CE-25000-23-24-000-2000-0804-01(2776)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0804-01(2776)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Alcance del artículo 96.7 de la ley 136 de 1994 / PROHIBICIÓN - Diferencia frente a incompatibilidad. Alcalde y personero / PERSONERO - Prohibición e incompatibilidad: diferencias / ALCALDE - Prohibición e incompatibilidad: diferencias / PERIODO - Para efectos de la renuncia la expresión período tiene carácter subjetivo La Sala considera necesario precisar que el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 contiene dos aspectos que deben ser objeto de análisis separadamente, toda vez que la primera parte establece una incompatibilidad en cuanto está dirigida a un funcionario en ejercicio de funciones, mientras que la frase final instituye una prohibición dirigida a los particulares que hayan ejercido los cargos de alcalde o personero, como se verá. A. “... Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: .. 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido....”. Se refiere a que quienes se encuentren ejerciendo el cargo de alcaldes o de personeros, no pueden inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, es decir, establece una incompatibilidad, toda vez que las incompatibilidades se configuran cuando quien ejerce o ha sido nombrado para un cargo incurre en comportamientos prohibidos paralelos o posteriores al nombramiento o la elección en el cargo o a su ejercicio. A su vez, según el Código Disciplinario Único, constituye una falta disciplinaria
pero no configura una causal de nulidad de los actos que declaran la elección, precisamente por ser posteriores a aquellos. B. En la frase final del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 177 del mismo año se dice: “y durante el año siguiente al mismo”, esto es, contiene una prohibición para quienes ejercieron el cargo de alcalde o personero de inscribirse como candidatos a un cargo de elección popular sin que haya transcurrido un año entre la dejación del cargo y la fecha de inscripción de la candidatura, término que se cuenta a partir del vencimiento del período respectivo o de la aceptación de la renuncia, según lo expresó la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, donde igualmente precisó que se estaba utilizando impropiamente el término “incompatibilidad” para hacer referencia a los meses que siguen a la dejación el cargo, pues en realidad no son incompatibilidades, sino prohibiciones, porque las incompatibilidades terminan con el desempeño de las funciones. Y lo reiteró posteriormente, al determinar el alcance subjetivo que le daba a la expresión período: ”Para la Corte, la voz "período" tiene en la norma objeto de análisis, de conformidad con la Constitución, un alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Y, desde luego, ese
término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior.” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-494 de 26 de septiembre de 1996. Corte Constitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inscripción a alcaldía antes de vencer prohibición por desempeño como personero / REENVÍOAplicación de incompatibilidad de alcalde a personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - Inscripción de candidatura a alcaldía. Después de renunciar al cargo se incurre en violación de prohibición / PERSONEROIncompatibilidad y prohibición para inscripción candidatura a alcaldía: diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los alcaldes “ en lo que corresponda a su investidura” es aplicable a los personeros para cuyo efecto considera que el estudio del tema no se puede circunscribir al análisis de las funciones que desempeñan el personero y el alcalde porque evidentemente éstas son diferentes y con ese solo criterio se debería concluir que las incompatibilidades del primero no se aplican al segundo; el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. La norma examinada prohíbe expresamente que el alcalde se inscriba como candidato a
cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo para evitar que utilice su cargo para obtener ventajas frente a las demás personas que aspiran a ser elegidas; pues bien, idéntica situación se puede predicar del personero quien, merced a las funciones que ejerce, especialmente las competencias de autoridad civil, administrativa y de control disciplinario, puede inclinar la elección a su favor y, lo que es peor, comprometer la indispensable probidad e imparcialidad en el ejercicio actual y futuro de sus funciones”. De conformidad con lo expresado, es claro que al personero se le aplican las incompatibilidades establecidas para el alcalde en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994. En el caso sub judice, el señor Manuel Arturo Pava Salgado se desempeñó como personero municipal de Anapoima desde el 23 de enero de 1998 hasta el 16 de abril de 2000, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia; posteriormente, el 4 de agosto de 2000, se inscribió como candidato a alcalde del municipio de Anapoima. Si bien la ley denomina incompatibilidad al periodo subsiguiente a la dejación del cargo hasta completar un año contado a partir de ésta, en rigor se sale del marco conceptual de la incompatibilidad. El señor Manuel Arturo Pava Salgado inscribió su candidatura a la alcaldía municipal de Anapoima el 4 de agosto de 2000 y 19 días después de haberle sido aceptada su renuncia al cargo de personero del mismo municipio; así las cosas, es claro que la inscripción del señor Pava Salgado como candidato a alcalde municipal de Anapoima, vulneró la prohibición contenida en el inciso final del artículo 96-7 de la
Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 177 del mismo año, por consiguiente, su elección es nula NOTA DE RELATORÍA: Reiteración sentencia 2687 de 30 de noviembre de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0804-01(2776)
Actor: ANA MARÍA CONTRERAS BASTIDAS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA Referencia: Apelación sentencia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 2001, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda de la señora Ana María Contreras.
La señora Ana María Contreras Bastidas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Manuel Arturo Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.22), por encontrarse inhabilitado según lo establecido en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por
el artículo 5 de la Ley 177 de 1994. Hechos Dijo la demandante que el señor Manuel Arturo Pava Salgado fue elegido personero del municipio de Anapoima (Cundinamarca) el día 10 de enero de 1998, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, cargo al cual renunció el 16 de marzo de 2000 y le fue aceptada el 14 de abril de 2000, mediante Decreto No. 030 de la misma fecha. Que el día 4 de agosto de 2000, el señor Pava Salgado se inscribió como candidato a la alcaldía del mismo municipio cuando entre la fecha de presentación de la renuncia y la fecha de inscripción como candidato a la alcaldía solo habían transcurrido cuatro meses y 19 días lo cual implica que durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía ejercía un cargo público y que, entre la fecha de aceptación de la renuncia como personero municipal y la fecha de inscripción como candidato a la alcaldía, transcurrieron solamente 3 meses y 21 días, por lo que se configura la violación del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 7 que prohíbe a quien haya sido elegido alcalde o personero inscribirse a cualquier cargo de elección popular. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el artículo 179-8 de la Constitución Nacional, que establece que nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, prohibición que también está consagrada en el
parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En el presente caso los períodos están coincidiendo pues el período del señor personero de Anapoima terminaría el 28 de febrero de 2001, en tanto que su período como alcalde del mismo municipio se inicia el 1 de enero de 2001. El artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 que contiene las incompatibilidades para los alcaldes, les prohíbe inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos y durante los seis meses siguientes al mismo, incompatibilidad aplicable a los personeros municipales en lo que corresponda a su investidura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ibídem, esta norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994 ampliando el término a un año, de tal modo que el señor Pava Salgado violó la disposición citada porque no había transcurrido mas de un año desde la presentación de su renuncia como personero cuando se inscribió como candidato a alcalde del mismo municipio. El artículo 223-5 del C.C.A, porque se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales o legales para ser elegido toda vez que no era elegible por haber violado expresa prohibición legal que dice que no puede ser elegido quien durante el año anterior haya desempeñado el cargo de alcalde o personero municipal. Contestación de la demanda El apoderado del demandado contesta la demanda y manifiesta que desde el 14 de abril de 2000 fecha en que le fue aceptada su renuncia al cargo de personero municipal hasta el 29 de octubre del mismo año en que fue elegido
alcalde municipal el señor Pava Salgado, transcurrieron seis meses y 15 días, por lo que el citado señor no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad (la única aplicable sería la prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 por haber ejercido un cargo de dirección administrativa), ni ha realizado alguna de las prohibiciones señaladas expresamente en las leyes para ejercer válidamente el cargo para el cual fue elegido y que, por esta razón, no son de recibo las afirmaciones del demandante sobre la supuesta inhabilidad del demandado, toda vez que él se retiró de su cargo dentro del término que establece la ley, para no quedar inhabilitado. . Dice, que la actora fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo de elección del alcalde municipal de Anapoima en los artículos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994 que se refieren a incompatibilidades en los cuales, por definición, no puede sustentarse la nulidad del acto administrativo mencionado toda vez que la violación al régimen de incompatibilidades solo acarrea sanciones disciplinarias pero no afecta de nulidad el acto de elección. Considera que la demanda incurre en una incongruencia al solicitar la nulidad de la elección por violación al régimen de inhabilidades, y cita como fundamento legal las normas que contienen el régimen de incompatibilidades. Además, para poder aplicar al personero las causales de incompatibilidad establecidas para los alcaldes en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, es preciso confrontar en cada caso particular la causal alegada con las funciones y facultades que el cargo le confiere al funcionario para poder determinar su
aplicabilidad porque las incompatibilidades previstas para los alcaldes le son aplicables al personero pero solo “en lo que corresponda a su investidura” Dice también que el término período en lo tocante a las inhabilidades e incompatibilidades debe ser interpretado en su sentido subjetivo, esto és, entendido como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo y no el tiempo que la Constitución o la ley ha fijado para su permanencia, como erróneamente lo pretende la demandante.
Excepciones: Propone la excepción de inexistencia de las inhabilidades señaladas por la demandante, porque el caso planteado fue regulado expresamente por la Ley 617 de 2000 en su artículo 37 numeral 5, lo que confirma el hecho de no existir esta inhabilidad en la Ley 136 de 1994, norma vigente al momento de la elección que se impugna.
2. La demanda del señor Tulio Ignacio García Veloza El señor Tulio Ignacio García Veloza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Manuel Arturo Pava Salgado como Alcalde del Municipio de Anapoima
(Cundinamarca) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000. Hechos Dijo el demandante que para las elecciones del 29 de octubre de 2000, los señores Luis Eduardo Vargas Higuera, Guillermo Soto Avila y Medardo Enrique Castro González inscribieron al señor Manuel Arturo Pava Salgado como candidato por el Partido Liberal Colombiano a la alcaldía del municipio de
Anapoima (Cundinamarca), resultando elegido para el período 2001-2003. Que el elegido había ejercicio el cargo de personero del mismo municipio durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1998 al 14 de abril de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia al cargo y que entre la fecha de aceptación de la renuncia y la inscripción de su candidatura transcurrieron solo seis meses y unos días, por lo que se violó ostensiblemente el artículo96-7 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones de la Ley 177 del mismo año. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados los artículos 103 a 111 de la Constitución Nacional que hablan de las formas de participación democrática de los movimientos políticos los cuales se desconocieron al pretender el elegido alcalde acceder a un cargo desconociendo los parámetros Constitucionales y los artículos 95, parágrafo y, 97-7 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 5º de la Ley 177 de 1994. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 7 de diciembre de 2000 admitió la demanda primeramente reseñada y denegó la suspensión provisional por considerar que se requería realizar un estudio de fondo para poder determinar si las incompatibilidades del alcalde le son aplicables al personero. En relación con la segunda demanda referida el Tribunal, mediante auto de noviembre 30 de 2000, ordenó la corrección de la demanda, a lo cual dio cumplimiento el demandante, quien además amplió las normas violadas al incluir
los artículos 223-5 y 179 –8 de la Constitución Nacional. Mediante auto de diciembre 14 de 2000 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional por considerar que los preceptos invocados consagran incompatibilidades que no son causales de nulidad. Mediante auto de marzo 5 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos 00.804 y 00790 (fl. 84). Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 2º ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita se desestimen las súplicas de la demanda porque el demandado no se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Anapoima dado que su dimisión como personero se hizo efectiva el 14 de abril de 2000 y la elección que se impugna tuvo lugar seis meses y quince días después, por lo que el presupuesto de hecho de la norma invocada como violada no se configura. Además, dice que los artículos 96-7 y 175 de la Ley 136 de 1994 no tienen ninguna relación con el evento sub lite porque ellos regulan las incompatibilidades, que en caso de presentarse, podrían acarrear sanciones disciplinarias pero no son causales de nulidad, lo que si ocurre cuando existe inhabilidad porque en este último evento la ley expresamente prohíbe la elección. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al analizar el primer cargo formulado que consiste en la violación del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 96 numerales 7 y 8 de la Ley 136
de 1994 consideró que esta norma establece una prohibición para el elegido o nombrado cuya violación es sancionable disciplinariamente. Que al personero se le aplican las prohibiciones señaladas en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, “en lo que corresponda a su investidura” y, dicha norma remite a las incompatibilidades previstas para los alcaldes en el artículo 96, que en su numeral 7 contempla la prohibición de inscribirse como candidato a otro cargo de elección popular y está dirigida a quien ejerce el cargo de personero o alcalde, pues lo que se busca con dicha norma es evitar el ejercicio simultáneo de diversas funciones públicas, atribuidas a varios cargos, pero en el caso sub lite, como el demandado renunció al cargo de personero municipal para inscribirse como candidato a la alcaldía municipal de Anapoima, dicha norma no le es aplicable. Considera que para el caso en examen, dada la investidura del cargo de personero que ejercía el señor Pava Salgado, no podía inscribirse como candidato a la alcaldía municipal hasta tanto no hubiese transcurrido el término de un año contado a partir de la aceptación de su renuncia y que, en consecuencia, como el citado señor no cumplió con el plazo estipulado en el artículo 5º de la Ley 177 de 1994, se generó una incompatibilidad como personero pero no como alcalde, lo cual daría lugar a una violación al régimen disciplinario, y el Tribunal no puede asimilar la incompatibilidad en que se encontraba inmerso el demandado con una inhabilidad para declarar así la nulidad de su elección como
alcalde de Anapoima porque el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al determinar las causales para no poder ser elegido alcalde no señaló que la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 daba lugar a la declaratoria de nulidad del acto de elección, por lo que deniega las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACION
1. Inconforme con la providencia, el demandante Tulio Ignacio García interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Sostiene que el principal argumento de la sentencia es la diferenciación entre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para llegar a la conclusión de que la violación del primero solo conlleva sanciones disciplinarias pero no es causal de nulidad. Dice que en el presente caso está claramente demostrado que se violó la causal contenida en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 177 del mismo año, artículo 5º, porque cuando el señor Pava Salgado se inscribió como candidato a la alcaldía de Anapoima, el 4 de agosto de 2000, no había transcurrido mas del año desde la aceptación de la renuncia al cargo de personero del mismo municipio, como lo exige la norma citada, y que tanto la Corte Constitucional en sentencia C-194 de mayo 4 de 1995 como el Consejo de Estado, en concepto No. 419 de 1992 han dicho que “la prohibición de desempeñar un cargo o empleo público que es una incompatibilidad para el
congresista que ejerce como tal, se convierte en inhabilidad para aquel que renuncie a su investidura hasta por un año después de su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. Dice el recurrente que de conformidad con las citas anteriores, la incompatibilidad que se predica del señor Pava Salgado que oficiaba como personero de Anapoima lo inhabilitaba para ser elegido alcalde del mismo municipio porque aunque haya renunciado al cargo la prolongación en el tiempo de la prohibición lo inhabilitaba para ser elegido alcalde. Que si la consecuencia de la violación de dicha prohibición fuera únicamente una falta disciplinaria no tendría ningún sentido el establecimiento de dicha prohibición.
2. Por su parte, la demandante Ana María Contreras solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acepten las súplicas de la demanda porque, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se demuestra que el señor Pava Salgado violó el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 que establece que los alcaldes o los que los reemplacen en el ejercicio de sus cargos, no podrán inscribirse como candidatos a cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, por lo que considera equivocado el argumento del Tribunal en el sentido de que en el presente caso se genera una incompatibilidad para el personero y ningún efecto para el alcalde, pues la Ley 136 de 1994 estableció con precisión que las incompatibilidades para los alcaldes son las mismas que para los personeros.
3. El apoderado del demandado solicita la confirmación de la sentencia de
primera instancia con fundamento en el precedente judicial, pues sostiene que el caso planteado ya ha sido estudiado por esta Corporación; destaca las sentencias de septiembre 3 de 1998 y noviembre 19 del mismo año, en las cuales esta Corporación ha sostenido que las incompatibilidades no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección porque su violación únicamente conlleva la aplicación de medidas sancionatorias, disciplinariamente. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de la elección. Dice que como los supuestos de hecho y de derecho que fundan la presente acción son similares a los que se señalaron en el proceso No. 2687, se remite a lo allí consignado. Se transcriben a continuación, los apartes pertinentes del mencionado concepto: “El asunto en cuestión tiene como fundamento, en primer término, la violación del régimen de incompatibilidades del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 porque, según manifiesta el demandante, el señor Manuel Arturo Pava Salgado no podía inscribirse como candidato a alcalde del municipio de Anapoima para el período 2001-2003 por haberse desempeñado como personero de la misma localidad durante el período del 1º de marzo de 1998 al 14 de abril de 2000 y se inscribió el 4 de agosto de 2000, dentro del término de la prohibición.
El Ministerio Público considera que la norma citada contiene al mismo tiempo una incompatibilidad y una inhabilidad, que con relación a la primera aparece claro que al personero durante su ejercicio como tal se le prohíbe “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular...” pero lo que se prohíbe al funcionario está referido a quien ya fue elegido y nada tiene que ver con el aspirante a cuyo respecto la prohibición ni había aparecido ni podía transgredirse en términos de afectar su designación. Pero algo diferente sucede con lo establecido en la segunda parte de la norma citada, pues si la incompatibilidad está dirigida al servidor público, el señalamiento anterior no puede constituir tal figura en la medida en que se dirige a prohibir una conducta a un particular, que ha sido personero y ha hecho dejación de su empleo, por lo que no puede inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular “durante el año siguiente” al momento en que renunció a la posición que ostentaba de tal modo que esta es una prohibición que afecta a un particular y en este sentido constituye una inhabilidad que de transgredirse no acarrea una falta al funcionario porque al haber hecho dejación del mismo ya no tenía tal condición, sino una transgresión de la ley para el aspirante que al ubicarse en esta situación vicia la elección de que puede ser objeto en los términos del artículo 84 del C.C.A. (...)” Concluye solicitando que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad del acto acusado. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme
a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Manuel Arturo Pava Salgado como alcalde del municipio de Anapoima (Cundinamarca), contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca la violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 y 175 ibídem, según las cuales los personeros no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos ni durante el año siguiente a la dejación del mismo y, el artículo 179-8 de la C.N. y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que dispone que nadie podrá ser elegido para mas de una corporación y un cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así se parcialmente, y el artículo 223-5 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, es causal de nulidad de las actas de escrutinio el hecho de que se computen votos a favor de candidatos que no reúnen los requisitos constitucionales o legales para ser electos. Primer Cargo El demandante alega la violación de los artículos 96-7 y 175 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: Articulo 96: INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: “...”
- Modificado por el artículo 5. de la Ley 177 de 1994: Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo.” “Artículo 175: Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley, en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a)Ejercer otro cargo público o privado diferente. b)Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria PARÁGRAFO: Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones” En relación con la aplicación del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 que permite aplicar al personero las mismas incompatibilidades establecidas para el alcalde, “en lo que corresponda a su investidura”, la Sala reitera lo expresado en la sentencia de noviembre 30 de 2001, Expediente No. 2687, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no es total sino “en lo que corresponda a su investidura”.
Esta Sala ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad de los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad se encuentra regulada en una norma especial no hay lugar al reenvío. El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los personeros, la primera es la prohibición de ejercer
otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo” previsto en el artículo 96-7 modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los personeros. Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los alcaldes “ en lo que corresponda a su investidura” es aplicable a los personeros para cuyo efecto considera que el estudio del tema no se puede circunscribir al análisis de las funciones que desempeñan el personero y el alcalde porque evidentemente éstas son diferentes y con ese solo criterio se debería concluir que las incompatibilidades del primero no se aplican al segundo. O mas precisamente decidir, como lo hizo el Tribunal, que dada la naturaleza de las funciones del personero en cuanto implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa en tanto que el alcalde ejerce autoridad política, probablemente mas propicia a generar influencias en su favor para ser elegido en el nuevo cargo, las inhabilidades de este no rigen para el personero. La Sala estima que el análisis debe hacerse de manera integral, mirando no solo las funciones que uno y otro desempeñan en cuanto constituyen elementos que los diferencian de los restantes candidatos al cargo sino, fundamentalmente, la finalidad de la prohibición y los bienes jurídicos que debe proteger. Es claro que en relación con la
elección de ambos funcionarios la limitación del derecho político de acceder a cargos públicos mediante elección, tiene sustento e
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