CE-25000-23-24-000-2000-0533-01(13374)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0533-01(13374)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA - Le son aplicables el artículo 233 del C. de Co. al referirse éste a todas las normas de dicho Código / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Debe hacer cumplir las normas de carácter especial / CODIGO DE COMERCIO - Se aplica a las entidades bancarias y financieras en lo que no pugnen con las normas de carácter especial La discusión se centra en establecer si con base en el incumplimiento del artículo 233 del Código de Comercio, la Superintendencia Bancaria puede sancionar, pues a juicio del actor, la misma está dirigida a la Superintendencia de Sociedades y ni por extensión ni analogía puede ser el fundamento de la sanción. Aduce el actor que esta disposición no le permite aplicar a la Superintendencia Bancaria el artículo 233 del Código de Comercio, pues la norma claramente señala que esta entidad debe hacer cumplir las disposiciones de “este libro” el cual corresponde al Sexto “Procedimientos” (artículos 1910 y ss del Código), lo cual a juicio de la Sala no puede ser de recibo, toda vez que el artículo 2034 es una disposición final del Código de Comercio y como disposición final que es, se refiere a aspectos atinentes a todo el texto normativo al cual pertenece, como es el caso de su vigencia, derogaciones o campo de aplicación. Contrario a lo expresado en la demanda, a juicio de la Sala el mencionado artículo 2034 constituye, además de un sistema especial de remisión, una orden para la Superintendencia Bancaria de “hacer cumplir” las disposiciones del Código de
Comercio cuando no pugne con las normas imperativas de carácter especial, es decir, le asigna a la Superintendencia Bancaria esta función respecto de sus vigiladas salvo que alguna norma de ese código se oponga a una de las especiales dictadas para las instituciones financieras, caso en el cual se aplicaran estas ultimas. Así lo ha considerado la Sección en anteriores oportunidades, entre ellas la citada por la parte demandada en su escrito de oposición, punto sobre el cual se expresó la Corporación de la siguiente manera: La especialidad del régimen de las entidades bancarias y financieras no implica que estén excluidas de las normas generales prescritas en el Código de Comercio y por tal motivo el artículo 2034 reiteró la competencia de la Superintendencia Bancaria para hacerles cumplir las disposiciones del estatuto comercial pero en la medida en que sus normas generales “no pugnen con las normas de carácter especial”. El significado de está última parte del artículo no es otro que el de la prelación de las normas a las cuales están sujetas las entidades a que se refieren y cuyo orden de aplicación es, a juicio de la Sala, el siguiente: en primer lugar a las normas imperativas de carácter especial y a falta de éstas o de su carácter imperativo, estarán sujetas a las normas generales del Código. INVENTARIO DEL PATRIMONIO DE SOCIEDAD LIQUIDADA - Debe ser sometido a la aprobación de la Superbancaria por parte del liquidador / LIQUIDADOR DE SOCIEDAD FINANCIERA - Debe someter a aprobación de la Superbancaria el inventario del patrimonio social / SANCION A
LIQUIDADOR POR NO SOMETER A APROBACION EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO -Procede con fundamento en el artículo 209 del E.O.S.F. Teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Superintendencia Bancaria respecto de la actividad de las entidades sometidas a su vigilancia, se encuentra la de “aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades” (literal j) numeral 2º artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en nada pugna la aplicación de la norma comercial en cuanto consagra el deber del liquidador de solicitar al Superintendente Bancario la aprobación del inventario del patrimonio social en el evento de la liquidación voluntaria de la sociedad, dentro del mes siguiente a la fecha en que la misma quede disuelta respecto de los socios y de terceros. Lo anterior permite concluir que el incumplimiento a este deber legal, por parte del destinatario de la norma, el liquidador, constituye una conducta sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone que cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos a favor del tesoro nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0533-01(13374)
Actor: JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ
Demandado: LA NACION – SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES – SANCIÓN - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, proferida por la -Subsección Ade la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las suplicas de la demanda instaurada por el mencionado señor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso una sanción pecuniaria en cuantía de $13.000.000, en su calidad de liquidador de la sociedad CORREDORES
LATINOS DE REASEGUROS S.A. (En Liquidación). ANTECEDENTES En asamblea general de accionistas de la sociedad CORREDORES LATINOS DE REASEGUROS S.A. “LATINCOR”, celebrada el 18 de agosto de 1998, se decidió la disolución de la sociedad y llevar a cabo el proceso liquidatorio y en reunión del máximo órgano social celebrada el 9 de septiembre de 1998 fue nombrado como liquidador principal el señor JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ y como suplente
el señor Carlos Enrique Tobon Cárdenas, quienes fueron debidamente posesionados ante la Superintendencia Bancaria. La mencionada sociedad quedó disuelta frente a terceros el 19 de octubre de 1998, fecha en la cual se inscribió en el Registro Mercantil la Escritura Pública 1927 del 21 de septiembre de 1998. El 12 de marzo de 1999 mediante oficio No. 1998041257-8 la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones al señor IREGUI ORTIZ en su calidad de liquidador de la sociedad, toda vez que si bien había remitido un inventario de la sociedad a su cargo, no había realizado la correspondiente presentación personal del mismo en los términos del artículo 234 del Código de Comercio. Rendidas las explicaciones por parte del señor Liquidador a través de la comunicación radicada con el No. 1998041257-9 del 29 de marzo de 1999, no fueron aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por lo que a través de la Resolución No. 1440 del 17 de septiembre de 1999 el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización decidió imponer al señor Justo Eduardo Iregui Ortiz una sanción por valor de $13.000.000, por violación al artículo 233 del Código de Comercio en concordancia con el literal j) numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que señala como parte del procedimiento de liquidación voluntaria la obligación para el liquidador de solicitar al Superintendente Bancario la aprobación del Inventario del patrimonio social dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, inventario que de conformidad con el artículo 234 del
Código de Comercio debe ser presentado personalmente y bajo juramento de que refleja la situación patrimonial de la sociedad disuelta. Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto sancionatorio, la Superintendencia Bancaria los decidió mediante las Resoluciones Nos. 1836 de fecha 16 de diciembre de 1999 expedida por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización y 0333 del 28 de febrero de 2000 expedida por el Superintendente Bancario, respectivamente, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida. LA DEMANDA El señor JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1440 del 17 de septiembre de 1999, 1836 del 16 de diciembre de 1999 y 0333 del 28 de febrero de 2000 y como consecuencia ordenar la cancelación de la multa impuesta en las mismas, se declare que el señor Iregui no debe pagar suma alguna por ese concepto, se condene en costas a la entidad demandada, se condene a la entidad demandada a restituir al demandante la suma de $13.689.000, valor sufragado por el sancionado el 29 de mayo de 2000, se condene al reconocimiento de los perjuicios materiales consistentes en los intereses moratorios calculados a la tasa más alta de mora por los días transcurridos entre el 29 de mayo de 2000 y la fecha de pago efectivo a favor del demandante, se condene en perjuicios morales en una suma tasada en dos mil gramos oro y se ordene a la demandada dar
cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Normas violadas y concepto de la violación:
1. Por indebida aplicación el artículo 233 del Código de Comercio, por errónea interpretación el artículo 2034 del Código de Comercio, por falta del debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política y usurpación de funciones.
Señaló que el texto del artículo 233 del Código de Comercio es claro en indicar que en caso de disolución y liquidación de una sociedad, el liquidador deberá dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, por lo tanto la norma está dirigida específicamente a la Superintendencia de Sociedades no a la Superintendencia Bancaria, por lo que la demandada no podía utilizar esta norma para con base en su violación imponer una sanción. Controvirtió el argumento de la demandada según el cual, el artículo 2034 del Código de Comercio le permite hacer una interpretación sistemática para determinar que tiene facultades para sancionar al infractor, pues dicha norma señala que “Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial”. Y el libro al cual se refiere el texto normativo, es el Sexto (Procedimientos) el cual tiene varios Títulos que indicó y de lo cual consideró que sin duda ellos no tienen relación alguna con el artículo 233 del mismo Código, por
lo que su aplicación como fundamento de la sanción constituye una inexactitud jurídica, una interpretación errónea de las normas citadas y la violación al debido proceso que incluye el principio de la legalidad de la sanción, pues no hay en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero una norma que le permita sancionar a la Superintendencia Bancaria alguna aplicable a la liquidación voluntaria de las sociedades vigiladas.
2. Violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 8 de la Ley 153 de 1887 por aplicar principios interpretativos en la aplicación de una sanción pecuniaria.
Se refirió a la analogía que opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas por lo que se acude a una norma semejante y se requiere que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera, por lo tanto debe tener como límites racionales la similitud del hecho y una identidad de razón. Señaló que en materia sancionadora es principio rector que debe existir norma previa y precisa, de modo que si no hay norma que contenga de forma expresa la conducta sancionable no puede establecerse la sanción y en este caso, la Superintendencia Bancaria impuso una sanción no como resultado de la aplicación directa de la ley, sino como producto de una interpretación normativa, como era el considerar que el artículo 233 del Código de Comercio le confería facultades para interpretarlo y con él sancionar. De acuerdo a lo anterior, indicó que el artículo 325 (sic) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su numeral 5º (sic) que trata sobre las facultades de
prevención y sanción, asignó como función expresa de la Superintendencia Bancaria en el literal j) “Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades”, no dispuso esta norma, ni plazo, ni obligación para presentarlo, ni señaló si se trataba de inventario final o inventario inicial, por lo que está disposición no contiene un hecho sancionable que en caso de presentarse proceda la aplicación de la sanción. En este punto recalcó que durante la época de disolución y liquidación de la sociedad, la Superintendencia Bancaria se encontraba en visita administrativa en la sede social y que es tan clara la falta de procedimiento en este aspecto sobre la necesidad de presentar inventario inicial, que para el mes de mayo de 2000, fecha para la cual ya estaba en firme la Resolución que impuso la multa al actor, se le citó para que hiciera presentación personal del inventario en compañía del revisor fiscal, lo que se llevó a cabo en el mes de junio de 2000, toda vez que la Entidad canceló en varias oportunidades la cita impuesta, hechos que se encuentran debidamente probados.
3. Violación de los artículos 3 y 5 del Código Contencioso Administrativo, 29 de la Constitución Política y 4 del Código de Procedimiento Civil, por violación al debido proceso y el derecho de contradicción y publicidad del sancionado.
Señaló que el actor, al interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1440 de 1999 solicitó la práctica de pruebas, sin embargo en la Resolución 1836 de 1999 no se hizo alusión a las pruebas solicitadas. Que si bien
los recursos se resuelven de plano, en la medida en que se pidan pruebas, debe el funcionario pronunciarse sobre ellas. Ya en la Resolución 0333 que resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia Bancaria estimó que algunas de las pruebas eran superfluas y procedió de oficio a llamar a declarar al doctor Ismael Bautista Sarmiento, sin haber informado de ello al actor, quien no supo cuando fue citado, ni mucho menos, qué dijo en dicha declaración. Lo anterior demuestra que no se dio oportunidad al derecho de contradicción sobre las pruebas decretadas, pues si se solicitan pruebas, es necesario que si se decretan, se dé oportunidad a la parte que la solicita para que acuda a su práctica y pueda interrogar al declarante. Que en el presente caso, las pruebas recaudadas durante el trámite de los recursos, fueron obtenidas con violación del debido proceso y por lo tanto procede la nulidad de los actos acusados. CONTESTACION DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Superintendencia Bancaria, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones del actor. En primer lugar solicitó que se tenga en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que para desvirtuarla su carga está en cabeza de la parte demandante. Solicitó igualmente que se declaren las excepciones que oficiosamente encuentre probadas el tribunal y que le impidan fallar de fondo la demanda. En defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados señaló que de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
es función de la Superintendencia Bancaria aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades, que concordante con ello, el literal c) del numeral 2º del artículo 329 ibidem, prevé como función del Superintendente, en coordinación con los Delegados y con la cooperación de los intendentes: “Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación” Que si bien este estatuto no consagra una reglamentación especial para los procesos de liquidación voluntaria, le son aplicables las normas generales del Código de Comercio, pues legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria se rigen de manera supletiva por las disposiciones generales del Código de Comercio, fundamentado en que las entidades vigiladas deben tener como forma social la de sociedades anónimas (artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y las actividades de su objeto social son actos mercantiles, por ello el artículo 2034 del Código de Comercio hace la remisión, por lo tanto la aplicación del artículo 233 idem, no resulta de una interpretación normativa, sino de la expresa y directa disposición de la ley. Que contrario a lo que dijo el demandante, el artículo 2034 del Código de Comercio no se está refiriendo solo al Libro Sexto de dicho Código, pues no hace parte de él, se encuentra ubicado en el acápite de disposiciones finales atinentes a todo el código. En cuanto a la conducta sancionada, señaló que el 19 de octubre de 1998 la
sociedad quedó disuelta frente a terceros, por lo tanto el liquidador tenía plazo para solicitar a la Superintendencia Bancaria la aprobación del inventario del patrimonio social hasta el 20 de noviembre de 1998, lo cual vino solo a hacerlo el 29 de marzo de 1999 como consecuencia del requerimiento que le efectuara la Superintendencia Bancaria mediante oficio del 12 de marzo de 1999. Que el 9 de abril de 1999 la Entidad requirió al actor para que remitiera los estados financieros con corte a junio 30 y diciembre 31 de 1998 y enviara nuevamente el inventario indicando la fecha en la cual fue levantado, pues el remitido anteriormente carecía de fecha, por lo que el 23 de abril de 1999, el liquidador envió nuevamente el inventario, elaborado y confrontado con corte al día 31 de enero de 1999, sin embargo dichos inventarios presentaban discrepancias, debiendo la Superintendencia Bancaria ordenar una visita de carácter especial a la sociedad. Finalmente el inventario fue presentado personalmente por el liquidador y el revisor fiscal el 28 de junio de 2000 bajo juramento de que reflejaba fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. Señaló que dentro del contexto de constituir la actividad de las personas sometidas a vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria como de interés público (artículo 335 de la Constitución Política), es obligatorio para el liquidador someterse a las normas vigentes sobre la materia, que son de orden público y mediante las cuales el Estado busca proteger los intereses, no solo de los acreedores, sino de los usuarios, ahorradores, inversionistas y a los mismos
accionistas. Que dentro de este proceso es de suma importancia la confección del inventario y su realización debe hacerse inmediatamente se asuman las funciones de liquidador, pues con él se busca la preservación y control de los bienes de la sociedad. Señaló que el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero constituía el fundamento de la responsabilidad del actor en el régimen de responsabilidad personal por contravenciones administrativas, sobre el cual la Corte Constitucional se refirió en la sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000. Frente al cargo de violación a los derechos de contradicción y publicidad, señaló la parte demandada que de conformidad con el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo no había lugar a que la Entidad se pronunciara al momento de resolver el recurso de reposición sobre la práctica de los testimonios solicitados, pues dicho recurso debe resolverse de plano y en el recurso de apelación se explicó por que un testimonio no se decretaba y cuales fueron las pruebas recaudadas en esa instancia, por lo que hubo pronunciamiento expreso de las mismas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A-, mediante providencia de mayo 3 de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar consideró que interpretando sistemáticamente los artículos 20 del Código de Comercio, 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2034 del estatuto comercial y con base en la jurisprudencia, la Superintendencia Bancaria si estaba facultada para aplicar en el presente caso el artículo 233 del Código de Comercio que impone a los liquidadores de las sociedades por acciones la
obligación de solicitar a la Entidad de control, la aprobación del inventario del patrimonio social, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros. Por lo tanto consideró el a quo que la aplicación del artículo 233 del Código de Comercio no fue por analogía, sino en virtud del principio de integración normativa e interpretación sistemática de normas. Que dada la calidad de administrador del liquidador (artículo 22 de la Ley 222 de 1995) y de su obligación de someter a aprobación de la Superintendencia Bancaria el inventario de la sociedad, su incumplimiento lo situaba en el terreno de la responsabilidad personal por contravenciones administrativas gobernado por el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que faculta al Superintendente Bancario para imponerle la multa discutida. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad quedó disuelta frente a los socios y a terceros a partir del 19 de octubre de 1998, el Liquidador tenía hasta el 20 de noviembre de 1998 para solicitar a la Superintendencia Bancaria la aprobación del inventario social de Latincor, lo que hizo el 29 de marzo de 1999, luego el 23 de abril del mismo año y finalmente el 28 de junio de 2000, cuando ya se había configurado el hecho sancionable. En relación con la discusión probatoria, señaló el tribunal que con el testimonio del señor Carvajal Navas y del señor Ismael Bautista para que depusiera sobre los bienes muebles e inmuebles entregados al liquidador, se trataba de un hecho físico que debía reflejarse en un acta de entrega o inventario, difícilmente suplido
con una versión hablada. Y en cuanto a la falta de pronunciamiento de las mismas en la Resolución que decidió el recurso de reposición, consideró el tribunal ello se explicaba por cuanto de conformidad con el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición se resolvía de plano y que en la Resolución que decidió el recurso de apelación se expresaron las pruebas que fueron practicas y que si bien en la prueba testimonial no intervino el liquidador, que no había solicitado que fuera citado, no entrañaba la violación al principio de contradicción de una prueba no aducida en contra de quien la pidió, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º inciso 8 del Código Contencioso Administrativo. Que las normas especiales contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Circular Externa 07/96 de la Superintendencia Bancaria y el Código de Comercio, así como las generales del Código Contencioso Administrativo, no consagran la formalidad que hecha de menos el actor y que así no se hubiera satisfecho no constituye un desconocimiento del debido proceso capaz de derrumbar por nulos los actos demandados. Adicionalmente la prueba testimonial mencionada no aportó elementos de juicio diferentes a los que tenía la Entidad respecto del incumplimiento por parte del actor de su deber como liquidador y que motivó la imposición de la sanción. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, mediante el cual expresó los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar señala que el artículo 233 del Código de Comercio no consagra ni
las funciones ni las facultades de la Superintendencia Bancaria para imponer obligaciones y mucho menos para imponer una sanción, pues ni siquiera una interpretación integral sobre un determinado artículo puede ser interpretado de manera extensiva para la posibilidad de aplicar una sanción. Controvierte igualmente la sentencia de primera instancia en cuanto no consideró violado el debido proceso al no abrir el proceso a pruebas ni al no dar a conocer a la parte que pidió la prueba su posibilidad física de participar en ellas, pues la parte que ha sido sancionada no tuvo la oportunidad de participar en el recaudo de la prueba, sin que tenga que ver que la prueba recaudada sea o no relevante, pues la relevancia de la prueba debe mirarse no en su presente critico sino en su momento instantáneo de práctica, lo que evidencia que de haberse practicado con la participación del peticionario en la misma, se hubieran dado intervenciones que hubieran cambiado la orden del proceso. Por lo anterior, considera que se produjo una violación legal y por ende la necesidad de declarar la nulidad solicitada en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, en primer lugar señaló que el recurso de apelación adolecía de cargos claros y precisos en contra de la decisión de primera instancia, lo que debe conducir a confirmar la sentencia apelada. Frente a los argumentos expuestos en el recurso reiteró lo expuesto a lo largo del debate sobre la facultad de la Superintendencia Bancaria de sancionar al liquidador que ha incumplido con el mandato contenido en el artículo 233 del Código de Comercio aplicable en las liquidaciones voluntarias de las sociedades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por así disponerlo
el artículo 2034 ibidem. En cuanto a la violación del debido proceso por la falta de pronunciamiento por parte de la Entidad en cuanto a las pruebas solicitadas en los recursos y la imposibilidad del liquidador de participar en la práctica de la prueba testimonial, insistió que el recurso de reposición se resuelve de plano y que al resolverse el de apelación se decretaron unas pruebas que no arrojaron elementos de juicio diferentes a los que tenía la Superintendencia respecto de la presentación extemporánea de los inventarios de la sociedad, por lo cual no hubo desconocimiento del debido proceso. Ni la parte actora, ni el Ministerio Público registraron actuación dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad se concreta en determinar si se ajustó a la legalidad la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria al señor JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ en su calidad de liquidador de la sociedad Corredores Latinos de Reaseguros S.A. LATINCOR S.A. (En Liquidación) por valor de $13.000.000 por violación a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Comercio en concordancia con el literal j) del numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los actos administrativos demandados tienen como fundamento de la sanción el hecho de que esas normas señalan como parte del procedimiento de liquidación voluntaria la obligación para el liquidador de solicitar el Superintendente Bancario la aprobación del inventario del patrimonio social dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros,
obligación que no fue cumplida por el señor Iregui Ortiz y por tanto de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Superintendente Bancario estaba facultado para imponer la sanción. En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en primer lugar en que el artículo 233 del Código de Comercio no consagra ni las funciones ni las facultades de la Superintendencia Bancaria para imponer obligaciones ni mucho menos para imponer una sanción, pues ni siquiera una interpretación integral sobre un determinado artículo puede ser interpretado de manera extensiva para la posibilidad de aplicar una sanción y en segundo lugar por cuanto con los actos administrativos demandados se violó el debido proceso al no abrir el proceso a pruebas ni al no dar a conocer a la parte que pidió la prueba su posibilidad física de participar en ellas. En ese orden procederá la Sala a decidir el presente recurso de apelación. El artículo 233 del Código de Comercio invocado como violado por la Superintendencia Bancaria señala: “INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL. En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social. Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que
no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere” Contiene entonces esta norma la obligación para el liquidador de solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social en la liquidación de las sociedades por acciones, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respeto de los socios y de terceros, obligación que la Superintendencia Bancaria encontró incumplida por el actor en su calidad de liquidador de la sociedad LATINCOR S.A., teniendo en cuenta que la mencionada sociedad quedó disuelta frente a terceros
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