CE-25000-23-24-000-2000-0829-01(2732)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0829-01(2732)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado e inocuo / TRASTEO DE VOTOS - Autoridad competente para certificar residencia electoral / VECINDAD - Autoridad competente para certificarla / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO De acuerdo con los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4º, del Código de Régimen Político y Municipal, el Alcalde puede certificar la vecindad de una persona que manifieste su “ánimo de avecindarse” en una localidad. Pero esas normas no lo facultan para certificar que una persona no reside en un municipio; y en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición que lo autorice. Incluso, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 muestra que la competencia para declarar la no residencia de un ciudadano corresponde al Consejo Nacional Electoral, quien podrá afirmarlo después de adelantar un procedimiento breve y sumario, que, en el presente asunto, no se adelantó. En este orden de ideas, pese a que es cierto que la certificación fue expedida por una autoridad administrativa, el Alcalde no está facultado legalmente para certificar la no residencia en la localidad, pues su obligación está dirigida a declarar, en sentido positivo, la vecindad de un ciudadano. Luego, si la primera autoridad local no está autorizado expresamente para certificar la no residencia de un ciudadano en la localidad en la que tiene jurisdicción, el documento objeto de análisis no tiene el carácter jurídico de un documento público. A la luz de todo lo expuesto se concluye que sólo se pudo desvirtuar la presunción de residencia electoral en 8
casos, por lo que la Sala debe proseguir el estudio para averiguar si esa circunstancia incide en el resultado electoral y debe anularse el acto electoral impugnado. En este orden de ideas, se tiene que, de un lado, existen 8 votos irregulares por trasteo de votos y, de otro, la acusación de falsedad del Acta definitiva de escrutinio de los votos para Alcalde de Fómeque se refiere a dos votos a nombre de una sola cédula de ciudadanía. Ahora bien, la diferencia numérica entre el candidato que se declaró electo como Alcalde y el que le sigue en votación fue de 121 votos. Por lo tanto, la irregularidad de 10 votos no afecta el resultado electoral, en tanto que su anulación no tendría incidencia definitiva en la votación final. Por consiguiente, los cargos no prosperan.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 2729 de 2 de diciembre de 2001, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732)
Actor: LUIS JAIRO RIOS SANTIAGO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FÓMEQUE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad
de la elección del Alcalde del Municipio de Fómeque (Cundinamarca), para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Luis Jairo Ríos Santiago, por medio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Fómeque y del acto administrativo, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de Javier Antonio Ríos Lozano como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Fómeque a Javier Antonio Ríos Lozano. 3º. Se ordene y practique por el Tribunal de Instancia un nuevo escrutinio de votos, con exclusión de los que se declaren nulos, en razón del trasteo electoral. 4º. Se expida credencial que acredite como Alcalde de Fómeque al señor Jairo Ríos Santiago. 5º. En escrito de adición de la demanda, también solicita que se ordene a la organización electoral la exclusión del censo electoral de todas las cédulas de ciudadanía de personas no residentes en el municipio de Fómeque. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se
pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del municipio de Fómeque (Cundinamarca). 2º. En dichos comicios resultó electo como Alcalde, para el período 2001 a 2003, el Señor Javier Antonio Ríos Lozano. 3º. Para sufragar en el municipio de Fómeque se inscribieron cerca de 600 personas que no residen en la localidad y representan el 50% de los ciudadanos aptos para votar en ese municipio. Esa irregularidad fue propiciada e impulsada por la campaña del candidato que resultó elegido como Alcalde. 4º Efectivamente votaron en el Municipio de Fómeque 159 personas no residentes en la municipalidad. Los nombres, números de cédula de ciudadanía, dirección registrada en la inscripción y las correspondientes observaciones, figuran en un anexo que se allega al expediente. 5º. La diferencia entre el candidato ganador y el que obtuvo la segunda votación fue de 121 votos, por lo que el sufragio de las personas no residentes determinó el resultado electoral. 6º. El trasteo de votos también fue auspiciado por el Registrador de la localidad de Fómeque, puesto que designó como jurados de votación, quienes pueden votar automáticamente en la región, a personas que no residen en el municipio ni se encontraban en el censo electoral. Así, señala los nombres y números de cédula de ciudadanía de 16 personas que actuaron como jurados de votación. 7º. Además de las anteriores irregularidades, se presentaron las siguientes: La
hermana y la compañera permanente del Registrador Municipal de Fómeque fueron jurados de votación. En una mesa de votación figura como sufragante una persona que falleció y, en otra mesa de votación, “bajo el número de cédula de ciudadanía 20.528.737 aparecen votando dos (2) personas con diferente nombre”, una de las cuales fue relacionada como jurado de votación, pese a que tiene “alrededor de 70 años de edad”. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 84 y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo y 5º, numeral 2º, de la Ley 163 de 1994. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución genera nulidad de las elecciones locales. Además, las causales generales de anulación de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, también se aplican a los actos electorales. 2º. El acto administrativo impugnado viola el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, puesto que las actas del escrutinio de los votos para Alcalde son falsas “o cuando menos apócrifas”, en tanto que registraron votos irregulares como los de ciudadanos no residentes en el municipio de Fómeque, el de una persona fallecida y la doble votación. Así, esas actas no reflejan la verdadera
expresión de los ciudadanos de Fómeque. 3º. La designación como jurados de votación de la hermana y la compañera del Registrador, desconoció el artículo 5º, inciso 3º, de la Ley 163 de 1994, puesto que este funcionario elaboró y expidió la resolución de nombramiento de los jurados de votación. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Javier Antonio Ríos Lozano intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 y la Resolución 424 del 2000 del Consejo Nacional Electoral, a esa autoridad electoral le corresponde la determinación de la irregularidad en la inscripción de cédulas en la elección de autoridades locales, mediante el trámite de un procedimiento breve y sumario. No obstante, para las elecciones de octubre de 2000, no se inició el procedimiento para señalar la verdadera residencia electoral y ese término venció el 10 de julio de 2000. 2º. Al proceso se allega certificación del Alcalde de Fómeque que afirma la no residencia de algunos ciudadanos. Sin embargo, esa autoridad no es competente para determinar la residencia electoral, en tanto que la ley atribuyó esa función al Consejo Nacional Electoral. 3º. Las certificaciones expedidas por el SISBEN tampoco constituyen pruebas suficientes para demostrar la residencia electoral, puesto que ese régimen de seguridad social en salud es general y no está dirigido a la población de escasos
recursos de un determinado municipio. 4º. Finalmente, propone la excepción de “inexistencia de la causal invocada”, en tanto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la procedencia de la nulidad de una elección por trasteo de votos presupone la existencia de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que deje sin efectos un determinado número de cédulas y que esos ciudadanos hubieran sufragado. Por lo tanto, ante la ausencia de una decisión administrativa en ese sentido, la causal invocada no existe. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. No se pronunciará separadamente sobre la excepción planteada en la contestación de la demanda, puesto que el trasteo de electores constituye el cargo esencial de la demanda y, por lo tanto, requiere estudio de fondo. 2ª. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución constituye una causal de nulidad de las elecciones de autoridades locales y el procedimiento administrativo para excluir las cédulas inscritas irregularmente no es un requisito previo e indispensable para invocar ese hecho como causal de nulidad de la elección ante la jurisdicción. 3ª. De la confrontación de los documentos allegados al expediente se tiene que de las 159 personas que se relacionan por el demandante como no residentes en el municipio de Fómeque, sólo estaban inscritas para sufragar en esa localidad
149, empero 153 votaron, puesto que 6 personas no inscritas fueron designadas jurados de votación. 4ª. En el expediente no aparece acreditada la no residencia de los ciudadanos que sufragaron y que, según el demandante, no residen en el municipio de Fómeque. De hecho, la certificación expedida por el entonces alcalde no tiene el mérito requerido como prueba de esa especial circunstancia, puesto que su único soporte fue el registro del SISBEN, el cual no constituye prueba idónea que demuestre la no residencia de un ciudadano en un respectivo municipio. Así, el hecho de que un ciudadano no se encuentre en el registro del SISBEN no es indicativo, pues este programa de salud no está dirigido a la totalidad de la población. 5ª. La certificación expedida por el Secretario General de Planeación del municipio de Fómeque, tampoco constituye prueba idónea para demostrar la no residencia de los ciudadanos en esa localidad, comoquiera que el hecho de que no existan en el perímetro urbano las direcciones suministradas por los ciudadanos, “no implica automáticamente que los electores no residan en el municipio”. En especial, con relación a las personas que manifestaron residir en la inspección de La Unión y que el Secretario de Planeación dijo que las casas carecen de placas de identificación, se tiene que esa afirmación no tiene incidencia determinante en el proceso, puesto que ese hecho no descarta la residencia. De todas maneras, el número de votos registrados en dicha inspección no afecta el resultado electoral. 6ª. Pese a que la carga de la prueba corresponde al demandante, éste no demostró que los jurados de votación no residen en Fómeque ni que las personas
señaladas como la hermana y la compañera del Registrador Municipal realmente lo sean. De igual manera, no se demostró que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 “haya intervenido activamente con su voto un ciudadano fallecido” ni se acompañó el registro de defunción que pruebe el supuesto fáctico alegado. Por el contrario, el Registrador del Estado Civil de Fómeque indicó que el ciudadano vive y la copia de la tarjeta alfabética no tiene anotación sobre el particular. Por lo tanto, ese segundo aspecto del cargo no puede prosperar. 7ª. En relación con el supuesto desconocimiento del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo debe advertirse que el demandante lo fundamentó en la violación del artículo 316 de la Constitución. En consecuencia, al no demostrarse la infracción de la norma superior, el cargo no prospera. 8ª. Tampoco prospera el cargo por violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, puesto que al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección del Alcalde de Fómeque no puede afirmarse que existe falsedad o apocrificidad de las actas de escrutinio. 9ª. Pese a que sí se demostró que con un documento de identidad sufragaron dos personas diferentes, ese hecho no tiene la entidad jurídica suficiente para invalidar la elección del Alcalde de Fómeque ni para predicar la falsedad de toda la documentación que sirvió de soporte al debate electoral, puesto que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, sólo las anomalías ocurridas en el proceso electoral que alteren el resultado electoral tienen incidencia jurídica para afectar
las actas de escrutinio que sustentan la elección. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Javier Antonio Ríos Lozano como Alcalde de Fómeque. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal valoró en forma equivocada la certificación expedida por la Alcaldía de Fómeque. En efecto, en primer lugar, se advierte que el SISBEN no es un programa de salud, como lo expresó el Tribunal, sino que es un sistema de selección de beneficiarios de programas sociales que clasifica a las poblaciones más pobres del país (al respecto cita una cartilla del Departamento Nacional de Planeación). Así, teniendo en cuenta que el municipio de Fómeque es una zona “deprimida socioeconómicamente” se tiene que “la generalidad de la población campesina y urbana está censada y nivelada en el SISBEN para efectos de la adecuada focalización del gasto social y a un 90% de dicha población se le prestan los servicios de salud y educación con los esquemas de subsidio a la demanda”. 2º. La certificación del Alcalde es un documento público que fue expedida en ejercicio de sus funciones y con conocimiento de causa, en tanto que por ser la primera autoridad política y administrativa de la localidad conoce a la población que gobierna. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado
solicitó que se confirme la decisión impugnada, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1º. El Acuerdo número 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud señala que el registro del SISBEN regula exclusivamente la seguridad social en salud de las personas que no tienen capacidad de pago para cotizar en el régimen contributivo de salud y, por lo tanto, no reglamenta otros aspectos de inversión municipal ni cubre la totalidad de la población. 2º. El supuesto de hecho alegado por el demandante, según el cual el 90% de la población de Fómeque se encuentra registrada en el SISBEN, no está debidamente demostrado, puesto que no obra en el expediente una relación de habitantes del municipio ni los nombres de los ciudadanos que fueron censados. 3º. Si bien es cierto que los alcaldes administran la aplicación del SISBEN, no es menos cierto que éstos carecen de competencia para certificar la no residencia de algunos ciudadanos en el municipio donde ejercen sus funciones, puesto que esa facultad corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, en la vía gubernativa. 4º. La certificación expedida por el entonces Alcalde de Fómeque no es suficiente para demostrar el trasteo de votos, por lo que la violación de los artículos 316 de la Constitución y 223 del Código Contencioso Administrativo no tiene respaldo probatorio. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos:
1º. No debe prosperar la excepción planteada por el demandado, comoquiera que el supuesto en el que se apoya es el asunto de fondo a decidir. 2º. La mayoría de las personas que fueron designadas como jurados de votación son docentes, por lo que se desvirtúa la afirmación del demandante de que aquellos no residían en la localidad. Además, no se demostró el parentesco o relación de los jurados de votación con el Registrador Municipal, lo cual tiene consecuencias disciplinarias pero no genera nulidad de la elección. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe demostrarse que los ciudadanos inscritos no residen en el respectivo municipio. Así, en razón a que ese supuesto es un hecho negativo es indispensable demostrar el hecho positivo que lo infirma, esto es, debió acreditarse que el ciudadano tiene residencia en otro municipio. También se advierte que el registro del SISBEN no constituye la prueba idónea para probar la no residencia, en tanto que el mismo no tiene una cobertura que comprenda a todas las personas. 4º. La certificación expedida por el Secretario Municipal de Planeación no es prueba idónea para demostrar la no residencia, porque ella se refiere a unas direcciones que no existen en el municipio. Además, la comparación debió efectuarse con los formularios E-3, que son documentos públicos, y no con los listados presentados por el demandante. Por lo expuesto, el cargo no prospera por ausencia de prueba que demuestre el supuesto que configura la causal de nulidad. 5º. Además, el número de votos que alega el demandante no incide en el resultado
final de la elección. Para llegar a esa conclusión, “esta Delegada realizó el procedimiento tendiente a determinar el total de votos que se afectarían por razón de la nulidad de las mesas de votación que señaló el demandante... y el resultado final de la elección no se alteraría”. En efecto, al hacer “las deducciones de esos votos a cada uno de los candidatos”, se tiene que el candidato que resultó electo obtendría 1244 votos, mientras que el demandante lograría 1229 votos. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. La excepción propuesta El demandado propuso la excepción que denominó “inexistencia de la causal invocada”, puesto que, a su juicio, no se probó la violación del artículo 316 de la Constitución. Sin embargo, ese argumento no está llamado a prosperar, puesto que no constituye una excepción propiamente dicha. En efecto, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las excepciones son medios de defensa que no se refieren a la negación de hechos ni de derechos sino a impedimentos, modificaciones o aspectos que aniquilan las pretensiones, es decir que se dirigen a evitar un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, en razón a que el alegato del demandado está orientado al análisis de fondo, éste no constituye una excepción sino una oposición a los cargos expuestos en la demanda. Luego, el motivo de la defensa que desvirtúa el fundamento de la demanda es un asunto de fondo que la Sala pasa a resolver. Los asuntos de fondo sometidos a consideración de la Sala En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de Javier Antonio Ríos Lozano como Alcalde de Fómeque (Cundinamarca), para el período 2001 a 2003. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, el ciudadano Javier Antonio Ríos Lozano fue elegido Alcalde del municipio de Fómeque, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (Folio 15 del cuaderno principal). En resumen, el demandante plantea tres cargos. De un lado, se pretende demostrar la violación del artículo 316 de la Constitución por haberse configurado la irregularidad denominada trasteo de votos en la localidad de Fómeque. De otra parte, la demanda considera que el acto administrativo impugnado debe ser anulado por encontrarse probada la causal que consagra el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Según su criterio, las actas de escrutinio son
falsas, puesto que registraron el voto de una persona fallecida y de dos personas que sufragaron con el mismo número de cédula de ciudadanía. Finalmente, la 1 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 23 de agosto de 1994, expediente AC-1675 y sentencias de la Sección Primera del 1º de diciembre de 1994, expediente 2845, del 20 de mayo de 1994, expediente 2270 y del 25 de abril de 1996, expediente 3546. demanda considera que el acto impugnado vulneró el artículo 5º de la Ley 163 de 1994, toda vez que el Registrador Municipal de Fómeque designó como jurados de votación a i) personas que no residen en la localidad y ii) a su hermana y a su compañera permanente. Por su parte, el Tribunal y el Ministerio Público consideran que ninguno de los cargos debe prosperar, puesto que no se demostraron los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones. Por tratarse de tres problemas jurídicos diferentes, la Sala entra a estudiar por separado cada uno de ellos. Trasteo de votos y nulidad electoral La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Anteriormente, esta Sección Quinta2 sostenía que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el
artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, se consideraba que el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares. Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sala3 y reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales 2 Entre otras, las sentencias del 29 de junio de 1995, expediente 1304; del 18 de agosto de 1995, expediente 1348; del19 de septiembre de 1995, expediente 1393. 3 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415. vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su
incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad. 3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares. 4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue
clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. En síntesis, la nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. De consiguiente, no puede aceptarse la tesis del demandado, según la cual el análisis del trasteo de votos es un asunto exclusivo de la vía gubernativa, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º superior, la jurisdicción debe exigir la aplicación directa y la eficacia del artículo 316 de la Constitución. De esta forma, la Sala coincide con el planteamiento de primera instancia, en cuanto sostiene que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio puede generar la declaratoria judicial de la nulidad de las elecciones de autoridades locales. Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si,
en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala4, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. 4 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. Así las cosas, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. Por ello, la Sala procede a valorar las pruebas que se allegaron al expediente. Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos Como se dijo en precedencia, la nulidad de votos por violación del artículo 316 de la Constitución sólo origina la nulidad de la elección local si es suficiente para incidir en el resultado electoral. Ahora bien, el Tribunal consideró que la valoración de esa
incidencia se demuestra con base en la diferencia numérica que se presenta entre los candidatos que ocupan el primero y segundo lugar en la votaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.