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CE-25000-23-24-000-2000-0824-01(2850)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-0824-01(2850)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESIDENCIA ELECTORAL - No necesariamente corresponde con el domicilio civil. Prueba para desvirtuar presunción de residencia electoral / DOMICILIO CIVIL - No necesariamente coincide con al residencia electoral / ALCALDE - Prueba de la residencia para acreditar calidades para el cargo Conviene precisar en primer término, que la residencia electoral no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona. Sobre el particular la Sala ha interpretado que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, antes de su derogatoria por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, según la sentencia C-307 de 1995 de la Corte Constitucional, son complementarios de este, pues mientras el primero enuncia una relación de hechos constitutivos de residencia electoral, que desarrollan semánticamente el concepto de residencia, el segundo establece una presunción de residencia electoral juris tantum, al disponer que con su inscripción el ciudadano declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. A esta misma conclusión se llega mediante una interpretación gramatical o teleológica del precepto del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. La presunción establecida en la norma citada puede ser desvirtuada cuando se demuestre, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Calidades para ejercer el cargo: pruebas para desvirtuar presunción de residencia / RESIDENCIA

ELECTORAL - Prueba para acreditar calidades para desempeño como alcalde / ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo. Residencia electoral El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Mario Torres Herrada como Alcalde del Municipio de Ricaurte. Invoca la violación del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 que establece las calidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la de ser residente en el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época y sostiene que el señor Torres Herrada tiene su domicilio en el municipio de Girardot y que por tal razón no podía ser elegido Alcalde del Municipio de Ricaurte. De los documentos relacionados resulta acreditado que el señor Mario Torres Herrada se encuentra inscrito en el censo electoral del municipio de Ricaurte, y por consiguiente, tiene su residencia electoral en dicho municipio, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por lo que la Sala concluye que, a pesar de que al expediente fue allegada una certificación del Alcalde Municipal de Girardot, en términos de que el demandado tienen su domicilio civil en el municipio de Girardot, para efectos de participar en elecciones de autoridades locales y decidir asuntos de la misma índole, el demandado tiene su residencia electoral en el municipio de Ricaurte. De igual modo, considera la Sala que el señor Torres Herrada cumple a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 86 de la Ley

136 de 1994, dado que de conformidad con dicho artículo, para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, cumplir con uno cualquiera de los tres requisitos previstos en la norma, a saber: a) Haber nacido en el respectivo municipio. b) Residir en el respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana dentro del año anterior a la fecha de la inscripción. c) Residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época; al estar probado que el señor Torres Herrada laboró ininterrumpidamente por mas de tres años en el municipio de Ricaurte, cumple el requisito a que se refiere el inciso final del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por lo que el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por ejercicio de autoridad civil / INHABILIDAD DE ALCALDEPresupuestos para que se configure por ejercicio de autoridad civil / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Facultad oficiosa del juez. Adecuación de causales contenidas en demanda a las realmente aplicables / PROCESO ELECTORAL - Interpretación de la demanda. Facultad oficiosa del juez / ACCIÓN ELECTORAL - Interpretación de la demanda. Adecuación de causales contenidas en demanda a las realmente aplicables La Sala se abstendrá de analizar los cargos fundados en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades establecidas en dicha ley, solo regirá para las elecciones que se celebren a partir del año 2001 y, la elección cuya nulidad se pretende, se realizó el día 29 de octubre de 2000. Luego, en rigor no se formuló cargo. No obstante, como el numeral 2 primeramente citado, se refiere al ejercicio de autoridad política o administrativa en el respectivo municipio por parte del elegido alcalde y esta circunstancia se encuentra contemplada dentro de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que si se encontraba vigente en la época de la elección cuestionada, el Tribunal haciendo uso de la facultad de interpretación de la demanda, avocó el estudio de dicha causal, posición que comparte esta Sala, porque, como lo ha expresado reiteradamente, en tratándose de acciones públicas no puede el juzgador extremar el rigorismo formal e inhibirse de conocer, puesto que constituye obligación del juez interpretar las demandas en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1129 de 13 de marzo de 1995 y 2842 de 17 de mayo de 2002, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0824-01(2850)

Actor: LUIS ALFONSO RAMÍREZ MAHECHA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RICAURTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Luis Alfonso Ramírez Mahecha, actuando por medio de apoderado debidamente consituído, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Mario Torres Herrada como Alcalde del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.45). Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para Diputados a las Asambleas Departamentatales, Concejales y Alcaldes Distritales y Municipales. Que el señor Mario Torres Herrada se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Ricaurte y finalmente, resultó elegido. Que dicho señor se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ricaurte, porque dentro del año anterior a su inscripción no se encontraba domiciliado dentro de la circunscripción territorial del municipio de Ricaurte, como lo exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues tenía establecido su domicilio en la ciudad de Girardot, en la manzana E, casa 5 B

Alicante, segundo sector. Sostiene que el señor Torres Herrada también se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ordinales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a su elección desempeñó el cargo de Tesorero Municipal de Ricaurte y por lo tanto, estaba investido de jurisdicción y autoridad política y administrativa dentro del respectivo municipio. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 que establece las calidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la de ser residente en el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de inscripción de la candidatura o durante tres años consecutivos en cualquier época. Dice que el señor Torres Herrada tiene su domicilio en la ciudad de Girardot desde hace aproximadamente 7 años, tal como lo acredita la certificación expedida el 23 de noviembre por la Secretaría General de la Alcaldía de Girardot y las constancias del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, según las cuales su domicilio es la ciudad de Girardot, para todos los efectos legales. El artículo 37 ordinales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección, el señor Torres Herrada se desempeñó como Tesorero del Municipio de Ricaurte, cargo en el cual ejerció autoridad política, civil y administrativa en el respectivo municipio, y porque el cargo de Tesorero es asimilable al de Contralor en municipios que tengan asignado un presupuesto como el de Ricaurte. Contestación de la demanda

El apoderado del demandado, al contestar la demanda, manifiesta que el señor Torres Herrada si reunía las calidades necesarias para ser elegido alcalde municipal, toda vez que laboró en la Alcaldía Municipal de Ricaurte desde el 1º de febrero de 1991 al 2 de enero de 1995 y desde el 2 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, fecha en la que le fue aceptada su renuncia para aspirar al cargo de alcalde, lo cual indica que si cumplía los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Que el artículo 183 ibídem define la residencia, como, “el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo” y con las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Ricaurte queda demostrado que el señor Mario Torres Herrada prestó sus servicios durante tres años ininterrumpidos al mismo municipio, pues el artículo 86 no se refiere únicamente a la residencia durante el año anterior a la inscripción de la candidatura, sino también, al hecho de haber residido, en cualquier época, un tiempo mínimo de tres años. Agrega, que para efectos de definir la residencia electoral, la única norma vigente es el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que derogó el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, por ser norma especial y posterior y estableció que para efectos electorales la residencia era únicamente, aquella en donde se encuentre registrado el votante. Así lo expresó la Corte Constitucional al decidir que “ el artículo 183 que daba al concepto de residencia electoral el mismo contenido

fáctico y extensión del domicilio civil, está derogado”. Que, de conformidad con dicha norma, al estar establecida la persona, es decir, residir en un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo electoral y al hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola, tal como aconteció con el señor Torres Herrada, quien ha estado establecido en el municipiod e Ricaurte por mas de diez años, tal como se demuestra con las certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno de Ricaurte. Que al respecto, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, radicación número 1222, al estudiar el tema, expresó: “Como se aprecia la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse: a) La ciudadanía colombiana que es una exigencia básica para elegir y ser elegido (artículo 40 numeral 1º de la C.N. b) Haber nacido en el municipio o ser residente durante un período de tiempo que la ley estima sirve para demostrar su pertenencia a la comunidad local: 1 año antes de la inscripción de la candidatura o por lo menos, tres (3) años consecutivos en cualquier época. “...” Conforme a lo expuesto en las consideraciones el sentido de la expresión “ser residente” que emplea la ley al fijar los requisitos para ser Alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está permanentemente al frente de un establecimiento de comercio. Por lo tanto no puede entenderse que una persona ha

residido simultáneamente en dos municipios”. Con apoyo en el concepto citado, el apoderado colige que el señor Torres Herrada cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el desempeño del empleo lo llevó a residir en el municipio y lo hizo por mas de tres años en forma ininterrumpida. En relación con la violación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 numerales 3 y 5 dice que no se transgredió dicha norma porque el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición al disponer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere dicha ley, regirá para las elecciones que se celebren a partir del año 2001 y que la elección que aquí se demanda se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2000, situación ésta que hace inaplicable la Ley 617; por consiguiente, se aplican las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pero que esta norma no se quebrantó porque al señor Torres Herrada se le aceptó su renuncia al cargo de Tesorero Municipal el día 27 de abril de 2000, mediante Decreto 11 del mismo año, lo cual indica que antes de la elección tuvo un receso como funcionario de mas de seis meses. Concepto del Ministerio Público El Procurador 10 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 al señalar el concepto de residencia

precisó que se trataba del lugar donde una persona habita o de manera regular permanece, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al definir la residencia para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N., señala por tal “aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, entendiendo que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio”. Que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-307 del 13 de julio de 1995 expresó que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 se encontraba derogado por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, resulta pertinente tener en cuenta que posteriormente se ha abierto campo el señalamiento de no estar derogado tal ordenamiento y por lo tanto resulta trascendente frente a las previsiones del artículo 316 de la C.N. y así lo ha aceptado el Consejo Electoral y la Sala de Consulta del Consejo de Estado que en su concepto radicado bajo el número 1222 del 20 de octubre de 1999, indicó que la expresión “ser residente, que emplea la ley al fijar los requisitos para ser alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio. Por tanto, no puede entenderse que una persona ha residido simultáneamente en dos municipios”.

Dice que el señor Torres Herrada ha venido laborando en forma continua en el municipio de Ricaurte, desde el 21 de enero de 1991 al 20 de enero de 1995 y desde el 2 de enero de 1998 al 27 de abril de 2000, según se acredita con la certificación expedida por el Tesorero Municipal y que, la certificación expedida por la Registradora del Estado Civil de Ricaurte, prueba también que dicho señor figura inscrito en el registro de votantes con fecha 26 de octubre de 1987, con lo cual se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos citados, por lo que el cargo no prospera. En relación con el segundo cargo señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades referidas por la misma, regirá solo para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y que en el caso concreto, la elección se realizó el 29 de octubre de 2000. Dice que las normas vigentes para el momento de la elección del señor Torres Herrada eran los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pero que dichos preceptos no fueron vulnerados toda vez que en el expediente se encuentra probado que el citado señor se desempeñó como Tesorero de Ricaurte, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, vale decir, se retiró 6 meses antes de su elección como alcalde y que por lo mismo el cargo no prospera. La Sentencia Recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2001 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirma el Tribunal que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 no hace alusión alguna al concepto de domicilio sino al de residencia y, en relación con el tema de la residencia electoral, la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto radicado con el número 1222 expresó que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que daba al concepto de residencia el mismo contenido fáctico y extensión del domicilio civil quedó derogado, y con él desapareció la confusión que esta norma introdujo al definir la residencia electoral con base en los hechos que según la ley civil definen el domicilio, y daba lugar por tal razón, a la posibilidad de existencia de varias residencias electorales. Que para determinar si una persona reside en un municipio determinado, interesa entonces la permanencia, el arraigo, porque no se trata de un vínculo circunstancial con un municipio como podría ser el de propietario de un establecimiento de comercio que no se administra personalmente, o realizar gestiones profesionales sin ninguna continuidad. Concluye afirmando que por el hecho de estar establecida la persona, esto es, residir dentro del territorio de un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo electoral y al hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola. Cita también la jurisprudencia de la Sección Quinta, según la cual, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra una presunción legal consistente en que las personas inscritas en un municipio para la elección de autoridades locales

residen en él, porque se entiende que el votante declara bajo juramento que en ese lugar reside, pero dicha presunción admite prueba en contrario, para lo cual debe ser desvirtuado el hecho declarado mediante prueba fehaciente de que el ciudadano inscrito reside en un municipio diferente, o por lo menos que no reside en el implícitamente declarado con la inscripción de su cédula para participar en elección de autoridades locales. (sentencia de septiembre 14 de 2000, Expediente 2415). Con apoyo en la jurisprudencia citada concluye que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 prevé dos situaciones, y que el cumplimiento de una cualquiera de ellas permite al ciudadano colombiano en ejercicio, ser elegido como Alcalde. Que residir en el respectivo municipio significa estar establecida la persona dentro del correspondiente municipio y estar establecida hace referencia a estar de asiento en el respectivo municipio en uno cualquiera de los siguientes conceptos: 1) porque lo habita 2) porque ejerce allí en forma permanente y continua un empleo o profesión y, 3) porque está de manera permanente al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial. Así las cosas, dice que bien puede ocurrir, que el ciudadano aspirante a ser Alcalde habite en un municipio, pero ejerza su profesión o empleo de manera habitual en otro en el cual se inscribe para votar y esa circunstancia no lo inhabilita para ser elegido Alcalde. Que el señor Torres Herrada tiene su domicilio en Girardot, pero ejerció un empleo público de manera habitual, continua e ininterrumpida al servicio del municipio de Ricaurte durante los siguientes períodos: enero 21 de 1991 a enero 20 de 1995 y enero 2 de 1998

a abril 27 de 2000, de acuerdo con la certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ricaurte, en la cual consta que estableció su residencia electoral por razón de su compromiso laboral dentro del respectivo municipio durante un período superior a tres años consecutivos, dando así cumplimiento al artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por lo que el cargo no prospera. En relación con el segundo cargo dice el Tribunal que la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no es inaplicable al elegido Torres Herrada, porque el artículo 86 ibídem dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí establecido solo opera para las elecciones que se celebren a partir del año 2001, y en el caso objeto de estudio, la elección se llevó a cabo el 29 de octubre de 2000. Que en consecuencia, el precepto vigente para el momento de la elección del señor Torres Herrada como Alcalde de Ricaurte, eran los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pero que el mismo no se encuentra incurso las causales de inhabilidad allí señaladas, porque según la certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ricaurte laboró en dicho municipio hasta el 27 de abril de 2000, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Tesorero Municipal y, entre esta fecha y la fecha de la elección, transcurrieron mas de seis meses, por lo que dicho cargo tampoco prospera. El cargo de violación del numeral 7 del artículo 617 ibídem tampoco se configura porque, en primer término, no se encontraba vigente al momento en que ocurrió la elección y, en segundo lugar, porque dicho numeral establece que no puede

ser elegido alcalde quien dentro del año anterior haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio doce meses antes de la elección y el señor Torres Herrada desempeñó el cargo de Tesorero; que las causales de inhabilidad son taxativas, por lo que no es procedente asimilar, como lo pretende el demandante, el cargo de Tesorero al de Contralor o Personero. Recurso de Apelación Inconforme con la providencia, el demandante interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita la confirmación del fallo apelado por las siguientes razones: Afirma que, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión de primera instancia, de conformidad con la definición que de residencia electoral efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil y según definición señalada en el artículo 316 de la Carta Política no comporta una situación similar a la del domicilio de que trata el Código Civil, en que se requiere a mas de la residencia, que ésta se acompañe del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Este componente no es exigible en tratándose de la residencia para efectos políticos; basta que la persona se encuentre establecida en el municipio, lo cual se determina por el hecho de que habite o ejerza en él un empleo o profesión, de manera habitual. Que el certificado expedido por el Secretario de Gobierno del municipio de Ricaurte da cuenta de que el señor Mario Torres prestó sus servicios como

empleado de la localidad, durante los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 1991 hasta el 20 de enero de 1995 y, posteriormente, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000; de lo anterior se concluye que el elegido cumple con la calidad referida a la residencia en ese municipio durante un período mínimo de tres (3) años en cualquier época. Sobre el segundo cargo, que según el demandante consiste en la violación de los numerales 2º y 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dice que estas disposiciones no son aplicables al sub judice porque la elección del señor Torres Herrada como Alcalde de Ricaurte se efectuó el 20 de octubre de 2000, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en al Ley 617 solo se aplica para las elecciones que se celebren a partir del año 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 86 ibídem. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Mario Torres Herrada como Alcalde del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (fl. 45). Invoca la violación del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 que establece las

calidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la de ser residente en el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. Según afirma el demandante, el señor Torres Herrada tiene su domicilio en la ciudad de Girardot. Menciona también, la causal de inhabilidad prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, originada en el hecho de que el demandado, dentro de los doce meses anteriores a la elección, se desempeñó como Tesorero Municipal de Ricaurte, cargo en el cual ejerció autoridad política y administrativa en el respectivo municipio. Agrega, que el hecho de haber desempeñado dicho cargo lo hacía inelegible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo citado, porque el cargo de Tesorero debe asimilarse al de Contralor, dado que en el municipio de Ricaurte no existe Contralor Municipal. Los cargos serán estudiados en el orden en que fueron planteados.

Primer cargo: El artículo cuya violación se invoca, establece: “ Artículo 86: Calidades: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante o un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”.

El demandante sostiene que el señor Torres Herrada tiene su domicilio en el municipio de Girardot y que por tal razón no podía ser elegido Alcalde del

Municipio de Ricaurte. Conviene precisar en primer término, que la residencia electoral no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona. Sobre el particular la Sala ha interpretado que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, antes de su derogatoria por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, según la sentencia C-307 de 1995 de la Corte Constitucional, son complementarios de este, pues mientras el primero enuncia una relación de hechos constitutivos de residencia electoral, que desarrollan semánticamente el concepto de residencia, el segundo establece una presunción de residencia electoral juris tantum, al disponer que con su inscripción el ciudadano declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. A esta misma conclusión se llega mediante una interpretación gramatical o teleológica del precepto del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. La presunción establecida en la norma citada que puede ser desvirtuada cuando se demuestre, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. En el expediente obra la certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), en la cual consta que el señor Mario Torres Herrada laboró ininterrumpidamente al servicio de ese municipio durante los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 1991 al 20 de enero de 1995, y 2 de enero de 1998 a 27 de abril de 2000.(fl. 88).

Así mismo, obra certificación expedida por la Registradora del Estado Civil de Ricaurte (Cundinamarca), que da cuenta de que el señor Torres Herrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 11’310.196, aparece inscrito en el censo electoral del respectivo municipio y que en años anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2000, votó en la mesa No. 005, y en las elecciones del 29 de octubre de 2000 lo hizo en la mesa No. 006, según consta en la Lista y Registro de Votantes (formulario E-11), cuya copia acompaña. (fls. 111112). De los documentos antes relacionados resulta acreditado que el señor Mario Torres Herrada se encuentra inscrito en el censo electoral del municipio de Ricaurte, y por consiguiente, tiene su residencia electoral en dicho municipio, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por lo que la Sala concluye que, a pesar de que al expediente fue allegada una certificación del Alcalde Municipal de Girardot, en términos de que el demandado tienen su domicilio civil en el municipio de Girardot(fl.4), para efectos de participar en elecciones de autoridades locales y decidir asuntos de la misma índole, el demandado tiene su residencia electoral en el municipio de Ricaurte. (fl. 88). De igual modo, considera la Sala que el señor Torres Herrada cumple a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, dado que de conformidad con dicho artículo, para ser elegido alcalde se requiere,

además de ser ciudadano en ejercicio, cumplir con uno cualquiera de los tres requisitos previstos en la norma, a saber: a) Haber nacido en el respectivo municipio. b) Residir en el respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana dentro del año anterior a la fecha de la inscripción. c) Residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. En tales condiciones, por estar probado en el proceso que el señor Torres Herrada laboró ini

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