CE-25000-23-24-000-2000-2486-01_20010216-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-2486-01_20010216-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE – Por celebración de contrato de obre pública / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Se deduce que, efectivamente, el señor Gómez Bustos fue contratista del Municipio de Villagómez durante un lapso comprendido entre el 25 de septiembre y el 22 de octubre de 1999; es decir que ostentaba dicha calidad dentro del año anterior a su inscripción, sea que ésta se hubiera realizado el 10 de agosto de 2000 en fecha posterior. Lo anterior es suficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que es manifiesta la violación del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Villagómez. Por lo tanto procede confirmar la decisión de suspensión provisional apelada, pues los argumentos del apelante no logran desvirtuar su legalidad. Cabe destacar que frente a la claridad de la norma violada no son de recibo sus argumentos que intentan crear una excepción a la inhabilidad allí consagrada, por circunstancias particulares del contrato celebrado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-2486-01(2486)
Actor: ANA BELEN DUARTE HERNANDEZ Demandado: ALFONSO GÓMEZ BUSTOS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAGÓMEZ (CUNDINAMARCA) - PERÍODO 2001-2003
Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 7 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo pertinente a la decisión de suspender el acto administrativo electoral del 31 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró Alcalde Electo del Municipio de Villagómez (Cundinamarca) al señor LUIS ALFONSO GOMEZ BUSTOS. ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Ana Belén Duarte Hernández, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto de elección del señor Alfonso Gómez Bustos como alcalde del Municipio de Villagómez para el período comprendido entre 2001 y 2003, en los comicios del 29 de octubre de 2000. En la demanda se solicita expresamente la suspensión provisional de los efectos de dicha elección, por presentarse manifiesta violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con las pruebas anexas. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a la suspensión provisional solicitada, porque estimó que cumplía todos los requisitos establecidos para su procedencia, por ser manifiesta
la violación de la norma invocada, por hallarse probado en el plenario, que la persona cuya elección se demanda estaba incursa en causal de inhabilidad, por haber intervenido como contratista del municipio de Villagómez dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía de ese municipio. La apelación La parte demandada se opone a la suspensión provisional argumentando que (folios 23 a 34):
1. La misma Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en otra demanda presentada con el mismo fundamento, no acceder a la suspensión provisional solicitada porque consideró que el asunto ameritaba un estudio de fondo, propio de la etapa procesal de la sentencia.
2. Para el caso no es ostensible la infracción de la norma aducida por la demandante, porque es necesario detenerse en razonamientos adicionales para determinar si una orden de trabajo de las características de la aportada al proceso tiene el alcance de confundir los intereses públicos y privados hasta el punto de que el contratista, elegido alcalde, defienda los intereses particulares frente a los del Estado y profundizar sobre los efectos de la celebración del presunto contrato en el proceso electoral.
Afirma que la conducta del demandado no alcanza a configurar la inhabilidad invocada porque la nueva administración municipal no ejercería ningún control sobre el contrato con él celebrado, la obra fue subcontratada íntegramente y la orden de trabajo fue de tan mínima entidad que no existe la mas remota posibilidad de que mediante ella se ejerciera influencia sobre los electores. El anterior planteamiento se halla reafirmado mas adelante en la sustentación del recurso, sobre la base de la nueva concepción del Estado Social
de Derecho en el que prevalece lo sustancial sobre lo formal, para concluir que la realidad presentada en el caso particular del demandado no coincide con los supuestos de la norma.
3. Acogiéndose al criterio que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la suspensión provisional antes aludida, manifiesta que la fecha de inscripción no puede ser un punto de referencia para constituir una causal de inhabilidad, y en su lugar debía ser la de la elección, como lo contempla la nueva ley de inhabilidades
(Ley 617 de 2000). CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
1. La norma señalada en la solicitud de suspensión como directamente infringida dispone: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde
quien: …
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
2. No obra en el expediente el documento público de inscripción de la
candidatura del señor Luis Alfonso Gómez Bustos a la Alcaldía Municipal de Villagómez, Cundinamarca, pero de acuerdo con el calendario electoral, la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Villagómez se debió efectuar a mas tardar el 10 de agosto de 2000, y podía ser modificada dentro de los cinco (5) días siguientes, según se desprende del artículo 2º de la Ley 163 de 1994 que establece: “Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.”
3. Fue aportada por la demandante, como prueba de la inhabilidad alegada, copia auténtica de la Orden de Trabajo del 25 de septiembre de 1999 celebrado entre el Municipio de Villagómez y el señor Luis Alfonso Gómez Bustos, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 342.382, para la realización de trabajos de adecuación de la Concentración Francisco José de Caldas, con un plazo de ejecución de 30 días y un valor de $1’820.000 que serían cancelados al finalizar el trabajo (folio 5). La Orden de Trabajo fue cancelada el 22 de octubre de 1999 (folios 4 y 8).
De lo anterior se deduce que, efectivamente, el señor Gómez Bustos fue contratista del Municipio de Villagómez durante el lapso comprendido entre el 25 de septiembre y el 22 de octubre de 1999; es decir que ostentaba dicha calidad
dentro del año anterior a su inscripción, sea que ésta se hubiera realizado el 10 de agosto de 2000 o en fecha posterior. Lo anterior es suficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que es manifiesta la violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Villagómez. Por lo tanto procede confirmar la decisión de suspensión provisional apelada, pues los argumentos del apelante no logran desvirtuar su legalidad. Cabe destacar que frente a la claridad de la norma violada no son de recibo sus argumentos que intentan crear una excepción a la inhabilidad allí consagrada, por circunstancias particulares del contrato celebrado. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 7 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto suspendió el acto administrativo electoral del 31 de octubre de 2000 mediante el cual se declaró Alcalde del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, al señor Luis Alfonso Gómez Bustos, para el periodo de 2001 a 2003. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario