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CE-25000-23-24-000-2000-0831-01_20020222-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0831-01_20020222-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN ELECTORAL - Contra acto de elección de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – No probada por el ejercicio de funciones administrativas / INHABILIDAD DE ALCALDE - No probada por parentesco con concejal La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero que el elegido alcalde haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, militar o cargos de dirección administrativa; el segundo, que dicho ejercicio se haya realizado en el respectivo municipio y, el tercero, que se haya ejercido dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde. (…). En el caso sub examine, la causal de inhabilidad alegada se hace derivar del hecho de haber desempeñado el demandado el cargo de Jefe de Control Interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca, porque dentro de sus funciones se encontraba la de adelantar investigaciones por las faltas disciplinarias, “... de suerte que al ser una entidad departamental necesariamente incidió en el ámbito municipal”. (…). [O]bra en el expediente copia del oficio (…) por medio del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal mediante auto de mayo 7 de 2001, certifica: “No existe Regional, Seccional o Sede de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el municipio de La Mesa (Cundinamarca)”. Así las cosas, concluye la Sala que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una Empresa Industrial y Comercial del

Estado del orden departamental, por lo cual resulta claro que el demandado no ejerció funciones de dirección administrativa en el municipio donde fue elegido alcalde. El cargo, en consecuencia, no prospera. (…). Sostiene también la demandante que el señor Caviedes Plata se encontraba inhabilitado porque un año antes de ser elegido alcalde de La Mesa había formado parte de la Junta Directiva del Hospital “Pedro León Alvarez Díaz”, Empresa Social del Estado del orden Departamental con domicilio en el ente municipal del cual fue elegido alcalde y que, en su condición de miembro de dicha Junta Directiva, desarrolló actividades e intervino en la ordenación y ejecución del presupuesto de la empresa, en especial de los rubros de gastos generales y de funcionamiento. (…). [L]as circunstancias descritas por la demandante podrían corresponder a las contempladas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 37-2 de la Ley 617 de 2000. (…). Pese a lo anterior, la Sala no estudiará la causal citada [artículo 95 de la Ley 136 de 1994] porque no resulta aplicable al caso toda vez que la elección cuya nulidad se demanda ocurrió el 29 de octubre de 2000, y el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere dicha ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por consiguiente, el cargo no prospera. (…). Observa la Sala que la demandante (…), no realizó ninguna actividad tendiente a suministrar los datos necesarios para la localización de los

registros civiles de nacimiento solicitados y se limitó a pedir, (…), que se oficiara nuevamente a la Registraduría para que enviaran los registros civiles, haciendo caso omiso de que la etapa probatoria había terminado y que, de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C, a ella le correspondía la carga de la prueba. El cargo, en consecuencia, no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37

NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0831-01(2763)

Actor: MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SANCHEZ Demandado: RICARDO CAVIEDES PLATA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA MESA (CUNDINAMARCA) - PERÍODO 2001-2003

Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto

de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda La señora Myriam Elizabeth Bustos Sánchez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Caviedes Plata como Alcalde del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio del 1 de noviembre de 2000 y solicita que se hagan las siguientes declaraciones: Que es nulo el acto de declaratoria de elección de alcalde popular del Municipio de La Mesa para el período 2001 a 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 1 de noviembre de 2000. Que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para alcalde municipal teniendo como base los registros electorales que no sean declarados nulos en este proceso. Como consecuencia de lo anterior, se declare elegido alcalde a quien corresponda y se expida la respectiva credencial, anulando la credencial anterior y se comunique a las autoridades correspondientes, según la ley. Hechos Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos: Dijo que en las elecciones de Alcalde del Municipio de La Mesa, realizadas el 29 de octubre de 2000 y en el escrutinio municipal se declaró la elección del señor Ricardo Caviedes Plata como alcalde municipal para el período 2001 a 2003. Que el señor Caviedes Plata, mediante Decreto 00405 del 18 de marzo de 1998, fue designado como delegado del Gobernador de Cundinamarca en la Junta

Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Pedro León Alvarez Díaz, de la Mesa. Que igualmente se desempeñó como presidente de la Junta del Hospital Municipal; que entre sus funciones dio pautas al direccionamiento del manejo presupuestal de dicho hospital y participó en el proceso de descentralización de la salud municipal y que dichas funciones las desempeñó hasta el 13 de octubre de 1999. Que el demandado se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca del 5 de mayo de 1998 al 6 de junio de 2000 y que al momento de la inscripción de su candidatura a la alcaldía municipal tenía vínculo de parentesco con el Concejal Gustavo Adolfo Buitrago. Que el 10 de julio de 2000 se denunció la inscripción irregular de 1440 cédulas de ciudadanía de personas que presuntamente no residían en el Municipio de La Mesa y, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 749 del 6 de septiembre de 2000 dejó sin efecto la inscripción de 60 cédulas de ciudadanía y, mediante Resolución 930 del mismo año, la Corporación corrigió tres de las cédulas relacionadas. Normas violadas y concepto de violación Invoca la violación del artículo 129 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 95-2 de la Ley 617 de 2000. Afirma que el artículo 129 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar u otros cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis

meses anteriores a la elección y, como quedó dicho, el demandado al desempeñarse en el cargo de jefe de oficina de Control Interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca, entidad descentralizada del orden departamental, del 5 de mayo de 1998 al 6 de junio de 2000, incurrió en la inhabilidad. Sostiene que el cargo desempeñado por el señor Caviedes Plata incidió en el ámbito municipal y ejerció autoridad disciplinaria en los distintos aspectos de las actividades de producción, distribución y consumo de las bebidas o productos fabricados. Agrega que el cargo le permitió estar en condiciones más ventajosas frente a los demás candidatos por la interacción que había tenido con los habitantes del municipio. Que el artículo 95-2 de la Ley 617 de 2000 dispone que no podrá ser elegido alcalde quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto, en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. Afirma que en el presente caso, el señor Caviedes Plata se desempeñó como representante del Gobernador de Cundinamarca de marzo de 1998 al 13 de octubre de 1999 en la Junta Directiva del Hospital Municipal, incidiendo en las directrices financieras de la institución, en la ejecución de los servicios prestados, las políticas de personal, etc. Que en su calidad de empleado público el demandado representó legalmente a una entidad que presta servicios de

seguridad social en salud en el régimen subsidiado del respectivo municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección, configurándose así la restricción determinada por la norma transcrita. Mediante auto del 5 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente ordenó la corrección de la demanda (fl.19); una vez realizada dicha corrección (fls. 20 a 30), por auto del 8 de febrero de 2001 admitió la demanda (fls. 44 y 45) y, por auto del 16 de enero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 100 a 102). Contestación de la demanda El señor Caviedes Plata, mediante apoderado, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma; manifiesta que prestó sus servicios profesionales como Jefe de la Oficina asesora de control interno disciplinario de la gerencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca hasta el 6 de junio de 2000, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia mediante Resolución 0302 del 2 de junio de 2000; es decir, antes de los tres meses previstos en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Manifiesta que no le asiste razón al demandante al afirmar que el demandado ejercía actividad disciplinaria en el ámbito municipal, porque las funciones de control disciplinario que ejercía se limitaban a los trabajadores de la Empresa de Licores; en consecuencia, sostiene que hace falta uno de los requisitos esenciales para que se configure la inhabilidad invocada.

En lo que hace relación al segundo cargo, afirma que el señor Caviedes Plata se desempeñó como delegado del Gobernador en la Junta Directiva del Hospital Departamental de la Mesa hasta el 13 de octubre de 1999 y las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2000; por lo tanto, las funciones ejercidas por el demandado se realizaron por fuera del año anterior a la fecha de la elección y no se encontraba , por tanto, inhabilitado. Agrega que el demandado no incurrió en las inhabilidades de los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no ejerció funciones de cargo o empleo en la jurisdicción del Municipio de la Mesa dentro de los doce meses anteriores a la elección, no fue ordenador del gasto en la celebración de contratos ni intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, ni fue representante legal de entidades que administren tributos. Concepto del Ministerio Público El Procurador 2º Judicial, después de realizar un análisis de los cargos imputados en la demanda y las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso, concluye que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Que la Ley 617 de 2000 dispone en su artículo 86 que regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y por ello la inhabilidad alegada no es aplicable. Que la norma aplicable es el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 que prohibía elegir alcalde a quien se hubiese desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección y en el presente

caso no se configura dicha inhabilidad ya que el demandado fue delegado del señor Gobernador en el Hospital municipal hasta el 27 de abril de 1999 y ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Licorera de Cundinamarca hasta el 6 de junio de 2000. Considera que tampoco es aplicable el numeral 4 del artículo 95 ibídem porque el cargo ejercido por el demandado en la última empresa mencionada, no lo ejerció en el Municipio. En lo que respecta al parentesco del señor Caviedes Plata con el Concejal Gustavo Adolfo Buitrago, dice que no hubo prueba alguna que acreditara este hecho; además, considera que dicha circunstancia no está establecida como causal inhabilitante pues los presupuestos fácticos del numeral 8 del artículo 95 son distintos a los planteados por la señora Bustos Sánchez. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de agosto de 2001, resolvió denegar las súplicas de la demanda y ordenó el archivo del expediente. Para adoptar estas decisiones expuso las siguientes consideraciones: Estima el Tribunal, en primer lugar, que la pretendida violación al artículo 129 de la ley 136 de 1994 no es procedente ya que esta norma no establece las inhabilidades para ser elegido alcalde y tiene un contenido completamente diferente al señalado por la demandante. Considera que si la demandante incurrió en una equivocación involuntaria y quiso referirse a la violación del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 tampoco se demostró en el plenario violación alguna a esta

norma. En efecto, el señor Caviedes Plata en ejercicio de sus funciones como jefe de la oficina de control interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca conocía en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores de la empresa y nunca en relación con los servidores públicos del Municipio de La Mesa; en consecuencia, al no encontrarse acreditado el requisito esencial legal de que el demandado hubiera ejercido autoridad en este caso disciplinaria -en el respectivo municipio, ello impide que se configure la inhabilidad y el cargo no está llamado a prosperar. En segundo lugar, el Tribunal consideró que la demandante incurre nuevamente en error al invocar la violación del artículo 95-2 de la Ley 617 de 2000 porque dicha norma no se refiere a ninguna inhabilidad, debió invocarse el artículo 37-2 que determina las inhabilidades para ser alcalde; además, como anteriormente quedó dicho, esta ley solo puede aplicarse para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por consiguiente, no puede prosperar el segundo cargo planteado. En lo que respecta al vínculo de parentesco del demandado con el Concejal Gustavo Adolfo Buitrago, el Tribunal considera que la demandante no precisó el precepto que se viola; sin embargo, siguiendo el precepto constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, considera que se estaría invocando como infringido el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Al analizar dicha norma, el a-quo estimó que dicha inhabilidad se refiere al vínculo de parentesco

con un funcionario del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuviere ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar y, en el presente caso, no se demostró el aludido parentesco; agrega que los concejales no ejercen autoridad civil, militar, administrativa o política porque no tienen la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 312-2 de la Constitución Política. En consecuencia, tampoco prospera el tercer cargo invocado. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. En resumen aduce lo siguiente: Dice que las conclusiones del Tribunal desconocen las pruebas que oportunamente fueron solicitadas y no fueron allegadas al proceso; que se solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara el registro civil de nacimiento del Concejal Gustavo Adolfo Buitrago y por falta de dicho documento no pudo ser demostrado el grado de parentesco y el cargo fue desestimado. Hace referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación en relación a la inhabilidad derivada del parentesco y solicita que se oficie nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe los registros civiles de nacimiento de los señores Ricardo Caviedes Plata y Gustavo Adolfo Buitrago y para que certifique si el señor Buitrago ejerció el cargo de Concejal de La Mesa hasta el año 2000; afirma que de esta forma se demuestra el parentesco y con ello la inhabilidad alegada. Mediante auto del 19 de noviembre de 2000 (fl. 205) el Consejero Ponente denegó

por improcedente la solicitud de pruebas hecha por la demandante, en razón de que las normas que regulan el proceso electoral no prevén la posibilidad de decretar o practicar pruebas en la segunda instancia.

Traslado a las partes: Durante el término de fijación en lista y el traslado a las partes para alegar de conclusión no hubo manifestación alguna.

Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto visible a folios 209 a 222, en el cual solicita que se confirme la sentencia impugnada. El Procurador estimó que la demandante incurrió en error en cuanto a la indicación de las normas en que fundamentó su petición; no obstante, de conformidad con lo decidido por el Tribunal y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial analiza los cargos invocados. Respecto del primer cargo afirma que la disposición que lo sustenta es la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 que exige el ejercicio de autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio y el demandado se desempeñó como empleado de la Empresa de Licores del Departamento. Luego, no prospera el cargo. Con relación al segundo cargo que corresponde a la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 concluye que tampoco debe prosperar porque es inaplicable al sub lite por mandato del artículo 86 ibídem que estableció que ese régimen de inhabilidades solo regiría para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme

a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. La señora Myriam Bustos Sánchez solicita se declare nulo el acto declaratorio de elección del alcalde de La Mesa, Cundinamarca, para el período 2001-2003, señor Ricardo Caviedes Plata, contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa localidad, de noviembre 1º de 2000. La demandante afirma que se violaron los artículos 129 de la Ley 136 de 1994, 952 de la Ley 617 de 2000 y 95-8 de la Ley 136 de 1994, los cuales serán estudiados en el orden en que fueron formulados.

Primer cargo: Dice la demandante que el alcalde elegido se encontraba inhabilitado porque se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Licores del Departamento de Cundinamarca, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección y que dicho cargo implicaba ejercicio de dirección administrativa porque el demandado podía adelantar las investigaciones disciplinarias de los funcionarios de la misma empresa. Señala como violado el artículo 129 de la Ley 136 de 1994.

Observa la Sala que el artículo 129 citado se refiere a las faltas absolutas de miembros de las Juntas Administradoras Locales, las cuales serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. No obstante, teniendo en cuenta que la demandante explicó en que consistía la inhabilidad, se considera que bien pudo incurrir en una

equivocación involuntaria al citar la norma violada y por consiguiente, dando prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la C.N. entiende que la situación descrita se puede enmarcar dentro del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien “...” 3) Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección.” La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige que se reúnan tres elementos: el primero que el elegido alcalde haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política , militar o cargos de dirección administrativa; el segundo, que dicho ejercicio se haya realizado en el respectivo municipio y, el tercero, que se haya ejercido dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Ricardo Caviedes Plata se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de La Mesa (Cundinamarca) y que resultó elegido, según consta en la fotocopia del Acta Parcial de Escrutinios de votos para alcalde E26 AG de noviembre 1º de 2000, enviada por la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala considera que dicho documento satisface los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 254 del C. de P. C., toda vez que fue remitido a solicitud del Magistrado Ponente y por la funcionaria en cuyo despacho reposa el original, por

lo que la copia tiene el mismo valor probatorio del original. Así mismo, se encuentra probado que mediante Resolución No. 00465 de junio 16 de 1998 el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca ascendió al señor Ricardo Caviedes Plata del Cargo de Profesional Coordinador, dependiente de la Subgerencia Administrativa, División de Relaciones Industriales, al cargo de JEFE DE OFICINA, de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha empresa, dependiente de la Gerencia (fl. 26 c # 2). El ejercicio de las funciones de dirección administrativa en el municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se realiza desempeñando uno cualquiera de los empleos señalados en la norma citada, a saber: el de alcalde, secretario de alcaldía, jefe de departamento administrativo, gerentes y jefes de las entidades descentralizadas o de unidades administrativas especiales; o, ejerciendo determinadas gestiones, que el mismo artículo señala, tales como: la celebración de contratos o convenios; ordenación de gastos de fondos municipales; modificación de ciertas situaciones administrativas de empleados subordinados; e investigación y castigo por faltas disciplinarias. En el caso sub examine, la causal de inhabilidad alegada se hace derivar del hecho de haber desempeñado el demandado el cargo de Jefe de Control Interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca, porque dentro de sus funciones se encontraba la de adelantar investigaciones por las faltas disciplinarias, “... de suerte que al ser una entidad departamental necesariamente incidió en el ámbito

municipal”. A folio No. 3 del cuaderno # 2 aparece copia debidamente autenticada de la Gaceta de Cundinamarca número 12.973 del 19 de mayo de 1998, en la cual fue publicado el Acuerdo No. 0998 del 14 de mayo de 1998, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca aprueba el Acuerdo No. 0002 de Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca que creó “la Oficina de Control Interno Disciplinario”, en cuyo artículo primero establece: “ Créase la Oficina de Control Interno Disciplinario para dar cumplimiento a la ley 200 de 1995, la cual tendrá las siguientes funciones: “...” Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados públicos de libre nombramiento, remoción, los trabajadores ofíciales y los empleados públicos de carrera administrativa de la Empresa de Licores de Cundinamarca. “...” Adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las respectivas sanciones de conformidad con la normatividad vigente”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario es un cargo de Dirección Administrativa porque conlleva la función legal de investigar y sancionar las faltas disciplinarias. En relación con los otros elementos que configuran la causal de inhabilidad examinada, observa la Sala: Se encuentra probado en el expediente que el señor Caviedes Plata ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Licores de Cundinamarca hasta el día 6 de junio de 2000, fecha en la

que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución No. 0302 de junio 2 de 2000 (fl. 12), y que la elección del antes citado como alcalde municipal de La Mesa, Cundinamarca, para el período 2001-2003, se efectuó el 29 de octubre de 2000; en tales condiciones, el señor Caviedes ejerció dicho cargo dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde, o sea dentro del término inhabilitante. Sin embargo, obra en el expediente copia del oficio No. DRH-0794-01 de mayo 15 de 2001, por medio del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal mediante auto de mayo 7 de 2001, certifica: “No existe Regional, Seccional o Sede de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el municipio de La Mesa (Cundinamarca)” (fl. 24 cuaderno # 2). Así las cosas, concluye la Sala que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, por lo cual resulta claro que el demandado no ejerció funciones de dirección administrativa en el municipio donde fue elegido alcalde. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Segundo cargo: Sostiene también la demandante que el señor Caviedes Plata se encontraba inhabilitado porque un año antes de ser elegido alcalde de La Mesa había formado parte de la Junta Directiva del Hospital “Pedro León Alvarez Díaz”, Empresa Social del Estado del orden Departamental con domicilio en el ente

municipal del cual fue elegido alcalde y que, en su condición de miembro de dicha Junta Directiva, desarrolló actividades e intervino en la ordenación y ejecución del presupuesto de la empresa, en especial de los rubros de gastos generales y de funcionamiento y que con tal proceder se violó el artículo 95 numeral 2º de la Ley 617 de 2000. Observa la Sala que nuevamente la demandante incurre en error al citar las disposiciones que considera violadas, toda vez que el artículo 95 de la Ley 617 de 2000 establece: “Los artículos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,13,14,52,53,54,55,56,89,91,92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto” y ese señalamiento no tiene relación alguna con el asunto contencioso que es objeto del proceso. Sin embargo, las circunstancias descritas por la demandante podrían corresponder a las contempladas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 37-2 de la Ley 617 de 2000, en cuanto dispone: “ Inhabilidades para ser alcalde: El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado alcalde municipal o distrital: “...” 2) Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercicio como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público, del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o

cumplirse en el respectivo municipio”. Pese a lo anterior, la Sala no estudiará la causal citada porque no resulta aplicable al caso toda vez que la elección cuya nulidad se demanda ocurrió el 29 de octubre de 2000, y el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere dicha ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por consiguiente, el cargo no prospera.

Tercer cargo: Dijo también la demandante que el señor Caviedes Plata se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de La Mesa porque al momento de la inscripción de su candidatura tenía vínculo de parentesco con el concejal

Gustavo Adolfo Buitrago. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establece: “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...” 8) Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar” Observa la Sala que la demandante en su escrito de corrección de demanda en el acápite de pruebas, solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del estado Civil, a fin de que remitiera con destino al proceso copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Ricardo Caviedes y Gustavo Adolfo Buitrago, única prueba válida para acreditar parentesco, la cual fue decretada por el Tribunal

mediante auto de abril 20 de 2001 (fls. 100 a 102), y mediante oficio No. 01-1616 de mayo 7 de 2001(fl. 108), se solicitó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca que los expidieran y éstos, mediante oficio No. DC-462-OE de junio 4 de 2001, informaron que “el funcionario competente para expedir copia del registro civil de nacimiento es el Registrador Municipal, teniendo en cuenta la competencia territorial; que además, se debían remitir los datos correspondientes para poder ubicar los registros, tales como número de serial y/o folio y libro, fecha y lugar de nacimi

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