CE-25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en inhabilidad por parentesco con registrador / REGISTRADOR MUNICIPALTraslado temporal ante impedimento para realizar elecciones / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Presupuestos para que se configure la generada en parentesco En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une (Cundinamarca) para el periodo 2001-2003. Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor Castro Martínez se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal para el período 2001-2003, de conformidad con el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues para la fecha de la inscripción de su candidatura y la de su elección, su padre, Señor Secundino Castro Martínez, ejercía como Registrador Municipal de Une. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 6° prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionario que ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar; b.- Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción; y c.- Que el funcionario de cuyo cargo pretenda derivarse la inhabilidad, ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar para el momento de la correspondiente elección. En ese sentido, la norma establece un límite territorial y otro temporal
para efectos de su configuración. En efecto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, debe encontrarse realizando la actividad en el respectivo municipio y en el momento de la correspondiente elección. Es decir que coetáneamente a la elección la persona que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco con el concejal elegido debe ejercer funciones que impliquen el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar. Se encuentra probado que, con ocasión de su traslado temporal al Municipio de Chipaque, el Señor Secundino Castro Puentes para la fecha de la elección de su hijo como Concejal del Municipio de Une no ejercía el cargo de Registrador Municipal en ese lugar, y, por tanto, como lo señala el Tribunal, la inhabilidad alegada no se configura. En efecto, en el caso en estudio no coinciden los límites temporal y territorial consagrados en el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues, por un lado, para la fecha de la elección del Señor John Castro Martínez como Concejal Municipal de Une, su padre no ejercía como Registrador de ese municipio y, por otro, durante el tiempo que el Señor Secundino Castro Puentes efectivamente desempeñó tal cargo en la circunscripción del Municipio de Une no se produjo el acto de elección acusado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2288 de 18 de agosto de 1999, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0807-01(2683)
Actor: LUIS EDUARDO ROMERO POVEDA
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE UNE Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó la pretensión de nulidad de la elección del Señor John Castro Martínez como
Concejal del Municipio de Une.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Luis Eduardo Romero Poveda, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor John Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une (Cundinamarca), para el período 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para Concejales, Formulario E-26, suscrita el 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la cancelación de la correspondiente credencial obtenida y que se ordene excluir del cómputo general
de votos los obtenidos por el demandado. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor John Castro Martínez se inscribió ante la Registraduría del Municipio de Une como candidato de elección popular al Concejo de ese Municipio para el período constitucional de 2001 a 2003. 2º. Con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al Señor Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une para el período citado, el día 31 de octubre de ese año. 3º. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal, pues es hijo del Señor Secundino Castro Puentes, quien en la actualidad se desempeña como Registrador Municipal de Une y, por tanto, ejerce autoridad administrativa electoral dentro de la jurisdicción para la cual fue elegido el Señor Castro Martínez. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 1°, 2°, 6° y 238 de la Constitución Nacional, 84, 223 y 226 a 229 del Código Contencioso Administrativo, 1° de la Ley 96 de 1985 y 43 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. A través de las normas jurídicas que establecen las calidades e inhabilidades
de quienes aspiran a las corporaciones públicas y que tienen que ver con los fines esenciales del Estado, se garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas so pena de ser responsables por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así, con la expedición del acto acusado se violan las normas constitucionales invocadas, pues el Señor Registrador Municipal de Une debió advertir la inhabilidad en que incurría su hijo al inscribirse como candidato al Concejo de ese Municipio. 2°. El acto acusado vulnera los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, pues como quiera que en él se computan votos a favor de un candidato que legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido y, que por tanto, no reunía las calidades constitucionales y legales para ocupar el cargo pretendido, se encuentra viciado de nulidad en detrimento de los intereses de los administrados. 3°. Con la promulgación del acto acusado se viola el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 96 de 1993, pues el Registrador Municipal de Une, en virtud de la parcialidad política producto de su parentesco con uno de los candidatos, generó ventaja a favor de éste y en perjuicio de los demás elegibles no sólo al momento de la inscripción de las candidaturas sino durante las elecciones y el consecuente escrutinio. 4°. Se viola el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en vista de que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal por tener
parentesco con un funcionario que en la actualidad ejerce autoridad administrativa electoral dentro de la jurisdicción para la cual fue elegido. D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. La solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 18 de enero de 2001. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Llegó a esa conclusión luego de establecer que en el caso en estudio no se configura la causal de inhabilidad invocada, pues pudo concluir que, si bien es cierto que, de conformidad con la normatividad que regula las funciones inherentes al cargo de Registrador Municipal, el padre del demandado ejercía autoridad civil en el Municipio de Une para el momento de la inscripción del Señor John Castro Martínez como candidato al Concejo Municipal de Une, ocurre que para la fecha de la correspondiente elección ya no ejercía tal autoridad en esa jurisdicción. Así mismo, tampoco se desconoció el principio de imparcialidad alegado por el demandante, pues para la fecha de los escrutinios el Registrador Municipal de Une era persona distinta al padre del Señor Castro Martínez. También como sustento de la decisión tomada, adujo que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece como fecha para constituir la inhabilidad de la que trata, la de la elección, pues tal disposición hace referencia a quien “no podrá ser concejal”. Así, como mientras no se declare la elección sólo se es candidato, la
calidad de concejal se adquiere únicamente a partir de la declaración de elección como tal. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación del recurso. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. En primer lugar, advierte que no obstante que el demandante omitió el deber de sustentar el recurso de apelación interpuesto, ello no constituye impedimento para considerarlo. Aclara que el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece un límite territorial y temporal para efectos de la configuración de la inhabilidad que consagra. Así, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, debe encontrarse realizando la actividad en el respectivo municipio y en el momento de la elección. Afirma que en el caso en estudio la inhabilidad no se configura por cuanto, de conformidad con los elementos de prueba allegados, para la fecha de la elección, el padre del demandado, Señor Secundino Castro Puentes, no ejercía en la circunscripción del Municipio de Une el cargo del cual se deriva la causal de inelegibilidad. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la
elección del Señor John Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une (Cundinamarca) para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para Concejales de la Comisión Escrutadora Municipal, Formulario E-26, de fecha 31 de octubre de 2000. Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor John Castro Martínez se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal para el período 2001-2003, de conformidad con el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues para la fecha de la inscripción de su candidatura y la de su elección, su padre, Señor Secundino Castro Martínez, ejercía como Registrador Municipal de Une. El Tribunal denegó las pretensiones con el argumento principal de que para el momento de la elección, que es el que debe ser tenido en cuenta para efectos de configurar la inhabilidad, el padre del Señor John Castro Martínez no ejercía autoridad civil en el Municipio de Une. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000, normatividad que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por esto, debe concluirse que la norma aplicable en materia de inhabilidades para los Concejales que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 6° fue invocada en la demanda como transgredida. Esa
disposición es del siguiente tenor: “Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal: (…)
6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. (…) Parágrafo.- Las inhabilidades previstas en los numerales 4°, 6° y 7° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección.” De manera que la norma transcrita prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionario que ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar; b.- Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción; y c.- Que el funcionario de cuyo cargo pretenda derivarse la inhabilidad, ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar para el momento de la correspondiente elección.
En ese sentido, como lo señala el Señor Procurador Delegado, la norma establece un límite territorial y otro temporal para efectos de su configuración. En efecto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, debe encontrarse realizando la actividad en el respectivo municipio y en el momento de la correspondiente elección. Es decir que coetáneamente a la elección la persona
que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco con el concejal elegido debe ejercer funciones que impliquen el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar. Así lo ha entendido esta Sala1. Siendo así, se trata de averiguar si en este caso se dan los presupuestos de orden territorial y temporal para concluir que el candidato elegido y demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Se encuentra acreditado el acto de elección del Señor John Castro Martínez como Concejal del Municipio de Une, para el período 2001-2003, con copia auténtica del Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 31 de octubre de 2000, Formulario E-26 (folios 14 a 17). También se encuentra probado en el expediente que el demandado es hijo del Señor Secundino Castro Puentes. En efecto, obra copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del Señor John Castro Martínez, en el que aparece que su padre es el Señor Castro Puentes (folio 44). De manera que se encuentra probado el primero de los supuestos a que alude el artículo 43, numeral 6°, de la Ley 136 de 1994. De otra parte, si bien es cierto que el Señor Secundino Castro Puentes es el titular del cargo de Registrador Municipal del Municipio de Une, como lo demuestra la constancia que en ese sentido fue expedida el 22 de noviembre de 2000 por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca (folio 18), también lo es que para la fecha de la elección de su hijo como Concejal Municipal
de Une, no ejercía en la circunscripción de ese municipio el cargo del cual pretende derivarse la inhabilidad invocada, según se desprende de los siguientes documentos aportados: 1 Sentencia del 19 de agosto de 1999. Expediente 2288; Consejero Ponente, Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá. 1°. Oficio suscrito el 17 de agosto de 2000 por el Registrador Municipal de Une, Señor Secundino Castro Puentes, y dirigido a los Delegados Departamentales del Estado Civil, en el que se declara impedido para realizar las elecciones del 29 de octubre siguiente y el consecuente escrutinio y, por tanto, solicita una permuta mientras transcurre el proceso electoral (folio 73). 2°. Oficio del 13 de septiembre de 2000 en el que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Cundinamarca le comunican al Registrador Municipal de Une, Señor Secundino Castro Puentes, que mediante Resolución número 3877 del 8 de septiembre de 2000 se le concedió un trasladado temporal a la Registraduría de Chipaque a partir del 18 de septiembre de 2000 y hasta el 30 de noviembre inclusive, del mismo año (folio 74). 3°. Copia de la resolución número 3877 proferida el 8 de septiembre de 2000 por el Registrador Nacional del Estado Civil en la que se dispone el traslado temporal del Señor Secundino Castro Puentes, Registrador Municipal del Municipio de Une al Municipio de Chipaque (folio 75). 4°. Copia auténtica del acta de posesión del Señor Secundino Castro Puentes como Registrador del Estado Civil al servicio del Municipio de Chipaque, de
fecha 18 de septiembre de 2000 (folio 76). 5°. Copia auténtica de la Resolución número 05 proferida el 4 de octubre de 2000 en la que el entonces Registrador Municipal de Une, Señor Leonidas Horta Briñez, nombra los Jurados de Votación para las mesas que funcionarán durante los comicios del 29 de octubre del mismo año en la Cabecera Municipal y en la Inspección Municipal de Policía de “El Ramal” (folios 78 a 83). Así las cosas, con los documentos antes señalados, se encuentra probado que, con ocasión de su traslado temporal al Municipio de Chipaque, el Señor Secundino Castro Puentes para la fecha de la elección de su hijo como Concejal del Municipio de Une no ejercía el cargo de Registrador Municipal en ese lugar, y, por tanto, como lo señala el Tribunal, la inhabilidad alegada no se configura. En efecto, en el caso en estudio no coinciden los límites temporal y territorial consagrados en el numeral 6° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues, por un lado, para la fecha de la elección del Señor John Castro Martínez como Concejal Municipal de Une, su padre no ejercía como Registrador de ese municipio y, por otro, durante el tiempo que el Señor Secundino Castro Puentes efectivamente desempeñó tal cargo en la circunscripción del Municipio de Une no se produjo el acto de elección acusado. Por lo anterior, la Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario