CE-25000-23-24-000-2000-0789-01(2721)-2001
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0789-01(2721)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en inhabilidad de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Principio de taxatividad. Inaplicación de las señaladas para diputados / INHABILIDADDiferencia frente a calidad para desempeñar cargo / INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDAD - Diferencias El fundamento fáctico de la demanda radica en la elección del diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 1998-2000 sin que hubiera renunciado a esa investidura un año antes sino tres meses antes de su elección de alcalde de Fusagasuga. Para el demandante ese hecho está elevado a causal de nulidad del segundo certamen, por los artículos 223.5 y 228 del C.C.A., por pertenecer al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente en el artículo 179.2 de la Constitución Política que es aplicable a los diputados por disposición del artículo 299 ibídem. Ese análisis del actor es desafortunado, hace imposible la prosperidad de las pretensiones, porque la configuración de esa causal de nulidad exige demostrar que el demandado había incurrido en alguna de las creadas para los alcaldes, consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y en este caso se invoca una inhabilidad de origen constitucional, pero de los congresistas, aplicable a los diputados. De los argumentos expuestos en el decurso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se sigue que la pretensión del actor está animada por una supuesta inhabilidad o impedimento del demandado para ser
elegido alcalde, y no por el defecto de calidades constitucionales o legales para ocupar el cargo, que es la precisión de la citada norma. Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código. Como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar expresamente consagradas y definidas en norma constitucional o legal; para este asunto congruente habría sido el régimen de inhabilidades de los alcaldes, contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla las prohibiciones para entrar a desempeñar dicho cargo y hace anulable el acto de elección, pero la sustentación jurídica que se hizo resultó desatinada. Por lo tanto procede confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1383 de 15 de septiembre de 1995, 1656 de 30 de abril de 1997, 1952 de 3 de septiembre de 1998, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0789-01(2721)
Actor: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Electoral - Apelación Sentencia Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano José Ricardo Zapata Camacho, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de los actos de “cierre de escrutinio y firmas” por los cuales la Comisión Escrutadora declaró la elección del señor William García Fayad como Alcalde del Municipio de Fusagasugá, para el periodo 2001-2003. Como consecuencia de lo anterior solicita declarar que el cargo de alcalde sea ocupado por quien saque la mayor votación, por la convocatoria a nuevas elecciones. La demanda se funda en la inhabilidad que aprecia porque el elegido no renunció a su condición de Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, con un año de anticipación a los comicios electorales del 29 de octubre de 2000, sino a partir del 27 de julio del mismo año, o sea tres meses antes de las elecciones.
Cita como normas violadas los artículos 123, 133, 179-2, 181, 280, 282 y 299 inc. 2 de la Constitución Política, 223, 224 nums. 6 y 8, y 225 del C.C.A., y la Ley 5ª de 1992. Contestación de las demandas El señor William García Fayad, mediante apoderado, se opone a la primera pretensión por hallarse indebidamente formulada, contra un acto administrativo defectuosamente individualizado, y califica de improcedente la segunda pretensión, porque en los procesos electorales no hay lugar a pronunciarse sobre quién ha de ocupar el cargo cuya nulidad se pide. Que no es cierto que estuviera inhabilitado para ser elegido alcalde de Fusagasugá, porque: 1.- Las normas citadas por el actor no son aplicables al caso sub judice, así: - La Ley 5ª de 1992 contiene el Reglamento del Congreso, y por lo mismo nada tiene que ver con el debate: que el alcalde cuya elección se demanda era diputado y no congresista. - El artículo 223 del C.C.A. no es aplicable porque no se cuestiona la validez de las actas de escrutinio de los jurados de votación, sino la de tres actas que erróneamente cita el demandante en la primera pretensión. - Los artículos 224 y 225 del C.C.A. fueron derogados por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985. - Los preceptos constitucionales 123, 133, 181, 280 y 282, se refieren al concepto de servidores públicos, la representación popular de los miembros de
cuerpos colegiados, las incompatibilidades para ser congresista, el régimen de los agentes del Ministerio Público y las competencias del defensor del pueblo. Podrían tener alguna relación con el asunto sub judice los artículos 179.2 y 299 de la Carta, este último modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, empero el demandado, en su calidad de Diputado a la Asamblea de Cundinamarca, no tenía la calidad de empleado sino de servidor público, conforme al artículo 299 de la Constitución Política, y por tanto no le es aplicable el artículo 179.2 de la misma. 2.- Las causales de inhabilidad para los alcaldes son taxativas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ninguna de las cuales se invocó en la demanda, por lo cual no es posible hacer disquisiciones jurídicas alrededor de este tema. 3.- A petición del demandado, el Consejo Nacional Electoral1, en respuesta a la pregunta sobre el tiempo de gracia para renunciar un diputado a la Asamblea de Cundinamarca que aspire a ser candidato a la Alcaldía de Fusagasugá, dijo que no tenían inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde, y que la previsión del parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 repite la causal contemplada en el artículo 179.8 de la Carta Política, según el cual nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde y miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden así sea parcialmente. Concluye el representante judicial del demandado que esta causal no es aplicable al caso sub examine porque su diputación venció el 31 de diciembre de
2000 y el de alcalde comenzó el 1° de enero de 2001. Propone la excepción de indebida individualización del acto administrativo electoral, porque no se demandó el que declaró la elección impugnada. Alegatos de conclusión 1.- El demandante manifiesta, en primer lugar, y ante la excepción propuesta por el demandado, que la individualización de las pretensiones se hizo en debida forma en el escrito que subsanó la demanda. En segundo lugar afirma que existe un régimen aplicable a los diputados en materia de inhabilidades e incompatibilidades, previo a la vigencia de la Ley 617 de 2000, porque conforme a la Ley 153 de 1887, artículo 8°, se aplican las leyes que regulan casos o materias semejantes o en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, en concordancia con la sentencia del 8 de agosto de 2000 de esta Corporación 2, según la cual, mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades 1 En concepto del 8 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo. para los diputados, más riguroso que el de los Congresistas, se debe acudir al de éstos. Con ese criterio la renuncia a la diputación la debía presentar un año antes de los comicios electorales (artículo 181 de la C.P.) y como lo hizo tres meses antes, quebrantó el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 13 porque gozaba de prebendas y ventajas sobre los demás candidatos. 2.- El demandado, en sus alegatos reitera los argumentos de la
contestación de la demanda. El concepto de la Procuraduría El Procurador 2° Judicial Administrativo solicita al Tribunal que deniegue las pretensiones de la demanda porque la circunstancia de que el demandado se hubiera desempeñado como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en el periodo 1998-2000 no lo inhabilitaba para ser alcalde del Municipio de Fusagasugá, en el periodo 2001-2003, pues esa situación no la contempla el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que expresamente tipifica las causales de inhabilidad para ser Alcalde. Manifiesta que, por otra parte, las inhabilidades de los congresistas que el actor pretende hacer extensivas al presente caso no son aplicables, como lo sostuvo esta Sala en sentencia que cita y trascribe3. Observa el Procurador, por último, que los demás preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda no tienen relación con el asunto que se debate. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, que la excepción de indebida individualización del acto administrativo electoral, no estaba llamada a prosperar, con base en una interpretación integral, en virtud de la prevalencia del 3 Sentencia del 21 de octubre de 1994, Exp. 1159, C.P.- Luis Eduardo Jaramillo Mejía. derecho sustancial de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P. El Tribunal se releva de analizar las normas presentadas en la demanda
sin estudio de su violación; que además son ajenas a la causa, haciendo lo pertinente únicamente en relación con los artículos 299 de la C.P. y 223 del C.C.A., y agrega que la sentencia S-140 del 8 de agosto de 2000 de la Sala Plena de esta Corporación4, referida en la demanda, consituye criterio auxiliar de la actividad judicial conforme al artículo 230 de la C.P., y sobre su supuesta inobservancia no puede construirse la nulidad de un acto administrativo electoral. Dijo que el artículo 299 de la Carta no establece ninguna causal de nulidad general ni especial de un acto electoral, y que ninguna de las seis causales consagradas en el artículo 223 del C.C.A. integra específicamente el supuesto de hecho que alega el demandante, a saber, la renuncia del diputado con una anticipación de tres meses a la elección del alcalde. Concluye que no se halla probada la violación por el acto acusado de normas superiores y por tanto deniega las súplicas de la demanda. La impugnación El demandante manifiesta su inconformidad con el fallo, porque del artículo 299 de la C.P., se colige que es necesario estudiar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas para extenderlas a los diputados, según la sentencia S-140 del 8 de agosto de 2000 de esta Corporación, concordante con los demás argumentos de la demanda. Manifiesta el apelante que toda norma relativa al tema de las inhabilidades o incompatibilidades de los congresistas es aplicable a los diputados. Observa que traer a colación la Ley 617 de 2000 es inane en este caso porque las inhabilidades e incompatibilidades se aplican a las elecciones que se
realicen a partir del año 2001, y el régimen adecuado a este caso es el de los congresistas. 4 Consejera Ponente María Elena Giraldo. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por lo siguiente: - Los argumentos constantes del actor atacan la elección del señor García Fayad como alcalde de Fusagasugá invocando las inhabilidades que afectan a los aspirantes a diputados, cuando se ha debido acudir a las establecidas por la ley para ocupar el cargo de alcalde. Advierte que uno es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y otro el de los alcaldes, y que por ser independientes no coinciden en todos los aspectos que regulan, ni lo hacen en la misma forma, ni se pueden estabilizar indiferentemente. - Tratándose de alcaldes, en el caso que se plantea, rige la causal del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, la cual no se configura porque el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa se predica respecto de los funcionarios públicos, categoría a la que no pertenecen los diputados departamentales por mandato del artículo 299 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Competencia Según el artículo 29 de la Ley 78/86, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamanrca que no accedió a declarar la nulidad de la elección del Alcalde
del Municipio de Fusagasugá para el periodo 2001-2003. Análisis de la impugnación Los argumentos del apelante se dirigen a criticar el fallo revisado, porque niega la existencia de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, limitándose al análisis del artículo 299 de la Carta. Pero, como lo señala el Procurador Delegado, la fuerza de las pretensiones la destruyen las consideraciones propias del actor sobre el quebrantamiento del régimen de inhabilidades de los diputados departamentales, cuando ha debido orientarse contra el de los alcaldes y probar la correspondiente causal de nulidad.
En efecto: 1° Destacan los antecedentes expuestos, que el fundamento fáctico de la demanda radica en la elección del diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 1998-2000 sin que hubiera renunciado a esa investidura un año antes sino tres meses antes de su elección de alcalde de Fusagasuga 2° Para el demandante ese hecho está elevado a causal de nulidad del segundo certamen, por los artículos 223.5 y 228 del C.C.A., por pertenecer al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente en el artículo 179.2 de la Constitución Política que es aplicable a los diputados por disposición del artículo 299 ibídem.
Ese análisis del actor es desafortunado, hace imposible la prosperidad de las pretensiones, porque la configuración de esa causal de nulidad exige demostrar que el demandado había incurrido en alguna de las creadas para los
alcaldes, consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y en este caso se invoca una inhabilidad de origen constitucional, pero de los congresistas (artículo 179), aplicable a los diputados, como ya se dijo. De modo que no se está desconociendo la existencia de este último régimen de inhabilidades (el de lo diputados), sino que el propio actor está desconociendo el régimen de inhabilidades de los alcaldes, a pesar de su interés por buscar la nulidad de la elección de uno de ellos. 2° Las pretensiones de la demanda también descansan en los artículos 180 y 181 de la Constitución Política, que consagran incompatibilidades de los congresistas, y que pueden hacerse extensivas a los diputados según se interprete el artículo 199 (A.L. 01 de 1996) de la misma Carta y según se vio es el punto de apoyo del fallo S-140 del 8 de agosto de 2000 de esta Corporación. Pero reitera la Sala que no es esa la situación que se deba dilucidar en este caso que se ha debido concentrar en la elección de alcalde. La posición se explica por la confusión, que frecuentemente ocurre, sobre el concepto de inhabilidad, e incompatibilidad, que ha exigido de la Sala reiterados pronunciamientos para aclararlos y puntualizar sus diferencias5. Sobre los efectos de las inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Sala para dejar sentado que la inhabilidad y la incompatibilidad son diferentes, como sigue6: “... Se sabe que las incompatibilidades públicas responden a prohibiciones para quien desempeña función pública de acumular cargos oficiales o privados u
otras actividades para, de ese modo, asegurar el ejercicio regular de aquella. De allí que la aducida en el caso de autos no puede equipararse o asimilarse a inhabilidad electoral, que no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, pues la norma que determina las que rigen para los alcaldes que se encuentran previstas en el Art. 95 de la ley 136 de 1994. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferentes de las incompatibilidades de la naturaleza, oportunidad y efectos, puesto que son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. Las incompatibilidades, en cambio, son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente. .....”. 3° Se debe destacar también la imprecisa cita que el demandante hace de la causal de nulidad electoral consagrada en los artículos 223.5 del C.C.A., por lo siguiente: Dicha norma dispone: Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ........
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. .......” 5 Como por ejemplo las sentencias del 19 de enero, 26 de febrero y 1° de marzo de 1996 y del 3 de marzo de 1998, Expedientes 1490, 1513, 1529 y 1952, Consejeros Ponentes Amado Gutiérrez y Miren De la Lombana de Magyaroff, y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de
abril de 1998, Rad. 1097, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. 6 Sentencia del 15 de septiembre de 1995. Rad. 1383. Consejero Ponente Amado Gutiérrez Velásquez. Pero de los argumentos expuestos en el decurso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se sigue que la pretensión del actor está animada por una supuesta inhabilidad o impedimento del demandado para ser elegido alcalde, y no por el defecto de calidades constitucionales o legales para ocupar el cargo, que es la precisión de la citada norma. Es necesario entonces concretar que: Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código, también invocado por el demandante, que establece: “Artículo 228.- Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”.
Esta Sala en providencia del 30 de abril de 19977, refiriéndose al alcance del artículo 223.5 del C.C.A., se pronunció así: “Es distinto el concepto de calidad del de inhabilidad. El primero hace relación al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo. El segundo es una circunstancia que la constitución o la ley establecen como impedimento para tal acceso, aunque se posean las calidades para ello. La norma que por su naturaleza es de interpretación restrictiva, escoge como causal de nulidad que el candidato no reúna las calidades para ocupar el cargo respectivo. ..” Decisión Como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar expresamente consagradas y definidas en norma constitucional o 7 Radicación No. 1656, Consejera Ponente Miren De la Lombana de Magyaroff. legal; para este asunto congruente habría sido el régimen de inhabilidades de los alcaldes, contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla las prohibiciones para entrar a desempeñar dicho cargo y hace anulable el acto de elección, pero la sustentación jurídica que se hizo resultó desatinada. Por lo tanto procede confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0789-01
Actor: JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Referencia: Radicado interno número: 2.721. Electoral
ACLARACIÓN DE VOTO
I. Según lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, la ley fijaría el régimen de inhabilidades para ser diputado, que no sería menos estricto que el señalado para ser congresista, “en lo que corresponda”. De esa disposición solo resulta que debía la ley fijar el régimen de inhabilidades para ser diputado, y que ese régimen, cuando fuera establecido, no podría ser menos estricto, esto es, menos riguroso, que el establecido para ser congresista. Pero se entendió que el régimen de inhabilidades para ser diputado era el establecido para ser congresista mientras la ley no fijara uno más riguroso para aquellos, criterio que no comparto.
Que ese régimen de inhabilidades, cuando fuera establecido, debiera ser tan riguroso como el señalado para ser congresista o más, no significa que entretanto ese régimen sea el mismo. Antes de su expedición mediante el artículo 33 de la ley 617 de 2.000 –que rige para las elecciones que se realicen a partir del 2.001, según el artículo 86 de la misma ley–, ningún régimen de inhabilidades para ser diputado se encontraba establecido, salvo, claro está, las inhabilidades generales señaladas en disposiciones como el artículo 122, último inciso, de la Constitución, por ejemplo. II. Es frecuente la afirmación de que las normas que establecen inhabilidades son de interpretación restrictiva, y así se dijo en la sentencia. Esa es una afirmación inexacta. Interpretar la ley es establecer su genuino sentido y a ello hay lugar, previamente, siempre que se trate de aplicarla. De la interpretación de la ley puede llegarse a distintos resultados, que corresponden a la relación que exista entre las palabras de la ley y el sentido de la ley, esto es, que la interpretación puede declarar el significado de las palabras de la ley, o restringirlo, o extenderlo, para determinar el sentido de la ley, y se dice entonces que la interpretación es declarativa, restrictiva o extensiva o según los casos. La interpretación es declarativa cuando las palabras expresan el sentido de la ley, de manera que su significado no debe ser ampliado ni restringido; aclarado, si fuera ambiguo, para determinar el significado con que fueron empleadas de los varios significados posibles. La interpretación de la ley es restrictiva cuando sus palabras no expresan con
propiedad el sentido de la ley, porque lo amplían, caso en el cual el intérprete debe reducir en sus límites el significado de las palabras, para que coincida con el sentido de la ley, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando la ley, en los casos en que está referida a una especie determinada, emplea palabras que comprenden el género, en lugar de emplear palabras que denoten solo la especie a que está referida8. 8 Así se hizo, por ejemplo, mediante sentencia de 31 de agosto de 1.988 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se explicó que, según el artículo 14 de la ley 153 de 1.887, una ley derogada no revive “por haber sido abolida la ley que la derogó”, pero que ese artículo se refiere solo a la derogación de la ley “y en ninguna forma a la inexequibilidad, por la potísima razón de que en aquel entonces no existía el control constitucional en nuestro sistema, como que este solo fue creado por el acto legislativo número 1 de 1.910”, de manera que una ley derogada no La interpretación es extensiva cuando las palabras de la ley no expresan con propiedad el sentido de la ley, porque lo reducen, caso en el cual el intérprete no puede ceñirse al significado natural y obvio de las palabras, sino que debe ampliarlo o extenderlo, para que coincida con el sentido de la ley. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la ley, en los casos en que está referida al género, emplea impropiamente palabras que solo comprenden una especie determinada, en lugar de emplear palabras comprensivas del género. La interpretación extensiva, entonces, no tiene como propósito exceder los límites de la ley, sino alcanzarlos9.
Desde luego, que no es posible establecer reglas ciertas para determinar a priori cuándo el significado de las palabras de la ley debe extenderse y cuándo restringirse. Ello será el resultado de la investigación que ha de hacerse para determinar el sentido de la ley, que indicará que una palabra es inadecuada para expresarlo. Solo se sabrá si la interpretación de la ley es declarativa, extensiva o restrictiva, cuando se la ha interpretado. Entonces, la interpretación declarativa, extensiva o restrictiva es resultado de la interpretación. Y no se puede forzar al intérprete a que previamente a la interpretación determine los resultados de la misma. El intérprete debe, simplemente, interpretar la ley, o sea, establecer su sentido, sin prejuicios. Lo favorable u odioso de una disposición, dice el artículo 31 del Código Civil, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, sino que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido. revive por haber sido abolida la ley que la derogó, “entendiendo el vocablo abolida en su alcance restrictivo de insubsistencia y con referencia a la única posibilidad existente a la sazón para hacer desaparecer una ley del ordenamiento, o sea mediante su derogatoria expresa o tácita”; que la presencia de la locución abolida en el artículo 14 referido no puede entenderse “como comprensivo tanto de la derogatoria como de la inexequibilidad” y que su presencia en el artículo referido no amplía su alcance” (Anales, t. CXV, núms. 497 y 498, segundo semestre de 1.988, vol. II, págs. 1.992 y 1.993). 9 Por ejemplo, en sentencia de 27 de enero de 1.998 la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo explicó que según el artículo 179, numeral 5, de la Constitución no pueden ser congresistas quienes se encuentren en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad política, civil o militar; que ese artículo “aparentemente limita la inhabilidad en cuanto al parentesco de consanguinidad al tercer grado (tíos y sobrinos), esto es, sin incluir el primer grado (padres e hijos) ni el segundo (hermanos, abuelos y nietos) […]”, pero que resulta razonable “sostener que si se configura la inhabilidad cuando se tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil, con mayor razón (argumento de menor a mayor) la inhabilidad existe en tratándose de padres e hijos, hermanos, nietos o abuelos por cuanto los lazos afectivos son mayores”, y que se trata “más de un error de redacción que de una explícita exclusión por el constituyente de la causal de inhabilidad que se discute” (Anales, t. CLX, primera parte, primer trimestre de 1.998, págs. 17 y 18). Así se entiende que es impropia la fórmula según la cual la interpretación de normas que establecen inhabilidades ha de ser restrictiva, pues no en todos los casos debe reducirse el significado de sus palabras. Desde luego que las leyes de inhabilidades, como todas las leyes que establecen excepciones, no pueden ser aplicadas por analogía. Pero ello es asunto bien distinto. Dice el artículo 8.º de la ley 153 de 1.887 que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes. Esa es la aplicación de la ley por analogía. Entonces, la
analogía es procedimiento de integración que se emplea para decidir sobre asuntos no regulados por la ley, mediante la aplicación de normas que regulan materias semejantes. Por ello las normas de excepción no pueden ser aplicadas por analogía, porque la aplicación por analogía solo tiene lugar cuando se trata de decidir acerca de casos no regulados por la ley, y todos los casos que no estén comprendidos en las normas de excepción lo están, obviamente, en las normas generales, y son estas, por tanto, las que resultan aplicables, es decir, que hay norma exactamente aplicable al caso y resulta entonces impertinente la aplicación por analogía de norma distinta de la que regula la materia de que se trate10. Así, por ejemplo, según lo dispuesto en el artículo 40, numeral 1, de la
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