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CE-25000-23-24-000-2000-0420-01(13174)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0420-01(13174)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - El límite previsto en el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 es aplicable a todas las entidades vigiladas por la Superbancaria / SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN - Debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 2360 de 1993 en cuanto a la realización de operaciones activas de crédito / PRESTAMOS INDIVIDUALES OTORGADOS POR SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN - Deben estar garantizados con la prenda de un bien cuyo valor comercial exceda en un 30 por ciento al valor de la inversión Frente a este punto, es cierto que el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 hace referencia expresa a los “establecimientos de crédito”, pero no lo es menos, que el artículo 17 ib., comprendido en el mismo capítulo I, hizo extensivo el límite de créditos a las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la actora se encuentra sujeta a su vigilancia. Esta norma resulta imperativa y no es contraria al literal k) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época. Esta disposición contenía el régimen de inversiones para las sociedades de capitalización, vigente al momento de los hechos, pero no hacía referencia alguna al límite individual de préstamos que podían otorgarse. Contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el literal k) del artículo 182 del EOSF autoriza a realizar préstamos, siempre que estén garantizados con la prenda de un bien cuyo valor comercial exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión, pero también debe atenderse al límite impuesto por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, es decir, que a una sola persona no es

posible otorgarle créditos en una cuantía que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad vigilada que lo invierte. SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN - Limites de inversiones en una sola sociedad / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Su facultad sancionadora no es discrecional frente a un hecho violador de las disposiciones financiera, bursátil o aseguradora / NORMAS SOBRE EL MANEJO, APROVECHAMIENTO E INVERSION DE RECURSOS DEL PUBLICO - Son la manifestación de la actividad reguladora del Gobierno en el Sector Financiero y difieren de las sancionatorias / NORMA SANCIONATORIA-Son la expresión del poder sancionador del Estado El literal f) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, transcrito anteriormente, permite a las sociedades de capitalización realizar inversiones en acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, pero sin que en una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista. La Superintendencia Bancaria verificó que la sociedad CAPITALIZADORA AURORA excedió el límite de inversiones fijado (Exceso de Inversión $253’601.692). La parte actora reconoce que existió un exceso de inversión, pero considera que toda vez que existía un plan aprobado por la Superintendencia Bancaria para ajustar las inversiones a los límites legales, no procedía la sanción por este concepto. Como se desprende del texto de la norma transcrita (ART. 211 EOSF), la

Superintendencia está obligada a imponer una sanción en caso de cerciorarse que una institución sometida a su vigilancia ha violado una disposición que regule las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. De la redacción de la norma, se deduce que el Superintendente no goza de discrecionalidad para imponer o no la sanción, sino que la ley lo obliga a fijarla, obviamente dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No puede el funcionario abstenerse de aplicar una sanción ante la evidencia de que se presentó una violación a una norma del Estatuto Financiero, salvo la ocurrencia comprobada de circunstancias exculpatorias, como la fuerza mayor o el caso fortuito. También debe recordarse que son diferentes las disposiciones referentes a la reglamentación del sector financiero y de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, frente a las normas sancionatorias por el incumplimiento de esa reglamentación. Las primeras son la manifestación de la intervención reguladora del gobierno en el sector, mientras que las segundas son expresión del poder sancionador del Estado. Lo anterior implica que son independientes las disposiciones que buscan tomar las medidas correctivas por posibles infracciones y las normas que castigan la vulneración, pues aquéllas pretenden su cumplimiento en concordancia con el interés público, de tal forma que se tutelen los intereses de los usuarios del sistema; mientras que las últimas son una respuesta de reproche por la vulneración. Es correcto el proceder de la Administración, al tomar las medidas

pertinentes de protección del sistema, mediante la aprobación del plan para ajustar las inversiones a los límites legales y simultáneamente imponer las sanciones ordenadas en la Ley, por la vulneración de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0420-01(13174)

Actor: CAPITALIZADORA AURORA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha agosto 30 de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones N° 1650 del 3 de noviembre de 1999 y 0204 del 8 de febrero de 2000, proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso una sanción a CAPITALIZADORA AURORA S.A.

ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria, previa solicitud de las explicaciones pertinentes, impuso una sanción a la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., toda vez que verificó que había concedido prestamos de tesorería a la “Compañía de

Seguros Generales Aurora S.A.” en un monto que superaba los límites legales de cupo individual de crédito. Adicionalmente, porque había adquirido acciones de la misma compañía excediendo el límite individual de inversiones fijado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y finalmente por no remitir los estados financieros con corte a 30 de junio de 1999, dentro del plazo legal. Mediante la Resolución número 1650 del 3 de noviembre de 1999, la superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria por la suma de Cuarenta y Cuatro millones quinientos mil pesos ($44.500.000). La sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución. La Superintendencia Bancaria resolvió la impugnación mediante la Resolución N° 0204 del 8 de febrero de 2000, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., solicitó anular la Resolución N° 1650 del 3 de noviembre de 1999 por medio de la cual se impone sanción en cuantía de $44.500.000 y la Resolución N° 0204 del 8 de febrero de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior, proferidas por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia, solicitó se restablezca su derecho, ordenando cancelar cualquier registro relacionado con la multa impuesta. Citó como normas violadas el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, por aplicación indebida; el artículo 182, numeral 1, literal K) del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, por ausencia de aplicación, y los artículos 211 numeral 1, 325 y 326 del mismo Estatuto por aplicación indebida. Consideró que la Superintendencia Bancaria aplicó indebidamente el Decreto 2360 de 1993, porque el régimen de límites de crédito está destinado a los establecimientos de crédito, y no para las sociedades de capitalización, ya que estas sociedades tienen un régimen especial contemplado en el artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual fue observado plenamente por la actora. Advirtió que el artículo 17 del Decreto 2360 de 1993 dispone la aplicación de los límites de crédito a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pero ello debe entenderse para aquellas entidades vigiladas que no cuentan con un régimen legal especial en esa materia, por lo que a las sociedades de capitalización las rige el literal K) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En cuanto al exceso del límite individual de inversiones, afirmó que al momento de la sanción, la Capitalizadora Aurora se encontraba adelantando, junto con las compañías de Seguros Generales y Seguros de Vida Aurora, un programa de adecuación a los limites legales de inversión y a las normas sobre patrimonio técnico, margen de solvencia y fondo de garantías, que la Superintendencia Bancaria conocía y había aprobado, por lo cual la sanción es improcedente por indebida aplicación de los artículos 211, numeral 1 y 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Estimó que la sanción por el retraso en la transmisión de los estados financieros intermedios fue excesiva e improcedente, por cuanto hay imposibilidad de cumplir con la obligación contenida en el numeral 1.3, capitulo VIII de la Circular Externa 100 de 1995, toda vez que las aseguradoras, a la fecha límite para la presentación de los balances, no habían cerrado sus estados financieros, lo cual constituye una causal de exoneración, en la medida que necesitaba estos datos para el cumplimiento de su obligación. Adicionalmente consideró que no hubo destrucción, disminución o amenaza del bien jurídico protegido con la norma sancionatoria y no basta la simple trasgresión. Al contrario, los intereses generales se tutelan mejor logrando que los particulares se adecuen a la ley, antes que sancionarlos.

OPOSICIÓN.

La entidad demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que las Resoluciones demandadas son actos administrativos definitivos que gozan de presunción de legalidad y en consecuencia, para desvirtuarlos, la carga de la prueba esta en cabeza de la parte demandante. Frente al primer hecho sancionado, manifestó que ni el préstamo de tesorería concedido a Seguros Generales Aurora, ni su cuantía han sido controvertidos por la actora. Agregó que las normas que imponen un cupo máximo de crédito que se puede otorgar a una misma persona, como el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 son aplicables a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como es el caso de la Capitalizadora Aurora S.A., por

disposición expresa del artículo 17 ib. En relación con el régimen de inversiones consagrado en el literal k) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aclara que éste coexiste con el régimen de cupos individuales de crédito (Artículo 2 Decreto 2360 de 1993), sin que por su naturaleza y fines exista incompatibilidad entre uno y otro. Por lo anterior dichas normas deben interpretarse armónicamente, de modo que los préstamos garantizados con los valores a que alude el numeral 1, literal K, del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aún en los eventos en que la garantía exceda el 30 % de la inversión, no pueden superar el 10 % del patrimonio técnico de la entidad acreedora o del 25% de éste, de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 263 de 1993. Aclaró que la existencia de un Plan de Ajuste no impide la imposición de la sanción por violación previa de la norma, por cuanto la presentación de un plan semejante es apenas una consecuencia de la necesidad que tiene la entidad vigilada de no seguir configurando el exceso y ajustar su actuación a la ley, entonces, la Superintendencia Bancaria al imponer la sanción obró conforme a las facultades de prevención que le concede el artículo 2° del Decreto 2359 de 1993. Señaló que el retardo en el envío de la información no es justificable alegando no contar a tiempo con los estados financieros de las sociedades Seguros Generales Aurora S.A. y Seguros de Vida Aurora S.A., pues las operaciones con esas

entidades son parte de las muchas que realiza ordinariamente la entidad, de suerte que hacen parte de su giro ordinario y por tanto no es una situación imprevisible e irresistible. El numeral 1.3 del capítulo VIII de la Circular Externa 100 de 1995, establece un término determinado y obligatorio para enviar la información que allí se señala. Si no se da cumplimiento a la obligación, la entidad se hace acreedora a la sanción correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante fallo del 30 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Después de hacer un análisis de los hechos y un estudio de los artículos 2 y 17 del Decreto 2360 de 1993 y del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Tribunal concluyó que tales preceptos no son incompatibles ni contradictorios entre si, como lo alegó la parte actora, porque el art. 17 del Decreto 2360/93, no excluye a las sociedades capitalizadoras del régimen de los cupos individuales de crédito que menciona el artículo 2° ibídem. En cuanto al exceso del límite individual de inversiones, el a-quo consideró que el plan autorizado por la Superbancaria a solicitud de la actora para adecuarse a los límites legales de inversión, correspondía a uno de los deberes correctivos y de saneamiento para subsanar situaciones financieras prohibidas por la Ley, pero ello no desvirtúa la violación al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por lo mismo la sanción impuesta.

Citó la Sentencia del 18 de noviembre de 1994, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, para concluir que la causal de exculpación invocada por la parte demandante es improcedente, ya que la existencia de planes de ajuste y recuperación no es excusa para no dar cumplimiento a la ley o al reglamento. Señaló que la Capitalizadora Aurora S.A. al no cumplir con la obligación de remitir la información contable incurrió en extemporaneidad, obstaculizando la oportuna labor de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre los estados financieros de la empresa sometida a vigilancia, colocando por ende en riesgo el orden público económico, siendo totalmente aplicable la sanción por incumplir el numeral 1.3. Capítulo VIII de la Circular Externa N° 100 de 1995. No admitió la ausencia de culpa o negligencia de la sociedad demandante, porque debió gestionar oportunamente y con la debida antelación, el envío de la información contable necesaria para cumplir con sus obligaciones, reportando a tiempo sus estados financieros.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia reiterando lo dicho con ocasión a la demanda. Manifestó su inconformidad con el fallo insistiendo que no le es aplicable el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, que fijó la cuantía máxima del cupo individual de crédito de los establecimientos de crédito, porque la Capitalizadora Aurora S.A. no tiene tal carácter y la remisión que hace el artículo 17 ib. no la

cubre por la existencia de un régimen especial en el artículo 182 del EOSF. Indicó que si bien es cierto existió un exceso de inversión de la Capitalizadora en la Compañía de Seguros Aurora, no necesariamente se genera sanción, porque la actora llevó a cabo un programa de adecuación a los límites legales de inversión y a las normas sobre patrimonio técnico, el cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria y no es posible aprobar el plan de ajuste y enseguida multar a la sociedad. Agregó que la discrecionalidad en la aplicación de la pena debe tener en cuenta la culpabilidad del infractor. Consideró que no se puede sancionar a la actora por la demora en la trasmisión de los estados financieros, por la culpa de un tercero, como son las aseguradoras que debían entregarle la información a Capitalizadora Aurora, para que esta a su vez la reportara. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante reiteró lo dicho con ocasión a la demanda y a la apelación. La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala, de acuerdo con los términos de la apelación, decidir sobre la legalidad de los Actos acusados que impusieron sanción a la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., por la ocurrencia de tres situaciones diferentes que se analizan a continuación:

1. Realización de operaciones activas de crédito que superaron los límites autorizados.

La Superintendencia Bancaria sancionó a la actora por vulnerar el artículo 2° del

Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 2653 de 1993, el cual dispone: “Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.” La Superintendencia verificó que a 31 de diciembre de 1998 se realizaron prestamos de tesorería a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. de la siguiente manera: (En miles de pesos) Patrimonio Técnico a 30 de noviembre de 1998 3.515.483 10% Patrimonio Técnico 351.548 Saldo Préstamo con Seguros Generales Aurora 1.612.758 Exceso 1.260.758 Esta situación no ha sido discutida por la sociedad actora. Ésta controvierte la aplicación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, argumentando que CAPITALIZADORA AURORA S.A. no es un establecimiento de crédito.

Sin embargo, el artículo 17 del Decreto 2360 de 1993 dispone: “Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.” Frente a este punto, es cierto que el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 hace referencia expresa a los “establecimientos de crédito”, pero no lo es menos, que el artículo 17 ib., comprendido en el mismo capítulo I, hizo extensivo el límite de créditos a las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la actora se encuentra sujeta a su vigilancia. Esta norma resulta imperativa y no es contraria al literal k) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época, el cual era del siguiente tenor: “Artículo 182. - Régimen de Inversión de las Sociedades de Capitalización.

1. Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

(...) d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma; e. En obligaciones a interés de Departamentos, y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales; f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del

capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista; g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia; h. En bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos; (...) k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión” Esta disposición contenía el régimen de inversiones para las sociedades de capitalización, vigente al momento de los hechos, pero no hacía referencia alguna al límite individual de préstamos que podían otorgarse. Contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el literal k) del artículo 182 del EOSF autoriza a realizar préstamos, siempre que estén garantizados con la prenda de un bien cuyo valor comercial exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión, pero también debe atenderse al límite impuesto por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, es decir, que a una sola persona no es posible otorgarle créditos en una cuantía que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad vigilada que lo invierte. No hay duda que este límite es aplicable a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por la disposición expresa del artículo 17 del Decreto 2360 de 1993, que no contiene ninguna excepción, lo cual no contraría el artículo 182 del EOSF, que se refiere es a la posibilidad de la inversión en préstamos y

sus garantías, sin mencionar los montos máximos de cupos individuales de crédito, lo que hace que las normas sean complementarias entre si. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

2. Se superó el límite legal establecido para inversiones realizadas en una sola sociedad.

El literal f) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, transcrito anteriormente, permite a las sociedades de capitalización realizar inversiones en acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, pero sin que en una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista. La Superintendencia Bancaria verificó que la sociedad CAPITALIZADORA AURORA excedió el límite de inversiones fijado, toda vez que a 31 de diciembre de 1998 aparecían acciones en “Seguros Generales Aurora S.A.” por la suma de $1.602’460.434, mientras que su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas se distribuía de la siguiente manera: Capital pagado a 31 de diciembre de 1998 $ 1.500.020.000 Reservas Patrimoniales $ 32’811.723 Reservas Técnicas $11.853’755.698 Base de Cálculo $13.488’587.421 Límite de inversión (10%) $ 1.348’858.742 Inversión en Seguros Generales Aurora $ 1.602’460.434 Exceso de Inversión $ 253’601.692 La parte actora reconoce que existió un exceso de inversión, pero considera que toda vez que existía un plan aprobado por la Superintendencia Bancaria para

ajustar las inversiones a los límites legales, no procedía la sanción por este concepto. La Superintendencia Bancaria impuso la sanción con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que dispone: “Sanciones administrativas. 1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional no menor de quinientos mil pesos ($ 500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($ 2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.” “Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente Estatuto” Como se desprende del texto de la norma transcrita, la Superintendencia está obligada a imponer una sanción en caso de cerciorarse que una institución sometida a su vigilancia ha violado una disposición que regule las actividades

financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En este caso, se verificó la vulneración por parte de la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A. del literal f) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 211 ib. De la redacción de la norma, se deduce que el Superintendente no goza de discrecionalidad para imponer o no la sanción, sino que la ley lo obliga a fijarla, obviamente dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No puede el funcionario abstenerse de aplicar una sanción ante la evidencia de que se presentó una violación a una norma del Estatuto Financiero, salvo la ocurrencia comprobada de circunstancias exculpatorias, como la fuerza mayor o el caso fortuito. Si se abstuviera de imponer una sanción que la Ley establece, estaría infringiendo un mandato legal. Si la entidad vigilada dio inicio a un plan para ajustarse a los límites legales de inversión, ello no constituye una causal para eximirla de sanción, porque no está previsto en norma alguna. Adicionalmente, la elaboración y aprobación del plan no garantiza el éxito del proceso, de forma tal que desaparezca la infracción. También debe recordarse que son diferentes las disposiciones referentes a la reglamentación del sector financiero y de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, frente a las normas sancionatorias por el incumplimiento de esa reglamentación. Las primeras

son la manifestación de la intervención reguladora del gobierno en el sector, mientras que las segundas son expresión del poder sancionador del Estado.1 Lo anterior implica que son independientes las disposiciones que buscan tomar las medidas correctivas por posibles infracciones y las normas que castigan la vulneración, pues aquéllas pretenden su cumplimiento en concordancia con el interés público, de tal forma que se tutelen los intereses de los usuarios del sistema; mientras que las últimas son una respuesta de reproche por la vulneración. Así, no son excluyentes las dos medidas como lo pretende la actora. Es correcto el proceder de la Administración, al tomar las medidas pertinentes de protección del sistema, mediante la aprobación del plan para ajustar las inversiones a los límites legales y simultáneamente imponer las sanciones ordenadas en la Ley, por la vulneración de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1161 de septiembre 6 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. No prospera el Cargo

3. Transmisión de los estados financieros parciales, extemporáneamente.

De conformidad con el numeral 1.3, capítulo VIII de la Circular Externa 100 de 1995, las sociedades de capitalización deben remitir los estados financieros con corte a 30 de junio de cada año a más tardar el 1 de agosto siguiente. La sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A. no transmitió los estados financieros con corte a 30 de junio de 1999, dentro del plazo mencionado. Esta sociedad alega que para cumplir cabalmente con esta obligación, requería obtener los datos definitivos de las compañías de “Seguros Generales Aurora” y

“Seguros de Vida Aurora”, las cuales no habían cerrado sus estados financieros a la fecha límite de presentación de los balances, lo que considera una causal de exoneración de la sanción. Adicionalmente que no se generó daño. Al respecto, también son aplicables los argumentos expuestos en el anterior cargo, pues al vulnerarse el numeral 5° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece la obligación para las entidades vigiladas de presentar informes respecto de su situación en las fechas que determine el Superintendente Bancario, la Administración debe sancionar su incumplimiento. El incumplimiento de las compañías aseguradoras en reportarle a la actora la información que requería no es un suceso irresistible e imprevisible capaz de configurar una causal de fuerza mayor o caso fortuito que exima de la sanción. La aducida omisión de un tercero relacionado con la actora que habría originado la extemporaneidad en el reporte de los estados financieros, de ninguna manera es una circunstancia oponible a la Administración, que es ajena a los distintos vínculos que puedan tener sus vigiladas. Por lo anterior este cargo no está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no prospera el recurso interpuesto y la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia de agosto 30 de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

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