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CE-25000-23-24-000-2000-0768-01(2719)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0768-01(2719)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / TRASTEO DE VOTOSCausal de nulidad de elecciones locales / ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad originada en trasteo de votos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASHUMANCIA ELECTORAL Dijo el demandante que en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 se permitió votar a ciudadanos no residentes del municipio de Fosca, con lo cual se violó el artículo 316 de la Constitución y se incurrió, además, en la causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. En desarrollo del anterior, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dispuso que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Sobre el hecho de que se permitió que en las elecciones de Alcalde del municipio de Fosca votaran ciudadanos inscritos no residentes en ese municipio, el demandante relacionó nombres y cédulas de quienes -según dijono podían votar, e indicó las mesas

en que habrían votado, pero no probó que efectivamente lo hubiesen hecho. Los testimonios, no obstante que dan cuenta de algunas irregularidades, estas no son bastantes, según lo expuesto, para determinar el resultado de la elección y su nulidad, si se tiene en cuenta que el elegido, señor Edgar Eduardo Riveros Rey, lo fue por 2.049 votos, contra 1.416 del otro candidato, señor Daniel Arturo Morales Riveros, o sea, por 633 votos de diferencia. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá poner esos hechos en conocimiento de la Fiscalía Genera de la Nación, que podrían ser constitutivos de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso y fraude en inscripción de cédula, entre otros, señalados en los artículos 286, 288 y 389 del Código Penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719)

Actor: DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FOSCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Daniel Arturo Morales Riveros, contra la sentencia de 26 de julio de 2.001 dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Daniel Arturo Morales Riveros, por medio de apoderado, presentó demanda que luego adicionó en solicitud de que fuera declarado nulo el acto mediante el cual se declaró elegido al señor Édgar Eduardo Riveros Rey como Alcalde del municipio de Fosca para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 de la correspondiente comisión escrutadora (formulario E-26 AG); y solicitó que, en consecuencia, se cancelara la respectiva credencial y se ordenara la práctica de nuevos escrutinios y la convocación a nueva elección.

Dijo el demandante que, contra lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, se inscribieron en el municipio de Fosca ciudadanos residentes en otros lugares para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2.000; que impugnó esas inscripciones y el Consejo Nacional Electoral, entonces, mediante la resolución 703 de 30 de agosto de 2.000, dejó sin efecto las de 142 ciudadanos, que no era el número esperado, porque hubo más de 380 inscripciones ilegales; que contra esa resolución interpuso el recurso de reposición, que el Consejo Nacional Electoral decidió mediante la resolución 1.263 de 18 de octubre del mismo año y por la cual dejó sin efecto 82 inscripciones más; que a pesar de que fueron excluidos del censo electoral, varios ciudadanos participaron en las elecciones de Alcalde del municipio de Fosca; que el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Fosca expidió 149 certificaciones de residencia, que “ingenuamente fueron

aceptadas por la comisión instructora del caso”; que se violaron así los artículos 316 de la Constitución y 1.º, numeral 3, del Código Electoral, pues ciudadanos no residentes en el municipio de Fosca participaron en las elecciones, es decir, “que quienes eligieron en el municipio de Fosca fueron los trashumantes y no los residentes en esa localidad; que, además, son falsos o apócrifos los registros, porque son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, “al haberse incluido en el censo electoral y contabilizado, en las actas de los jurados, los votos que sufragaron los ciudadanos que tenían limitado ese derecho”, causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Dijo también el demandante que el señor Édgar Eduardo Riveros Rey fue condenado por el delito de hurto mediante sentencia de 24 de abril de 1.986 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, lo que lo inhabilita para ser alcalde, según lo establecido en el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000.

2. La sentencia apelada Es la de 26 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que según el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de las autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en

el respectivo municipio; que el propósito de ese artículo no es otro que impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones que le conciernen; que la violación de esa disposición puede conducir a la nulidad de la elección cuando los votos de quienes no residan en el municipio incidan en el resultado; que el demandante relacionó algunas personas que pese a no residir en el municipio de Fosca votaron allí el 29 de octubre de 2.000; que el Consejo Nacional Electoral, mediante las resoluciones 703 de 30 de agosto y 1.263 de 18 de octubre de 2.000, dejó sin efecto la inscripción de 224 ciudadanos no residentes en ese municipio; que, sin embargo, comparando la lista de las cédulas cuya inscripción se dejó sin efectos con la de votantes, se advertía que solo seis ciudadanos que no podían votar lo hicieron el 29 de octubre de 2.000; que la diferencia fue de 633 votos entre el candidato elegido y el segundo en la votación, por lo cual los seis votos de quienes no podían sufragar no alterarían de manera alguna el resultado de la elección del demandado, a más de que no está probado que efectivamente votaron por el señor Édgar Eduardo Riveros Rey; que, por otra parte, no probó el demandante que las personas relacionadas en la demanda y su adición no residían en ese municipio; que de las declaraciones de algunos testigos se colige que ciudadanos no residentes en el municipio de Fosca votaron el 29 de octubre de 2.000, pero que su número no altera el resultado de las elecciones, y en el

videocasete aportado al proceso tampoco se advierten irregularidades relacionadas con la trashumancia alegada. Y de la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, dijo el Tribunal que es aplicable solo a las elecciones que se realicen a partir del año 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de esta última ley; que, por otra parte, según el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -la disposición originales causal de inhabilidad para ser alcalde haber sido condenado a pena privativa de la libertad de más de dos años dentro de los 10 años anteriores a la elección y, como se advierte, mediante la sentencia de 22 de abril de 1.986 el señor Riveros Rey fue condenado a 22 meses, es decir, por un término inferior a dos años, luego no se encontraba incurso en esa prohibición.

3. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, alegando que fue probado que en el municipio de Fosca se permitió la trashumancia electoral, lo cual hizo falsas y apócrifas las actas y posible el triunfo del señor Édgar Eduardo Riveros Rey; que no son admisibles las razones del Tribunal en el sentido de que la diferencia de votos entre el candidato ganador y el segundo es superior a la cantidad de votos trasladados y que, en consecuencia, debe preservarse la elección, porque entonces deberían desaparecer los artículos

316 de la Constitución y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y porque no son solo seis las personas de otros municipios que votaron en Fosca; que si bien en dos ocasiones la comisión de verificación anuló registros, ante esa comisión se hicieron valer certificados de residencia que en ninguna elección anterior se habían exigido y que según los testimonios superaban los 300.000, lo que permitió que el Consejo Nacional Electoral fuera llamado a engaño; que fue probado que el censo electoral de 2.000 se incrementó frente a los de los años 1.994 y 1.997, incremento que no se refleja en las últimas elecciones en ningún lugar del país, donde la constante es la abstención, por la poca credibilidad de la ciudadanía en su clase dirigente; y que mediante testimonio se estableció que la señora Esperanza Riveros, hermana del elegido, votó en esas elecciones, siendo que su inscripción había sido cancelada con anterioridad por la comisión de verificación.

3. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que la nulidad de la elección que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución exige que los inscritos no residan en el respectivo municipio, que efectivamente voten y que sus votos incidan en el resultado electoral, pero que no fue probado en este caso que esos ciudadanos hubieran votado, pues para ello era necesario cotejar los nombres de los excluidos con los registros de votantes; y que no encontrándose probado ese hecho, no era del caso considerar los demás supuestos.

Dijo también que el cargo basado en la nulidad que resultaría de la calidad de falso o apócrifo del correspondiente censo electoral, conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, derivada del hecho de que ciudadanos no residentes en el municipio de Fosca fueron inscritos y habilitados para votar, no estaba llamado a prosperar, porque si bien se permitió la inscripción irregular de ciudadanos, estos fueron excluidos del censo electoral, de donde ha de concluirse que el censo fue depurado y que por lo mismo reflejaba fielmente quiénes podían votar legalmente; y que la pretensión de nulidad con base en esa causal debió fundarse en la prueba de que las personas cuya inscripción se dejó sin efecto por decisión del Consejo Nacional Electoral, efectivamente sufragaron, y que sus votos incidieron en el resultado de la elección, y ello no fue acreditado. Y del cargo de inhabilidad en que según el demandante se halla incurso el demandado por haber sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, dijo que el hecho se encuentra probado, pero que de su existencia no es posible derivar la nulidad de la elección, toda vez que la norma que la establece no estaba vigente en la fecha de la elección, por disposición del artículo 86 de la ley 617 de 2.000. Pidió la Procuraduría se confirmara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitó el demandante se anulara el acto mediante el cual la comisión escrutadora respectiva declaró la elección del señor Édgar Eduardo Riveros Rey como Alcalde del municipio de Fosca para el período 2.001 a 2.003, y planteó dos

cargos contra el acto de elección acusado, que se examinan enseguida.

1. Primer cargo Dijo el demandante que en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 se permitió votar a ciudadanos no residentes del municipio de Fosca, con lo cual se violó el artículo 316 de la Constitución y se incurrió, además, en la causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso

Administrativo. Según el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. En desarrollo del anterior, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dispuso que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio, y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral dejará sin efecto la inscripción. El Consejo Nacional Electoral, entonces, debe dejar sin efecto la inscripción para las votaciones que hayan de realizarse para la elección de autoridades municipales, cuando el inscrito no resida en el respectivo municipio, para evitar que vote. Desde luego que si así no ocurre no por ello puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, por la expresa prohibición

del artículo 316 de la Constitución, y el voto cumplido contra esa prohibición es nulo. No obstante, siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que es nula y nulo también el acto que la declare, cuando el número de votos nulos sea determinante de la elección, pues en caso contrario la nulidad del voto sería inocua. Solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, según lo establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Por otra parte, según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas, entre otros casos, cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. La falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, o se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad, o se mudan las fechas, o se finge firma o rúbrica, y también cuando se altera materialmente su contenido, todo lo cual hace nulas las actas de escrutinio. Como se dijo antes, siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno

pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Son nulas, entonces, en lo que corresponde, las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos que no se encuentren ya inscritos por haber sido excluidos de esos registros por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Ahora bien, sobre el hecho de que se permitió que en las elecciones de Alcalde del municipio de Fosca votaran ciudadanos inscritos no residentes en ese municipio, el demandante relacionó nombres y cédulas de quienes -según dijono podían votar, e indicó las mesas en que habrían votado, pero no probó que efectivamente lo hubiesen hecho, ya que no allegó las respectivas listas y registros de votantes (formularios E-11), ni solicitó se trajeran al proceso, como tampoco fue decretada oficiosamente esa prueba. Cosa diferente es que ciudadanos cuya inscripción quedó sin efecto por decisión del Consejo Nacional Electoral hubieran votado, pero tampoco es posible establecer ese hecho, por cuanto, ya se dijo, no allegó el demandante las listas y registro de votantes (formularios E-11), ni solicitó se trajeran al proceso, como tampoco fue decretada oficiosamente esa prueba. Se recibió el testimonio de los señores Nidia Aidee Garay Bernal, Julio Eduardo Pardo Pabón, Luz Janeth Rey López, Luis Alfonso Garzón Infante, Jhon Jaime

Espinosa Castañeda, Ángel Vitelmo Agudelo Pinzón, Héctor Leonel Barbosa Moreno, José Augusto Riveros Baquero y Víctor Alfonso Guevara Clavijo. De los anteriores, y en lo que concierne a los hechos de la demanda, la señora Luz Janeth Rey López dijo que “por lo menos el setenta por ciento de los inscritos violaron el artículo 316 de la Constitución, y no son conocidos ni residentes en Fosca”, pero dijo después que corregía su declaración, pues “eran aproximadamente la mitad y no el setenta por ciento”; que antes “de llegar la comisión verificadora de la Registraduría Nacional se llevaron algunas certificaciones de residencia en las que el señor Alcalde Municipal de ese entonces delegó al Jefe de Planeación Municipal para que las otorgara y esa oficina certificó más de 200 personas que en realidad no viven en ese municipio”; que casos concretos son los de la señora Yamile Yaneth Bejarano Rangel, identificada con la cédula de ciudadanía 52’448.875 de Bogotá, de la que “en la certificación consta que vive en el centro del municipio y en realidad vive en el barrio Villa de los Alpes de Bogotá”, y de la señora Nubia Esperanza Riveros Rey, identificada con la cédula de ciudadanía 20’546.118, “sin embargo en su solicitud de certificado de residencia se identificó con la cédula 20’546.112 adjuntando que vivía en el perímetro urbano del municipio cuando en realidad es profesora del Distrito y vive aquí en Bogotá”, y a la que el Jefe de Planeación Municipal “le dio su certificación” y votó en la mesa 5 del municipio de Fosca; y que el señor Saúl

Cruz Velásquez, que reside en la vereda de La Estrella del municipio de Cáqueza y cuya inscripción se dejó sin efectos, el día de elecciones estaba en el municipio de Fosca, junto a las mesas, y dijo que pudo votar (folios 138 a 142, cuaderno 1). El señor Ángel Vitelmo Agudelo Pinzón, refiriéndose también a la señora Nubia Esperanza Riveros Rey, dijo que “se identifica y votó con la cédula número 20’546.118; a su vez solicitó al Jefe de Planeación Municipal de Fosca que le certificaran su residencia y en la solicitud el número que registró es 20’546.112 como residente en la vereda Centro, el Consejo Nacional Electoral anuló el número de cédula, luego registro dentro de la documentación que aparece en la parte correspondiente al número 20’546.112 que está en blanco pero en la parte donde se inscriben los jurados aparece registrado este número”; que “la votante señora Victoria Acosta Barbosa que este nombre aparece anulado en la lista o en la resolución del Consejo Electoral votó en la mesa número 12” (folios 151 a 157); que fue “evidente el trasteo de votos en el municipio de Fosca, en cuanto a registro de cédulas y en cuanto a llegada masiva del día de las elecciones”, que “fue notorio el número de trashumantes al municipio de Fosca, sin ser temerario fuera de las anuladas por el Consejo Nacional Electoral [...] son algo cerca de 200” y “los que falta por anular supera este número” (folios 151 a 157, cuaderno 1). El testigo aportó copias simples de certificaciones expedidas por el Jefe de

Planeación Municipal de Fosca acerca de la residencia en ese municipio de algunos ciudadanos y de las correspondientes solicitudes (folios 158 a 269, cuaderno 1). El señor Héctor Leonel Barbosa Moreno dijo que “respecto de la votación de no residentes es cierta pero la cifra exacta no la puedo dar, aproximadamente unos 300 o 400 votos de afuera”, que es testigo de que “se expidieron certificaciones de residencia en una aproximación de 300 certificaciones, estas fueron expedidas en la Oficina de Planeación Municipal y la verdad que me acuerde en Fosca no había ocurrido el hecho de pedir certificaciones de residencia en elecciones anteriores”; que hubo “cantidad de votos que venían de otro lado [...] la cantidad de gente y de buses que llegaron a Fosca ese día fue impresionante, eso ni en una fiesta de San Antonio que se reúne cualquier cantidad de gente [...] hubo mucha gente que es de Fosca, pero hace mucho tiempo no vive allí” (folios 271 a 275, cuaderno 1). El señor José Augusto Riveros Baquero dijo que es hermano de la señora Gloria Riveros Baquero, que reside en Madrid, “siempre ha vivido allá” y “votó en Fosca” (folios 276 y 277, cuaderno 1). Y el señor Víctor Alfonso Guevara Clavijo dijo que fue jurado en la mesa 1 en la inspección de Sáname, del municipio de Fosca, y, preguntado acerca de si hubo “trasteo de votos”, dijo dar testimonio ”de dos casos específicos, el señor Guver Carillo quien vive en la vereda Tausuta del municipio de Quetame votó en mi

mesa, y el señor Gabriel Gutiérrez quien vive en la inspección municipal de Puente Quetame del municipio de Quetame, quien voto en mi mesa, donde yo era vicepresidente principal” (folios 278 y 279, cuaderno 1). Los testimonios referidos, no obstante que dan cuenta de algunas irregularidades, estas no son bastantes, según lo expuesto, para determinar el resultado de la elección y su nulidad, si se tiene en cuenta que el elegido, señor Edgar Eduardo Riveros Rey, lo fue por 2.049 votos, contra 1.416 del otro candidato, señor Daniel Arturo Morales Riveros, o sea, por 633 votos de diferencia. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá poner esos hechos en conocimiento de la Fiscalía Genera de la Nación, que podrían ser constitutivos de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso y fraude en inscripción de cédula, entre otros, señalados en los artículos 286, 288 y 389 del Código Penal. Finalmente, el videocasete traído al proceso tampoco prueba los hechos que determinarían la nulidad de la elección.

2. Segundo cargo Dijo el demandante que según lo dispuesto en el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, el señor Édgar Eduardo Riveros Rey al momento de su elección se encontraba inhabilitado, porque había sido condenado por el delito de hurto mediante sentencia de 24 de abril de 1.986 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de

Cáqueza. Ese hecho no fue probado, pero, de todos modos, la disposición invocada por el demandante no resulta aplicable al caso. En efecto, el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, decía así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

[...]”. Ese artículo fue modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, y quedó así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos [...]”.

Pero por disposición del artículo 86 de la ley 617 de 2.000, esa inhabilidad rige solo para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001, que no es el caso. De todas maneras, conforme a la disposición original, el señor Édgar Arturo Morales Riveros se encontraría inhabilitado si hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad de más de dos años dentro de los 10 años anteriores a su elección, pero, según el dicho del demandante, fue condenado mediante sentencia de 24 de abril de 1.986, y la elección tuvo lugar el 29 de octubre de

2.000. Se desestima el cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 26 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Envíese copia íntegra del expediente a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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