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CE-25000-23-24-000-2000-2439-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-2439-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Procedencia por no hacer parte de la terna / DESIGNACION DE ALCALDE - Improcedencia de devolución de terna / ALCALDE ENCARGADO - Nulidad de la designación Es evidente que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto demandado designó como Alcalde encargado del Municipio de Girardot a una persona que no hacía parte de la terna integrada por el partido político al cual pertenecía el Alcalde titular suspendido, pues encargó al Secretario de Gobierno del Municipio. Esa decisión, en consecuencia, implicó la violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues el Gobernador ha debido proceder a designar alcalde de la terna que para ese momento se encontraba integrada, dado que el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 que modificaba esa norma no resultaba aplicable al caso. Según la misma norma, esa devolución debía hacerse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la terna y en este caso en el lapso transcurrido entre la fecha de expedición del acto de nombramiento y las de expedición y vigencia de ese Decreto 169, superaba ese término. En efecto, el Decreto 169 fue expedido el 8 de febrero de 2000 y publicado en el Diario Oficial número 43890 del 11 de febrero de ese año, lo cual significa que como la terna fue comunicada el 17 de enero, para las indicadas fechas ya habían transcurrido los quince días que señala la norma y, por tanto, esta resultaba inaplicable, pues la ley, en principio, solo se aplica hacia el futuro y

no a situaciones ya consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior. No resultaba posible, entonces, el nombramiento en encargo que se hizo en una persona que no integraba la terna bajo la consideración de que se hacía mientras se concluía el procedimiento establecido en el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 y que, por tanto, resultaba posible, en aplicación de esa norma, devolver la terna para que se integrara una nueva, como, en efecto, se hizo posteriormente. el Decreto 169 de 2000, en cuanto fue declarado inexequible desde su promulgación no pudo ser aplicado válidamente y si lo fue, el acto que con fundamento en el mismo se hubiese expedido es inconstitucional y, consecuencialmente, se debe anular.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1318 de 26 de julio de 2000 Corte

Constitucional. ALCALDE - Vacancia temporal por vacaciones / VACACIONES - Designación de alcalde encargado / ALCALDE ENCARGADO - Competencia para su designación Si se considerara que se presentaba la situación de una vacancia temporal distinta de la suspensión -las vacaciones del alcalde inicialmente encargado-, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, le hubiera correspondido al mismo Alcalde encargar de las funciones a uno de los Secretarios, y, en modo alguno, al Gobernador del Departamento, como lo consigna el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, pues la condición de encargado no restringía ni limitaba las competencias ni las facultades inherentes al cargo, dado que el acto de nombramiento no lo hizo y,

por tanto, el Gobernador carecía de competencia para efectuar la designación que hizo. La Sala advierte que no se presenta violación del artículo 110 de la Ley 136 de 1994, pues las vacaciones concedidas al Alcalde encargado inicialmente -el Doctor Raúl Castro Rodríguezcorrespondieron a las de Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que simultáneamente desempeñaba como titular, y la situación prevista en esa norma se refiere a las vacaciones a que tienen derecho los Alcaldes y que, según la misma, deben concederlas los propios Alcaldes, con indicación del periodo de causación, el término de las mismas, las sumas que corresponden por ese concepto, su iniciación y finalización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-2439-01

Actor: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Demandado: ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor JOSE ANDRES ROJAS VILLA, actuando en su propio nombre e

invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del Decreto número 00257 del 14 de febrero de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio de cual se encarga de las funciones de Alcalde del Municipio de Girardot al Doctor Germán Pabón Plata. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Dentro del proceso disciplinario número 154-31716-99, la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión provisional disciplinaria del Doctor Adolfo Moncaleano Garzón en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Girardot. 2º. Como consecuencia de esa decisión, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 04178 del 30 de diciembre de 1999 ordenando ejecutar la sanción de suspensión y encargando al Secretario de Hacienda del Departamento, Señor Raúl Castro Rodríguez, como Alcalde de ese Municipio. Así mismo dispuso solicitar al Partido Liberal Colombiano, representante del partido que avaló la inscripción del Alcalde suspendido, la terna correspondiente para cumplir el mandato del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. 3º. El 4 de enero de 2000, dos de las personas que inscribieron la candidatura del Señor Adolfo Moncaleano Garzón presentaron una terna para la

designación de Alcalde encargada. Posteriormente, el 17 del mismo mes, el Partido Liberal Colombiano allegó una terna para el mismo efecto, integrada por Mario Alfonso Contreras, Janet Huertas y Rafael Gutiérrez. El Gobernador decidió considerar ésta última terna. 4º. El 8 de febrero de 2000, fecha para la cual el Gobernador aún no había hecho el respectivo nombramiento en encargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 169, por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales, bien sean definitivas o temporales. 5º. El 14 de febrero de 2000 el Gobernador hizo una transmutación de procedimientos con un claro desconocimiento de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 110 de la Ley 136 de 1994. Actuó como si entendiera que ésta última disposición pudiera ser cumplida conforme a la modificación introducida por el decreto 169 de 2000, lo cual entraña un entendimiento errado del cumplimiento de la ley, pues a una situación surgida el 17 de enero le aplicó un procedimiento introducido en un Decreto posterior. 6º. El cargo de alcalde encargado o designado, no está incluido dentro de las excepciones previstas en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, es decir que ese cargo no puede ser ocupado por una persona mayor de 65 años. Y ocurre que el Señor Germán Pabón Plata es un ciudadano que tiene mas de 65 años de edad, es decir que ha sobrepasado la edad de retiro forzoso.

7º. Con la expedición del Decreto 00257 del 24 de febrero de 2000 de la Gobernación de Cundinamarca se demuestra que la intención del Gobernador ha sido intervenir en la autonomía administrativa del Municipio de Girardot. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 1 a 6, 29, 83, 121 a 124, 209, 305 y 314 de la Constitución Política; 1 a 4 del Código Contencioso Administrativo; 1, 105, 106 y 110 de la Ley 136 de 1994; 94 y 115 de la Ley 131 de 1994; y 31 del Decreto 2400 de 1968. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La designación de Alcalde Municipal encargado del Municipio de Girardot hecha por el Gobernador del Departamento burla el contenido de las citadas disposiciones de la Constitución Nacional, según las cuales los habitantes de las entidades territoriales tienen derecho a darse sus propias autoridades. 2º. Era deber del Gobernador designar de manera inmediata uno de los integrantes de la terna presentada por la Dirección Nacional del Partido Liberal y no esperarse hasta la expedición del Decreto 169 de 2000. Es decir que se aplicó un procedimiento inexistente al momento de producirse la suspensión provisional disciplinaria. Al designar al Señor Germán Pabón Plata se eludió seguir el procedimiento que estaba en curso y que no podía ser trastocado al entrar en vigencia el citado Decreto 169 de 2000.

3º. La determinación del Gobernador vulnera la autonomía administrativa de los municipios, pues con dicha actitud deviene verdadero superior jerárquico de los Alcaldes cuando estos funcionarios, conforme al artículo 314 de la Carta, son los jefes de la administración local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular. 4º. Los artículos 124, 277-6, 314 y 323 de la Constitución Política pretenden evitar la discrecionalidad del Presidente y de los Gobernadores, según el caso, en la remoción de funcionarios elegidos popularmente. Así se estableció en el Acto Legislativo número 1 de 1986, que introdujo la elección popular de los Alcaldes, y se ratificó y extendió a los Gobernadores en la Constitución de 1991, a fin de preservar la voluntad del pueblo y limitar las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la permanencia de estos servidores en sus cargos, sin perjuicio de la separación o suspensión necesaria de los mismos cuando han incurrido en la comisión de delitos o faltas disciplinarias, violación al régimen de inhabilidades o incompa-tibilidades, o si se configuran otros motivos que lo ameriten. 5º. La designación de un Alcalde encargado distinto de los mencionados en la terna conformada para ese efecto, viola el contenido formal y sustancial del voto programático, pues tanto el Constituyente como el legislador buscaron que los Alcaldes sean mandatarios de las mayorías municipales. La designación de ese funcionario debe corresponder al mismo movimiento y filiación del titular. 6º. Si la causa de la vacancia temporal, como lo señaló el Gobernador, era el

goce de vacaciones del Alcalde, era imperativo acatar el artículo 110 de la Ley 136 de 1994 que dispone que las vacaciones , su periodo de iniciación y terminación, las reconoce y ordena el propio Alcalde. De manera que se violó flagrantemente esa norma al invocar la concesión y reconocimiento de vacaciones de Raúl Castro Rodríguez como argumento para emitir el acto demandado. 7º. El Señor Germán Pabón Plata es un ciudadano mayor de 65 años, es decir que superó la edad de retiro forzoso del servicio público. Y el cargo de Alcalde por designación o encargo, no está incluido dentro de aquellos que por excepción pueden ser desempeñados por quienes tengan esa edad. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000 negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Como antecedentes se tiene que el Alcalde titular de Girardot fue suspendido, situación que obligó al Gobernador a encargar a un funcionario de la administración departamental y a solicitar al Partido Liberal Colombiano el envío de la terna para proceder a la designación de Alcalde. Comoquiera que dicho funcionario solicitó vacaciones y éstas le fueron concedidas, el Gobernador se vio precisado a encargar nuevamente, pero esta vez a un funcionario de la administración municipal. 2ª. Cuando el Gobernador emitió el Decreto 257 del 14 de febrero de 2000, ya se

encontraba vigente el Decreto 169 que modificó el procedimiento para suplir las faltas de los Alcaldes, pues adicionó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 en cuanto al procedimiento para solicitar la terna y el plazo dentro del cual se debía nombrar el reemplazo del suspendido provisionalmente. 3ª. Corresponde al Gobernador resolver las situaciones administrativas a las que tengan derechos los funcionarios de la Gobernación, entre ellas, concederles las vacaciones por cada año de servicio. Siendo que uno de sus funcionarios encargado de la Alcaldía, correspondía al Gobernador concederle vacaciones, pues su vínculo primigenio y principal era con el Gobierno Departamental. No le competía al Alcalde encargado concederse a sí mismo las vacaciones, pues esa normatividad solo resultaba aplicable a los alcaldes elegidos popularmente y esa no era su calidad. 4ª. De manera que correspondía al Gobernador conceder las vacaciones al Alcalde encargado, no siéndole obligatorio reemplazarlo con una de las personas de la terna enviada por el partido liberal, pues ya se encontraba vigente el Decreto 169 de 2000 que le permitía optar por devolverla para que se reconsiderara la composición de los nombres contenidos en la misma, como en efecto sucedió. 5ª. No tiene viabilidad la censura en cuanto a la violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues el Decreto 169 de 2000 adiciona el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, era de inmediato cumplimiento dado el carácter de orden público que tienen las normas procesales.

3.- EL RECURSO DE APELACION

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce que nada se dijo sobre los hechos planteados en los numerales 15 a 18, los cuales estructuran una causal específica de nulidad. Esos hechos están referidos a la violación del precepto legal que determina la edad de 65 años como de retiro forzoso del servicio público, pues al momento de la emisión del acto administrativo el Doctor Pabón contaba con mas de 65 años. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la nulidad del Decreto 257 del 14 de febrero de 2000, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Cundinamarca encargó como Alcalde del Municipio de Girardot al Doctor Germán Pabón Plata. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca incurrió en irregularidades en el procedimiento que adelantó para reemplazar al Alcalde titular del Municipio de Girardot, afectado por una medida disciplinaria consistente en suspensión provisional del ejercicio de funciones por el término de tres meses. Así, mediante el Decreto 4178 del 30 de diciembre de 1999, sobre cuya legalidad no se emitirá pronunciamiento y debe considerarse ajustado a derecho, no obstante su manifiesta contrariedad con la Ley 136 de 1994,

designó al Doctor Raúl Castro Rodríguez como alcalde encargado sin considerar que debía escogerse a una persona perteneciente al mismo movimiento del titular y de una terna que para el efecto presentara la agrupación política correspondiente. El Gobernador asumió que ante la inexistencia de norma reguladora del procedimiento para suplir las faltas temporales, dado que el Decreto 1122 que lo regulaba fue declarado inexequible, se hallaba investido de una facultad discrecional que le permitía obran sin sujeción a mandato alguno. 2º. El Alcalde encargado debió asumir plenamente su nueva función entendiendo que estaba desvinculado del cargo que antes ejercía y, por tanto, no podía disfrutar de las vacaciones que le habían sido reconocidas como Secretario de Hacienda Departamental. Pero si consideró que su derecho a vacaciones no se alteró por el cambio de puesto, debió someterse a las estipulaciones del artículo 106, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994 y encargar de sus funciones a uno de los Secretarios o a quien hiciera sus veces. 3º. El Gobernador del Departamento expidió el Decreto 257 del 17 de septiembre de 2000 designando un Alcalde encargado en virtud de las vacaciones del otro encargado. Ese acto se expidió en contraposición a la citada norma y, consecuencialmente, usurpando una competencia, pues quien debía hacer la designación en razón de las vacaciones de quien ejercía el cargo, era éste mismo. Su condición de encargado no restringe ni limita las competencias ni las facultades inherentes al ejercicio del cargo.

4º. Para la fecha de expedición del Decreto acusado se encontraba vigente el Decreto 169 de 2000, publicado en el Diario Oficial número 43.890 del 11 de febrero de ese año, que modifica el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y faculta a los Gobernadores para nombrar alcaldes con carácter provisional mientras se hace la designación de la terna recibida en los términos indicados en el artículo 1º. Sin embargo la ilegalidad del acto acusado no se subsana por la vigencia de ese Decreto, pues, de una parte, se trata de situaciones diferentes y, de otra, los actos de carácter individual y las situaciones jurídicas concretas solo pueden definirse de acuerdo con las normas vigentes al momento de la expedición del acto respectivo. Además, del contenido de la parte considerativa del acto acusado se desprende que el motivo que originó el encargo fue el disfrute de vacaciones del alcalde titular que ejercía en calidad de encargado. II.- CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto número 00257 del 14 de febrero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el cual se encargó al Secretario de Gobierno Municipal, Doctor Germán Pabón Plata, como Alcalde Municipal de Girardot (Cundinamarca), mientras se concluía el procedimiento establecido en el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 o hasta que el Doctor Raúl Castro Rodríguez se reintegrara de sus vacaciones como Secretario de Hacienda de ese Departamento y, en consecuencia, pudiera continuar ejerciendo el encargo que

como Alcalde se le hizo mediante Decreto número 04178 de 1999. Ocurre que mediante ese Decreto 04178 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en atención a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, procedió a ejecutar la suspensión provisional, por el término de tres meses, del Señor Adolfo Moncaleano Garzón como Alcalde Municipal de Girardot. Igualmente, mediante ese mismo Decreto encargó de la Alcaldía de ese Municipio al Doctor Raúl Castro Rodríguez, quien se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mientras se ejecutaba la designación según lo establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. También ordenó que se librara oficio al representante legal del movimiento político que avaló la inscripción del Alcalde que se suspendió, con el fin de que enviara la terna correspondiente (folios 14, 82 y 115). El Presidente del Partido Liberal Colombiano, en atención a lo solicitado en oficio recibido el 11 de enero de 2000, mediante comunicación del 17 de enero de 2000, remitió al Gobernador del Departamento de Cundinamarca la terna de candidatos para designar Alcalde Municipal de Girardot, integrada por Mario Alfonso Contreras Suárez, Jeannethe Huertas Suárez y Rafael Gutiérrez Acosta (folio 126). Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 00257 del 14 de febrero de 2000 demandado.

Luego, el Gobernador dictó el decreto número 00392 del 29 de febrero de 2000, por el cual aceptó la renuncia al encargo de Alcalde Municipal de Girardot presentada por el Doctor Raúl Castro Rodríguez, a partir del 2 de enero de 2000, y, a la vez, confirmó el encargo hecho al Doctor Germán Pabón Plata mediante el Decreto demandado, mientras se concluía el procedimiento establecido en el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de ese año (folio 82). Al día siguiente, el 1º. de marzo de 2000, el Gobernador remitió al Presidente del Partido Liberal Colombiano el oficio número 00127 del 1º. de marzo de 2000 para devolverle la terna remitida mediante comunicación del 17 de enero con el propósito de que, si así se llegase a considerar, se presentara una nueva. Para lo anterior se invocó el parágrafo 1º. del artículo 1º. del decreto 169 de 2000 y se adujo que la conveniencia pública exigía un perfil singularmente especial del alcalde para afrontar la crisis del municipio que expuso (folios 83 a 85 y 121 a 123). En respuesta a la solicitud señalada anteriormente, el Presidente del Partido Liberal Colombiano remitió una nueva terna de candidatos para designar Alcalde Municipal de Girardot, integrada por Jorge Hernando Alvarez Gómez, José Reynaldo Franco Lozada y Fernando Noel García Romero (folios 86 y 120). Por último, mediante Decreto número 01055 del 7 de abril de 2000, el Gobernador designó en el cargo de Alcalde del Municipio de Girardot al Doctor Jorge

Hernando Alvarez Gómez, de la terna integrada por el Partido Liberal Colombiano, mientras durara la suspensión del titular (folios 50, 87 y 88). Como causa petendi de la solicitud de nulidad del Decreto de nombramiento 00257 del 14 de febrero de 2000, el demandante aduce la violación de normas superiores, entre otras, los artículos 106 y 110 de la Ley 136 de 1994, pues, de un lado, conforme a lo previsto en la primera norma, considera que el Gobernador de Cundinamarca ha debido designar alcalde encargado a uno de los miembros de la terna integrada por el Partido Liberal Colombiano mediante comunicación del 17 de enero de 2000, y, de otro, que si la causa invocada por el Gobernador fue la de las vacaciones del Alcalde, ha debido acatar la segunda disposición, dado que esta prescribe que las vacaciones, el periodo de iniciación y la terminación, las reconoce y ordena el propio Alcalde. Igualmente invoca la violación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, pues plantea que el Señor Germán Pabón Plata es un ciudadano con mas de 65 años de edad y el cargo de Alcalde no está incluido en la lista de excepciones de esta norma. El artículo 106 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “Designación.- El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el

efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. “Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. “El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. Es evidente que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto demandado designó como Alcalde encargado del Municipio de Girardot a una persona que no hacía parte de la terna integrada por el partido político al cual pertenecía el Alcalde titular suspendido, pues encargó al Secretario de Gobierno del Municipio. Esa decisión, en consecuencia, implicó la violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues el Gobernador ha debido proceder a designar alcalde de la terna que para ese momento se encontraba integrada, dado que el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 que modificaba esa norma no resultaba aplicable al caso. En efecto, esa disposición modificatoria permitía que el nominador devolviera la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, si tenía duda sobre la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. Pero,

según la misma norma, esa devolución debía hacerse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la terna y en este caso en el lapso transcurrido entre la fecha de expedición del acto de nombramiento y las de expedición y vigencia de ese Decreto 169, superaba ese término. En efecto, el Decreto 169 fue expedido el 8 de febrero de 2000 y publicado en el Diario Oficial número 43890 del 11 de febrero de ese año, lo cual significa que como la terna fue comunicada el 17 de enero, para las indicadas fechas ya habían transcurrido los quince días que señala la norma y, por tanto, esta resultaba inaplicable, pues la ley, en principio, solo se aplica hacia el futuro y no a situaciones ya consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior. No resultaba posible, entonces, el nombramiento en encargo que se hizo en una persona que no integraba la terna bajo la consideración de que se hacía mientras se concluía el procedimiento establecido en el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 169 de 2000 y que, por tanto, resultaba posible, en aplicación de esa norma, devolver la terna para que se integrara una nueva, como, en efecto, se hizo posteriormente. Además se debe tener en cuenta que el Decreto 169 de 2000 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1318/2000 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, a partir de su promulgación. La inexequibilidad se declaró como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, adoptada en la sentencia 1316/2000 del 26 de

septiembre de ese año, de la misma Corporación, pues aquel Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República por esa norma legal. De consiguiente, el Decreto 169 de 2000, en cuanto fue declarado inexequible desde su promulgación no pudo ser aplicado válidamente y si lo fue, el acto que con fundamento en el mismo se hubiese expedido es inconstitucional y, consecuencialmente, se debe anular. De otro lado, si se considerara que se presentaba la situación de una vacancia temporal distinta de la suspensión -las vacaciones del alcalde inicialmente encargado-, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, le hubiera correspondido al mismo Alcalde encargar de las funciones a uno de los Secretarios, y, en modo alguno, al Gobernador del Departamento, como lo consigna el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, pues la condición de encargado no restringía ni limitaba las competencias ni las facultades inherentes al cargo, dado que el acto de nombramiento no lo hizo y, por tanto, el Gobernador carecía de competencia para efectuar la designación que hizo. La Sala advierte que no se presenta violación del artículo 110 de la Ley 136 de 1994, pues las vacaciones concedidas al Alcalde encargado inicialmente -el Doctor Raúl Castro Rodríguezcorrespondieron a las de Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que simultáneamente desempeñaba como titular, y la situación prevista en esa norma se refiere a las vacaciones a que

tienen derecho los Alcaldes y que, según la misma, deben concederlas los propios Alcaldes, con indicación del periodo de causación, el término de las mismas, las sumas que corresponden por ese concepto, su iniciación y finalización. De manera que para la Sala se configura la violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, se debe revocar la sentencia apelada para, en su lugar, anular el acto demandado. Cabe anotar que ante la prosperidad del cargo de violación de la citada norma legal, no es necesario entrar a examinar la posible violación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 por considerar que el Alcalde designado mediante el acto acusado se encontraba en edad de retiro forzoso y, por consiguiente, no podía ser nombrado.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2º. Declárase la nulidad del Decreto número 00257 del 14 de febrero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el cual se encargó al Secretario de Gobierno del Municipio de Girardot, Doctor GERMAN PABON PLATA, como Alcalde de ese Municipio. 3º. Comuníquese esta sentencia, para los efectos que haya lugar, a los Señores Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Alcalde del Municipio de

Girardot. 4º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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