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CE-25000-23-24-000-2001-00016-04(AG)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00016-04(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO - Medios de prueba / TESTIMONIOS - Limitación. Competencia / LIMITACION DE TESTIMONIOS - Suficiente ilustración Teniendo en cuenta que en el caso de autos no se han rendido los testimonios tendientes a demostrar lo que la parte demandada denominó como “los estudios técnicos que se han hecho en relación con el embalse de El Muña y con el río Bogotá, así como con los acuerdos celebrados y las obras realizadas en el embalse de El Muña”, no existe ni siquiera una mediana ilustración sobre el tema, lo que indica que el A quo carecía de facultades para limitar el numero de testimonios solicitados por la demandada, Emgesa S.A. E.S.P. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión del Tribunal de instancia, y en su lugar dispondrá la recepción de los siguientes testimonios solicitados por la parte recurrente, recalcando que el A quo solo tiene competencia para limitar el numero de declarantes, cuando considere que exista suficiente ilustración sobre el objeto de la pruebaSe exceptúa el testimonio del Ministro del Medio Ambiente, toda vez que con esto se incurre en la prohibición expuesta en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. INTERROGATORIO DE PARTE - Inconducencia De la lectura del artículo 203 del C.P.C. se deduce que en materia de interrogatorios de parte, el ordenamiento procesal civil tiene previsto el objeto de esta forma de declaración, pues se estipula que el fin de interrogar a la contraparte, es cuestionarla sobre los hechos debatidos en el proceso. Con esto, se desvirtúa los argumentos esgrimidos por el A quo para el rechazo de esta prueba, pues desde el punto de vista de las formalidades procesales aplicables al

caso, la procedencia del interrogatorio de parte se encuentra limitado solamente por el sujeto que lo puede hacer, es decir, la contraparte del sujeto a interrogar. Teniendo en cuenta que tanto la demanda como sus respectivas contestaciones fijan el marco fáctico del proceso, y partiendo del interés de la parte accionada en la negación de las pretensiones de la demanda, no se puede aceptar una prueba que ni propende por el cumplimiento de la carga probatoria de quien la pidió, y que tampoco se refiere a los hechos del proceso. NEGACION INDEFINIDA - No requiere prueba / CARGA DE LA PRUEBANegación indefinida La Sala considera que además de la falta de limitación e identificación de los documentos que la parte recurrente pretende sean exhibidos por los miembros del grupo demandante, la prueba pretende demostrar una negación indefinida, situación que no requiere comprobación al tenor del artículo 177 del C.P.C. Se observa que la petición de la apelante para la exhibición de documentos, remata con el objetivo que se persigue con la práctica de esta prueba, el cual es: “Esos documentos están en poder de los miembros del grupo y con ellos pretendo demostrar que los perjuicios alegados son inexistentes”. Intentar demostrar la inexistencia de los perjuicios alegados resulta en la comprobación de una negación indefinida, pues su objetivo, en el ilógico caso de practicarse, apuntaría a la comprobación de un hecho que no ha ocurrido, situación que no le incumbe al demandado, atendiendo a su posición pasiva dentro de la litis. Se debe agregar que la lógica del debate probatorio tiende a la demostración de hechos que

incumban al objeto de la litis, no a la “demostración de lo inexistente”, pues por su ausencia dentro del universo conocido, dicha posible demostración no influye dentro la decisión que deba tomar el juez, quien funda su decisión en hechos reales y probados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00016-04(AG)DM

Actor: ORLANDO ENRIQUE GUAQUETA CORREA Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO - APELACION AUTO PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, EMGESA S.A., en contra del auto proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 20 de mayo de 2004, mediante el cual se dispuso, respecto de las pruebas negadas a la parte

recurrente, lo siguiente:

4. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

(EMGESA S.A.)

... 4.2 PRUEBAS QUE SE NIEGAN 4.2.1. Interrogatorios de Parte SE NIEGAN los interrogatorios de parte solicitado por la entidad demandada. Aparte de que no se indicó el objeto de la prueba ni los hechos concretos sobre los cuales habrían de declarar 3.241 demandantes, la Sala no encuentra la relevancia de recibir la

declaración de los actores ni en qué contribuiría ello para la ilustración del juzgador. 4.2.2. Inspección Judicial 4.2.2.1. Inspección a los demandantes SE NIEGA la inspección judicial solicitada por el demandado en el literal A. del numeral 2° del capítulo de PRUEBAS de la contestación, por cuanto considera la Sala que el dictamen pericial que se decretará en esta misma providencia es suficiente para el esclarecimiento de los hechos que interesan a este proceso. No cree la Sala que sea necesario ordenar el examen medico por peritos y menos con inspección judicial a cada uno de los 3.241 demandantes para efectos de determinar si, en efecto, la población de Sibaté ha sufrido dolencias de salud a causa de los hechos narrados en la demanda. 4.2.2.2. Inspección al Municipio de Sibaté SE NIEGA la inspección judicial solicitada por el demandado en el literal B. del numeral 2° del capítulo de PRUEBAS de la contestación, por cuanto considera la Sala que el dictamen pericial que se decretará en esta misma providencia es suficiente para el esclarecimiento de los hechos que interesan a este proceso. El vertimiento de aguas residuales y deshechos domésticos es uno de los puntos sobre los cuales deberán conceptuar los peritos. 4.2.2.3. Exhibición de documentos Solicita el demandado que se ordene a los demandantes exhibir los siguientes documentos: - Las historias clínicas de cada uno de ellos. - Las facturas y recibos de pago por los gastos en que incurrieron como consecuencia de las enfermedades alegadas.

  • Los documentos en que se demuestre que los predios del Municipio de Sibaté han sido enajenados por un 50% menos de lo que valen predios similares en otros municipios. - Los documentos que acredite que los demandantes viven en Sibaté y la fecha desde cuando residen allí.

SE NIEGA la prueba por las siguientes razones. La exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que sirve para aquella parte que quiera hacer valer un documento que no se encuentra en su poder sino de un tercero o de otra parte, solicite que el juez ordene su exhibición. Es obvio que para que proceda la exhibición quien la solicita debe alegar que los hechos que pretende demostrar con los documentos le favorecen pues si se tratara de hechos que le perjudican basta con la confesión. En el presente caso tres de las cuatro categorías de documentos, es decir: 1) Las facturas y recibos de pago por los gastos en que incurrieron como consecuencia de las enfermedades alegadas, 2) los documentos en que se demuestre que los predios del Municipio de Sibaté han sido enajenados por un 50% menos de lo que valen predios similares en otros municipios y 3) los documentos que acrediten que los demandantes viven en Sibaté y la fecha desde cuando residen allí; si existieren y fueren exhibidos, servirían únicamente para demostrar hechos que fundamentan las pretensiones de los demandantes y no para apuntalar la defensa de la entidad demandada. Ahora bien, si lo que se pretende con la solicitud de la prueba es demostrar que dichos documentos no existen y que los hechos alegados por los actores no son ciertos, basta con la simple negación de los mismos para que deba

la parte actora correr con la carga de demostrarlos. En cuanto a la exhibición de las historias clínicas de los demandantes, no se indicó el objeto de dicha prueba. En todo caso, si se trata de establecer cuál es la situación de salud de la población de Sibaté y zonas aledañas al embalse del Muña, este aspecto es uno de los puntos del dictamen pericial decretado.

I. ANTECEDENTES Un grupo de personas encabezado por el señor Orlando Enrique Guaquetá Correa, cuyos nombres e identificaciones se relacionan de los folios 2 al 403 del cuaderno principal, presentaron acción de grupo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y EMGESA S.A E.S.P., solicitando declaras solidariamente responsables por el daño ambiental causado en el Municipio de Sibaté

(Cundinamarca), con ocasión de sus supuestas acciones u omisiones, al bombear y permitir el bombeo de las aguas del Río Bogotá al Embalse “El Muña”. Pretende el grupo de demandantes que en su calidad de habitantes del Municipio de Sibaté, o de propietarios de inmuebles ubicados en dicha localidad, les sean indemnizados los supuestos perjuicios infringidos en el valor de sus bienes, en la economía de sus hogares, en su calidad de vida, y en su aspecto moral, los cuales atribuyen al deterioro ambiental producido por las demandadas, mediante su intervención en el embalse “El Muña”. Una vez admitida la demanda, las partes accionadas procedieron a contestarla, interesando para la resolución del presente recurso de apelación, las pruebas que

solicitó Emgesa S.A. E.S.P. como fundamento de su defensa, siendo negadas por el A quo las siguientes: 1°. Interrogatorio de parte Solicito que todos los miembros del grupo que dieron poder para ser representados, absuelvan el interrogatorio de parte que en su debido momento les formularé. El apoderado no tiene la facultad para absolver el interrogatorio, pues él no es más que un apoderado judicial que, como tal, no tiene capacidad para confesar a nombre de los miembros del grupo. 2°. Inspección Judicial

A. Inspección Judicial a los demandantes Solicito del tribunal el nombramiento de peritos idóneos en materia de salud para que efectúe un examen médico a todos y cada uno de los demandantes y de todos los habitantes del municipio de Sibaté, con el fin de que se determine si han sufrido problemas de salud como consecuencia de la contaminación de las aguas del embalse de El Muña. Cada una de dichas personas exhibirá su historia clínica con el fin de determinar la intensidad de tales problemas.

B. Inspección Judicial al municipio de Sibaté Mediante peritos, decrétese inspección judicial al matadero municipal y a la red de alcantarillados del municipio con el fin de que determinen si las aguas residuales de la ciudad y del matadero, se vierten sin tratamiento alguno, al embalse de El Muña.

También determinaran si el matadero como tal genera contaminación y si esta puede ser causa o concausa de los problemas de salud alegados por los demandantes. Finalmente dictaminarán sobre el tratamiento y manejo que el municipio hace de sus residuos domésticos en cuanto a si estos

pueden ser causa o concausa de los daños alegados por los demandantes. 3°. Exhibición de documentos Los miembros del grupo o su apoderado exhibirán todas las historias clínicas de los demandantes, así como las facturas y recibos de pago, por los gastos en que incurrieron como consecuencia de las enfermedades alegadas. Asimismo, exhibirán la documentación que acredite que los demandantes habitan en el municipio de Sibaté, pues de allí depende su pertenencia al grupo. Deberán acreditar igualmente, la prueba de la fecha desde el actual habitan en dicho municipio. Esos documentos están en poder de los miembros del grupo y con ellos pretendo demostrar que los perjuicios alegados son inexistentes. 3°. Sobre los estudios técnicos que se han hecho en relación con el embalse de El Muña y con el río Bogotá, así como con los acuerdos celebrados y las obras realizadas en el embalse de El Muña declararán las siguientes personas: a) Rodolfo Quintero b) Víctor Julio Ángel c) Julio Santafé d) José Vicente Zapata e) Luis Larrumbe f) Andrés Caldas g) Ernesto Guhl Estos testigos se localizan en la dirección de EMGESA S.A. E.S.P. en Bogotá D.C. Sobre los mismos puntos declararán los siguientes testigos, para algunos de los cuales desconozco actualmente su dirección. Próximamente suministrare al despacho estas direcciones. a) Jaime Bernal Cuellar, ex - Procurador General de la Nación. b) Julio César Rodas, ex - Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

c) Ramiro Ramírez, Ex - Alcalde de Sibaté. d) Gustavo Morales, Director Jurídico de la CAR, Carrera 10 No. 1682 de Bogotá D.C. (o quien haga sus veces) e) Adolfo González, Director de Planeación de la CAR, Carrera 10 No. 16-82 de Bogotá D.C. (o quien haga sus veces) f) Julia Miranda, Directora de EL DAMA, Carrera 6 No. 14-98 de Bogotá D.C. g) Juan Mayr Maldonado, en su calidad de Ministro del Medio Ambiente, Calle 37 No. 8-40. h) Amelia Buitrago, ex Personera Municipal de Sibaté. El Tribunal de instancia decidió negar las anteriores pruebas, considerando:  Respecto de la prueba testimonial solicitada, el A quo decidió limitar la misma, considerando: “En cuanto a los testimonios solicitados en el numeral 3° de la contestación, en cumplimiento del deber de limitar el numero de testimonios (Art. 219 C.P.C) se decretarán dos de ellos. En consecuencia, DECRETASE el testimonio de los señores JULIO SANTAFÉ y RODOLFO QUINTERO, quienes deberán rendir sus declaraciones el día...”  En cuanto al interrogatorio de parte solicitado, el Tribunal estimó: “SE NIEGAN los interrogatorios de parte solicitado (sic) por la parte demandada. Aparte de que no se indicó el objeto de la prueba ni los hechos concretos sobre los cuales habrían de declarar los 3.241 demandantes, la Sala no encuentra la relevancia de recibir la declaración de los actores ni en qué contribuiría con ello para la ilustración del juzgador”

 Sobre la inspección judicial a los demandantes, el Tribunal consideró: “SE NIEGA la inspección judicial solicitada por el demandado en el literal A. del numeral 2° del capítulo de PRUEBAS de la contestación, por cuanto considera la Sala que el dictamen pericial que se decretará en esta misma providencia es suficiente para el esclarecimiento de los hechos que interesan a este proceso. No cree la Sala que sea necesario ordenar el examen medico por peritos y menos con inspección judicial, a cada uno de los 3.241 demandantes para efectos de determinar si, en efecto, la población de Sibaté ha sufrido dolencias de salud a causa de los hechos narrados en la demanda.  En cuanto a la solicitud para que los miembros del grupo demandante exhibieran documentos con que probaran los perjuicios por ellos alegados, el Tribunal de instancia afirmó: “SE NIEGA la prueba por las siguientes razones. La exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que sirve para que aquella parte que quiera hacer valer un documento que no se encuentra en su poder sino de un tercero o de otra parte, solicite que el juez ordene su exhibición. Es obvio que para que proceda la exhibición quien la solicita debe alegar que los hechos que pretende demostrar con los documentos le favorecen pues si se tratara de hechos que la perjudican basta con la confesión. En el presente caso tres de las cuatro categorías de documentos, es decir: 1) Las facturas y recibos de pago por los gastos en que incurrieron como consecuencia de las enfermedades alegadas, 2) los documentos en que se demuestre que los predios del Municipio de Sibaté han sido enajenados por un 50% menos de lo que valen

predios similares en otros municipios y 3) los documentos que acrediten que los demandantes viven en Sibaté y la fecha desde cuando residen allí; si existieren y fueren exhibidos, servirían únicamente para demostrar hecho que fundamentan las pretensiones de los demandantes y no para apuntalar la defensa de la entidad demandada. Ahora bien, si lo que se pretende con la solicitud de la prueba es demostrar que dichos documentos no existen y que los hechos alegados por los actores no son ciertos, basta con la simple negación de los mismos para que deba la parte actora correr con la carga de demostrarlos. En cuanto a la exhibición de las historias clínicas de los demandantes, no se indicó el objeto de dicha prueba. En todo caso, si se trata de establecer cuál es la situación de salud de la población de Sibaté y zonas aledañas al embalse del Muña, este aspecto es uno de los puntos del dictamen pericial decretado. Oportunamente, el apoderado de la parte demandada, Emgesa S.A. E.S.P., presentó recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, señalando:  Respecto de la limitación de la prueba testimonial: “El tenor literal del inciso 2° del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente: “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. Como puede apreciarse, la limitación de la prueba testimonial sólo procede después de practicados algunos testimonios que versen sobre los hechos materia de esa prueba, pues sólo ahí podrá el juez determinar si los hechos que se pretenden probar

han sido esclarecidos. El espíritu de la disposición no es otro que el de impedir la repetición innecesaria de testimonios cuando a los ojos del juez ya los hechos han sido probados. Resulta incomprensible que, a priori, se consideren suficientes dos testimonios para aclarar los hechos que pretenden ser demostrados. Considerar que con dos declaraciones quedarán probados los diferentes hechos es un imposible lógico, pues solamente cuando ya los testigos hayan declarado, se puede determinar que han quedado esclarecidos los hechos materia de prueba y en consecuencia limitar la recepción de testimonios. De acuerdo con lo anterior, solicito que se decreten los testimonios solicitados en la contestación de la demanda”.  En cuanto a la negación del interrogatorio de parte solicitado, la parte recurrente estimó: “De la lectura del artículo 203 del C. de P.C., se concluye que el único requisito necesario para que se decrete el Interrogatorio a instancia de parte, consiste en que la prueba sea solicitada dentro de la oportunidad legal. La norma citada establece que dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados en el proceso. Cuando se solicita un interrogatorio de parte, no es necesario enunciar el objeto de la prueba, como sí sucede en las declaraciones de terceros conforme lo señala el artículo 219 del C. de P.C.; tampoco se exige la determinación de los hechos concretos sobre los cuales se pretende que declaren, pues como lo señala la ley, se cita a la contraparte para que declaren sobre los hechos del proceso, sin que sea requisito

establecer en la petición de la prueba, sobre cuales (sic) de ellos.. Así las cosas, no es posible crear requisitos que las normas procesales no han establecido y exigir que la solicitud del interrogatorio de parte cumpla con formalidades propias de las declaraciones de terceros. ... Resulta incomprensible que la Sala niegue, con los argumentos que se citaron, el interrogatorio de parte a los 3.241 demandantes, en detrimento del derecho de defensa que asiste a EMGESA S.A. E.S.P., pues si consideró que los 3.241 demandantes estaban legitimados para iniciar la acción, la Sala esta en su deber de garantizar, como mínimo, el derecho del demandado para interrogar su demandante, a pesar de que en este caso de trate no de un demandante sino de 3.241 demandantes. ...”  Sobre el rechazo de la práctica de una inspección judicial a todos los miembros del grupo demandante, el recurrente afirmó: “No compartimos los argumentos expuestos por la Sala, porque si cada uno de los 3.241 demandantes afirma haber sufrido afectación a la salud como consecuencia de un daño ambiental, es necesario establecer en el proceso la certeza del daño reclamado por cada uno de los demandantes (afectación a la salud), como requisito indispensable para obtener su indemnización (fin último de la acción de grupo). Además, no se trata sólo de establecer si se han presentado problemas de salud como consecuencia de la contaminación de las aguas del embalse El Muña en la población del municipio de Sibaté, sino de establecer la intensidad de tales problemas en cada uno de los demandantes. Por lo anterior, discrepando de la posición de la Sala, no

resulta suficiente el dictamen pericial que se decreta en el auto de pruebas, pues la afectación a la salud que alegan haber sufrido los 3.241 demandantes como consecuencia de la contaminación ambiental que se produce en el embalse El Muña, hecho que indiscutiblemente interese a este proceso, no queda esclarecido con la absolución por parte de los peritos de los aspectos a que aluden los numerales 6.5.1, 6.5.2, y 6.5.3 de la demanda, el literal b del numeral 2° del capítulo de PRUEBAS de la contestación de la demanda presentada por EMGESA (folios 343 y 344), y el numeral 2 del memorial presentado por la CAR obrante a folios 193 y 194.  Respecto de la negación de exhibición de documentos, el apelante afirmó: “... Claramente se establece con la solicitud de la prueba que con la exhibición de documentos se pretende desvirtuar la existencia de los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes, situación que favorece indiscutiblemente a EMGESA S.A. E.S.P. y que la legitima para solicitar la prueba. Además, si bien con negar los hechos de la demanda se impone a los demandantes la carga de la prueba, no por esto se puede limitar el derecho que tiene el demandado a encausar su defensa a través de los medios que tenga a su alcance, ¿es comprensible que se le de primacía a la carga de la prueba (como regla de conducta para el demandante) sobre el derecho constitucional de defensa del demandado? ... Además, a través de la exhibición, es posible obtener indicios graves e incluso confesión de la parte a la que se le ordena

exhibir y se opone injustificadamente a la prueba o simplemente no la ejecuta sin justificar su renuencia (art. 285

C. de P.C.), razón de más para considerara (sic) relevancia de la prueba solicitada y la necesidad de que sea decretada y practicada.

Tampoco se puede dejar de lado, la doctrina de la jurisprudencia contencioso administrativa relativa a la carga dinámica de la prueba. Es posible que al momento de dictar sentencia los H. Magistrados consideren que la teoría de la carga dinámica de la prueba imponía a EMGESA determinada actividad probatoria. En este caso, EMGESA pretende mediante medios lícitos de prueba establecer unos hechos que le son favorables a sus intereses, a pesar de que la carga de la prueba recaiga sobre los demandantes. Al admitirse el recurso de apelación presentado por el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P., el apoderado de la parte demandante presentó los siguientes argumentos:  El recurso presentado se dirige a dilatar el periodo probatorio del proceso, para que EMGESA S.A. E.S.P. eluda la responsabilidad por los hechos de la demanda.  Frente a la limitación de los testimonios, señaló que el artículo 219 del C.P.C. dispone que dicha limitación es una orden contra la cual no procede recurso alguno.  Sobre la negativa de practicar el interrogatorio de parte a todos los miembros del grupo demandante, afirmó el recurrente que al momento de solicitarse la prueba no se dio explicación alguna sobre la necesidad de la misma. Adicionó que esta solicitud parece una broma del apelante, pues estimó que para su práctica se necesitaría 20 años. Argumentos similares

se expusieron sobre la inspección judicial a los demandantes, y la exhibición de documentos en poder de los mismos

II. CONSIDERACIONES Con el fin de desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de Emgesa S.A. E.S.P., la Sala abordara individualmente el análisis de los medios de prueba negados a la parte recurrente, teniendo presente que el trámite de las acciones de grupo es regido por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión inserta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

1. Limitación de los testimonios.- La parte accionada solicitó en su contestación de demanda, la comparecencia de quince (15) testigos para que declararan “Sobre los estudios técnicos que se han hecho en relación con el embalse de El Muña y con el río Bogotá, así como con los acuerdos celebrados y las obras realizadas en el embalse de El Muña...”. Esta petición fue limitada por el Tribunal de instancia, disponiendo solo la recepción de los testimonios de los señores Julio Santafé y Rodolfo Quintero. El A quo consideró que esta limitación era acorde con el artículo 219 del Código de

Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala considera inicialmente, que esta limitante constituye en la práctica, una negación de la audiencia de los demás testigos citados por la parte demandada, Emgesa S.A. E.S.P., pues aunque no se negó expresamente su comparecencia a atestiguar, la decisión del A quo impide efectivamente oír sus declaraciones. Ya sobre el fundamento de la decisión apelada, se observa que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. (negrilla fuera de texto) El aparte resaltado expresa por si solo que la decisión apelada será revocada, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia omitió el supuesto de hecho inmerso en la norma, que permite la limitación de los testimonios solicitados por las partes. Este supuesto señala que cuando el juez “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, puede limitar el numero de declaraciones a recibir, lo que se traduce en que cuando el juez considere que sobre el objeto de la prueba testimonial existe suficiente ilustración, puede restringir el numero de testimonios tendientes a demostrar dicho hecho. Teniendo en cuenta que en el caso de autos no se han rendido los testimonios tendientes a demostrar lo que la parte demandada denominó como “los estudios técnicos que se han hecho en relación con el embalse de El Muña y con el río Bogotá, así como con los acuerdos celebrados y las obras realizadas en el embalse de El Muña”, no existe ni siquiera una mediana ilustración sobre el tema, lo que indica que el A quo carecía de facultades para limitar el numero de testimonios solicitados por la demandada, Emgesa S.A. E.S.P. Por lo tanto, la

Sala revocará la decisión del Tribunal de instancia, y en su lugar dispondrá la recepción de los siguientes testimonios solicitados por la parte recurrente, recalcando que el A quo solo tiene competencia para limitar el numero de declarantes, cuando considere que exista suficiente ilustración sobre el objeto de la prueba: a. Rodolfo Quintero b. Víctor Julio Ángel c. Julio Santafé d. José Vicente Zapata e. Luis Larrumbe f. Andrés Caldas g. Ernesto Guhl h. Jaime Bernal Cuellar, ex - Procurador General de la Nación.

  1. Julio César Rodas, ex - Procurador Delegado para Asuntos

Ambientales y Agrarios. j. Ramiro Ramírez, Ex - Alcalde de Sibaté. k. Gustavo Morales, Director Jurídico de la CAR, Carrera 10 No. 16-82 de Bogotá D.C. (o quien haga sus veces) l. Adolfo González, Director de Planeación de la CAR, Carrera 10 No. 16-82 de Bogotá D.C. (o quien haga sus veces) m. Julia Miranda, Directora de EL DAMA, Carrera 6 No. 14-98 de Bogotá D.C. n. Amelia Buitrago, ex Personera Municipal de Sibaté. Se exceptúa el testimonio del Ministro del Medio Ambiente, toda vez que con esto se incurre en la prohibición expuesta en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

2. Negación del interrogatorio de parte.- El Tribunal de instancia negó el interrogatorio solicitado por la parte demandada, argumentando que la solicitud no había nombrado el objeto de la prueba, ni brindaba certeza al juzgador sobre los hechos de la demanda.

Sobre la posible ausencia del objeto de la prueba, la Sala se remite al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ART. 203. Modificado. D. 2282/89, art. 1°, num 96. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente. ... De la lectura del artículo citado se deduce que en materia de interrogatorios de parte, el ordenamiento procesal civil tiene previsto el objeto de esta forma de declaración, pues se estipula que el fin de interrogar a la contraparte, es cuestionarla sobre los hechos debatidos en el proceso. Con esto, se desvirtúa los argumentos esgrimidos por el A quo para el rechazo de esta prueba, pues desde el punto de vista de las formalidades procesales aplicables al caso, la procedencia del interrogatorio de parte se encuentra limitado solamente por el sujeto que lo puede hacer, es decir, la contraparte del sujeto a interrogar. Sin embargo, desde un punto de vista más amplio, el interrogatorio de parte solicitado resulta inconducente respecto de los hechos del proceso, en relación con la posición pasiva de la parte recurrente, pues de acuerdo a su exposición sobre los hechos de la demanda, así como sobre su solicitud para la negación

total de las pretensiones, la

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