CE-25000-23-24-000-2000-0353-01(13454)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0353-01(13454)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO - No puede superar el 10 por ciento del patrimonio técnico del establecimiento de crédito / PATRIMONIO TÉCNICO DE ENTIDAD FINANCIERA - Para efectos del cupo individual de crédito, debe calcularse de conformidad con lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo XIII de la Circular Básica y Contable 100 de 1995 / ESTADO DE RESULTADOSSu afectación por orden de la Superbancaria no puede aceptar la cuantía del patrimonio técnico a diciembre del año anterior Del Decreto 2360 de 1993 artículo 23, Circular Básica 100 de 1995 numeral 1.4 se tiene que el hecho sancionable se da al realizar con alguna persona directa o indirectamente operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente, superen el 10% del patrimonio técnico del establecimiento de crédito, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor, patrimonio técnico que se debe calcular de conformidad con lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo XIII de la Circular básica y Contable 100 de 1995, con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. A juicio de la Sala y de acuerdo a los presupuestos que se dejaron antes establecidos para la configuración de la conducta sancionable, para la fecha de la aprobación del crédito a favor del señor Gustavo Rojas García en cuantía de $720.000.000, el patrimonio técnico calculado con base en el último balance mensual transmitido a la Superintendencia Bancaria daba la suma de $7.598.522.848 por lo tanto no se
superaba el límite del cupo individual de crédito y así las cosas no se configuró en cabeza del ex miembro de la Junta Directiva de Arfin la conducta que se le endilga como violatoria del artículo 2º del Decreto 2360 de 1993. Lo anterior no puede verse modificado por el hecho de que en mayo de 1997, es decir con posterioridad a la aprobación del crédito, la Superintendencia Bancaria por medio del Oficio 97015738-12 (folio 67 del cuaderno principal) haya solicitado a la Financiera Arfin afectar el estado de resultados de la Compañía a diciembre 31 de 1996 en la suma de $1.499.120 (expresada en miles de pesos) con la orden de la retransmisión de los estados financieros con corte a diciembre de 1996 y siguientes debidamente modificados, lo cual daba un patrimonio técnico inferior al calculado con base en el balance trasmitido a la Entidad correspondiente al mes de febrero de 1997. FACULTAD DE LA SUPERBANCARIA PARA RECTIFICAR ESTADOS FINANCIEROS - Debe entenderse en concordancia con el numeral 3° del artículo 57 del Código de Comercio / LIBROS DE COMERCIO - Cualquier error u omisión se salva con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere / ASIENTO DE RECTIFICACIÓN CONTABLE - Afecta el período objeto de revisión conforme al artículo 40 de la Ley 222 de 1995 En efecto, si bien una de las facultades de las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia y control, como el caso de la Superintendencia Bancaria, es ordenar la rectificación de los estados financieros o las notas que no
se ajusten a las normas legales (artículo 40 de la Ley 222 de 1995), lo anterior debe entenderse en concordancia con el artículo 57 numeral 3º del Código de Comercio en cuanto se prohíbe en los libros de comercio: “Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.” Entiende la Sala que cuando el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 señala que “tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad”, esa afectación no significa que el respectivo asiento contable se modifique físicamente, sino que su cambio se efectúa a través de un comprobante posterior y de esta forma afectar las cuentas con el correspondiente asiento, pues se repite, el artículo 57 numeral 3º del Código de Comercio previene que “cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere”. Unido a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, prevé la idoneidad de los estados financieros intermedios “para todos los efectos”, salvo para la distribución de utilidades, por lo que no hay lugar a desestimarlos para efectos de establecer el cupo individual de crédito. PATRIMONIO TÉCNICO BASE PARA CUPOS DE CREDITO - Debe calcularse con base en el último balance transmitido a la Superabancaria / BALANCE GENERAL BASE PARA EL PATRIMONIO TÉCNICO - Debe ser el último
mensual transmitido a la Superbancaria y no el último aprobado por ésta / SANCION POR VIOLACION DEL CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO - No se presenta al no haberse excedido el 10 por ciento del patrimonio técnico al momento del otorgamiento del préstamo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Se vulnera al imponer una sanción por exceder el cupo individual de crédito sin haber excedido tal infracción A juicio de la Sala, si el artículo 23 del mencionado Decreto, dice que para efectos de la aplicación del cupo individual de crédito, el patrimonio técnico debe calcularse con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria, no puede la entidad de vigilancia y control, hacer interpretaciones extensivas o deducciones tendientes a exigir que el patrimonio técnico a tener en cuenta para realizar operaciones activas de crédito a que se refiere el artículo 2º ibídem, debe ser el calculado sobre el balance definitivo aprobado por la Superintendencia Bancaria. Advierte la Sala que la sanción impuesta por la Superintendencia y que es objeto de estudio en el presente cargo, fue la violación al límite del cupo individual de crédito y no la falta de elaboración del balance conforme a las disposiciones legales pertinentes. Lo anterior significa que no se da la conducta sancionable por no cumplirse los presupuestos tipificados en la norma, de manera que la imposición de la sanción mediante interpretaciones extensivas o deducciones, da lugar, no solo a la violación de las disposiciones atrás señaladas, sino también al principio de legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
DICTAMEN PERICIAL - Es una prueba ineficaz e innecesaria cuando la discusión versa sobre aspectos jurídicos / PUNTOS DE DERECHO - Sobre ellos no debe versar un dictamen pericial según el artículo 236 del C.P.C. / PRUEBA INEFICAZ - La constituye un dictamen pericial sobre puntos de derecho Pues bien a juicio de la Sala, la prueba del dictamen pericial en la forma como estaba solicitada era ineficaz e innecesaria (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la discusión más que de aspectos fácticos era de aspectos jurídicos y entendimiento de normas. En efecto, el monto del patrimonio técnico, tanto el calculado con el balance mensual transmitido en marzo de 1997, como el que arrojaba al retransmitirse el balance por orden de la Superintendencia Bancaria, no era objeto de discusión, además el monto se encontraba probado con otros documentos obrantes en el proceso. Aquí la discusión radicó en el entendimiento de la configuración de la conducta sancionable y partiendo de allí establecer si en este caso el actor incurrió en la misma. Esta cuestión solo es posible dilucidarla por el juez, por ello el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala en cuanto a las cuestiones sobre las que debe versar un dictamen pericial, no son admisibles puntos de derecho. Así las cosas, el resultado que la prueba arrojaba en la forma como estaba solicitada no podía conducir a la toma de la decisión en uno o en otro sentido, la decisión la debía tomar el juez una vez hecho el estudio normativo pertinente. Esto confirma
la ineficacia de la prueba y le resta cualquier mérito probatorio para poder ser apreciada en su valor. En consecuencia, la decisión en cuanto a este punto se encuentra subsumida en la revocatoria de la sentencia en relación con este cargo de apelación. SANCION A DIRECTIVO DE ENTIDAD VIGILADA - Cuando no demuestra haber dado cumplimiento a las normas ni permitir que se violaren procede la misma según el artículo 73 del E.O.S.F. El actor ahora recurrente no señala en forma concreta porqué la sanción no se sujetó a las reglas del artículo 209 acabado de transcribir, pues no obstante el análisis fáctico realizado en los actos acusados respecto de las conductas que le señaló la Superintendencia como violatorias de la obligación de administrar diligentemente los negocios de la entidad y de esta manera, no violar ni permitir que se violen las disposiciones legales aplicables, con ocasión de la presente acción el actor no desarrolla ninguna actividad probatoria ni argumentativa de forma concreta en aras de destruir la presunción de legalidad de la decisión administrativa, por lo que en este punto permanece incólume la sanción impuesta por violación al numeral 3º del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no estando así llamado a prosperar el presente cargo de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., abril primero (1º) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0353-01(13454)
Actor: RAFAEL GUILLERMO STAND NIÑO
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: SANCIÓN - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha junio 13 de 2002, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria impuso al actor en su calidad de ex-miembro de la Junta Directiva de la Financiera Arfin S.A. Compañía de Financiamiento Comercial 2 multas por la transgresión a lo dispuesto en los artículos 73 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2º del Decreto 2360 de 1993, respectivamente.
ANTECEDENTES Mediante Oficio No. 98001806-0 del 16 de enero de 1998 la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones al señor Rafael Stand Niño en su calidad de ex miembro de la Junta Directiva de la Financiera Arfin S.A. (en Liquidación) en relación con las siguientes posibles contravenciones: - Operaciones de crédito con José Gustavo Rojas García por exceso en el cupo individual de crédito, por la existencia de créditos sin las garantías correspondientes y la autorización para liberar las acciones dadas en garantía del crédito 0292. - Operaciones celebradas con la señora María Teresa Gutiérrez de Piñeres, en las cuales al parecer se contravinieron los factores de evaluación. - Operaciones Fideicomiso TYF-A y Operaciones celebradas con la
Corporación del Desarrollo del Caribe – Corcaribe -, por desatender al parecer las normas de reestructuración. Previa la respuesta dada por el señor Stand Niño a las explicaciones solicitadas, la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución No. 1431 del 15 de septiembre de 1999 resolvió imponer al señor Rafael Stand Niño las siguientes multas: $4.000.000 por la transgresión del artículo 73 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, $4.000.000 por la trasgresión al artículo 2º del Decreto 2360 de 1993 y $1.000.000 por violación a lo dispuesto en el artículo 72 letra a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Contra la anterior Resolución el señor Rafael Stand Niño interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue decidido por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno a través de la Resolución No. 1812 de diciembre 13 de 1999, en el sentido de revocar la sanción impuesta por violación de lo dispuesto en el artículo 72 letra a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en cuantía de $1.000.000 y confirmar las sanciones restantes. Mediante este mismo acto, la Superintendencia consideró no procedente admitir el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y declaró agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Rafael Stand Niño, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1431 del 15 de septiembre de 1999 y 1812 del 13 de diciembre del mismo año y como consecuencia de ello se ordene el reintegro de las sumas canceladas por el actor por concepto de las multas más los intereses legales. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 del Código Contencioso Administrativo, 49, 50, 51 y 52 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo; 2 y 23 del Decreto 2360 de 1993; 73 numeral 3º, 209 y letra i) del numeral 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 y 3º de la Ley 489 de 1998, cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Controvirtió la violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, que habla de los niveles y montos señalados para los créditos, toda vez que la compañía financiera trasmitió en debida forma y oportunamente el balance correspondiente al mes de febrero de 1997, tal como se acredita el CIDT N° 97023977-03 el cual se encontró debidamente suscrito por el representante legal, su contador y el revisor fiscal, y en el cual se reporta un patrimonio técnico de $7.598.500.000 por lo tanto el crédito que aprobó la Junta Directiva de Arfin con fundamento en el balance del mes de febrero 1997 al señor José Gustavo Rojas García por valor de $720.000.000, fue una operación ajustada a derecho.
Señaló que el ajuste sobre los balances y el estado financiero de la Compañía,
ordenado por la Superintendencia mediante oficio N° 97015738-12 del 29 de mayo de 1997 hizo que el patrimonio técnico de la Compañía para el mes de febrero de ese año disminuyera a $6.110.150.154, de manera tal que la operación de crédito aprobada el 21 de marzo de 1997, resultara por encima del 10% del patrimonio técnico, en cuantía de $105.000.000, a pesar de que al momento de la aprobación del crédito se respetó el 10% del patrimonio técnico de Arfin. Consideró arbitraria y subjetiva la interpretación efectuada por la demandada al artículo 23 del Decreto 2360 de 1993 que define el patrimonio técnico, al pretender que el balance mensual remitido a ella deba ser definitivo no susceptible de cualquier modificación, cuando realmente los balances mensuales son parciales, provisionales, no están dotados de certeza, y pueden ser objeto de ajustes por diferentes razones, como es el criterio que pueda tener la Superintendencia sobre la forma de contabilización de una partida.
2. Respecto a la vulneración del numeral 3° del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que señala como una de las obligaciones de los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria una vez nombrados y elegidos, posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables, consideró que la superintendencia
bancaria realizó una interpretación errónea de esta norma ya que no se acredita ni se desvirtúa su buena fe en los hechos en que se describe en los informes de las visitas practicadas por la Superintendencia Bancaria a la Financiera Arfin S.A., y por tal razón la Superintendencia hace inferencias totalmente inexactas que no consultan el concepto al debido proceso, le endilga al Doctor Rafael Stand Niño todos los actos y omisiones de Financiera Arfin S.A. sin precisión ni demostración de culpa. Expuso que la norma invocada no le impone a los directores la conducta que cree ver la Superintendencia Bancaria, entidad que incurre en un desatino técnico al no establecer una real relación de causalidad entre la conducta hipotética y prevista por una norma imperativa o prohibitiva y los actos u omisiones atribuidos a un sujeto en particular, para así concluir en la sanción que impuso.
3. Violación al debido proceso. Manifestó su inconformidad con respecto a la forma como se le coartó su derecho a la defensa, por desconocer el principio de inocencia, por la negación de pruebas y por el desconocimiento del procedimiento gubernativo al negar el recurso de apelación oportunamente solicitado.
Expuso que hay cargos que se presentaron de manera concreta y para los restantes, remitió a todos los hechos y glosas establecidas por las visitas practicadas por la Superintendencia a las oficinas de Arfin y que se plasmaron en los informes 10 y 12 de 1987 así como las circunstancias de la Resolución 1200 del 20 de noviembre de 1997 mediante la cual se tomó posesión
para la liquidación de la Financiera. Señaló que el informe de visita 6 de 1996 ni siquiera fue mencionado en el oficio de cargos y al momento de presentarlos el Doctor Stand no tenía ningún tipo de vinculación con Arfin S.A. lo cual no le permitió el acceso a los archivos e información de la Compañía para estudiar la información requerida. Así mismo resaltó que se le deduce responsabilidad al Doctor Rafael Stand Niño por los hechos que en el sentir de la Superintendencia motivaron la toma de posesión para la liquidación de Arfin S.A. Destacó que Arfin no tuvo problemas de insolvencia, sus inconvenientes fueron de liquidez, situación que en el año 1997 caracterizó el mercado de las Compañías de Financiación Comercial, y que se agudizó para los años 1998 y 1999 para este tipo de establecimientos de crédito. En cuanto al rechazo de las pruebas, señaló que parte del material probatorio solicitado tenía por objeto acreditar como la situación del sistema financiero y de la economía si tuvo incidencia en la situación de la Compañía, sin embargo se negó está solicitud en la Resolución 1812 del 13 de diciembre de 1999 bajo el argumento de que los recursos de reposición y de apelación según artículo 56 del Código Contencioso Administrativo se resolvían de plano. Controvirtió la decisión tomada mediante la Resolución 1812 del 13 de diciembre de 1999, en el sentido de negar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1431 del 15 de septiembre de 1999 con fundamento en que el Decreto 1154 del 29 de junio de 1999, que consideraba el recurso, quedó sin
efecto, por la sentencia de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, olvidando la Superintendencia las previsiones del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo del cual no se puede sustraer este procedimiento.
4. Falta de aplicación de la letra i) del numeral 5º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que en relación con el cargo edificado en los hechos o glosas contenidas en el Informe de visita 6 de 1996 (violación del numeral 3º del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) no se dio previo traslado de cargos.
5. Interpretación errónea del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues para que proceda la sanción, el funcionario correspondiente debe autorizar o ejecutar actos violatorios de norma positiva a la que deba estar sujeta la entidad vigilada y en este caso los supuestos actos violatorios no demostraron en ningún momento ni se acreditó la culpabilidad del Doctor Stand y si examinan los hechos que sustentan la sanción, se observa que éste nunca los ejecutó ni autorizó.
Finalmente señaló que la sanción impuesta no consulta lo establecido en esta disposición, pues ella faculta para la imposición “por cada vez, con una multa de hasta...” LA OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó en primer lugar las siguientes excepciones:
1. El actor no presentó el poder personalmente ante la Secretaria del Tribunal, sino que fue presentado ante una Notaria, no obstante su domicilio es en esta
ciudad y debía dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 142 del Código Contencioso Administrativo y 65 del Código de Procedimiento Civil.
2. El actor no planteó en vía gubernativa la falta de solicitud de explicación respecto del informe de visita 6 de 1996, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que no es posible discutir ante la jurisdicción hechos no alegados ante la Administración.
3. Las que se reconozcan oficiosamente derivadas de hechos que resulten probados en el proceso.
En cuanto a los cargos planteados en la demanda y concretamente en relación con la violación del artículo 2º del Decreto 2360 de 1993, señaló que conforme al artículo 34 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros de períodos intermedios son idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades, estos estados financieros intermedios deben ser confiables y oportunos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 19 y 26 del Decreto 2649 de 1993 y Circular Externa 100 de 1995. De acuerdo a lo anterior, es responsabilidad de los administradores la preparación y difusión de los estados financieros, pues ellos deben reflejar la realidad económica y financiera del ente en un período determinado y así poder utilizarse para efectos de verificar, entre otros, un control tan importante como es el relacionado con los cupos individuales de crédito. También es su responsabilidad los cambios que deban efectuarse a los estados financieros, sin que pueda evadirse tal responsabilidad con la simple trasmisión de los mismos, máxime cuando se advierten inexactitudes y son objeto de
rectificaciones, como en el presente caso que una vez transmitido el balance de la compañía, la Superintendencia le ordenó retransmitirlo con unas correcciones que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la financiera, sino que fueron acatadas y así con los datos correctos se configuró el exceso en el límite de los cupos individuales de crédito. Es bajo este contexto que debe interpretarse el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, es decir que se trate de un balance que haya sido elaborado y transmitido con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. De otra parte señaló que la buena o mala fe no era presupuesto para la aplicación de la sanción, pues no se está calificando la intencionalidad en el proceder del infractor, así como tampoco puede entenderse el principio de la buena fe como una barrera en la que el infractor pueda ampararse para justificar su omisión o incumplimiento de su deber. En este punto se refirió a la naturaleza de la responsabilidad administrativa con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y en la cual se hacen distinciones entre los regímenes administrativo sancionatorio y penal, de contenido y finalidad distintos. Aludió a la actividad realizada por las personas sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria considerada constitucionalmente como de interés público, que hace que los miembros de las juntas directivas y los representantes legales de esos entes estén ligados por un claro deber de diligencia de un buen hombre de negocios, lo que implica no solo que no deben violar las normas aplicables sino que no deben permitir que se violen. De acuerdo a lo anterior la relación de causalidad en este caso deviene en el
hecho de que el demandante autorizó con su actuación en la Junta Directiva de la financiera la ejecución de los hechos constitutivos de la sanción. En relación con la alegada violación al derecho de defensa y debido proceso señaló que en el caso de la presente sanción se aplicaron las formas propias del juicio administrativo sancionatorio derivado del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual se rige por la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Sobre el derecho de defensa mencionó que el mismo se ejerce no solo al momento de rendir explicaciones sino también en la etapa de discusión a través de los recursos en la vía gubernativa, como lo ha considerado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, actitud que fue desarrollada por el actor. En cuanto al informe de visita 06 de 1996 indicó que su referencia obedece a que el mismo es objeto de mención en la Resolución 1200 de 1997, que fue soporte de los actos acusados y debidamente determinada en la solicitud de explicaciones, como se destaca en los considerándos quinto, sexto y séptimo de la Resolución 1431 de 1999. Controvirtió el cargo relacionado con la negación de práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reposición, pues el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición se debe resolver de plano, salvo que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretar pruebas de oficio, lo que no ocurrió en el presente caso según se observa de las consideraciones de la Resolución 1812 de 1999. Finalmente y en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, destacó que
el Decreto 1154 de 1999 había quedado sin efectos como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional 702 de 1999, como se manifestó en la Resolución 1812 de 1999. Que la Resolución 1431 de 1999 fue expedida el 15 de septiembre de 1999, con anterioridad al Decreto 2489 de 1999, que fue expedido el 15 de diciembre de ese año y publicado el 17 siguiente, que determinó que el Superintendente Bancario es superior jerárquico de los Superintendentes Delegados, por lo tanto, antes de la vigencia de este Decreto los actos administrativos de carácter particular expedidos por los superintendentes delegados no eran objeto de recurso de apelación, pues estos funcionarios junto con el Superintendente Bancario tenían a su cargo la dirección de la Superintendencia Bancaria de conformidad con el numeral 2º del artículo 327 y el literal a) numeral 1º del artículo 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual venía siendo considerado por el Consejo de Estado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, mediante Sentencia del 13 de junio de 2002 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió a la objeción por error grave planteada por la apoderada de la Superintendencia Bancaria en relación con el dictamen pericial y denegó las súplicas de la demanda. Para el efecto, expuso extensas consideraciones que pueden resumirse así: En relación con la excepción propuesta por la demandada de indebida presentación personal del poder expuso el a quo que esa defectuosa presentación
debió entenderse saneada al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Tribunal admitió la demanda y la parte demandada no hizo uso del recurso procesal que en contra ese auto procedía con lo que el proveído quedó en firme y libre de todo vicio de carácter procesal. Tampoco dio prosperidad a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que a juicio del Tribunal, los argumentos planteados en la demanda no se podían tener como hechos nuevos no discutidos en la sede administrativa, señaló que la controversia se centraba en la imposición de unas multas al actor, situación que fue plenamente debatida en el trámite administrativo.
1. En relación con los cargos de fondo planteados en la demanda y para resolver en primer lugar sobre la alegada violación del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993 e inexistencia de violación del artículo 2 ibidem, procedió el Tribunal a decidir sobre la objeción por error grave del dictamen pericial planteado por la parte demandada por cuanto los peritos no tuvieron en cuenta el último balance emitido a la Superintendencia Bancaria, entendido por tal el definitivo y no el provisional, a lo cual accedió el tribunal por cuanto en efecto, los peritos habían realizado el dictamen sobre el balance intermedio sin tener en cuenta la retransmisión del balance de acuerdo a los ajustes que la Entidad había ordenado efectuar y que era precisamente sobre lo que se centraba el debate.
En lo de fondo y luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 2º y 23 del
Decreto 2360 de 1993, indicó que al balance presentado por la Compañía correspondiente al mes de febrero de 1997, la Superintendencia ordenó hacer unos ajustes mediante oficio de mayo 29 de 1997 en el sentido de que a diciembre 31 de 1996 el estado de resultados debía afectarse en la suma de $1.499.120 (en miles de pesos) por lo tanto se debía retransmitir los estados financieros con corte al mes de diciembre de 1996 y siguientes debidamente modificados, lo cual fue cumplido por la Compañía el 6 de junio de 1997. De acuerdo a lo anterior observó el Tribunal que el patrimonio técnico se había reducido y por lo tanto el cupo de crédito a uno de los miembros de la Junta Directiva desbordaba el límite establecido en el artículo 2º del Decreto 2360 de 1996. Señaló que no era válido considerar que el balance que debía tenerse en cuenta era el transmitido inicialmente pues él no reflejaba de manera fidedigna el estado financiero de la Compañía. La orden de retransmisión del balance con los ajustes que se ordenaron ponen de presente que los Miembros de la Junta y los demás Directivos de la Compañía, no podían estar totalmente ajenos al momento de otorgar el cupo de crédito de la situación financiera de la referida entidad, pues solo transcurrieron unos meses cuando la Entidad de vigilancia tomó posesión y ordenó su liquidación a través de la Resolución 1200 de 1997 dentro de la cual se consideró que desde el 12 de diciembre de 1996 se detectaron problemas de liquidez, razón por la cual se le ordenó abstenerse de realizar nuevas operaciones activas de crédito, orden
que fue desconocida por la Junta Directiva de Arfin.
2. En relación con el cargo de
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