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CE-25000-23-24-000-2000-0787-01(2652)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0787-01(2652)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Aval otorgado a cabeza de lista cobija a todos los integrantes de la misma / ELECCION POPULAR - Aval cobija a todos los integrantes de la lista inscrita / PARTIDO POLITICO - Aval. Efectos de renuncia del candidato avalado / AVAL DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Renuncia de candidato avalado A falta de un señalamiento en otro sentido, debe entenderse con arreglo a la jurisprudencia de la Sala y al artículo 93 del Código Electoral, que el aval otorgado por el Partido Popular Colombiano al señor César Aurelio Rosas Rodríguez, cabeza de lista para el Concejo de Bogotá, cobija a todos los integrantes de la lista inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por dicho partido porque al momento de formalizar la inscripción de la lista el referido aval fue presentado como tal y todos los inscritos declararon bajo juramento estar afiliados a dicho partido político. Resulta contrario a la evidencia de los hechos y a la lógica de la actividad política que si todos los candidatos pertenecen al mismo partido solo se avale al cabeza de lista y no a los demás integrantes de la misma. En el mismo sentido, si por mandato legal la aceptación de la candidatura con la suscripción del acta respectiva implica la declaración bajo juramento de pertenecer al partido que otorga el aval, resulta innecesario a más de contradictorio que se pretenda exigir un aval adicional para ciudadanos que han inscrito su candidatura a nombre de ese partido y jurado su pertenencia al mismo. Es claro, además, que si bien el aval se otorga por decisión unilateral y potestativa del partido de conformidad con sus estatutos, para que el

mismo exista en cuanto establezca y garantice los compromisos recíprocos que por mandato legal crea, será necesario que los avalados acepten el aval inscribiendo su candidatura y jurando pertenecer al partido, tal como ocurrió en el sub - judice.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1407 de 13 de octubre de 1995, Sección

Quinta. AVAL DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Irrenunciabildiad. Irrevocabilidad / LISTA DE CANDIDATOS - Renuncia a candidatura. Irrenunciabilidad del aval / PARTIDO POLITICO - Irrevocabilidad de aval / AVAL ELECTORAL - Diferencias y semejanzas con aval comercial / NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en carecer de aval electoral La renuncia a la lista de candidatos y la solicitud de retiro de la lista presentada por los señores César Aurelio Rosas Rodríguez y Luis Elbert Beltrán Fajardo no puede tener el efecto de dejar insubsistente la lista o revocar el aval otorgado. En efecto, solo se puede renunciar de los derechos de que se és titular a condición de que se pueda disponer de ellos y no esté prohibida la renuncia por la ley, según establece el Código Civil en el artículo 15. En el caso analizado, los candidatos bien podían renunciar a su candidatura, como en efecto lo hicieron, pero no retirar la lista porque evidentemente ello versaba sobre derechos de los cuales no eran titulares en cuanto implica los derechos fundamentales de los candidatos de elegir y ser elegidos, y tampoco podían revocar el aval, concedido por el Partido Popular porque el mismo, una vez otorgado y aceptado por la

autoridad electoral con la formalización de la inscripción de la(s) candidatura(s), implica la asunción de las responsabilidades avaladas las cuales no pueden ser renunciadas libremente. El aval es otorgado por los partidos y movimientos políticos conforme a sus estatutos y en ellos se puede establecer la posibilidad de la revocatoria cuando se modifiquen las condiciones y requisitos tenidas en cuenta para su otorgamiento. No obstante, el aval deviene irrevocable en la medida en que su utilización haya determinado el surgimiento de obligaciones a cargo del otorgante las cuales, dada su naturaleza, no pueden ser renunciadas o revocadas unilateralmente.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1407 de 13 de octubre de 1995, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0787-01(2652)

Actor: CIRO ALFONSO GALVIS Y GLORIA INES GUZMAN Demandado: CONCEJAL DE BOGOTA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por las partes demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Proceso No. 00787 La Demanda El señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Luis

Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el período 2001 a 2003, contenida en la Resolución 013 del 8 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Distrital. Hechos y Concepto de Violación Manifiesta que el señor Díaz Chaparro estaba inscrito por el Partido Popular Colombiano para las elecciones de Concejales de Bogotá; que ocupaba el tercer renglón en la lista encabezada por César Aurelio Rosas Rodríguez, que fue inscrita por César Aurelio Rosas Rodríguez, Marta Gutiérrez Sánchez y Elsa

M. Gallo Villamizar; que el 17 de agosto de 2000, los señores César Aurelio Rosas Rodríguez y Luis Elbert Beltrán Fajardo, quienes ocupaban el primero y segundo renglón de la lista respectivamente, renunciaron y dejaron sin efectos su inscripción y solicitaron retirar la lista en forma definitiva. Que en la misma fecha la Registraduría Nacional en el Formulario E-8 presenta la lista definitiva para el Concejo, número de radicación 405 y número en el tarjetón 426, integrada así:

Díaz Chaparro Luis Eduardo León Fernández Marco Tulio Guerrero Arias María del Carmen Gómez Castro Nelcy Aydu Gutiérrez Sánchez Martha Gallo Villamizar Elsa María Sostiene que el aval fue otorgado por el Partido Popular Colombiano al señor César Aurelio Rosas Rodríguez, primer renglón de la lista, el cual no puede ser cedido o usado por otro; que al momento de renunciar los señores Rosas Rodríguez y Beltrán Fajardo solicitaron dejar sin efectos legales la lista; esta

solicitud la firmaron con la inscriptora de la lista señora Marta Gutiérrez Sánchez. Que no existe solicitud donde los candidatos inscritos u otros ciudadanos manifiesten la decisión de modificar la lista para reemplazar a los candidatos que renunciaron, previo cumplimiento de los requisitos del Código Electoral. Afirma que de conformidad con la Ley 130 de 1994 o Estatuto de los partidos, los candidatos deberán otorgar al momento de la inscripción bien el aval de un partido o una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral que, para estas elecciones, el valor se fijó en 200 salarios mínimos legales mensuales y ninguno de los candidatos de la lista citada cumplió con este requisito. Que no puede argumentarse que al no renunciar a la lista los demás candidatos pasarían a ocupar los renglones automáticamente, pues la lista había sido retirada por los candidatos y ninguno de los demás tenía aval del partido o movimiento político ni cumplieron los requisitos de la Ley 130 de 1994. Para subsanar tal situación no puede aplicarse el artículo 94 del Código Electoral que ordena que en caso de renuncia de alguno de los candidatos, podrían modificarse las listas por la mayoría de los que la hayan inscrito, porque ello no sucedió en el presente caso. Que se hace evidente la violación del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. que señala que los actos de escrutinio de toda corporación electoral son nulos cuando se computen a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Así las cosas, el demandante solicita que se declare nulo el acto de elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el

período 2001 a 2003, contenida en la Resolución 013 del 8 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Distrital; que se declare no existente la lista número 405, que figuró en el tarjetón con el número 426; que se declaren nulos los votos emitidos a favor de esta lista y; que se declare elegido al candidato que en orden de lista sacó el siguiente mayor resultado en la lista encabezada por María Clara Ramirez Ferro. Proceso No. 00851 La demanda La señora Gloria Inés Guzmán, mediante apoderado, manifiesta que el 1º de agosto de 2000, el Partido Popular Colombiano representado por el señor Hipólito Moreno Gutiérrez otorgó aval al señor César Aurelio Rosas Rodríguez para que inscribiera su candidatura como Concejal de Bogotá; que se inscribió con otros candidatos haciendo uso del aval que exclusivamente se le había otorgado; que el 17 de agosto de 2000 renunció a su candidatura y solicitó la exclusión de la lista que encabezaba y que, no obstante, por resolución 013 del 8 de noviembre de 2000 la Comisión Escrutadora Distrital declaró electo Concejal al señor Díaz Chaparro, quien pasó a ser cabeza de dicha lista. Normas violadas y concepto de la violación Considera que con la expedición de la Resolución No. 013 del 8 de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora Distrital violó el artículo 108 de la Constitución Política porque el demandado fue declarado electo por el Partido Popular Colombiano sin tener su aval; igualmente, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 al no estar avalado ni cumplir con los requisitos que garanticen la seriedad

de la inscripción de la candidatura. Afirma que un partido político avala a un candidato atendiendo a sus condiciones personales, el aval debe entenderse otorgado intuitu personae, exclusivamente para un candidato y no para una lista de candidatos; que al renunciar a su candidatura el señor César Aurelio Rosas defraudó al partido que lo avaló al utilizar esa garantía en favor del señor Díaz Chaparro; que el señor Díaz Chaparro no debió ser inscrito porque no tuvo el aval que exigen la Constitución y la Ley, por lo tanto su elección como concejal de Bogotá para el período 2001-2003, también es inválida. Mediante auto del doce de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda (fl. 24) y, mediante auto del 2 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 47 y 48). Contestación de la demanda El apoderado del señor Díaz Chaparro contestó la demanda en escritos idénticos para ambos procesos y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de los demandantes porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Sostiene que las demandas carecen de técnica y son ineptas, las pretensiones son generales e indeterminadas y no señalan cuales normas en concreto se violaron; que el aval otorgado por el Partido Popular Colombiano no se otorga solamente a quien encabeza la lista sino a toda la lista, de tal manera que la ley no exige un número igual de avales a cuantos candidatos inscritos haya y en este caso el partido, ni antes ni después de las elecciones,

revocó dicho aval. Considera que no se presentó una modificación de listas, pues se mantuvo el orden de la lista que inicialmente fue presentada, lo que se presentaron fueron unas renuncias y no propiamente una modificación de listas y así lo aceptaron los delegados del registrador; que éstos decidieron mantener la lista porque el primero y segundo renglón no podían renunciar por los demás, de conformidad con el artículo 96 del Código Electoral, que dispone que la renuncia de un candidato debe presentarse por escrito y personalmente al funcionario electoral correspondiente y en este caso ni el demandado ni los demás inscritos en los subsiguientes renglones la presentaron. Afirma que los demandantes omiten señalar la causal de nulidad que alegan para los procesos electorales que aparecen taxativamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A. y que debe tenerse en cuenta el principio rector del Código Electoral de la eficacia del voto, que señala que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez al voto, es decir, que hay que tener en cuenta la voluntad del elector por encima de cualquier interpretación o vicio de forma, que en este caso no lo hubo; la elección del señor Díaz Chaparro fue decisión del elector primario y debe respetarse. Mediante Auto del 8 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar que se reunían los presupuestos legales para la acumulación de procesos electorales, decretó la acumulación de los procesos 000787 actor: Ciro Alfonso Galvis y 000851 actor: Gloria Inés Guzmán. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante

El apoderado de la señora Gloria Inés Guzmán manifiesta que el aval del Partido Popular Colombiano fue otorgado al señor César Aurelio Rosas Rodríguez en forma expresa, no a la lista que encabezó; que el aval político puede ser otorgado en favor de un candidato o de una lista de candidatos con implicaciones diferentes, en este caso la garantía fue otorgada únicamente en favor de una persona. Sostiene que los requisitos para otorgar un aval son los siguientes: a.) Un documento separado de la inscripción como candidato, pues el avalista da la garantía separadamente. b.) Debe contener alguna expresión que haga referencia al aval (artículo 634 del código de comercio). c.) Debe precisar con datos lo que está avalando. d.) Debe individualizar la persona a cuyo favor se otorga pues quien lo otorga está comprometiendo su credibilidad, el buen nombre y la respetabilidad de un partido o movimiento político. Afirma que este último requisito fue desconocido por la Comisión Escrutadora Distrital con la expedición de la Resolución 013 del 8 de noviembre de 2000 al declarar elegido al señor Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá, no obstante que carecía del requisito legal de estar avalado por el Partido Popular Colombiano, que otorgó este aval únicamente al señor Rosas Rodríguez por sus altas calidades, por lo cual no se puede pretender que bajo esta garantía se respaldara una candidatura desconocida como fue la del demandado. Por su parte, el señor Galvis Muñoz, reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que los planteamientos del demandado resultan desacertados; que la demanda cumplió los requisitos de los artículos 223 y ss. del C.C.A. y por eso fue

admitida; que el Partido Popular no autorizó al señor Díaz Chaparro para inscribir lista y éste jamás aportó el aval o autorización del partido; que al presentarse la renuncia de los dos primeros renglones los demás candidatos debieron solicitar la modificación de la lista y cumplir con los requisitos del formulario E-7; además, el demandado no anexó los documentos como cabeza de lista que le solicitó el jefe de candidaturas de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.133); que la voluntad de los inscriptores era la de retirar la lista. Por último, sostiene que la jurisprudencia invocada por la parte demandada a propósito del aval no es aplicable al caso en estudio y anexa copias de algunas providencias del H. Consejo de Estado que considera que si son aplicables. b.) Por la parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 10ª. Judicial solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Después de realizar un análisis de las pruebas que obran en el proceso, manifestó que el H. Consejo de Estado, al referirse al artículo 108 de la Constitución Política, en forma reiterada ha determinado que los movimientos políticos con personería jurídica reconocida pueden inscribir candidatos sin otro requisito que el aval, esta norma fue desarrollada por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y reglamentada por resoluciones del Consejo Nacional Electoral. Afirma que no se exige que el aval se otorgue individualmente para cada aspirante porque tratándose de lista de candidatos se entenderá que se garantiza

a toda ella, cualquiera sea el número de sus integrantes. Que el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 establece que los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral y que tal garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña (artículo 13 ibídem). Que lo que se pretende con esta garantía es precisamente la seriedad de la candidatura y el resultado electoral mostró precisamente la existencia de dicha seriedad; además, afirma que en este caso debe tenerse en cuenta el principio de la eficacia del voto (fls. 145 a 155). La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Del análisis del material probatorio consideró que la lista no fue retirada sino que, por voluntad propia, sus integrantes en los dos primeros renglones renunciaron a su postulación y el señor Díaz Chaparro pasó a encabezarla, situación ajustada a derecho ya que la lista no fue modificada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Electoral. Que el retiro de la lista no podía producirse por la petición de dos de sus inscriptores y del segundo renglón, ya que en el mismo acto (formulario E-6), aparece la aceptación de los candidatos que solo podían salir de ahí por renuncia, muerte o pérdida de derechos políticos

y no por la voluntad de dos inscriptores, quienes no están facultados para disponer del derecho constitucional a ser elegidos (artículo 40 C.P.) que ejercitaban los restantes integrantes de la lista, incluido el señor Díaz Chaparro; que por esa lista definitiva fue que los ciudadanos sufragaron y por su voluntad legítima el demandado fue elegido como Concejal de Bogotá. En lo que respecta a la discusión de los efectos del aval, el Tribunal concluye que fue conferido a la lista y no solo a la persona que la encabezaba cuando fue inscrita; esta consideración obedece a distintos factores lógicopolíticos y jurídicos que examina. Dice que desde la primera perspectiva si la vocación de un partido es tener poder político, carece de sentido avalar exclusivamente a quien encabeza una lista; que no es razonable que se someta a consideración del electorado una lista de seis u ocho candidatos para que de ella solo se elija al avalado que la encabezó y que, según el texto final del aval citado, el partido le entregó responsabilidades ante el Consejo Nacional Electoral estrictamente vinculadas a su lista al señor Rosas como cabeza de ella y no individualmente considerado. Agrega que la inscripción de una lista de candidatos respaldados con avales individuales sería un proceso complicado para el partido y la organización electoral en general. Desde la perspectiva jurídica el a-quo considero que de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política, 9º, 13 y 47 de la Ley 130 de 1994 y 88, 90, 92, 94 y 155 del Código Electoral, puede concluirse que si por regla

general se inscriben listas de candidatos también debe otorgarse el aval a la lista y no a ninguno de sus integrantes en particular; que el aval al que se refiere el presente caso es el aval político que no permite asimilarlo al aval mercantil regulado por el Código de Comercio. La regulación del aval político, dice, no establece que el partido político que auspicie la inscripción de una lista de candidatos a una corporación de elección popular, deba avalar individualmente a cada uno de los integrantes de la lista, "para lo cual no es óbice que en el texto del documento que la contenga, se mencione únicamente a quien la encabeza, mención que bajo ninguna circunstancia implica la exclusión del aval de aquellas personas que no figuren en el texto de este documento" (fl.20). Que en el caso sub-lite el Partido Popular Colombiano avaló la inscripción de una lista para el Concejo de Bogotá, en la que desde el principio el señor Díaz Chaparro figuraba en el tercer renglón y fue cubierto por tal garantía colectiva, situación que no cambió por pasar del tercer al primer renglón, como consecuencia de la renuncia de quienes le antecedían. Para el Tribunal no queda duda alguna de que la nota que aparece al final del aval, expresa la voluntad del Partido Popular de avalar la inscripción de una lista para el Concejo de Bogotá en la que siempre estuvo el señor Díaz Chaparro. Sostiene, sin embargo, que si se aceptara que en el aval no se expresó que se garantizaba la inscripción de una lista, esta omisión sería de forma y no podría prevalecer sobre el derecho sustancial a participar en el ejercicio del poder político y la salvaguarda del

principio de la eficacia del voto. Por último sostiene que la inscripción de la lista con el aval que tuvo y la renuncia de dos candidatos, no invalidó el acto de inscripción, ya que toda la actuación está amparada por la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política, que en este caso no ha sido desvirtuada (fls. 200 a 222). RECURSO DE APELACION El señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz impugna la sentencia y reitera cada uno de los planteamientos de la demanda y de su escrito de alegatos de conclusión. Sostiene que el Tribunal es incongruente cuando afirma que la renuncia de dos candidatos no modifica la lista, que esta interpretación conduciría a que los integrantes de una lista pueden entrar y salir de ella sin dificultad y sin afectar la conformación del equipo creado por la ley para la confrontación electoral. Afirma que no existe formato E-7 ni solicitud de los suscriptores de modificar la lista para reemplazar a los inscritos en los renglones renunciados; que los registradores diligenciaron el formato E-8 modificando la lista, función que no les compete ni la ley les autoriza para ello y que aceptar la argumentación del Tribunal de que todo se resume a una omisión formal sería atentar contra el debido proceso establecido para todas las actuaciones administrativas electorales. Así mismo, inconforme con la providencia, la señora Gloria Inés Guzmán interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que la razonabilidad planteada por el Tribunal fue especulativa, pues cada partido político tiene la

obligación de evaluar la posibilidad de sacar electos uno o varios de sus candidatos por eso cuando se avala se prevé la seriedad de estas candidaturas y la idoneidad para ocupar el cargo a proveer. Que el Tribunal interpretó erróneamente la nota contenida al final del aval porque precisamente su interés es avalar a una persona y así lo dice en sus apartes: "El ciudadano que reciba el presente aval", "el candidato cabeza de lista"; es decir que no puede afirmarse que el Partido Popular hubiera avalado de forma tácita a otros candidatos, pues no existen hechos ni actos que sirvan de soporte a esa afirmación; que el aval garantiza una lista solo cuando en él expresamente se precisa esta situación. Por último, reitera todos sus planteamientos frente a la aplicabilidad de la legislación comercial como regulación supletoria para interpretar y aplicar al aval político y sus elementos. Concepto de la parte demandada En el término del traslado del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 250 a 254 manifestó su total acuerdo con la sentencia impugnada y solicitó su confirmación; solicitó igualmente el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandante, al considerar que no existen dos clases de avales, que la ley electoral no hace dicha distinción. Manifestó que por jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado se ha determinado que el aval no se exige individualmente para cada aspirante porque, tratándose de lista de candidatos, el aval que se otorgue lo será para la a lista completa, cualquiera sea el número de sus integrantes. Y que el aval político es muy distinto del aval comercial, su naturaleza es distinta y única y tiene desarrollo

legal en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y está reglamentado de alguna manera por las resoluciones 237, 238 y 241 de 1994 del Consejo Nacional Electoral. Por último sostiene que no debe dejarse de lado el principio rector de la eficacia del voto que ampara la voluntad popular. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita, en su vista de fondo, que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Afirma que después de analizar el material probatorio que obra en el proceso, se infiere que las renuncias presentadas son plenamente válidas por cuanto al cargo de elección popular se aspira libremente y de igual manera se puede renunciar a esta aspiración; que esta renuncia solo afecta a los dos candidatos que la presentaron y no puede considerarse que cobija a todos los integrantes de la lista, ya que la renuncia es personal y voluntaria y solo puede comprender a aquellos derechos que son susceptibles de disposición por quien es titular de los mismos, pero no los derechos ajenos como lo pretenden los demandantes; que la lista correspondiente sufrió modificación en cuanto a la ubicación de sus integrantes, tal y como consta en el formulario E-8 de la organización electoral. En lo que respecta a la figura del aval, el señor Procurador, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, considera que éste se exige como requisito para la inscripción de candidatos a corporaciones o empleos de elección popular para todos los aspirantes en forma conjunta y no individualmente como lo sostienen los demandantes. La aspiración electoral de los partidos políticos está encaminada no

a obtener una sola curul sino a conformar mayoritariamente una corporación, a acceder al poder e influir en las decisiones políticas y democráticas. CONSIDERACIONES En los procesos acumulados 00-787 y 00851 se pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como concejal de Bogotá para el período 2001-2003, contenida en la Resolución No. 013 del 8 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital.

1. En el proceso 00-787 el cargo que formula el demandante consiste en la violación de los artículos 9 de la Ley 130 de 1994 y 94 del Código Electoral, y lo fundamenta en los siguientes términos: El Partido Popular Colombiano otorgó el aval al ciudadano Cesar Aurelio Rosas Rodríguez y éste no fue autorizado para cederlo, de tal modo que al renunciar a su candidatura, la lista deja de existir porque ninguno de los demás inscritos en dicha lista podían beneficiarse del aval, de tal modo que, si querían continuar siendo candidatos, han debido presentar los requisitos supletorios que establece la Ley 130 de 1994 para ello. a) La primera de las normas citadas, cuya violación se invoca es del siguiente tenor: “Artículo 9: Designación y postulación de candidatos: Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas a que se refiere el inciso anterior” El aval de candidatos a elecciones populares, es institución constitucional establecida en el artículo 108 de la Constitución de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato, para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido, un

mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo. El ordenamiento jurídico nacional lo ha regulado en sus diferentes aspectos, así: La Ley 130 de 1994, en su artículo 9º lo establece como requisito necesario para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. El aval entonces se otorga por escrito, suscrito por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva quien dejará constancia del mismo en el acta de inscripción. A su turno, en el artículo 44 de la Ley 130 de 1994 se establecieron las competencias de control ético de sus miembros o afiliados, por parte de los partidos y movimientos políticos, a través de los Consejos de Control Et

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