN ÁLEX BENJUMEA MORENO. El valor de su propaganda en 3 cuñas diarias de Noticiero Regional en el período comprendido entre el 26 de abril y el 25 de mayo de 1.999”, por valor de $300.000 (folio 35, cuaderno 2).
9. Orden de pago 142 de 21 de julio de 1.999 de la Secretaría de Salud Departamental “POR CONCEPTO DE PROGRAMAS RADIALES SEGÚN FACTURAS 998 Y 1.129 ADJUNTAS”. por valor de $405.000 (folio 40, cuaderno
2). Los demás documentos fueron aportados en copias simples. La señora Castro Rodríguez, después de proferido el auto de 24 de noviembre de 2.000, por el cual se dispuso el traslado para alegar de conclusión (folio 153, cuaderno 2), aportó otros documentos, en copias auténticas, que solicitó se tuvieran como pruebas, mediante auto para mejor proveer (folios 164 a 184, cuaderno 2). El Tribunal, por auto de 23 de enero de 2.001 denegó esa solicitud (folios 194 y 195, cuaderno 2). Se tendrán en cuenta solo los documentos que obren en copia auténtica. Según lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos
se aportarán al proceso en originales o en copias, y las copias, dice el artículo 254, tienen el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial. Y solo los documentos solicitados o incorporados al proceso en las oportunidades legalmente establecidas y decretados como pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 137, numeral 5, 233, numeral 4, y 234 del Código Contencioso Administrativo y 183 del Código de Procedimiento Civil, señaladas y tenidos solicitados. Además, tampoco se tendrán en cuenta documentos que, para el caso, resultaran impertinentes. Se tiene, entonces, que el señor Benjumea Moreno celebró contratos o intervino en su celebración, así:
1. El comprobante de pago o cuenta de cobro de 6 de abril de 1.999 que corresponde, según se lee en ese documento, a servicios prestados en ejecución de la orden de servicios 12 de 1 de marzo de 1.999, y en que aparece la firma del señor Benjumea Moreno, en constancia de haber recibido el pago, con la indicación del número de su cédula de ciudadanía, prueban la existencia de un contrato celebrado entre ambas fechas, con el objeto señalado, y su ejecución.
2. La propuesta suscrita por el señor Benjumea Moreno y la solicitud de trabajo
de la Secretaría de Salud Departamental, ambas de 26 de noviembre de 1.999, prueban la celebración de un contrato en esa fecha, con el objeto señalado; y, más aún, la factura de venta 2.413 de 3 de diciembre de 1.999, su ejecución.
3. El oficio D. T. A. 304-04-99 de 22 de abril, la factura de venta 998 de 19 de mayo y la orden de pago 142 de 21 de julio, todos de 1.999, prueban la celebración de un contrato entre la primera y la segunda fechas, con el objeto señalado, y su ejecución.
4. El oficio D. T. A. 303-04-99 de 22 de abril, la factura de venta 1.129 expedida de 19 de mayo y la orden de pago 142 de 21 de julio, todos de 1.999, prueban igualmente la celebración de un contrato entre la primera y la segunda fechas, con el objeto señalado, y su ejecución.
Esos contratos se ejecutaron en el municipio de Leticia, puesto que el establecimiento denominado Ondas del Amazonas tiene su sede en la calle 6.ª, número 10-104, de esa ciudad, según consta en el certificado de 18 de septiembre de 2.000 de la Cámara de Comercio del Amazonas, enviado por esa entidad mediante oficio JRM256/00 de la misma fecha (folios 20 a 22, cuaderno 4), porque así lo dispuso el Tribunal por auto de 11 de agosto de 2.000 (folio 24, cuaderno 1). Por lo demás, esos contratos, en la modalidad de órdenes de servicio por razón
de su cuantía, solo requerían para su perfeccionamiento del acuerdo sobre el
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