CE-25000-23-24-000-2000-0792-01(2742)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0792-01(2742)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones: requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos de procedencia en proceso electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEAcumulación de pretensiones: nulidad elección de concejal / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Acumulación de pretensiones: nulidad elección de alcalde La Sala observa que se pueden acumular procesos y pretensiones en los eventos previstos en la ley. En efecto, conforme al artículo 82 del C. de P. C. se pueden acumular pretensiones siempre que el juez sea competente para conocer de todas; que las pretensiones no se excluyan entre sí y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento.Luego, la acumulación de pretensiones contra varios demandados exige alternativamente uno cualquiera de los presupuestos previstos en la norma transcrita merced a la “ o “ disyuntiva que separa a cada uno de ellos en el texto respectivo. En el caso objeto de estudio la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo citado, toda vez que las pretensiones no se excluyen entre sí, se tramitan por el mismo procedimiento, la competencia está radicada en la misma corporación, -primera instancia en el Tribunal respectivo y segunda instancia ante el Consejo de Estado-, provienen también de la misma causa, cual es el trasteo de votos ocurrido, según el demandante, en los comicios del 29 de octubre de 2000, en los cuales fueron elegidos el alcalde de Tausa y los concejales del mismo municipio, y dado que se aducen los mismos hechos como fundamento de la causal de nulidad invocada, se sirven de las mismas
pruebas.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2527 de 30 de noviembre de 2001, Sección
Quinta. RESIDENCIA ELECTORAL - La sola acreditación de que elector no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral / DOMICILIO - Diferencia frente a residencia electoral / CENSO ELECTORAL - Inscripción determina presunción de residencia electoral / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIALLa sola acreditación de que elector no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral Observa la Sala que el demandante no discierne muy precisamente los conceptos de residencia electoral y el de domicilio, lo cual obliga a las siguientes precisiones. De conformidad con el artículo 333 del código de régimen Político Ley 4 de 1913, “Es vecino de un municipio para los efectos políticos: 1) El nacido y establecido en el municipio; 2) El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquella permanezca en el territorio respectivo; 3) El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquier clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el municipio por tempo largo o indefinido; y 4) El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación. En el artículo 316 de la
Constitución nacional establece que en las votaciones para la elección de autoridades locales y la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. Este precepto fue desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que definió la residencia electoral y el artículo 4 de la Ley 163 del mismo año que estableció la presunción de residencia electoral con base en la inscripción en el censo electoral. El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio. No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido. Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el
artículo citado. Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencia de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001, Expediente 2729. RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba para desvirtuar presunción de residencia / TRASTEO DE VOTOS - Prueba para desvirtuar presunción de residencia electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo
material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuándola presunción de residencia electoral. Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencia de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001, Expediente 2729.
NOTA DE RELATORIA: Rectificación jurisprudencial de jurisprudencia contenida en sentencias 2712 y 2729 de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742)
Actor: WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAUSA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de Agosto de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda El señor William Alfonso Sánchez Rojas, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad de los actos declaratorios de las elecciones del señor Tito Javier Pachón Gómez como Alcalde del Municipio de Tausa (Cundinamarca), y de los concejales Rodolfo Ortiz García, Cesar Edilberto Rodríguez Prada, Pedro Rafael Bernal Ballén, Jaime Alexander Rodríguez Ballén, Elsa Poveda Bello, Carlos Julio Ballén Rodríguez, Pedro Alirio Guerrero Velásquez, José Joaquín Fandiño Sánchez, Antonio Reyes Forero Rincón del mismo Municipio para el período 2001 a 2003, contenidos en las actas de escrutinio E-26 AG y E-26 del 31 de octubre de 2000, respectivamente.
Solicita igualmente que se ordene “la anulación de todas las inscripciones de las personas que sufragaron en las elecciones de 1998, por no ser residentes del
Municipio de Tausa y se realice un nuevo censo con la intervención de la Personería Municipal, el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo.” Además, que se ordene la anulación de todas las inscripciones realizadas entre el 1º y el 30 de junio de 2000, por estar inscritas personas de otros Municipios. Y que se ordene la anulación de toda la votación del Municipio de Tausa, por contrariar el articulo 192 numeral 6 del Código Electoral. Que como consecuencia de las anteriores peticiones, se cite a nuevas elecciones y se ordene al Consejo Nacional Electoral, expedir nueva credencial de Alcalde del Municipio de Tausa para el periodo 2001 a 2003, al Doctor William Alfonso Sánchez Rojas por ser el directo afectado del trasteo de votos en las elecciones realizadas el 29 de Octubre de 2000. Hechos Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos: 1.El 31 de Octubre de 2000, una vez realizados los escrutinios municipales, se declaró la elección del señor Pachón Gómez como alcalde del municipio de Tausa, así como la elección de los Concejales para el periodo 2001 al 2003 las cuales se encuentran viciadas de nulidad por trasteo de votos, de acuerdo con la prohibición dada en el articulo 316 C.N. 2.En el periodo de inscripción comprendido entre el 1 y 30 de junio de 2000, fueron inscritas 720 cédulas distribuidas de la siguiente manera: - En la Inspección de Salitre fueron inscritas 84 cédulas - En la Inspección de Paramoalto fueron inscritas 30 cédulas
- En el Municipio de Tausa fueron inscritas 616 cédulas.
Igualmente sostiene que en las anteriores elecciones de alcalde votaron 2.300 personas en tanto que en el año 2000 votaron 3.200 presentándose una diferencia de casi 1.000 votos entre una elección y otra, notándose claramente que hubo trasteo de votos. 3.La población del Municipio de Tausa asciende a 10.200 habitantes de los cuales solo 4.050 aproximadamente están en capacidad de votar, según consta en las listas del Sisben. 4.En las elecciones presidenciales el total de votos fue 2.975, repartidos de la siguiente manera, por Horacio Serpa Uribe 1.123 votos y por Andrés Pastrana Arango 1.765 votos. 5.En la Inspección de Paloalto el Censo Electoral para las anteriores elecciones fue de 63 votos, pero en las elecciones del año 2000 superó los 102 votos; en la Inspección de Salitre el censo electoral para 1998 fue de 132 votos, y en el año 2000 supero los 209 votos, de lo cual se concluye que se presentó trasteo de votos, tal como lo demuestra la inscripción en las planillas de estas inspecciones (fl. 3). 6.El día de las votaciones hubo trasteo de votos proveniente de los Municipios de Ubate, Lenguazaque, Guacheta y Bogotá por parte del Alcalde electo del Municipio de Tausa, ya que su suegra, familiares y amigos sufragaron en el Municipio de Tausa sin ser residentes de éste de acuerdo con las listas del
Sisben y las Cedulas Catastrales (fl.4). 7.Mediante memorial de fecha 13 de julio de 2000, se solicitó al Consejo Nacional Electoral verificar el Censo Electoral inscrito del 1 al 30 de junio de 2000, con el fin de evitar el trasteo de votos por parte del demandado. 8.El Registrador del Municipio de Tausa incurrió en varias anomalías por cuanto impidió la posesión de algunos jurados, no conservó la paridad política e incluso fue sorprendido ayudando a personas de la tercera edad a marcar los tarjetones, lo cual contraría el articulo 258 de la C.N. De otro lado, afirma, las personas que solicitaron su cédula no pudieron votar porque el Registrador las retuvo manifestando que por orden de la Registraduría Nacional no podía entregarlas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución Política, el articulo 4° de la Ley 163 de 1994 y artículos 1°, numerales 1, 2, 5, 2° 77, 78, 80, 83 y 120 del Código Electoral. En cuanto al artículo 316 de la Constitución Política, dice que el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 1999, expediente número 2125, precisó que éste articulo prohíbe la intervención de personas de otros municipios en la elección de una autoridad local y que la transgresión de dicha norma acarrea la nulidad del voto y de la elección, siempre que el numero de votos sea determinante de la misma. Afirma que el Alcalde y los Concejales del Municipio de Tausa elegidos violaron el
precepto citado al proceder a la inscripción fraudulenta de un numero de ciudadanos de otros Municipios, quienes votaron en las elecciones. Contestación de la demanda El demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirma que los listados elaborados por el Sisben y la relación de personas inscritas en Catastro no son documentos electorales ni corresponden al Censo Electoral a que se refieren los artículos 76 y 85 inciso segundo del Código Electoral, por tanto, no es viable afirmar que las personas que no aparecen en dichos listados no residen en determinado municipio, pues lo único que indican estos registros es que las personas allí relacionadas son beneficiarias de los servicios prestados por el Sisben o son propietarias de bienes inmuebles y que, además, el derecho a sufragar condicionado a la titularidad de la propiedad de un inmueble ya fue eliminado en Colombia. Que el día 10 de julio de 2000 los señores Pachón Gómez y Pablo Alberto Villalba solicitaron a la Organización Electoral investigar los hechos relativos a la inscripción de cédulas de ciudadanos de otros Municipios y por medio de la Resolución N° 594 del 23 de agosto de 2000, dicha organización dejo sin efecto la inscripción de 14 ciudadanos en el Municipio de Tausa. En cuanto a las afirmaciones realizadas en contra del Registrador Municipal sostiene que la paridad política no es el criterio contenido en el articulo 101 y siguientes del Código Electoral; que los artículos 102 y siguientes ibídem, prevén, entre otras facultades del Registrador las de efectuar modificaciones a los jurados
de votación; que la no entrega de cédulas por parte del Registrador obedeció al cumplimiento de una orden impartida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que mediante la Resolución No. 4830 del 24 de octubre de 2000, dispuso suspender la entrega de documentos de identidad desde el 28 de octubre hasta el 31 del mismo mes. Propone las siguientes excepciones:
1. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA. Porque los actos administrativos acusados no se encuentran plenamente identificados, tal como lo exige el inciso primero del artículo 138 y el 229 Código Contencioso Administrativo toda vez que en la demanda sólo se aludió a “los actos administrativos” por medio de los cuales fueron elegidos el Alcalde Municipal y los Concejales del Municipio de Tausa y porque las pretensiones no se acumularon en debida forma. Afirma que, en efecto se solicita la nulidad de 2 actos administrativos, uno por medio del cual se declara la elección de Pachón Gómez como Alcalde Municipal de Tausa y otro en que consta la elección de los Concejales de dicho municipio, tales actos fueron expedidos por la misma autoridad pública pero se refieren a ciudadanos y a cargos distintos y que, para efectos de la acumulación de pretensiones, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que se refieran al mismo demandado, situación que no se presenta en este caso. Consideró, entonces, que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 2.IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Porque la prohibición de trasteo de votos prevista en el artículo 316 de la Constitución Política no
constituye causal de nulidad electoral, que así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y, además, porque el hecho descrito sólo tiene la virtud de anular el voto y la elección misma cuando en número de votos emitidos con 1 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 1995, exp. 1393. violación del articulo 316 citado sea determinante de la elección pues, de lo contrario “la nulidad del voto resultaría inocua”2. Afirmó que en el caso bajo estudio no se demostró el cargo de trasteo de votos y que, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que sí se presentó resultaría discutible la declaratoria de nulidad porque, siendo el voto de carácter secreto, no es posible determinar, cuales ciudadanos no aptos para votar lo hicieron efectivamente por determinado candidato; que, además, debe darse aplicación al principio de la eficacia del voto, en la medida en que no es admisible anular toda la elección por la invalidez de un reducido número de votos. Trámite procesal IMPROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO. El demandante no acreditó haber realizado la publicación de que trata el articulo 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo dentro del término establecido en el inciso 3 del numeral 4 ibídem para efectos de notificar la demanda del acto declaratorio de la elección de Concejales y, por tal rezón, el Tribunal dispuso que el proceso no puede continuar su trámite respecto de esta. Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, el Tribunal declaró terminado el
proceso por abandono respecto de la pretensión de nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Tausa y lo continuó solamente por la nulidad de la elección del Alcalde (fl. 164 y 165). Contra ésta providencia el demandante interpuso recurso de reposición (fls.166 a 169), que fue resuelto por auto del 12 de marzo de 2001, en forma negativa y por auto de 21 de marzo siguiente se abrió a pruebas el proceso (fl. 182 y 183). El demandante, mediante escrito visible a folios 184 a 186, impugnó ésta decisión, impugnación que el Tribunal interpretó como un recurso de súplica y que fue decidida por auto del 10 de mayo de 2001 confirmando la providencia recurrida (fls. 192 a 195 c.ppal) y, mediante auto del 29 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, vencido el cual pasaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 200 c.ppal). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999. Dentro del término previsto para tal efecto, el demandante reiteró los argumentos de la demanda insistiendo en que sí existió trasteo de votos por parte del demandado y en la violación de las normas invocadas en la misma. A su turno, el demandado negó las afirmaciones del demandante en el sentido de que, en manera alguna se presentó el trasteo de votos y que en el supuesto de haberse dado, ello no se probó.
Concepto del ministerio público El Procurador 10 Judicial ante el Tribunal, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no puede desconocerse la presunción de legalidad de la Resolución N°594 de 2000 del Consejo Nacional Electoral ordenó la anulación de la inscripción de cédulas 14 cédulas, y porque los listados del Sisben y de Catastro Municipal “no contienen en forma integral los ciudadanos de dicho municipio”; que entre los documentos allegados al expediente se encuentra el Acta Parcial de Escrutinio Municipal en la cual se observa que el candidato Pachón Gómez obtuvo un total de 1878 votos en tanto que el candidato Sánchez Rojas obtuvo 1247, siendo la diferencia entre los dos de 631 votos, lo cual significa que en el caso concreto los votos cuestionados son 44 y no resultan determinantes frente a una diferencia de 631 votos; que el Consejo Nacional Electoral ha precisado que “la residencia como institución jurídica contiene dos elementos, el subjetivo... que corresponde a la volunta de permanecer en un lugar determinado para efecto del ejercicio del voto y el objetivo, cuando la persona habita o de manera regular permanece en determinado lugar, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo en dicho lugar”. Adujo jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad del voto y de la elección cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, todo lo cual, estimó, conduce a que no prosperen los cargos formulados en la demanda (217 a 222). La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”,
mediante sentencia del 9 de agosto de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que la descripción genérica realizada por el demandado no indica ineptitud sustancial de la demanda, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, puesto que los actos acusados se pueden identificar al haber sido aportados con la demanda y que, aún cuando no cabría consideración alguna respecto de la indebida acumulación de pretensiones, en razón de que el proceso fue terminado respecto de la elección de los concejales del municipio de Tausa, lo cierto es que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando las elecciones de Alcalde y Concejales del respectivo municipio se realicen en la misma fecha, podrán ser de conocimiento del mismo Juez sin que esto constituya indebida acumulación de pretensiones3 . Que, de la lectura de la demanda, se advierte que sólo se propuso un cargo relativo a la violación del articulo 316 de la C.N. por el fenómeno del trasteo de votos, a cuyo respecto precisa: Que de conformidad con el criterio del Consejo de Estado “para la configuración del trasteo de votos se requiere la inscripción de los ciudadanos no residentes en el municipio, la demostración del hecho de la no residencia en la respectiva localidad y que su intervención sea determinante en el resultado de los comicios”; que tales presupuestos no fueron demostrados porque la afirmación sobre la inscripción de las personas no residentes en el Municipio de Tausa fue expuesta de manera genérica sin señalar cuales fueron dichas personas; además, está
probada la inscripción irregular de sólo 29 personas de las 730 señaladas por el demandante y, por tanto, no puede darse la anulación del acto acusado alegando trasteo de votos; que los documentos de Sisben y los de Registro Catastral no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la residencia de un grupo de personas y que tampoco se probó que el grupo de ciudadanos al que se hace alusión dentro de la demanda, sea el mismo que intervino en la elección del señor Pachon Gómez como Alcalde del Municipio de Tausa. Respecto de la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que el Registrador Municipal incurrió en varias anomalías en la designación de los jurados de votación y al retener un gran numero de cédulas; se considera que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia de 2 de Noviembre de 1989 y Marzo 8 de 1993, expedientes 0246 y 0905). estos aspectos no tienen incidencia en la legalidad del acto acusado y que además, la retención de cédulas se hizo en cumplimiento de una orden de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal asegurando que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que efectivamente se presentó trasteo de votos por parte del actual Alcalde del Municipio de Tausa y reitera su solicitud en declarar nula la elección de Alcalde del Municipio de Tausa. El Tribunal concedió el recurso por auto del 24 de agosto del año en curso.
Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 14 de septiembre de 2001, esta Corporación admitió el recurso de apelación, ordenó la fijación en lista por el termino de tres (3) días, vencidos los cuales quedaría en la secretaría por otros tres para que las partes presentaran alegatos. Dentro del término previsto para tal efecto el demandado reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia y agregó que el trasteo de votos no fue establecido como causal de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que el mismo configura la causal del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo que establece: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”; que debió demostrarse la falsedad e intención de engañar de aquellos que bajo la gravedad del juramento manifestaron residir en el Municipio de Tausa y que, por otra parte, todos los inscritos cumplieron con las formalidades del articulo 77 y siguientes del Código Electoral. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que el demandante señaló que se inscribieron 720 personas para las elecciones de Alcalde y Concejales en el Municipio de Tausa siendo esto indicativo de la existencia de un trasteo de votos y enumeró algunas de las personas que, según él, no residen en el Municipio y que votaron para dichas elecciones; que la
prosperidad de la acción implica que quien la interpone demuestre los siguientes supuestos: 1.Que los inscritos no residían en el respectivo Municipio, lo cual no se demostró, porque el demandante simplemente afirmó que muchas personas fueron inscritas sin residir en el municipio de la elección y presentó documentos que sólo prueban la propiedad sobre inmuebles localizados en el Municipio de Tausa, y los listados del sisben. 2. que dichas personas efectivamente votaron y 3. que los votos depositados incidieron en el resultado electoral, supuestos que tampoco fueron demostrados. En cuanto a las anomalías imputadas al Registrador Municipal, estimó que éstas no constituyen causal de nulidad. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El demandado propuso las siguientes excepciones: 1. ineptitud sustancial de la demanda a) Por no individualizar el acto acusado: Sostiene que en la demanda simplemente se dice que los actos demandados son aquellos con los cuales se eligió al alcalde y a los concejales de Tausa, pero no hace referencia a su fecha, número del formato, ni las personas que los suscriben. Al respecto, considera la Sala que si bien es cierto la demanda de la nulidad de dichos actos está formulada en manera general, sin las precisiones que señala el demandado, los actos acusados fueron acompañados como tales a la demanda y ello permite tenerlos por individualizados en forma precisa por lo cual no se configura la
ineptitud sustantiva de la demanda alegada. Por lo demás la demanda reúne a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A. La excepción en consecuencia no prospera. b) Por indebida acumulación de pretensiones, porque la demanda acumula la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde con el de los concejales, contenidos en decisiones distintas, pues si bien son expedidos por la misma autoridad pública están referidos a distintas elecciones y otorgan la condición de elegidos a distintos ciudadanos. La Sala observa que se pueden acumular procesos y pretensiones en los eventos previstos en la ley. En efecto, conforme al artículo 82 del C. de P. C. se pueden acumular pretensiones siempre que el juez sea competente para conocer de todas; que las pretensiones no se excluyan entre sí y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento. Y agrega en el inciso cuarto: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros” Luego, la acumulación de pretensiones contra varios demandados exige alternativamente uno cualquiera de los presupuestos previstos en la norma transcrita merced a la “ o “ disyuntiva que separa a cada uno de ellos en el texto respectivo. En el caso objeto de estudio la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo citado, toda vez que las pretensiones no se excluyen
entre sí, se tramitan por el mismo procedimiento, la competencia está radicada en la misma corporación, -primera instancia en el Tribunal respectivo y segunda instancia ante el Consejo de Estado-, provienen también de la misma causa, cual es el trasteo de votos ocurrido, según el demandante, en los comicios del 29 de octubre de 2000, en los cuales fueron elegidos el
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