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CE-25000-23-24-000-2000-0826-01(2794)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0826-01(2794)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INHABILIDAD DE ALCALDE - Generada en ejercicio de autoridad administrativa por parientes: Presupuestos para que se configure / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Inhabilidad de alcalde. Presupuestos para que se configure La norma aplicable en materia de inhabilidades para los Alcaldes que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en la versión original del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 8° fue invocada en la demanda como transgredida. De manera que la norma transcrita prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que el alcalde elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio; b.- Que el funcionario de cuyo cargo pretenda derivarse la inhabilidad ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; y c) Que el ejercicio de esa autoridad ocurra dentro de los tres meses anteriores a la correspondiente elección. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en parentesco con Presidente de Asociación de Municipios Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor José Vicente Patiño se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde, de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues dentro de los tres meses anteriores

a su elección, su hijo, el Señor José Leonardo Patiño Salgado, ejerció como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama. En ese sentido, como lo señala el Señor Procurador Delegado, la citada norma ubica al funcionario inhabilitante en un contexto territorial específico para efectos de su configuración. En efecto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ser del respectivo municipio, esto es, que el cargo que ejerza debe tener el carácter de municipal. Siendo así, se trata de averiguar si en este caso se dan los presupuestos necesarios para concluir que el candidato elegido y demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Para la Sala es evidente que no se encuentra probado en su integridad el primero de los supuestos a que alude el artículo 95, numeral 8°, de la Ley 136 de 1994, por cuanto el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, del cual pretende derivarse la inhabilidad invocada, no implica que el funcionario que lo ejerza lo sea del respectivo municipio. En razón a que el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama es un funcionario adscrito a esa Asociación, no ostenta el carácter exigido por la causal de inhabilidad invocada cuando se refiere a que el parentesco se tenga con funcionario “del respectivo municipio”. Es decir que aunque la Asociación de Municipios del Tequendama agrupa, entre otros, al Municipio de Apulo y por ello,

puede ejecutar obras dentro de su ámbito territorial, de ello no se colige que el cargo de Director Ejecutivo de esa asociación tenga el carácter de municipal, ni que el funcionario que lo ejerza pertenezca al municipio. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS - Concepto. Constitución. Finalidad La asociación, según el artículo 148 ibídem, puede constituirse entre dos o más municipios pertenecientes a uno o más departamentos con el fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios. De modo que la asociación no es una entidad del orden municipal. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 134 de 1994, las asociaciones de municipios podrán tener un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Administradora, quien será el representante legal de la asociación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0826-01(2794)

Actor: JAIME ROMERO CASTRO y JORGE ENRIQUE ROCHA MAHECHA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE APULO Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Segundo Judicial Administrativo y los demandantes, Señores Jaime Romero Castro y Jorge Enrique Rocha Mahecha, contra la sentencia dictada el 30 de

agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección del Señor José Vicente Patiño como Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por Jaime Romero Castro y por Jorge Enrique Rocha Mahecha contra la elección del Señor José Vicente Patiño como Alcalde Municipal de Apulo. Ello, bajo el argumento de que en ambos procesos se solicita la nulidad del acto mediante el cual se declaró al Señor Patiño como Alcalde Municipal de Apulo para el período 2001 - 2003 con fundamento en la misma causal de inhabilidad.

Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.

1.- LAS DEMANDAS Y SUS CONTESTACIONES

A.- EXPEDIENTE NÚMERO 20000826

El Señor Jaime Romero Casto, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual fue corregida y adicionada antes de ser admitida. Pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró

la elección del Señor José Vicente Patiño como Alcalde Municipal de Apulo para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, y en el formulario E-27, suscritos el 31 de octubre de 2000. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 31 de octubre de 2000 se declaró la elección del Señor José Vicente Patiño como Alcalde del Municipio de Apulo para el período 2001 - 2003, según consta en el Acta Parcial de Escrutinio respectiva, formulario E-26 AG. 2º. El Señor José Vicente Patiño es padre del Señor José Leonardo Patiño Salgado, quien desde el 13 de marzo de 1999 ocupa el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, luego de haber sido elegido como tal para el período 1999 - 2001. 3º. La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza número 24 del 28 de noviembre de 1990, “por la cual se ordena la participación de unos municipios en la creación de unas asociaciones municipales”. 4°. La Asociación de Municipios del Tequendama comprende los siguientes municipios: La Mesa, Anapoima, El Colegio, San Antonio del Tequendama, Viotá, Tena y Apulo. 5°. La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza número 11 del 5 de diciembre de 1991, “por la cual se hacen unas modificaciones a la

Ordenanza número 24 de 1990 y se otorgan unas facultades al Gobernador”. 6°. El Señor José Leonardo Patiño Salgado, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, el 16 de mayo de 2000 celebró con el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca el convenio interadministrativo de cofinanciación número SOP-V073-2000 para el mantenimiento de la vía de acceso a la vereda Bejucal del Municipio de Apulo. Este contrato se ejecutó durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000. 7°. En el citado convenio, al igual que en la Ordenanza número 50 de 1999, se señala que el Departamento cuenta con una disponibilidad presupuestal de veinte millones de pesos para atender el proyecto denominado “Mantenimiento vía acceso vereda Bejucal, Municipio de Apulo”. 8°. En vísperas de las elecciones municipales del 29 de octubre de 2000 el Señor José Vicente Patiño, aprovechando la ejecución del aludido convenio y la colaboración de su hijo José Leonardo Patiño Salgado, hizo proselitismo político en la vereda Bejucal y en sus alrededores utilizando la maquinaria de la Asociación de Municipios del Tequendama en favor de su campaña política, todo lo cual fue de público conocimiento de la ciudadanía de ese municipio. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, según él, el Señor

José Vicente Patiño se encontraba legalmente inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Apulo. Al respecto, señala que el demandado se encontraba inmerso en las causales de inhabilidad que consagran los numerales 4° (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) y 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1°. De conformidad con el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el Señor José Vicente Patiño se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Apulo, por cuanto tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario del respectivo municipio que, dentro de los tres meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa; esto es, con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, quien, de conformidad con los estatutos de tal Asociación, ejerce y cumple funciones administrativas en todos los municipios que la integran, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Apulo. 2°. El Señor José Vicente Patiño se encontraba igualmente inhabilitado, en razón de la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el representante legal de entidad que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, administró tributos, tasas o contribuciones en el respectivo municipio;

es decir con el Señor José Leonardo Patiño Salgado, quien, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, administró tributos, tasas y contribuciones que fueron aplicadas en el Municipio de Apulo. 3°. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama intervino abiertamente en política para favorecer los intereses políticos de su padre, con lo cual desconoció claros mandatos constitucionales y legales, en desmedro de las aspiraciones de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Apulo. Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, solicita que se inaplique el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 -en virtud del cual, el régimen de inhabilidades de que trata tal ley regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001por ser incompatible con los artículos 157 a 161 y concordantes de la Constitución Política, pues durante el trámite legislativo en el Congreso, el proyecto de ley respectivo quedó afectado de los vicios de inconstitucionalidad formal o de procedimiento. En consecuencia, solicita el estudio de la causal de inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 16 de enero de 2001 negó esa medida.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Señor José Vicente Patiño, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, el demandado expone lo siguiente: 1°. A pesar de que se inaplique el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, en el momento de inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Apulo, esto es, en el mes de agosto de 2000, la norma vigente en materia de inhabilidades para ser elegido alcalde era el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sin la modificación introducida por la Ley 617 de 2000. 2°. Su hijo, el Señor José Leonardo Patiño Salgado, quien se desempeña desde el 1° de febrero de 1996 como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, no es funcionario del Municipio de Apulo como lo exige la causal de inhabilidad invocada, por cuanto, según el artículo 148 de la Ley 136 de 1994, dicha Asociación es una entidad jurídica diferente a la de los municipios que la integran. 3°. El demandante omitió señalar que los municipios de Anolaima, Cachipay y Quipile hacen parte de la Asociación de Municipios del Tequendama. 4°. La ejecución del convenio referido por el demandante no fue iniciada de manera caprichosa por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, sino que obedeció a razones de índole legal, pues el acta de iniciación sólo pudo elaborarse una vez la Tesorería del Departamento de

Cundinamarca efectuó el desembolso de los recursos necesarios. 5°. Además de que el convenio interadministrativo de cofinanciación contó con los veinte millones de pesos que aportó el Departamento de Cundinamarca, contó con el aporte de dos millones de pesos por parte de la Asociación de Municipios del Tequendama. 6°. De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 del 5 de febrero de 1997, el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama es una autoridad operativa que no reviste ningún poder sobre funcionario alguno del Municipio de Apulo ni ejerce autoridad en ese municipio. Además, no es cierto que administre tributos, tasas o contribuciones del Municipio de Apulo, máxime si se tiene en cuenta que ese municipio no efectúa los aportes que debería hacer y que los dineros para el mantenimiento de la vía de acceso de la vereda Bejucal nunca ingresaron a su presupuesto. 7°. Siempre ha sido una persona honesta, razón por la cual no requiere de argumentos como los esgrimidos por el demandante para obtener el respaldo de los habitantes del Municipio de Apulo, aprecio que, en otras oportunidades, le ha permitido ser Alcalde y Concejal del mismo con abrumadora votación.

B.- EXPEDIENTE NÚMERO 20000725

El Señor Jorge Enrique Rocha Mahecha, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la cual fue corregida y adicionada en tiempo en dos

oportunidades. Pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor José Vicente Patiño como Alcalde Municipal de Apulo para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, y en el formulario E27, suscritos el 31 de octubre de 2000. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor José Vicente Patiño fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Apulo para el período 20012003 y posteriormente elegido, de conformidad con el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, suscrita el 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Señor Patiño recibió la credencial como Alcalde electo, conforme aparece en el formulario E-27. 2°. El demandado es portador de la cédula de ciudadanía número 3043.957 de Girardot (Cundinamarca), en la cual se indica que nació el 11 de noviembre de 1943 en el Municipio de Rafael Reyes, lo cual constituye una falsedad, pues este municipio fue creado hasta el año de 1950. 3°. El Señor José Vicente Patiño es padre del Señor José Leonardo Patiño Salgado, quien desde el 13 de marzo de 1999 ocupa el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, cargo que lo

convierte en funcionario público con absoluta autoridad administrativa en el Municipio de Apulo. 4º. La Asociación de Municipios del Tequendama, ente estatal creado por la Ordenanza número 24 del 28 de noviembre de 1990, agrupa los municipios de la Mesa, Anapoima, El Colegio, San Antonio del Tequendama, Viotá, Tena, Cachipay, Anolaima y Apulo, los cuales, de conformidad con los correspondientes estatutos, son miembros y propietarios de tal Asociación, con independencia de la puntualidad con que efectúen sus aportes. 5°. Si bien el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama depende jerárquicamente de la Asamblea General de dicha Asociación (integrada por los municipios de la provincia del Tequendama), lo cierto es que ésta estuvo presidida, hasta el 31 de diciembre de 2000, por el entonces Alcalde Municipal de Apulo, circunstancia que hace que aquel funcionario también dependiera del Alcalde Municipal de Apulo. 6°. El Departamento de Cundinamarca, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas realizó convenios interadministrativos con la Asociación de Municipios del Tequendama, cuando bien lo hubiera hecho en forma directa con el Municipio de Apulo en lo que se refería a ese municipio, pues el Departamento no está obligado a suscribirlos con esa Asociación. Lo anterior evidencia la intención de “politizar” las obras realizadas en favor de los intereses del candidato José Vicente Patiño. 7°. A pesar de que los dineros con que son financiados tales convenios no ingresen a las arcas municipales, puede afirmarse que el Señor Patiño

Salgado dispone de recursos del municipio de Apulo, pues son el resultado de destinaciones específicas en virtud de ordenanzas y decretos departamentales. Así ocurrió en relación con el convenio interadministrativo celebrado para el mantenimiento de la vía de acceso a la vereda Bejucal del Municipio de Apulo y ejecutado durante los meses de julio a octubre de 2000, esto es tres meses antes de celebrarse las elecciones donde resultó elegido el demandado. 8°. Actualmente existen convenios interadministrativos suscritos por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y el Director Ejecutivo de la Asociación en relación con el Municipio de Apulo, respecto de los cuales no ha sido posible que la aludida Secretaría expida las copias correspondientes. 9°. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama viene administrando tributos, tasas y contribuciones dispuestas para el Municipio de Apulo durante los 12 meses anteriores a la elección de su padre como Alcalde de ese Municipio 10°. Las cédulas inscritas en el Municipio de Apulo para las elecciones del 29 de octubre de 2000 no corresponden a ciudadanos oriundos o residentes en ese municipio, ni tampoco fueron expedidas allí. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la configuración de la causal de inhabilidad para se elegido Alcalde prevista en el artículo 95, numeral 8°, de la Ley 136 de 1994, “revaluada con lo establecido en la Ley 617 de 200”, por cuanto, según él, el Señor José Vicente Patiño tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con

funcionario que, dentro de los tres meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa en el municipio para el cual fue elegido; esto es, con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, quien, entre otras funciones, maneja y dispone de algunos dineros adjudicados al Municipio de Apulo. SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 14 de diciembre de 2000 negó esa medida. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor José Vicente Patiño, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, el demandado expone lo siguiente: 1°. Su cédula de ciudadanía fue expedida en Girardot con las formalidades de ley, por los funcionarios competentes y sin incurrir en irregularidad alguna. 2°. Su hijo, el Señor José Leonardo Patiño Salgado, quien se desempeña como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, no es funcionario del Municipio de Apulo como lo exige la causal de inhabilidad invocada, por cuanto, según el artículo 148 de la Ley 136 de 1994, dicha Asociación es una entidad jurídica diferente a la de los municipios que la integran. Lo anterior permite concluir que el Señor Patiño Salgado no tiene subordinación o dependencia del Alcalde Municipal de Apulo sino de la Asamblea General de la Asociación que actualmente dirige.

3°. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama es una autoridad operativa y no administrativa y, si bien celebra contratos, tal función no la ejerce por voluntad propia, pues requiere de la autorización de la Asociación. 4°. No es cierto que la Asociación de Municipios del Tequendama sea de propiedad de los entes territoriales que la integran, por cuanto su patrimonio no sólo está integrado por los aportes de los municipios. 5°. Los convenios celebrados por el Departamento de Cundinamarca y la Asociación de Municipios del Tequendama se ajustaron a la normatividad vigente en materia de contratación administrativa y fueron financiados con recursos de estas entidades y no con dineros de los presupuestos municipales, lo cual permite concluir que el Director Ejecutivo de tal Asociación no maneja recursos del Municipio de Apulo. 6°. No es cierto que el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama maneje dineros del Municipio de Apulo, pues, de una parte, ese Municipio no aporta dineros a esa Asociación desde hace varios años y, de otra, los recursos con los que se han financiado los aludidos contratos interadministrativos son de origen departamental. 7°. El hecho de que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 haya sido “revaluado” con lo establecido por la Ley 617 de 2000 no hace aplicable, en el caso en estudio, la modificación introducida, por cuanto el artículo 86 de la última ley establece un régimen de transición para la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades de que trata.

2.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Llegó a esa conclusión luego de establecer que la causal de inhabilidad invocada -que resulta aplicableno se configuró, pues consideró, en resumen, lo siguiente: 1°. No tiene sustento jurídico coherente la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad invocada, por cuanto los vicios de forma en el procedimiento de expedición de una ley no pueden dar lugar a la inaplicación de una sola de sus normas, sino de la ley en su totalidad. Además, el régimen de transición de que trata el artículo 86 de la ley 617 de 2000 es compatible con los derechos que consagra la Constitución Política. 2°. Por expresa disposición del artículo 86 de la Ley 617 de 2000, los cambios introducidos por esa ley no surten efecto en las elecciones realizadas con anterioridad al año 2001. Por tanto, no es aplicable al caso en estudio la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3°. Si bien el cargo desempeñado por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama es de aquellos que por su naturaleza implica el ejercicio de autoridad administrativa, lo cierto es que no pertenece a la planta de personal de ninguno de los municipios que integran tal Asociación; condición exigida por la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando requiere que el aludido parentesco se tenga con funcionario “del respectivo municipio”, condición que no puede

confundirse con la expresión “en el respectivo municipio” de que trata el mismo artículo en su numeral 3°, el cual no resulta aplicable al caso en estudio. 4°. De conformidad con la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las asociaciones de municipios son entidades administrativas que trascienden el nivel municipal y son entes jurídicos diferentes de los entes territoriales que las componen, a pesar de que todos y cada uno de ellos contribuyan con aportes a su sostenimiento. Finalmente, en vista de que consideró que la conducta desplegada por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama durante el aludido debate electoral fue posiblemente contraria a los deberes de los funcionarios públicos, ordenó compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Cundinamarca para lo de su competencia. 3.- EL RECURSO DE APELACION Procurador Segundo Judicial Administrativo.- El Procurador Segundo Judicial Administrativo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad afirma que si bien es conocido el criterio reiterado de la jurisdicción sobre la taxatividad y restrictividad de las causales de inhabilidad, ello no significa que la descripción o enumeración que trae cada disposición agote los presupuestos fácticos de las mismas, porque estos pueden ser unívocos en relación con la tipificación de las conductas inhabilitantes, como ocurre con los numerales 3° y 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuya finalidad es garantizar la neutralidad que deben observar los funcionarios del Estado en los procesos eleccionarios. Por tanto, las

expresiones “cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio” (numeral 3°) y “funcionarios del respectivo municipio” (numeral 8°) son equivalentes. Señor Jaime Romero Castro.- El Señor Jaime Romero Castro, en su calidad de demandante, impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de su inconformidad manifiesta que el fallo apelado se ciñó al texto legal que contiene la inhabilidad invocada, interpretándolo “exegéticamente”. Además, aduce que la expresión “del respectivo municipio” del numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es incompatible con los artículos de la Constitución Política que consagran la democracia participativa, por cuanto el apoyo brindado al demandado por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama implicó la desigualdad de oportunidades para los candidatos a la Alcaldía del Municipio de Apulo. Así mismo, destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia dictada el 2 de febrero de 1996 dentro del expediente número 1483, dio cabida a la excepción de inconstitucionalidad. Señor Jorge Enrique Rocha Mahecha.- El Señor Jorge Enrique Rocha Mahecha interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Además de reiterar lo afirmado por el Señor Romero Castro en su escrito de impugnación, afirma que el fallo impugnado se amparó exclusivamente en el hecho de que el Señor José Leonardo Patiño Salgado no fue funcionario “del respectivo municipio”, ignorando que, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, ejerció

autoridad administrativa en el Municipio de Apulo durante los tres meses anteriores a la elección de su padre como Alcalde de ese municipio. Finalmente, considera inexplicable que el Tribunal no hubiese compulsado copias de su sentencia a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto estima que es fácil advertir que las actuaciones desplegadas por el Señor Patiño Salgado podrían constituir conductas delictivas. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en el proceso electoral. Por su parte, el Señor Jorge Enrique Rocha Mahecha, además de reiterar lo afirmado en la demanda y en su escrito de impugnación y luego de analizar cada una de las condiciones exigidas por la causal invocada, concluyó en su configuración en el caso en estudio, advirtiendo que con ella se pretende impedir el ejercicio de influencias indebidas en el electorado a fin de garantizar la transparencia electoral. Así mismo, manifiesta haber elevado queja ante el Procurador General de la Nación y denuncia ante la autoridad penal correspondiente por los posibles punibles en que pudo incurrir el Señor José Leonardo Patiño Salgado. Finalmente, el Señor Jaime Romero Castro destaca que la familia Patiño se ha apoderado del poder municipal, utilizando los bienes y recursos estatales en favor de sus intereses políticos, todo lo cual contradice la democracia participativa, fundamento del Estado Social de Derecho. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de

fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Manifiesta que la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ubica al funcionario que inhabilita dentro de un contexto territorial específico, esto es, el municipal. Por lo tanto, para que el Señor José Leonardo Patiño Salgado, en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, hubiera inhabilitado a su padre en sus aspiraciones a la Alcaldía Municipal de Apulo era necesario que tal cargo lo desempeñara como empleado de ese Municipio, lo cual no fue demostrado si se advierte que los empleados de asociaciones de esa naturaleza no son servidores municipales. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del

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