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CE-25000-23-24-000-2000-0446-01(6738)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-0446-01(6738)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TERMINO PARA SUBSANAR LA DEMANDA - Suspensión por enfermedad grava / SUSPENSIÓN DE TERMINOS - Improcedencia / INTERRUPCION DEL PROCESO - Improcedencia La apoderada de la actora, con escrito presentado el 25 de agosto de 2000, manifiesta que subsana los defectos de la demanda, acompañado de un memorial en el cual explica que su presentación en la fecha se debió a un caso de fuerza mayor, consistente en una incapacidad médica que sufrió durante la semana, al haber sido intervenida quirúrgicamente por una infección odontológica. La Sala observa que el auto que ordenó la corrección fue notificado por estado el martes 15 de agosto de 2000, de modo que el término se venció el martes 22 siguiente, día a partir del cual le fue prescrita “quietud absoluta” por tres días a la apelante, mientras que las correcciones a la demanda se presentaron el viernes 25 del mismo mes, lo que indica la extemporaneidad de su presentación, sin que las circunstancias aducidas sean suficientes para justificar el incumplimiento del término, puesto que ellas no constituyen causal para suspenderlo. En efecto, lo que la apelante pretende es que se suspenda el término por el período de su incapacidad, y se siga contando a partir del día siguiente al vencimiento de ésta. Al respecto, es sabido que las causales de suspensión de los términos están expresamente señaladas, entre otros, en los artículos 120 y 170 del C. de P. C., y tratándose de enfermedad, ésta solamente los suspende cuando causa interrupción del proceso, lo cual se presenta

por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, según el artículo 168, numeral 2, del C. de P. C., interrupción que se da desde la ocurrencia de dicha enfermedad y durante la cual no corren los términos, caso que no es el de la memorialista, tanto que incluso ni siquiera ha invocado esta causal. La misma descripción que hace de su novedad denota que no se trató de una enfermedad grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0446-01(6738)

Actor: ROSALBA PRIETO OVIEDO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de septiembre de 2000, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por no haber sido subsanada en tiempo.

Para resolver se considera:

1. La señora ROSALBA PRIETO OVIEDO presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 528 de 13 de diciembre de 1998, que ordenó el cierre de un establecimiento comercial, modificada en acta 002 de 31 de enero de 2000; la

primera, de la Alcaldía Local de Puente Aranda y la segunda del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., con el consecuente restablecimiento del derecho reclamado.

2. El a quo, en auto de 28 de julio de 2000, le señaló como defectos a subsanar en el término de cinco (5) días, los siguientes: carencia de copia auténtica, con constancia de notificación y ejecutoria, de los actos acusados, a fin de establecer la caducidad de la acción; no se demandó el último acto (acta 002 de 31 de enero de 2000); no se incluyeron en el poder las facultades para demandar en la acción indicada, y no estaban claras y debidamente individualizadas las pretensiones de la demanda.

3. La apoderada de la actora, con escrito presentado el 25 de agosto de 2000, manifiesta que subsana los defectos de la demanda, acompañado de un memorial en el cual explica que su presentación en la fecha se debió a un caso de fuerza mayor, consistente en una incapacidad médica que sufrió durante la semana, al haber sido intervenida quirúrgicamente por una infección odontológica que le hizo crisis el fin de semana. Al respecto anexó una certificación odontológica.

4. El Tribunal, por auto de 14 de septiembre, rechazó la demanda, al considerar que el escrito de corrección fue presentado fuera del término señalado en el proveído.

5. El recurso de apelación se sustenta en que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en el memorial de corrección de la demanda, lo cual vulnera

el derecho de defensa por desconocerse un caso de fuerza mayor insalvable. La recurrente aclara que no pretende desconocer los términos legales, sino por el contrario, acude al sentido de equidad y justicia de la Sala para que se tenga en cuenta su especial situación, que le imposibilitó el cumplimiento del término señalado por el Tribunal.

6. La Sala observa que el auto que ordenó la corrección fue notificado por estado el martes 15 de agosto de 2000, de modo que el término se venció el martes 22 siguiente, día a partir del cual le fue prescrita “quietud absoluta” por tres días a la apelante, mientras que las correcciones a la demanda se presentaron el viernes 25 del mismo mes, lo que indica la extemporaneidad de su presentación, sin que las circunstancias aducidas sean suficientes para justificar el incumplimiento del término, puesto que ellas no constituyen causal para suspenderlo.

En efecto, lo que la apelante pretende es que se suspenda el término por el período de su incapacidad, y se siga contando a partir del día siguiente al vencimiento de ésta. Al respecto, es sabido que las causales de suspensión de los términos están expresamente señaladas, entre otros, en los artículos 120 y 170 del C. de P. C., y tratándose de enfermedad, ésta solamente los suspende cuando causa interrupción del proceso, lo cual se presenta por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, según el artículo 168, numeral 2, del C. de P. C., interrupción que se da desde la ocurrencia de dicha enfermedad y durante la cual no corren los términos, caso que no es el de la memorialista, tanto que incluso ni siquiera ha invocado esta

causal. La misma descripción que hace de su novedad denota que no se trató de una enfermedad grave. Las consideraciones precedentes llevan a concluir que habrá de confirmarse la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de auto de 14 de septiembre de 2000, mediante el cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por no haber sido subsanada en tiempo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de marzo del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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