CE-25000-23-24-000-2000-0830-01(2716)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0830-01(2716)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEMANDA ELECTORAL - Notificación. Edicto / PROCESO ELECTORALNotificación del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESALNotificación de auto admisorio de la demanda en proceso electoral / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Proceso electoral: eventos de procedencia Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala estudiará la nulidad procesal planteada por el demandado en su alegato de conclusión, la misma que reitera en la sustentación del recurso. Sostiene que la admisión de la demanda no fue notificada en forma personal al demandado. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.C.A, la notificación del auto admisorio de la demanda en proceso electoral debe hacerse por edicto. Según lo ha expresado reiteradamente esta Sala, los procesos electorales se rigen por las normas especiales contenidas en los artículos 223 y siguientes del C.C.A, en las cuales se prevé que únicamente a las personas nombradas o elegidas por junta, consejo o entidad colegiada se les notifica personalmente la demanda; cuando ello no sea posible se debe acudir a notificarles por edicto en los términos y condiciones señalados en el numeral 3 del artículo 233 del C.C.A. modificado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. En los demás casos la notificación debe hacerse por edicto. Revisada la respectiva actuación procesal la Sala encuentra que se dio estricto cumplimiento al artículo 233 citado toda vez que en la providencia que admitió la demanda se ordenó que fuera notificada mediante edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de febrero de 2001 y desfijado el 5 de marzo del mismo
año. Ello significa que la notificación que hizo el Tribunal del auto admisorio de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, la solicitud de nulidad planteada no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Auto 1029 de 22 de noviembre de 1993, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos en número mínimo / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que proceda nulidad de la elección / NORMA CONSTITUCIONALEficacia normativa El demandante solicita la nulidad de la elección del alcalde de San Cayetano (Cundinamarca), para el período 2001-2003, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000. Sostiene que con dicha elección se violó el artículo 316 de la C.N., porque en los comicios del 29 de octubre de 2000 votaron unas personas que no estaban habilitadas para ello, en razón de que la inscripción de sus cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos no residentes en el respectivo municipio, se viola flagrantemente el artículo 316 Superior lo cual determina la nulidad del voto así depositado pero, para declarar la nulidad de la elección se requiere probar en el proceso: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio; b), que efectivamente votaron y c), que los votos así depositados tienen el efecto de cambiar el resultado electoral. Se acreditó en el proceso que ocho personas votaron contraviniendo el mandato
constitucional del artículo 316 y no obstante que por tal razón esos votos son nulos, la Sala advierte que ese número no genera alteración alguna en el resultado electoral por representar una cifra mínima con relación a la diferencia de votos existente entre los obtenidos por el alcalde elegido y quien le sigue en número de votos. Por consiguiente, no es procedente declarar la nulidad de la elección dado que ello traería como consecuencia la práctica de un nuevo escrutinio que arrojaría el mismo resultado. Aparte de los casos señalados precedentemente no existe prueba alguna que demuestre que en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 en San Cayetano votaron otras personas contraviniendo la prohibición del artículo 316 de la Constitución Nacional. Por lo anterior el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL - Consecuencias: práctica de nuevo escrutinio o nulidad del acta de elección según el caso / NUEVO ESCRUTINIO - Procede con fundamento en causal de nulidad objetiva / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN - Procedencia con fundamento en causal de nulidad subjetiva / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - Objetiva y subjetiva: diferencias y consecuencias La jurisprudencia de la Sala había determinado que las nulidades electorales daban lugar a “ ... la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de los votos obtenidos inválida o fraudulentamente o con exclusión de los factores de alteración sustancial de las actas y registros ...“ si provienen de la acreditación en el proceso de una causal de “ nulidad objetiva “ definidas como las originadas en el “ ... empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas capaces de
empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral.” , en tanto que las “causales subjetivas” consistentes en “... ausencia de requisitos o calidades para acceder a las funciones o de la ocurrencia de causales de inelegibilidad ...” dan lugar a la declaración de nulidad del acto de elección del inelegible para que se proceda a su reemplazo en la forma determinada en la Constitución o en la ley. Sin perjuicio de la anterior concepción doctrinaria que conserva parcialmente su validez, teniendo en cuenta que el bien jurídico objeto de la protección mediante el contencioso electoral es la elección misma, a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido la presunción de legalidad y veracidad del acto que la declara, no sería jurídico ni proporcionado declarar la nulidad y posteriormente averiguar, mediante la práctica de nuevo escrutinio, si el resultado electoral se modifica o no como consecuencia de aquella. Contrario a ello, se considera que el escrutinio es la actuación administrativa encaminada a declarar una elección y el que se practica como consecuencia de la anulación de un acta o registro o de un acto declaratorio de elección está destinado a declarar una nueva y diferente elección. Si se llega a la conclusión que el nuevo escrutinio culmina necesariamente con la declaración de la misma elección, su práctica resulta innecesaria y carentes por completo de justificación las declaraciones de nulidad o de exclusión de votos que lo originen. Si se admitiera la tesis del Ministerio Público, según la cual se deben anular todos los votos depositados en una mesa de votación cuando quiera que se pruebe que en la emisión de uno o varios de
ellos se incurrió en una violación de la ley porque la misma configura una causal de nulidad objetiva, sin más consideraciones, ello podría dar lugar a que se utilice aviesamente el mecanismo de introducir un voto viciado en los mesas en que el adversario político obtuvo a alta votación a fin de lograr la anulación de votos legítimos en detrimento de los derechos políticos de los ciudadanos y del principio de eficacia del voto.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1108 de 31 de octubre de 1994, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0830-01(2716)
Actor: HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CASTILLO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN CAYETANO
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de julio de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor Helbert Hernán González Castillo, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Francisco Romero Silva como Alcalde del Municipio de San Cayetano (Cundinamarca) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de
escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 y que se anule la credencial correspondiente. Hechos Dijo el demandante que las inscripciones de cédulas para las elecciones del 29 de octubre de 2000, se realizaron entre el 1º y el 30 de junio de 2000 y que el señor Helbert Hernán González Castillo las impugnó porque se presentó trasteo de votos al inscribirse ciudadanos domiciliados en Cogua, Zipaquirá y Bogotá por cuya razón el C.N.E., mediante Resolución 0777 del 6 de septiembre de 2000, anuló nueve inscripciones; que dicha resolución fue recurrida y mediante Resolución 1394 del 26 de octubre de 2000 el C.N.E. ordenó dejar sin efecto la inscripción de otras 33 cédulas. Que el 27 de septiembre de 2000 se realizó una reunión en la Registraduría Municipal de San Cayetano con la participación de las autoridades municipales y los candidatos a la alcaldía y al concejo municipal en la cual se acordó mediante acta, que cada uno de los candidatos entregaría a la alcaldía un listado para integrar la lista de los jurados de votación y, sin embargo, el registrador integró las listas con representantes de un solo grupo político. Que ante esta irregularidad se envió comunicación al Registrador Municipal, quien no aceptó ningún reclamo ni modificó la lista de los designados en la cual solo quedó representado el grupo político del demandado, haciendo evidente la parcialidad de este funcionario. Sostiene que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 se permitió que
sufragaran varios de los ciudadanos cuya inscripción de cédulas había sido anulada; anexa la relación de estas personas a folios 5 y 6 y agrega que el señor Registrador Municipal el mismo día de las elecciones entregó cédulas a determinadas personas para favorecer al grupo político del demandando, a efectos de que pudieran sufragar y que el demandado realizó proselitismo político incitando a las personas en las filas de votantes para que votaran por él mediante el ofrecimiento de dádivas, hecho que fue denunciado ante el señor Registrador Municipal quien no adoptó medida alguna para impedirlo y garantizar la transparencia del debate electoral. A folios 6 y 7 allega un listado de personas que, según afirma, sufragaron utilizando fotocopias y contraseñas de sus cédulas y agrega que se permitió que un menor de edad también sufragara. Asegura que el 13 de mayo de 1999 se realizó un censo de la población del Municipio de San Cayetano que arrojó un total de 5.509 habitantes, y que en agosto de 2000 se estableció que existían 3.319 personas mayores de 18 años, aunque no todos poseían cédula de ciudadanía; este censo lo confrontó con el censo electoral vigente y se presentó una diferencia de 632 inscripciones de cédulas, de donde colige que se inscribieron personas no residentes en el Municipio y dice que a pesar de las reiteradas reclamaciones que presentó ante la Organización Electoral sólo se anularon 42 de estas inscripciones. El demandante corrigió la demanda anexando la copia autenticada de los
actos cuya nulidad solicita y completando la demanda con los acápites de normas violadas y concepto de violación. Considera que se violaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 3, 13, 29,40,98,99,103,258y 316, al permitirse que sufragaran personas no residentes en el Municipio de San Cayetano y los principios rectores determinados en los artículos 1 a 4 del Código Nacional Electoral, el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., que consiste en la nulidad de las actas de escrutinio, que se origina porque la Registraduría se fundamentó en hechos falsos o apócrifos consistentes en la votación de personas con fotocopias de cédulas con contraseñas y menores de edad sin cédula. El Magistrado Ponente, mediante auto del 23 de febrero de 2001, admitió la demanda (fls. 164 y 165) y, mediante auto del 13 de marzo de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 169 a 171). Contestación de la demanda La parte demandada no hizo manifestación alguna. Alegatos de conclusión a.) Por la parte demandante La parte demandante no hizo manifestación alguna. b.) Por la parte demandada El señor Alcalde Municipal, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de lo actuado ya que el auto admisorio de la demanda no fue notificado personalmente al demandado, por lo que se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 140 del C. de P.C. Afirma que las acusaciones del demandante se realizan de forma temeraria y son el resultado de una persecución por razones subjetivas, sin
ningún soporte probatorio. Que las autoridades electorales brindaron todas las garantías legales en las elecciones del 29 de octubre y que contestaron oportunamente las reclamaciones solicitadas y dejaron sin efecto la inscripción de 42 cédulas de ciudadanía. Que en las elecciones se adoptó un criterio ajustado a la ley, conforme al cual, las personas que habían votado en los comicios de los años 1997 y 2000 podían hacerlo en las citadas elecciones, según decisión de los jurados de votación, quienes autorizaron la votación de cada uno de los electores. Concepto del Ministerio Público El Procurador 10 Judicial solicita se denieguen las pretensiones de la demanda porque la causal de nulidad invocada no tiene fundamento probatorio y la presunción de legalidad del acto demandado no ha sido desvirtuada; que aunque del análisis de los testimonios recibidos se infiere que se permitió votar a algunas personas que no podían hacerlo por distintas circunstancias, sin embargo, el número de estas personas no supera 15 y la diferencia de votos entre los dos candidatos que obtuvieron las más altas votaciones es de 190. En consecuencia, dice que el número de votos cuestionados no cambia el resultado electoral. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Dice que no se incurrió en la causal de nulidad alegada porque al demandado se le notificó por edicto de conformidad con el artículo 223 del C.C.A y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que las acusaciones se fundamentan
en un supuesto trasteo de votos y en el ejercicio del voto por personas que no estaban en capacidad de hacerlo por la cancelación de la inscripción de sus cédulas y, en otros casos, por la utilización de fotocopias y contraseñas de los mismos documentos. El Tribunal examinó las pruebas recaudadas, confrontó la lista de sufragantes contra la lista de personas inhabilitadas para votar por la anulación de las inscripciones de sus cédulas y concluyó que efectivamente 10 ciudadanos que no estaban autorizados para votar lograron hacerlo (fl. 266). En esas condiciones, estimó que este número de votos irregulares no son significativos para la elección porque el resultado de la votación arroja una diferencia de 190 votos entre los candidatos que obtuvieron la mayor votación: Helbert Hernán González Castillo: 1255 votos y Francisco Romero Silva: 1445 votos; de tal manera que los diez votos afectados de nulidad no inciden en el resultado final de la elección. En lo que respecta a los testimonios recibidos, observa que algunos de los declarantes afirman no tener conocimiento de irregularidades en el proceso electoral, otros, se apoyan en dichos de terceros y por lo general sus declaraciones carecen de fundamento y otros, afirman que el día de las elecciones acudieron a votar entre 100 a 120 personas que no pertenecían a la localidad, a quienes el demandado hacía ademanes de apoyo. El Tribunal afirma que el número de sufragantes señalado por los declarantes no altera el resultado electoral ya que no se demuestra que esas personas no residían en el Municipio ni que efectivamente hayan votado y menos aún que lo hayan hecho en favor del
demandado. Por otra parte, sostiene que si se aceptara que fueran 120 las personas las que votaron irregularmente y que además hubieran votado por el demandado su número no supera la diferencia de votos que le dieron la victoria al demandado. Concluye afirmando que además de que los hechos aducidos no están probados, el número de los votos de los inscritos y votantes no residentes en el Municipio, más los de quienesw estando imposibilitados para sufragar lo hicieron, y los de quienes sufragaron con contraseña, según el demandante, resultan intrascendentes para efectos de la pretensión de nulidad del acto de elección del demandado. Recurso de apelación El apoderado del demandante interpone recurso de apelación, en el cual reitera los hechos de la demanda relacionados con las presuntas irregularidades presentadas en el proceso electoral; afirma que el Tribunal reconoce que existió un trasteo de votos pero, ignorando las consecuencias que tiene esta violación en la ley, no le da importancia a este hecho. Que además, el número de personas que "se trastearon" fue superior a 500 como está demostrado con el listado de inscripción; igualmente sostiene que el a-quo desestimó las declaraciones de los testigos que dan fe de las maniobras fraudulentas presentadas.
Por la parte demandada: Manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia; reitera todos los argumentos de su escrito de alegatos de conclusión y su solicitud de nulidad procesal por la falta de notificación personal de la demanda.
Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó:
La causal de nulidad de la elección invocada por el demandante se fundamenta en el artículo 316 de la Constitución Política, que requiere para su prosperidad demostrar tres supuestos fácticos: a.) Que los inscritos no residen en el respectivo Municipio. b.) Que efectivamente votaron. c.) determinar la incidencia de tales votos en el resultado electoral. Del análisis que realizó el Tribunal que asume, concluye que tanto en la Inspección de las Mercedes como en la Inspección Comancha, sufragaron ciudadanos que no podían hacerlo porque el Consejo Nacional Electoral les había dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas por no ser residentes en el Municipio de San Cayetano. Sin embargo, dice que no comparte el sistema utilizado por el Tribunal para concluir que las 10 personas inhabilitadas para sufragar y que efectivamente lo hicieron no incidían en el resultado final de la elección porque la diferencia de votos entre los candidatos mayoritarios era muy superior a esa cifra. Sostiene que el resultado final de la elección se debe determinar luego de excluir del cómputo general los votos depositados en las mesas de votación en las que se demuestre que personas no residentes en el Municipio sufragaron, pero el demandante debe indicar de manera precisa la mesa de votación en la que ocurre la irregularidad, solicitar la exclusión de estos votos y si después se observa que altera el resultado final de la elección, entonces si concluir con la nulidad y que el demandante no cumplió estos requerimientos y por tal razón la nulidad invocada no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala estudiará la nulidad
procesal planteada por el demandado en su alegato de conclusión, la misma que reitera en la sustentación del recurso. Sostiene que la admisión de la demanda no fue notificada en forma personal al demandado porque en el libelo respectivo se indicó una dirección de Bogotá y para la fecha en que se dictó la providencia él demandado ya se encontraba en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal de San Cayetano, hecho conocido por todos, pero ni a la dirección de Bogotá ni a la alcaldía llegó notificación alguna, lo que demuestra, según afirma, falta de diligencia del Tribunal para notificar al demandado y para suplirla procedió a notificarlo por edicto. Fundamentó la nulidad en la norma prevista en el artículo 140-8 del C.P.C. y en el artículo 29 de la C.N. Sobre el particular advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.C.A, la notificación del auto admisorio de la demanda en proceso electoral debe hacerse por edicto. Según lo ha expresado reiteradamente esta Sala, los procesos electorales se rigen por las normas especiales contenidas en los artículos 223 y siguientes del C.C.A, en las cuales se prevé que únicamente a las personas nombradas o elegidas por junta, consejo o entidad colegiada se les notifica personalmente la demanda; cuando ello no sea posible se debe acudir a notificarles por edicto en los términos y condiciones señalados en el numeral 3 del artículo 233 del C.C.A. modificado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. En los demás casos la notificación debe hacerse
por edicto1. Revisada la respectiva actuación procesal la Sala encuentra que se dio estricto cumplimiento al artículo 233 citado toda vez que en la providencia que admitió la demanda se ordenó que fuera notificada mediante edicto (fl.164), el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de febrero de 2001 y desfijado el 5 de marzo del mismo año (fls.166-167). Ello significa que la notificación que hizo el Tribunal del auto admisorio de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, la solicitud de nulidad planteada no prospera. Cuando quiera que se acredite que no se ha cumplido rigurosamente con la notificación en la forma y términos previstos en la ley y que como consecuencia de ello se haya afectado el derecho de defensa del demandado, la Sección, en salvaguarda de los derechos constitucionales del demandado ha dejado sin 1Ver, entre otras providencias, Auto de agosto 11 de 1995, Expediente 1314 y Auto de noviembre 22 de 1993, Expediente 1029. Sección Quinta. efectos la actuación y ordenado la notificación personal. En el sub lite se cumplió estrictamente con la notificación legal y el demandado concurrió al proceso. Ahora bien, el demandante solicita la nulidad de la elección del alcalde de San Cayetano (Cundinamarca), para el período 2001-2003, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000. Sostiene que con dicha elección se violó el artículo 316 de la C.N., porque en los
comicios del 29 de octubre de 2000 votaron unas personas que no estaban habilitadas para ello, en razón de que la inscripción de sus cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral; dice también que se vulneró el artículo 223-2 del C.C.A, porque algunas personas votaron con la contraseña de la cédula o con la fotocopia de la misma y otras, sin ningún documento porque eran menores de edad y considera que los votos así depositados son falsos o apócrifos y, por consiguiente, también son falsas las actas de escrutinio de los jurados de votación y el acto que declaró la elección. La Sala estudiará los cargos en el orden planteado.
1. La primera norma cuya violación invoca el demandante, es del siguiente tenor literal: “Artículo 316 de la C.N.: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala2 que cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos no residentes en el respectivo municipio, se viola flagrantemente el artículo 316 Superior lo cual determina la nulidad del voto así depositado pero, para declarar la nulidad de la elección se requiere probar en el proceso: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio; b), que efectivamente votaron y c), que los votos así depositados tienen el efecto de cambiar el resultado electoral3.
Afirma el demandante que, no obstante haber sido dejada sin efecto por el
Consejo Nacional Electoral la inscripción de sus cédulas en el Municipio de San 2 Sentencia Sección Quinta de Enero 28 de 1999. Exp2125. 3 Entre otras, en Sentencias de noviembre 1º de 2001, Expediente E-2680; 11 de mayo de 2000, Expediente 2378 y 28 de enero de 1999, Expediente 2125, de la Sección Quinta. Cayetano, varios de sus titulares votaron en las elecciones e indica los números de algunas de las cédulas de las personas que votaron de dichas condiciones. Observa la Sala que a folios 68 a 74 obra copia de la Resolución No. 1394 del 26 de octubre de 2000, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto las inscripciones de 33 cédulas en el Municipio de San Cayetano; que en el cuaderno Nr. 2 obran copias autenticadas de los formularios E11 Lista y Registro de Votantes del mismo Municipio, en los cuales se constata que los titulares de las cédulas números 20.804.487, perteneciente a Pachón Martínez Sandra Patricia, 35.417.940 de Téllez Pinilla Judy Jazmín, 39.651.458 de Rodríguez Sánchez Rubi y 7.223.710 de Carvajal Reyes Juan Fernando, sufragaron en la mesa número 1 de la Inspección de Policía de Comancha y los titulares de las cédulas números 51.637.824 perteneciente a Suan Castañeda Rosalbina en la mesa 3 de la Inspección de Policía de Las Mercedes; 7.2562.595 de Molina Nieto Pedro Esteban, 7.842.420 de Peñuela Pedro Antonio, sufragaron
en la mesa 1 de Las Mercedes y 20.438.563 de Giraldo Rueda Maria Alcira sufragó en la mesa 2 de la misma inspección de Policía, con la salvedad de que en la Resolución 1394 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, probablemente por un error de transcripción, se anotó el número de cédula 20. 483.563. Según el formulario E 26AG visible a folio 113 del cuaderno principal, Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde, el candidato No. 50 Helbert Hernán González obtuvo 1255 y el No. 55, Francisco Romero Silva 1445, siendo la diferencia entre ellos de 190 votos. Como quiera que se acreditó en el proceso que ocho personas votaron contraviniendo el mandato constitucional del artículo 316 y no obstante que por tal razón esos votos son nulos, la Sala advierte que ese número no genera alteración alguna en el resultado electoral por representar una cifra mínima con relación a la diferencia de votos existente entre los obtenidos por el alcalde elegido y quien le sigue en número de votos. Por consiguiente, no es procedente declarar la nulidad de la elección dado que ello traería como consecuencia la práctica de un nuevo escrutinio que arrojaría el mismo resultado. Aparte de los casos señalados precedentemente no existe prueba alguna que demuestre que en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 en San Cayetano votaron otras personas contraviniendo la prohibición del artículo 316 de la Constitución Nacional. Por lo anterior el cargo no prospera. El Ministerio Público afirma que no comparte la forma de determinar la
incidencia de los votos nulos en el resultado electoral porque “el resultado final de la misma ( se refiere a la votación ) se logra luego de excluir del cómputo general los votos depositados en las mesas de votación en las que se demuestre que personas no residentes en el municipio sufragaron, pero el demandante debe indicar de manera precisa la mesa de votación en la que ocurre la irregularidad y si demuestra fehacientemente el hecho, solicitar la exclusión de los votos que allí se depositaron y si después se observa que se altera el resultado final de la elección, entonces si concluir en la nulidad” La Sal no comparte este criterio, en primer lugar, porque la declaratoria de nulidad de los votos de una mesa por razón de haberse probado que se incurrió en violación de la ley en uno o algunos de los allí depositados no está supeditada a que el demandante indique precisamente la mesa en donde se depositó un voto nulo porque bien podría no hacerlo y sin embargo concluirse en la anulación y exclusión de dichos votos; lo que efectivamente determina en definitiva dicha anulación y exclusión es la prueba de la causal respectiva y la previa determinación de que el número de los votos anulables, al practicar un nuevo escrutinio, tienen la entidad cuantitativa suficiente para cambiar el resultado electoral. La jurisprudencia de la Sala había determinado que las nulidades electorales daban lugar a “ ... la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de los votos obtenidos inválida o fraudulentamente o con exclusión de los factores de alteración sustancial de las actas y registros ...“ si provienen de la acreditación en el proceso de una causal de “ nulidad objetiva “ definidas como las originadas
en el “ ... empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral.” , en tanto que las “causales subjetivas” consistentes en “... ausencia de requisitos o calidades para acceder a las funciones o de la ocurrencia de causales de inelegibilidad ...” dan lugar a la declaración de nulidad del acto de elección del inelegible para que se proceda a su reemplazo en la forma determinada en la Constitución o en la ley.4 Sin perjuicio de la anterior concepción doctrinaria que conserva parcialmente su validez, teniendo en cuenta que el bien jurídico objeto de la protección mediante el contencioso electoral es la elección misma, a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido la presunción de legalidad y veracidad del acto que la declara, no sería jurídico ni proporcionado declarar la nulidad y posteriormente averiguar, mediante la práctica de nuevo escrutinio, si el resultado 4 C.E. Sentencia Sección Quinta octubre 31 de 1994 Exp. 1108. electoral se modifica o no como consecuencia de aquella. Contrario a ello, se considera que el escrutinio es la actuación administrativa encaminada a declarar una elección y el que se practica como consecuencia de la anulación de un acta o registro o de un acto declaratorio de elección está destinado a declarar una nueva y diferente elección. Si se llega a la conclusión que el nuevo escrutinio culmina necesariamente con la declaración de la misma elección, su práctica resulta innecesaria y carentes por completo de justificación las declaraciones de
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