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CE-25000-23-24-000-2000-0595-01(13495)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0595-01(13495)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Le corresponde vigilar el cumplimiento estricto de las normas contables / ORDEN PUBLICO ECONOMICO - Se protege a través de la verificación de la calidad de la información contable que realiza la Superbancaria / FUNCION REPRESIVA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Se concreta en sancionar conductas irregulares o deficiencias, entre otras en materia contable / IRREGULARIDADES CONTABLES DE ENTIDAD VIGILADA - Son objeto de sanción por parte de la Superbancaria A la Superintendencia Bancaria le corresponde vigilar el cumplimiento estricto de las normas contables para garantizar que la contabilidad sea oportuna y veraz toda vez que el control estatal de las entidades financieras, implica entre otras actividades, conocer su situación patrimonial y los resultados de sus operaciones, información que es vital para los accionistas, los ahorradores y para quienes tienen en sus manos la dirección de la política económica del país. Por ello, corresponde a la Superintendencia Bancaria verificar la calidad de la información contable y garantizar además que se corrijan las irregularidades detectadas para prevenir oportunamente situaciones graves que afecten el orden público económico. Pero también le corresponde cumplir una función represiva para sancionar conductas irregulares o deficiencias, entre otras, en materia contable, que si se dejan pasar por alto pueden ocasionar desastres económicos, que afectan directamente a quienes han invertido sus recursos ya sea como accionistas o ahorradores, con la consiguiente vulneración de la confianza pública en el sistema financiero, bien que debe ser protegido por el Estado.

RESPONSABILIDAD DE PRESIDENTE DE CORPORACION DE AHORRO Y

VIVIENDA - No se acepta su exoneración ante argumentos de materialidad insuficiente de las irregularidades contables / FACULTAD SANCIONADORA DE LA SUPERBANCARIA - No existe un límite o monto a partir del cual la pueda ejercer / IRREGULARIDADES CONTABLES EN ENTIDAD VIGILADAEl Presidente de la entidad debe velar por el cumplimiento de las normas e imponer los correctivos del caso Por lo expuesto no considera admisible la Sala que ante las falencias detectadas y cuya ocurrencia no se discute, se pretenda eludir la responsabilidad esgrimiendo aspectos como el de la materialidad insuficiente, concepto que no es admisible para el tema que se discute pues la ley no ha impuesto límite o monto a partir del cual pueda ejercer su facultad sancionadora la Superintendencia Bancaria. Si se incurre violación de las normas que regulan la actividad financiera, la conducta debe ser sancionada con independencia del valor contable de la irregularidad. De otra parte, las deficiencias tecnológicas, de la compañía no pueden convertirse en obstáculo y menos aún en una excusa para incumplir el deber de llevar la contabilidad con los requerimientos que exigen las normas que la reglamentan, - decreto 2649 de 1993y cuya trasgresión amerita la imposición de la sanción. Ahora bien la responsabilidad personal del directivo de la entidad financiera resulta comprometida pues es evidente que al establecerse que existen las falencias en la contabilidad, es aquél quien debió velar efectivamente por el estricto cumplimento de las disposiciones legales y estatutarias e imponer los correctivos

del caso, en especial tratándose de un sector tan importante y sensible para la economía como lo es el sector financiero. Corresponde ello al interior de la organización, al representante legal, como lo estipulan los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995. POLICIA ADMINISTRATIVA POR LA SUPERBANCARIA - Conlleva que la Superbancaria tenga los elementos de juicio para considerar cuando una irregularidad tiene relevancia / MATERIALIDAD INSUFICIENTE DE LAS IRREGULARIDADES CONTABLES - No constituye condición que le impida a la Superintendencia Bancaria imponer las sanciones pertinentes / SANCION A PRESIDENTE DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERBANCARIA - Procede aun en el evento de implantar medidas para corregir los falencias por las cuales fue sancionado / ESTADOS FINANCIEROS DE CAV - Sus irregularidades son responsabilidad de su Presidente y por tanto éste debe ser sancionado Sobre los artículos 15 y 57 del Decreto 2649 de 1993, insiste el demandante en que los hechos no eran materiales y que se implantaron mecanismos para garantizar la integridad y capacidad de revelación plena de los estados financiero. Al respecto la Sala considera que es la entidad de vigilancia, como responsable de una función de policía administrativa de trascendencia para la vida económica de la Nación, quien debe tener los elementos de juicio necesarios para considerar en forma razonable si una irregularidad tiene relevancia y como tal amerita sanción. En el caso el actor no ha demostrado que los hechos sancionados por la Superintendencia entidad de control son insignificantes y por ende que se obró arbitrariamente al calificarlos como conductas infractoras y que no tienen

importancia frente a la complejidad de la actividad. Además se reitera que la materialidad del hecho, no constituye condición que le impida a la Superintendencia aplicar las sanciones cuando compruebe la trasgresión de las normas que regulan la actividad financiera. De otra parte, el disponer de la implantación de medidas para corregir las falencias que se presentan en la entidad vigilada, en particular las relacionadas con los estados financieros, no exonera al responsable de la respectiva sanción, pues su deber es evitar que en el futuro se sigan cometiendo los mismos errores, para no hacerse acreedor a nuevas sanciones y como se dijo, la conducta era repetitiva. PRESTAMOS POR PARTE DE LAS CAV - Los requisitos y los instrumentos autorizados para la captación de ahorros fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-700 de 1999 / LEY MARCO SOBRE SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA - Ante el vacío jurídico por la inexequibilidad de los artículos 19 y 21 del E.O.S.F. la Corte dio efectos ultra activos a dichas normas excluídas / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 19 Y 21 DEL E.O.S.F. - Su inejecución se difirió hasta el 20 de junio de 2000 según la Sentencia C-700 de 1999 La Sala advierte que los artículos 19 y 20 del E.O.S.F. establecían los fines para los cuales podían otorgar préstamos las corporaciones de ahorro y vivienda y los instrumentos autorizados para la captación de ahorros por parte de las mismas entidades y que efectivamente fueron declaradas inexequibles mediante sentencia

C700 de septiembre 16 de 1999. Sin embargo olvida el actor que la Corte Constitucional, con el fin de no dejar un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable, mientras el Congreso de la República ejerce su atribución constitucional y dicta la ley marco que fije las directrices para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, dio efectos ultractivos a las normas excluidas del ordenamiento jurídico y por ello dispuso que los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000. El recurso de reposición contra la resolución sancionadora lo resolvió la Superintendencia Bancaria el 18 de abril de 2000, fecha para la cual aún no surtía sus efectos la referida sentencia, luego no se presentó indebida aplicación de esas normas ni falsa motivación de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación: 25000-23-24-000-2000-0595-01(13495)

Actor: JORGE ENRIQUE AMAYA PACHECO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de nulidad y restablecimiento

del derecho contra los actos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso al actor una sanción pecuniaria. ANTECEDENTES El Dr. JORGE ENRIQUE AMAYA PACHECO se desempeñó como presidente de

la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA

GRANAHORARR.

La Superintendencia Bancaria practicó inspección a la Corporación y realizó algunas glosas a sus estados financieros con corte a 30 de septiembre de 1997. Mediante comunicación de 24 de julio de 1998 el Intendente de Corporaciones de la Superintendencia solicita al actor rendir explicaciones personales e institucionales relacionadas con las mencionadas glosas, las que atendió el destinatario. Mediante Resolución No. 1636 de 2 de noviembre de 1999 impone al demandante sanción pecuniaria de $19.000.000 por las glosas formuladas. En uso de derecho de petición el actor solicita a la Superintendencia la suspensión de términos de ejecutoria de la Resolución de sanción con el fin de acceder a la información pertinente y ejercer su derecho de defensa. Así mismo que se instruya a la entidad financiera para que le suministre la información necesaria a fin de preparar y presentar los recursos. Todo lo anterior teniendo en cuenta que para esa fecha ya no ejercía la presidencia de la Corporación. La Superintendencia Bancaria mediante la Resolución 0647 de 18 de abril de 2000 decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo.

LA DEMANDA

Por medio de apoderado el actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó anular las Resoluciones No. 1636 de 2 de noviembre de 1999 y 0647 de 18 de abril del mismo año expedidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cuales se impuso y confirmó la sanción pecuniaria y a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor no está obligado a cancelar valor alguno por concepto de la sanción y de haberse cancelado, se ordene el reintegro debidamente indexado. Como primera pretensión subsidiaria solicita pronunciamiento sobre la improcedencia de imponer sanción al actor por algunos de los cargos contenidos en los actos administrativos y en consecuencia debe ordenarse la reducción de la misma y como segunda pretensión subsidiaria, la reducción de la sanción en razón a la absoluta falta de proporcionalidad y ausencia de una graduación seria por parte del organismo de control y vigilancia. Los cargos de violación normativa y su correspondiente concepto de la infracción, se sintetizan así:

1. Violación al derecho de defensa. Artículo 29 de la Constitución Nacional.

Se violaron el debido proceso y el derecho de defensa por habérsele negado al actor la posibilidad de su ejercicio ya que no tuvo acceso a la totalidad de los documentos necesarios para su defensa, por cuanto en la Corporación se le permitió el examen de una parte en forma limitada.

2. Indebida aplicación de los artículos 209 y 210 del E.O.S.F.

No hay un sólo aparte en los actos administrativos donde la Superintendencia Bancaria admita que el demandante ordenó ejecutar o autorizó la realización de

conductas o actividades contrarias a la ley. Al contrario tomó las medidas para evitar que se presentaran retrasos contables, dificultades en las calificaciones, homologaciones y provisiones. El artículo 209 inciso 1º no le permite a la Superintendencia sancionar a quien obró de buena fe exenta de culpa realizando las actividades que como representante legal le correspondían y dentro de las restricciones emanadas de hechos de terceros. Además la sanción tampoco procedía porque no hubo daño, no se lesionó interés jurídico tutelado, en la medida en que los estados financieros de la Corporación nunca dejaron de ser la fiel expresión de la realidad financiera.

3. Artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Hay indebida aplicación de la norma invocada que configura falsa motivación del acto, pues ésta obliga a los administradores a obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y las pruebas que obran en el proceso demuestran que el actor actuó con diligencia extrema y la Superintendencia lo hizo responsable porque no adoptó correctivos que a ella le resultaren adecuados o por haber tomado mucho tiempo en la implantación de las soluciones, olvidando que toda solución corporativa en manejo de sistemas de información, implica un proceso prolongado de tiempo para su implementación.

4. Decreto 2648 de 1993, artículos 15, 52 y 57.

Ninguno de los hechos presentados por la Superintendencia era material y lo mas importante es que todos fueron corregidos por la administración o ésta implementó el mecanismo operativo idóneo para ello, por lo que no se ocasionó perjuicio a ninguna persona, lo cual deja de lado el artículo 210 del E.O.S.F.

5. Indebida aplicación de los artículos 19 y 21 del E.O.S.F.

Estas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante Sentencia C700 de 16 de septiembre de 1999. Lo cual significa que a partir de ese fallo no podía fundamentarse una decisión en esas normas. Al momento de decidir el recurso de reposición la entidad debió reconocer que esas disposiciones no eran aplicables y por tanto debió revocar en esa parte la Resolución 1636, so pena de incurrir, como en efecto lo hizo, en falta total de motivación. OPOSICION La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, con las consideraciones que se resumen así: En la demanda el actor no desconoce y mas bien acepta la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción, pero pretende exonerarse de la responsabilidad con base en que las dificultades encontradas no tienen materialidad suficiente para sancionarlo. En cuanto al primer cargo, los hechos que considera violatorios del derecho de defensa se atribuyen a Granahorrar y no a la Superintendencia Bancaria, entidad cuya intervención reconoce el actor para que la Corporación le permitiera el examen de los documentos. Al trámite administrativo sancionador, le son aplicables los procedimientos consagrados en el libro primero del C.C.A. en concordancia con el régimen sancionatorio previsto en el E.O.S.F., normatividad que establece la manera como la administración puede tomar estas decisiones y que son “las formas propias del juicio” que deben observarse según el artículo 29 de la Constitución.

En el caso concreto la Superintendencia requirió al demandante para que presentara explicaciones tanto a título personal como institucional sobre los cargos propuestos, con copia del informe de visita y le señaló la posibilidad de anexar los elementos probatorios del caso. Para responder el requerimiento se le dio tiempo suficiente, toda vez que el plazo inicial para ello, 12 de agosto de 1998 se amplió hasta el 28 de agosto, prórroga que tenía como objeto según él, el estudio y verificación de los documentos e información pertinentes. Las explicaciones fueron rendidas en esa fecha y se acompañó abundante material probatorio. Se permitió que presentara el recurso de reposición contra la Resolución 1636 de 2 de noviembre 1999, para lo cual se le notificó debidamente y se le solicitó a Granahorrar que le suministrara la información requerida. Aclara que para la época en que rindió las explicaciones a los cargos aún era el Presidente de la corporación por lo que contó con todas las fuentes de información además podía acceder a la de la Superintendencia. Asimismo que el recurso de reposición se resuelve de plano, esto es que no tiene período probatorio y el término para interponerlo es de carácter legal, cinco días y no puede la entidad prorrogarlo. De lo anterior concluye que se respetó el derecho defensa y el debido proceso. En lo ateniente a la materialidad de las infracciones relaciona los hechos que se establecieron en los estados financieros con corte a 30 de septiembre de 1997 y agrega que el uso de la facultad sancionadora de la Superintendencia Bancaria no depende del monto contable de la irregularidad, sino de la violación de las normas

a las cuales deben sujetarse las entidades vigiladas. El actor aceptó los hechos tanto al rendir las explicaciones como en la demanda por lo que no hay duda que se violaron las normas cuya inobservancia debe ser sancionada. Además las irregularidades fueron múltiples, variadas y persistentes en la operación contable, sin justificación, máxime que el demandante ostentaba la calidad de presidente de la entidad desde 1988, esto es desde mucho antes de que se dieran los hechos. No se necesita la cuantificación de un perjuicio para que proceda la imposición de la sanción pues la Superintendencia tiene una función de carácter preventivo y no sólo represivo. Manifiesta que, independiente de que se cause o no perjuicio de manera cuantificable, se está ante conductas sobre las cuales se deben aplicar las medidas sancionatorias, previo el cumplimento de los procedimientos establecidos y que la existencia de planes de ajuste o adecuación tecnológica tampoco impiden la imposición de las sanciones. En lo relacionado con la responsabilidad personal, indica que al actor en su calidad de representante legal de la corporación le correspondía velar porque la entidad se sujetara a las normas legales que regulan su actividad, estableciendo los mecanismos de control para que se cumplieran y debía prevenir situaciones que atentaran contra el orden público económico, concluye que como no lo hizo de allí deriva su responsabilidad. Sobre el cargo de falta de proporcionalidad y ausencia de graduación de la sanción, señala que el artículo 209 del E.O.S.F. consagra el régimen general de sanciones administrativas de naturaleza personal y fue ese el fundamento para

sancionar al demandante. La disposición establece un máximo sin otros factores de graduación, como sí se prevé tratándose de responsabilidad institucional. No obstante el máximo de sanción posible para la época era $28.900.652.94 y en el caso a la infracción no se le aplicó ese monto sino que se graduó en $19.000.000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar advierte que el estudio de legalidad se hará en relación con las pretensiones principales pues las subsidiarias no son competencia del juez contencioso a quien no le corresponde dosificar la sanción impuesta por la administración. Considera que la Superintendencia Bancaria en virtud de la facultad constitucional atribuida al Presidente de la República y reglamentada en el E.O.S.F., de garantizar la existencia del orden público económico y mantener las condiciones propias del sector financiero de manera confiable y segura para los asociados, luego de realizar visitas a la institución financiera y solicitar las explicaciones, impuso la sanción al demandante. Encuentra que los actos acusados tienen como fundamento jurídico el artículo 209 del E.O.S.F. Se sancionó al actor por su responsabilidad personal como presidente y representante legal de la entidad financiera, por lo que no observa una indebida aplicación de la norma. Aunque el demandante aduce haber actuado con la debida diligencia, lo cierto es que la Superintendencia encontró irregularidades por las cuales debe responder pues de conformidad con los artículos 22 y 23-2 de la Ley 222 de 1995, le

corresponde al representante legal velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Concluye que los cargos endilgados contra los actos acusados no están llamados a prosperar pues no demostró el actor que las razones que tuvo en cuenta el ente de control para expedirlos, no se ajustaron a la realidad y además conoció las irregularidades que se le imputaron y ejerció el derecho de defensa , mediante las explicaciones previas a la sanción y los recursos de la vía gubernativa. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la que solicita sea revocada con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los cargos y fundamentos de la demanda y el alegato de conclusión, por lo que incurrió en denegación de justicia. Solicita tener como fundamentación del recurso el alegato de conclusión que no fue examinado por el Tribunal pues la sentencia se limitó a establecer la vigencia del artículo 209 del E.O.S.F. para concluir que no hubo violación al derecho de defensa, sin realizar un estudio legal sobre las demás normas invocadas. Tampoco efectuó comentario sobre la inexistencia de todo factor de imputación, ni sobre la diligencia y las actuaciones desplegadas por el actor. El Tribunal olvidó que no existe en esta materia responsabilidad objetiva. Pues ella sólo es admisible por defectos de encaje, ya que para la atribución de responsabilidad personal a los directivos de las entidades, no es suficiente la comprobación de una irregularidad administrativa, sino que es imperativo

establecer que ésta se dio por razones que la hagan atribuible por dolo o culpa del funcionario investigado. En el caso no hubo dolo, se probó su diligencia y cuidado, no se causó perjuicio a los ahorradores o a la entidad y no se violentó la confianza pública. El Tribunal tampoco hizo pronunciamiento respecto de las consideraciones y elementos de juicio aportados al proceso, a las conciliaciones bancarias, a la reclasificación de la cartera de créditos, a la calificación de los deudores, a la provisión de intereses, corrección monetaria y otros conceptos, al saldo negativo en cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios y a las cuentas provisionales en depósito de ahorro de valor constante, ordinarios y CDAT, elementos que debían examinarse para garantizar el debido proceso y que demostraban que los hechos imputados al actor no existieron, no son imputables a él o no tenían la trascendencia que afirmó la Superintendencia Bancaria. Objeta la manifestación del Tribunal según la cual no corresponde al juez administrativo modificar las decisiones administrativas para reducir las sanciones, pues su obligación es restablecer el equilibrio jurídico. Respecto del articulo 209 del E.O.S.F. anota que la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de que sólo era exequible el tipo penal en blanco con la incorporación o remisión a leyes o decretos reglamentarios relacionados con el sector financiero. Afirma que el Tribunal no determinó si las normas que sirvieron de fundamento a los actos administrativos se desconocieron o no para efectos de integrar el tipo penal en blanco, aspecto en el que radicaba el debate y concluye que como esta

demostrado que no hubo violación, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó escrito en el que dijo ratificarse en lo expuesto en el recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada con fundamento en que el juez de instancia se apoyó en su valoración, en el informe de inspección el cual en forma pormenorizada alude a irregularidades encontradas en relación con conciliaciones bancarias, clasificación de la cartera de crédito, provisión de intereses, corrección monetaria y otros conceptos, por los que debió velar el presidente y representante legal de Granahorrar S.A. y afirma que el Tribunal precisó que todos los hechos imputados al actor existieron y que pese a la diligencia alegada, se incumplió el mandato legal contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995, que consagran el deber de los administradores, de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, por lo que no existió una indebida aplicación del artículo 209 al sancionarlo por la responsabilidad personal que le correspondía en virtud del cargo que desempeñaba. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la instancia decidir sobre las objeciones de la parte demandante contra la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda, al resolver acerca de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso al actor una sanción pecuniaria a título personal, como Presidente de Granahorrar, por las irregularidades detectadas con ocasión de una visita

practicada con el objeto de evaluar el cumplimiento de las normas contables, con base en las cifras de los estados financieros al corte del 31 de septiembre de 1997. Acusa el recurrente la sentencia de denegación de justicia porque en su sentir el Tribunal omitió pronunciarse sobre todos los cargos y fundamentos de la demanda y en particular del alegato de conclusión, del cual solicita que se haga un “reexamen integral” porque incluye varios argumentos que por razones de “economía procesal” no trascribe. En primer término observa la Sala que el alegato de conclusión de la primera instancia presentado por la parte demandante, con excepción del acápite denominado “La elocuencia de la conducta de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria” que contiene una serie de afirmaciones sobre la conducta de quien para la época de los hechos dirigía la entidad de control, y de resaltar unos aspectos de la declaración del Dr. Francisco Arciniegas, el resto del escrito corresponde a una trascripción de las pretensiones, los hechos y el concepto de violación de la demanda, por lo cual comparte la Sala la apreciación del Tribunal cuando dice que en ese escrito la parte actora reiteró las pretensiones y argumentos iniciales. Luego no es cierto que el a quo no lo hubiese examinado, sino que no encontró planteamientos diferentes a los del libelo demandatorio. El primer cargo de la demanda es la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional porque según sostiene, no se le permitió al actor ejercer el derecho de defensa. El Tribunal lo analiza dentro del marco general de la función de vigilancia y control sobre quienes ejercen actividades financieras, lo cual corresponde al

Presidente de la República por mandato constitucional, y de las funciones atribuidas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 326 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para concluir luego de la revisión del expediente y las pruebas aportadas, que el ente de control se fundamentó para aplicar la sanción en el artículo 209 del E.O.S.F. y que no existió violación del derecho de defensa. Además estimó que el actor no logró demostrar que las razones del ente de control para expedir los actos demandados no se ajustaron a la realidad, sino que además tuvo la oportunidad de conocer las irregularidades que se le imputaron a través de las explicaciones que rindió y de los recursos de la vía gubernativa. La Sala observa que las irregularidades encontradas por la Superintendencia Bancaria con ocasión de la visita practicada a las dependencias de Granahorrar y que dieron lugar a solicitar explicaciones a título personal al actor, quien para entonces desempeñaba el cargo de presidente y representante legal de esa entidad financiera son: 1.- Conciliaciones Bancarias. A 30 de septiembre de 1997 se encontraron 38 partidas débito pendientes de conciliar ($90.115 miles) y 135 partidas crédito ($38.299 miles), partidas que tienen una antigüedad de mas de 30, 300 y hasta 720 días, lo que evidencia incumplimiento del Código PUC 1115, pues no deben superar los 30 días calendario. Al referirse a esta deficiencia, el actor no niega los hechos ni intenta siquiera demostrar que no son ciertos, sino que alega ausencia de materialidad en el monto y número de partidas pendientes de conciliar y que no son significativos

dentro de los estados financieros, que tal información en nada desvirtúa la veracidad y razonabilidad de la información contable y que no se actúo con dolo ni negligencia, impericia o falta de cuidado.

2. Cartera de créditos. 2.1 Clasificación de la cartera de créditos. Se encontraron 107 créditos por valor de $460.712 miles, cuyo monto es inferior al momento del otorgamiento a los 300 salarios mínimos legales mensuales y a pesar de ello están clasificados como comerciales.

En la demanda se acepta la comisión del error pero se afirma que no tiene incidencia en la materialidad contable de la compañía y que se aplicó indebidamente el numeral 24 de la Circular Externa 100 de 1995 pues esta norma ordena es que se revisen las clasificaciones y se ajusten, lo que efectivamente hizo el demandante. 2.2. Efectos de la calificación del deudor por la entidad. Se encontraron créditos de consumo, comerciales e hipotecarios con un mismo deudor calificados en diferentes niveles de riesgo a los que no se les aplica la homologación de la calificación mensualmente. El demandante tampoco niega la ocurrencia del hecho pero la justifica por problemas de orden técnico, e indica que una vez solucionados se hizo reclasificación de cartera y se efectuaron las provisiones respectivas, minimizando el riesgo de pérdida para la entidad. 2.3. Provisión de intereses, corrección monetaria y otros conceptos. Al no aplicar la homologación, en particular para las obligaciones con periodicidad mensual se dejan de aprovisionar los créditos de que trata el artículo 12 de la Resolución 1980 de 1994. Al igual que en el cargo anterior el demandante acepta el hecho pero lo justifica

con los problemas que durante el ejercicio se presentaron con el sistema de cómputo de la entidad y sostiene que se corrigieron.

3. Saldo negativo en cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios.

Acepta el actor el hecho y explica que se presenta por una situación tecnológica que se subsanó con la puesta en marcha del proceso de normalización y que la Superintendencia en la resolución sancionadora no citó disposición alguna como violada o desconocida.

4. Cuentas provisionales de depósitos de ahorro de valor constante, ordinarios y CDAT. Artículos 15 y 57 del Decreto 2649 de 1993.

Acepta el demandante que se dieron las cuentas provisionales sin que se afectara la mat

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