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CE-25000-23-24-000-2000-0565-01(ACU-786)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0565-01(ACU-786)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Trámites disciplinarios / PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener decisión / ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS De los hechos de la demanda puede inferirse que la solicitud de cumplimiento obedece a que el demandante considera que ha existido omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en imponer sanción a la Intendente, concretamente la señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, que faculta al Procurador General de la Nación para desvincular del cargo al funcionario que incurra en alguna de las faltas que señala la misma norma. La Procuraduría General de la Nación no ha omitido el cumplimiento de las disposiciones que invoca el demandante. Por el contrario, ha procedido en ejercicio de sus atribuciones de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y adelantar las investigaciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución, al requerir a la Intendente Delegada Departamental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información sobre el trámite dado a la petición del señor Pinzón Pérez. La acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución fue establecida para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, frente a la renuencia de las autoridades, esto es, su rebeldía al cumplimiento de su deber. El proceso que debe adelantarse para la adopción de decisiones de carácter disciplinario, como la desvinculación del cargo de los

funcionarios señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, no constituye renuencia que pueda superarse mediante órdenes judiciales. Y por lo que atañe al artículo 29 de la ley 57 de 1985, según el cual, constituye causal de mala conducta que debe sancionarse con la destitución el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones de esa ley, no hay prueba de su incumplimiento por la Procuraduría General de la Nación, que, ya se dijo, ha venido ejerciendo las funciones que le corresponden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0565-01 (ACU-786) Actor: JOSÉ ALFREDO PINZÓN PÉREZ Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Alfredo Pinzón Pérez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Procurador General de la Nación, para que se declare que ha sido renuente en cumplir lo dispuesto en los artículos 278, numeral 1, de la Constitución y 25 y 29 de la ley 57 de 1.985, en tanto no se ha

pronunciado sobre la queja que presentó el 1 de junio de 2.000 contra la Intendente Delegada Departamental para Cundinamarca, San Andrés y Providencia y Amazonas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señora Clara Emilia Portela Arroyo, que, según dijo, no le ha permitido consultar documentos públicos que reposan en esa entidad ni obtener copia de los mismos.

2. La sentencia impugnada Es la de 7 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, considerando que en los términos de la ley 393 de 1.997 la procedencia de la acción impetrada está condicionada a que el demandante haya reclamado a la autoridad el cumplimiento de la norma invocada y esta sea renuente, antes de acudir a la jurisdicción, pero que en este caso no ha ocurrido así; que, sin embargo, por razón de la prevalencia del derecho sustancial, procedía a estudiar las alegaciones del demandante, y luego de advertir que el ejercicio de la acción no era procedente para reclamar el cumplimiento de normas constitucionales, como el invocado artículo 278, concluyó, en cuanto a los artículos 25 y 29 de la ley 57 de 1.985, que el cumplimiento de esas normas giraba en torno a una queja que el señor José Alfredo Pinzón Pérez había presentado ante la Procuraduría General de la Nación contra la Intendente Delegada Departamental para Cundinamarca, San Andrés y Providencia y Amazonas de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios; que la demanda estaba encaminada a conseguir la actuación positiva de la autoridad pública, con el ánimo de que se sancionara a la funcionaria que atendió una petición de acuerdo con las normas referentes al acceso a documentos públicos; que, entonces, la pretensión no se refería al cumplimiento de norma alguna con fuerza material de ley o de actos administrativos, razón por la cual no correspondía determinar si el trámite de la queja se ceñía o no a la ley; que con ocasión de la queja presentada por el demandante, la administración había adelantado el trámite correspondiente, que seguía su curso normal y no podía pretenderse controvertir dichos actos a través de la acción de cumplimiento en procura de lograr se sancionara al posible infractor; que en estas condiciones la acción ejercida no constituye el medio idóneo para obligar al organismo de control a imponer una sanción, cuyo proceso apenas va en curso y en el cual todavía no se ha establecido ninguna responsabilidad; y que, al margen de las anteriores consideraciones, era clara la improcedencia de la acción, por cuanto el eventual cumplimiento del artículo 25 de la ley 57 de 1.985 no correspondía a la Procuraduría sino a la funcionaria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió la solicitud de acceso a documentos públicos.

3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior alegando que el memorial que presentó ante la Procuraduría General de la Nación “tiene la calidad del inicio de una acción de cumplimiento y como tal está referenciado”; que en su encabezado

se hizo hincapié en el asunto disciplinario, que es competencia de esa entidad; que la Procuraduría debió contestarle ese memorial en el término de 10 días, pero no lo hizo, por lo cual ha habido renuencia; que en este asunto están inmersas dos solicitudes de acceso a información pública, de las cuales ninguna ha sido resuelta en el sentido de conceder lo pedido y, por tanto, hay violación manifiesta de la ley 57 de 1.985; que parecería que esos hechos violatorios de las normas que regulan el acceso a la información pública no hubieran existido y que el memorial dirigido a la Procuraduría tuviera el propósito de insistir en el acceso a la información pedida, cuando lo que se está realmente solicitando es la toma de decisiones de carácter disciplinario; que la Procuraduría General de la Nación podía informar si existió o no el trámite del recurso de insistencia, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debía proceder al envío de los documentos solicitados, en concordancia con la ley 57 de 1.985; que la Superintendencia en su respuesta 1326-1/157608 a la Procuraduría General de la Nación, omitió mencionar un oficio posterior al 30 de mayo, mediante el cual ratificó la denegación del recurso de insistencia; que tal vez la ley no señala este instrumento como un recurso, pero que ello no implicaba su desconocimiento, pues se encuentra establecido en la ley 57 de 1.985, a pesar de lo cual no se le dio el trámite adecuado, contraviniendo así la

ley; que en relación con esos hechos un juez de la República falló a su favor una demanda de tutela y como quiera que son reiteradas las violaciones a la ley, la Procuraduría bien podía haber utilizado el procedimiento administrativo, es decir, la acción de tutela, para agilizar sus propios procederes; y que si bien a los altos tribunales les estaba impedido intervenir en los desarrollos de los procesos, la ley 393 de 1.997 los facultaba para el cumplimiento de actos administrativos y leyes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, la cual, cuando fuere el caso, ha de ordenar mediante sentencia a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Y en el artículo 8.º de la ley 393 de 1.997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se estableció: “ARTÍCULO 8.º. Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. El señor José Alfredo Pinzón Pérez ha solicitado, ya se dijo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé cumplimiento a los artículos 279, numeral 1, de la Constitución y 25 y 29 de la ley 57 de 1.985, y que para ello sancione la conducta de la Intendente Delegada Departamental para Cundinamarca, San Andrés, Providencia y Amazonas, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señora Clara Emilia Portela Arroyo, por no permitirle consultar documentos públicos que reposan en esa entidad y obtener copia de los mismos. De los hechos de la demanda puede inferirse que la solicitud de cumplimiento obedece a que el demandante considera que ha existido omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en imponer sanción a la Intendente, concretamente la señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, que faculta al Procurador General de la Nación para desvincular del cargo al funcionario que incurra en alguna de las faltas que señala la misma norma. Consta en el expediente que el señor Pinzón Pérez, mediante escrito de 29 de mayo de 2.000 dirigido al Procurador General de la Nación, se quejó de que la referida funcionaria “ha venido en forma reiterada violando normas constitucionales y legales, entre otras, el art. 23 y el Art. 70 C. N., y

especialmente la ley 57/85, sobre acceso a la información pública, y al hacerlo, de paso viola la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, y solicitó “tomar las correspondientes medidas disciplinarias”. Por otra parte, la Procuraduría, al contestar la demanda por medio del oficio 495443 de 17 de noviembre de 2.000 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que “mediante oficio PAC-4229 del 31 de julio del 2000, la Procuraduría General de la Nación requirió a la Intendente para los Servicios Públicos Domiciliarios Delegada Departamental para Cundinamarca, información sobre el trámite dado a la solicitud formulada por el actor, señor José Alfredo Pinzón, a lo cual y mediante oficio 2000-810-001326-1 del 25 de agosto de 2000, radicado en esta entidad, bajo el N.º 157608, el pasado 5 de septiembre de 2000, dio respuesta la citada funcionaria, estado en que se encuentra actualmente la solicitud formulada por el señor Pinzón mediante su oficio DP-01 del 29 de mayo de 2.000”. Asimismo obra en el expediente copia del referido oficio 2000-810-000-1344-1 de 25 de agosto de 2.000 dirigido al Procurador General de la Nación por la Intendente Delegada Departamental, señora Clara Emilia Portela Arroyo, que explicó que el señor Pinzón Pérez, invocando la ley 57 de 1.985, radicó en esa Intendencia una solicitud para consultar el control de la correspondencia recibida de junio a diciembre de 1.999, de la cual el tomaría personalmente las copias que

le interesaran; que, en su entender, permitirle a cualquier persona el acceso a la correspondencia era violatorio de normas internas, ya que por el contenido de muchas peticiones debía brindarse la debida reserva, mientras no se fallara sobre los diversos casos; que lo más extraño de esa petición es que dice que el objeto de la misma “es diligencias en un futuro ante la Procuraduría General de la Nación”; que el peticionario la hostiga personal y telefónicamente, supuestamente utilizando funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, para manifestarle a quien responda al teléfono “que queda notificado” de los fallos de tutela que ha interpuesto en su contra por su falta de colaboración, y que con esa reiterada actitud se está violando el debido proceso y el derecho de defensa, porque ni siquiera le han dado a conocer el contenido de esos fallos. Y dijo que si la Procuraduría tenía algún interés en la información pedida por ese ciudadano, “le agradecería me lo haga conocer, para gustosamente, enviársela si es del caso”. La Procuraduría General de la Nación no ha omitido el cumplimiento de las disposiciones que invoca el demandante. Por el contrario, ha procedido en ejercicio de sus atribuciones de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y adelantar las investigaciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución, al requerir a la Intendente Delegada Departamental de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información sobre el trámite dado a la petición del señor Pinzón Pérez. La acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Constitución fue

establecida para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, frente a la renuencia de las autoridades, esto es, su rebeldía al cumplimiento de su deber. El proceso que debe adelantarse para la adopción de decisiones de carácter disciplinario, como la desvinculación del cargo de los funcionarios señalada en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución, no constituye renuencia que pueda superarse mediante órdenes judiciales. Por otra parte, el cumplimiento del invocado artículo 25 de la ley 57 de 1.985, según el cual las autoridades correspondientes deben resolver en el término de 10 días las peticiones de quien solicite le permita consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y se le expida copia de los mismos, como lo advierte el Tribunal, no es asunto que correspondía a la Procuraduría General de la Nación sino a la Intendente Delegada Departamental de la Superintendencia de Servicios Públicos, señora Clara Emilia Portelo Arroyo, quien resolvió acerca de las peticiones del señor José Alfredo Pinzón Pérez. Y por lo que atañe al artículo 29 de la misma ley, según el cual, constituye causal de mala conducta que debe sancionarse con la destitución el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones de esa ley, no hay prueba de su incumplimiento por la Procuraduría General de la Nación, que, ya se dijo, ha venido ejerciendo las funciones que le corresponden. Por todo lo anterior, habrá de ser confirmada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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